CE-SEC3-EXP1980-N2825
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1980-N2825
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL /
PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DEL
CONTRATO ESTATAL / OTROSÍ / IMPROCEDENCIA DE LA MULTA AL
CONTRATISTA / ACTA DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
ESTATAL / MORA EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO
[E]l plazo de entrega de 13 meses y los cuatrimestres programados, sólo pueden contarse desde la firma del acta respectiva y este documento no aparece en los autos. El contrato original fue firmado el 25 de enero de 1974 y en la misma fecha se le adicionó con un "otrosí" y luego con otro "otrosí" aclaratorio del anterior y de la cláusula séptima del contrato original sobre los fondos con que "será pagado" el referido contrato, lo que aparece firmado el 20 de mayo de 1974, dando a entender que para tal fecha aún no se encontraba perfeccionado el contrato. (…) aparece otro "otrosí", firmado el 19 de noviembre de 1974, aclarando el del contrato original, sobre el precio del mismo y fondos para cubrir su valor, sin que se sepa si para tal fecha ya se encontraba perfeccionado el convenio (…) Lo anterior sería suficiente para concluir que ante la falta de prueba del acta de perfeccionamiento, el primer cuatrimestre había que contarlo desde la fecha de la primera entrega y, entonces, resulta equivocado el programa de entregas y faltantes elaborado por la Fiscalía. La mora, si la hubo, se debió a la "falta de
materia prima" y no a causa imputable al contratista y esta circunstancia, reconocida expresamente por la entidad contratante exonera de toda responsabilidad al contratista en forma que no le es aplicable la cláusula decimotercera del contrato [multas].
NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO DEL CONTRATO
ESTATAL / TÉRMINO DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL
CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO / MULTA AL CONTRATISTA POR INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO
[L]os contratos tienen una duración determinada, un plazo determinado o determinable y una vez cumplidos el objeto del convenio o vencido el plazo pactado, el contrato termina y sigue su liquidación con términos también legales y concluida ésta, nadie puede invocar tal contrato para alegar derechos e imponer obligaciones. En el asunto sub-judice el objeto se cumplió el 3 de marzo de 1976 y ese mismo día se venció el plazo pactado y comenzó el de su liquidación y examen de las garantías para el cual originalmente se había pactado un plazo de tres meses, al cabo de los cuales ninguna cláusula del mismo podía ser alegada por los contratantes. Repugna que el contrato termine, por cumplimiento total, el 3 de marzo de 1976 y la resolución de multa por incumplimiento se dicte el 24 de marzo de 1977, un año y veintiún días después, cuando ya ni el contrato, ni la ley,
ni la costumbre, ni la buena fe que preside el cumplimiento de los contratos, permitía una salida tal. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / DOCUMENTOS DE LA DEMANDA / TRÁMITE DE LA DEMANDA Con sorpresa observa la Sala que la demanda fue presentada en papel común, lo mismo que sus anexos, no obstante lo cual se le dio curso, con notoria violación de la Ley 2a. de 1976 y demás normas concordantes. El trámite del juicio se adelantó en la misma forma, haciéndose el inferido merecedor de las sanciones legales.
FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1976
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1980-N2825
Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA LTDA. ACERO BETON CENTRIFUGADO A.
