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CE-SEC3-EXP1980-N2369

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1980-N2369
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA - Incumplimiento Según el artículo 309 del C. de P. C. (aplicable al proceso administrativo por mandato del 282 del C. C. A.) "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció", salvo en estos eventos: a) Cuando en el fallo, en su parte resolutiva o con influencia en la misma, se observen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; b) Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o guarde silencio sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe (artículo 311 ibídem); y c) Cuando se haya incurrido en error puramente aritmético. En las hipótesis indicadas en los literales a) y c) la aclaración o corrección se hará en auto; en el caso del literal b) mediante sentencia complementaria. Qué pretende el actor en el caso concreto? Que se adicione la sentencia, condenando "a la nación (Ministerio de Defensa) al pago de los perjuicios morales no en la suma de dos mil pesos moneda corriente ($ 2.000), como injustamente el H. Consejo señaló el monto de la indemnización, sino la que deduzca esa Corporación al acudir a su jurisprudencia sobre dicha materia" por equivalencia al precio actual del oro. Esta petición de todo tiene menos de adición, ya que implica un cambio fundamental en este extremo de la controversia e implicaría su aceptación el otorgamiento de más de lo pedido. Leído

el texto de la sentencia de 13 de diciembre, en armonía con la demanda, no se observa que se haya dejado de resolver algún aspecto de la litis. Sobre perjuicios morales se dijo textualmente "condénasele igualmente a pagar la suma de $ 2.000.00 como perjuicios morales" y, en la motivación se expresó: "En cuanto a perjuicios morales estos se señalarán en la suma de $ 2.000.00, ya que a esta cifra redujo su pretensión la parte actora". Esta afirmación del fallo está en un todo de acuerdo con el libelo, en el cual a folios 25 del cuaderno número 1 se lee: "La cuantía se determina así y g) valor de los perjuicios morales, $ 2.000.00". Además, ni el petitum ni en otra parte de la demanda se solicita la actualización de los perjuicios morales con base en la jurisprudencia de la Corporación. Lo precedente muestra que el actor pretende ahora corregir la demanda, lo que es francamente extemporáneo al tenor del artículo 128 del C. C. A. De aceptar la pretensión de adición incurriría esta Sala en violación directa y manifiesta del principio enunciado atrás, íntimamente vinculado a la cosa juzgada, de que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, máxime cuando en forma alguna se dan los presupuestos de excepción enunciados en el ordinal V de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta (1980)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1980-N2369(2369)

Actor: EDMUNDO MOSQUERA TROYA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Para resolver la petición de adición de la sentencia de diciembre 13 del año pasado formulada por el señor apoderado de la parte actora, se considera: 1) Según el artículo 309 del C. de P. C. (aplicable al proceso administrativo por mandato del 282 del C. C. A.) "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció", salvo en estos eventos: a) Cuando en el fallo, en su parte resolutiva o con influencia en la misma, se observen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; b) Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o guarde silencio sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe (artículo 311 ibídem); y c) Cuando se haya incurrido en error puramente aritmético. 2) En las hipótesis indicadas en los literales a) y c) la aclaración o corrección se hará en auto; en el caso del literal b) mediante sentencia complementaria. 3) Qué pretende el actor en el caso concreto? Que se adicione la sentencia, condenando "a la nación (Ministerio de Defensa) al pago de los perjuicios morales no en la suma de dos mil pesos moneda corriente ($ 2.000), como injustamente el

H. Consejo señaló el monto de la indemnización, sino la que deduzca esa Corporación al acudir a su jurisprudencia sobre dicha materia" por equivalencia al precio actual del oro. Esta petición de todo tiene menos de adición, ya que implica un cambio fundamental en este extremo de la controversia e implicaría su aceptación el otorgamiento de más de lo pedido. 4) Leído el texto de la sentencia de 13 de diciembre, en armonía con la demanda, no se observa que se haya dejado de resolver algún aspecto de la litis.

Sobre perjuicios morales se dijo textualmente "condénasele igualmente a pagar la suma de $ 2.000.00 como perjuicios morales" y, en la motivación se expresó: "En cuanto a perjuicios morales estos se señalarán en la suma de $ 2.000.00, ya que a esta cifra redujo su pretensión la parte actora". Esta afirmación del fallo está en un todo de acuerdo con el libelo, en el cual a folios 25 del cuaderno número 1 se lee: "La cuantía se determina así y g) valor de los perjuicios morales, $ 2.000.00". Además, ni el petitum ni en otra parte de la demanda se solicita la actualización de los perjuicios morales con base en la jurisprudencia de la Corporación. Lo precedente muestra que el actor pretende ahora corregir la demanda, lo que es francamente extemporáneo al tenor del artículo 128 del C. C. A. 5) De aceptar la pretensión de adición incurriría esta Sala en violación directa y manifiesta del principio enunciado atrás, íntimamente vinculado a la cosa juzgada, de que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció,

máxime cuando en forma alguna se dan los presupuestos de excepción enunciados en el ordinal V de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala, RESUELVE: Declárase improcedente la petición de adición formulada por el apoderado de la parte actora, en relación con la sentencia de 13 de diciembre del año pasado. Cópiese y notifíquese.

OSVALDO ABELLO NOGUERA, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE

DANGOND FLORES, JORGE VALENCIA ARANGO, SALVAMENTO DE VOTO FELIX ARTURO MORA VIUATE, SECRETARIO La anterior providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 7 de febrero de 1980.

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DOCTOR JORGE VALENCIA

ARANGO

Expediente Número 2369. Indemnización. Actor Edmundo Mosquera Troya. Comparto la parte resolutiva de la sentencia anterior y la mayor parte de las consideraciones de la misma. Mi divergencia, puramente doctrinaria, se presenta con el Párrafo 2) de la primera página, que dice: "2) En las hipótesis indicadas en los literales A) y C) la aclaración o corrección se hará en auto; en el caso del literal b) mediante sentencia complementaria". Tal afirmación concuerda "literalmente" con los artículos 309 y 310 del C. de P. C. que hablan de "Auto complementario" "Auto que deniega" "Auto susceptible de los mismos recursos", en lo que en mi concepto, sin lugar a dudas, constituye la mayor impropiedad de lingüística de los redactores de dicho Código.

La más elemental lógica indica que lo que "complementa" una sentencia "no puede ser 'Auto' " sino sentencia. Que lo que es susceptible de los mismos "recursos de la sentencia" y no de otros, es "Sentencia" y no "Auto". Que lo que "complementa" debe ser de la misma naturaleza de lo "complementado". Que la fuerza de la providencia "Aclaratoria" deriva de la fuerza de la providencia aclarada o "corregida"; en términos que no se concibe que las cifras y guarismos contenidos en la parte resolutiva de una "Sentencia" puedan ser "modificados" o "Corregidos" por "auto". Y de contera, la providencia "Aclaratoria" o "correctiva", debe notificarse como las sentencias. Bogotá, febrero 11 de 1980.

JORGE VALENCIA ARANGO

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