B. POSTES
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE INGENIERIA ELÉCTRICA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Referencia: Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 19 de septiembre de 1979, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del contencioso contractual adelantado por la sociedad "Acero Betón Centrifugado Ltda.", y por la cual se
declararon nulas las Resoluciones Nos. 0409 y 0787 de marzo 24 y mayo 30 de 1977, originarias del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, por las cuales se impuso una multa a la demandante, por el incumplimiento de un contrato. Como el recurso ha recibido el trámite previsto en la ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidirlo con las siguientes
consideraciones:
A. LA SENTENCIA APELADA El a-quo para declarar la nulidad de los actos acusados, argumentó así: "1o. Por el contrato 2904 la sociedad actora se obligó a entregar al ICEL la cantidad de 2.600 postes de concreto centrifugado con un plazo máximo de trece meses. "2o. Por el contrato 2904-A y en vista de las circunstancias imprevisibles de escasez de cemento se adicionó el contrato principal ampliando el plazo de entrega de los postes hasta el 30 de agosto de 1975. "3o. Por el contrato 2904-B y en vista de que 'para mayor utilización de la postería, la unidad ejecutora del Plan ICEL-BID necesitó cambiar los sitios de entrega del suministro objeto del contrato principal, se convino mediante la cláusula cuarta de este contrato en ampliar el plazo de entrega de los postes hasta el día 3 de marzo de 1976 (ver folio 135). "4o. Del acervo probatorio resulta que el contratista cumplió con la entrega de los
postes el día 3 de marzo (ver folio 116, Acta administrativa No. 5). "5o. El motivo determinante de la sanción al contratista fue el incumplimiento de la
entrega de los postes conforme a las cláusulas acordadas en el contrato o convenciones anteriores a la denominada 2904-B. Así lo confírmala Resolución No. 0409 al preceptuar en su último considerando: "...sin perjuicio del incumplimiento en que hubiera podido incurrir con anterioridad a la firma de dicho contrato". "Así lo afirma también el jefe de la Oficina Jurídica en nota remisoria 0/01254 cuando escribe: "Además informo que el fundamento principal para dictar la resolución de multas fue el Contrato No. 2904 en su cláusula décima tercera". "6o. Y esta cláusula ordena: "Décima tercera. Multas. En caso de incumplimiento en el plazo de entrega previsto en la cláusula sexta de este contrato, el contratista pagará al ICEL una suma de diez mil pesos moneda corriente colombiana (Col. $10.000.oo), por cada semana de retraso. Por incumplimiento de otras obligaciones, (se subraya) el ICEL podrá aplicar multas hasta por la suma de cien mil pesos moneda corriente colombiana (Col. $100.000.oo), sin perjuicio de las acciones que le irrogare el incumplimiento. "De los hechos anteriores resultan las siguientes apreciaciones jurídicas: Aún habiendo cumplido el contratista con la entrega de los postes en el último plazo señalado por el contrato 2904-B la Administración lo sancionó con la multa de cien mil pesos ($100.000.oo) prevista en la cláusula décima tercera del contrato 2904
cuando ya se había hecho entrega de los postes, de acuerdo con el Contrato No. 2904-B que modificó precisamente el plazo de entrega en virtud de las circunstancias imprevisibles de escasez de cemento. Resulta, pues, tardía la sanción de la Administración cuando se modificaron las circunstancias de entrega del objeto del contrato y resulta también inconsecuente la sanción que tiene como motivo determinante, no el incumplimiento del Contrato 2904-B, ya cumplido en su objeto sino el incumplimiento del Contrato 2904 que fue modificado en cuanto al término de entrega y por tanto las sanciones en él previstas de cien mil pesos ($100.000.oo) ya no podían cumplirse. "El contrato 2904-B prevé unas sanciones de diez mil pesos ($10.000.oo) por cada vez que se incumpliera la entrega de los postes, hecho que no ocurrió en definitiva. "El motivo determinante del acto sancionador, no tiene causa jurídica concreta porque si algún incumplimiento existió éste se subsanó con las nuevas cláusulas del Contrato 2904-B que establecieron un nuevo plazo hasta el 3 de marzo para la entrega de los postes y ello así ocurrió".
B. RAZONES DEL RECURSO
1. El Instituto Colombiano de la Energía Eléctrica no se hizo presente en la segunda instancia, por lo que se ignoran las razones que haya tenido para apelar.
2. CONCEPTO DE LA FISCALIA La doctora Edné Cohén Daza, Fiscal Segundo de la Corporación, expone en su concepto de fondo: "El ICEL por medio de la Resolución No. 0409 de marzo 24 de 1977, impuso a la
sociedad actora una multa por la suma de $100.000.oo como sanción por haber incumplido el Contrato 2904 y los adicionales 2904-A y 2904-B, el último de los cuales señalaba como último plazo el día 3 de marzo de 1976. "La sociedad actora Colombiana Acero Betón Centrifugado ABC Postes, acudió ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, solicitando se declarara nulidad de la Resolución No. 0409 de marzo 24 de 1977 y de la No. 0787 de mayo 30 de 1977 por medio de las cuales se impuso la multa de $100.000.oo y se resolvió en forma negativa el recurso de reposición contra la primeramente citada, providencias estas dictadas por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica. El Tribunal accedió a dichas peticiones y declaró la nulidad de los actos acusados y afirmó que por lo tanto no podrían tener ningún valor sancionador. "Dentro del contrato inicial, se le señaló a la sociedad actora un término de 13 meses contados a partir del perfeccionamiento del Contrato 2904 firmado el 25 de enero de 1974 entre las partes. No puede hablarse de fecha cierta del perfeccionamiento del contrato, pues ésta debía haberse señalado en un acta firmada entre el interventor y el contratista, según los términos del contrato, pero dicha acta no aparece en autos. "Posteriormente se firmó entre las partes el Contrato adicional 2904-A el 28 de julio de 1975, donde se señala como término para la entrega del suministro o
fecha del cumplimiento total del contrato la de agosto 30 de 1975, y luego con fecha de 27 de febrero de 1976 se suscribió un contrato adicional distinguido con el número 2904-B donde se amplió tal plazo y se señaló como fecha última a la sociedad actora el día 3 de marzo de 1976 para la entrega de la totalidad del suministro. "Obra en el expediente al f 1.72 del c. No. 1 un cuadro comparativo en copia auténtica del programa de entregas y recibos de los 2.600 postes materia del contrato, según el cual, para la última fecha pactada (3 de marzo/76), la sociedad actora sí había cumplido con la entrega de los postes, pero es preciso además ver si las entregas periódicas se hicieron en tiempo. Tenemos entonces, que: "Primero. Para esta entrega se contaba con plazo del 25 de julio de 1974 al 25 de noviembre del mismo año, o sea 4 meses, y se debían entregar 200 postes, referencia 0110, es decir 50 por cada mes, es decir cumplió con la primera entrega, según dicho cuadro e inclusive antes del plazo señalado, pues lo hizo el 4 de noviembre de 1974 y contaba con plazo hasta el 25 de noviembre del 74. "Segundo. Para la segunda entrega, tenía un término de un mes así: del 25 de noviembre de 1974 al 25 de diciembre del mismo año, debería entregarlos así: de la referencia 0101, 90 por mes; de la referencia 01010, 20; de la referencia 0105, 90 durante el mes. Entregó, según el cuadro, con fecha 17 de diciembre de 1974,150 de la referencia 0110, o sea, dejó de entregar durante el mes 20 de la
referencia 0110 y 90 de la referencia 0105, y entregó de más, 90 de la referencia 0101. Tercero. La tercera entrega debía efectuarse así: del 25 de diciembre de 1974 al 25 de junio de 1975 o sea 6 meses, debía entregarse de la referencia 101, 900 o sea 150 por mes; de la referencia 01010, 300 o sea 50 por mes. Entregó de la referencia 0101, 50 el 18 de febrero de 1975, pero a esta entrega, deberán anadirseles los que entregó antes del 25 de noviembre, para una suma de 140 de la referencia 0101. "Cuarto. En cuanto a la cuarta entrega, tenemos que debía hacerse entre el 25 de junio de 1975 y el 25 de agosto del mismo año, o sea, dentro de un término de dos meses; así: de la referencia 0110, 200 postes por cada mes para un total de 400 y entregó 104, así: 89 el 22 de julio del 75 y 15 el 7 de julio del 75; además entregó 30 de la referencia 0105, dejando entonces de entregar o mejor incumpliendo en la entrega de 296 de la referencia 0110 y entregando los de la referencia 0105 con un retraso del 25 de diciembre de 1974 al 7 de julio de 1975. "Dentro de este lapso, se suscribió el Contrato adicional 2904-A teniendo en cuenta que se presentó una escasez del material para la construcción de los postes. En él, se señaló como plazo máximo para la entrega del suministro total el día 30 de agosto de 1975. La sociedad actora incumplió este plazo, y el ICEL se
encontró con que faltaban por entregar 686 postes de la referencia 0110, 90 de la referencia 0105 y 520 de la referencia 0110. "Quinto. Vino entonces la última entrega, que según el Contrato adicional 2904-B suscrito entre las partes adicionando los anteriores, debía efectuarse hasta el 3 de marzo de 1976. Este contrato se suscribió teniendo en cuenta que para la mejor utilización de la postería, la Unidad Ejecutora del Plan ICEL BID, necesitó cambiar los sitios de entrega del suministro objeto del contrato principal. "No aparecen en el cuadro citado, los plazos dentro de los cuales se haría esta entrega, ni el programa de entrega que debía realizarse por la actora, pero lo cierto es que ésta se hizo así: "El 2 de septiembre de 1975, 40 postes referencia 0101; el 10 de noviembre de 1975, 40 postes referencia 0105; el 24 de noviembre de 1975, 150 postes referencia 0101; el 24 de noviembre de 1975,30 postes referencia 0105; el 24 de noviembre de 1975, 70 postes referencia 0110; el 9 de diciembre de 1975, 100 postes referencia 0101; el 9 de diciembre de 1975, 40 postes referencia 0110; el 12 de enero de 1976, 250 postes referencia 0101; el 2 de febrero de 1976, 100 postes de referencia 0101; el 3 de marzo de 1976, 150 postes referencia 0110. Es decir, para el 3 de marzo de 1976 ya habían sido entregados, como se dijo, los 2.600 postes materia del contrato.
"Del análisis anterior ha de concluirse que la sociedad actora, efectivamente incumplió tanto con los términos señalados para las entregas periódicas como con la ampliación del término señalado para la entrega total de los postes faltantes. "El ICEL al expedir la Resolución No. 0409 de marzo 24 de 1977 que impuso una multa de $100.000.oo, ha podido imponer además las multas de $10.000.oo por cada semana de retraso, pues según los términos del contrato la de los $100.000.oo se podía imponer, según el mismo, cuando se dieran otras causales distintas a la del incumplimiento de los plazos señalados para las entregas periódicas. "Se tiene pues, que las resoluciones acusadas, fueron dictadas con fundamento en lo previsto en el Contrato 2904, cláusula décima tercera, porque como ya se vio, el contratista incumplió a la primera ampliación del término contractual. "El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en su sentencia de septiembre 19 de 1979 así como el señor apoderado de la sociedad actora, afirman que el ICEL carecía de facultades cuando dictó la resolución acusada, por haber vencido el término contractual. A este respecto anota la Fiscalía que para los efectos de las resoluciones que imponen multa, es preciso dejar que ocurra el incumplimiento, y en el presente caso tenía que esperar a que llegara el día pactado para la entrega de los postes faltan tres, pues de lo contrario no se incurría en incumplimiento de las obligaciones, y es lógico que ello sea así, pues si
se dictaba con anterioridad al vencimiento del término se estaría adelantando la administración y recortando de ese modo el plazo dado al contratista para la entrega, y si se dicta después de llegado el día, según el argumento dado en la sentencia, se carecería de facultades. Con este razonamiento se tendría que concluir forzosamente que la Administración no puede dictar resoluciones de multa, siendo inoperante la cláusula contractual que así lo permite. "Debe tenerse en cuenta que los hechos que dieron lugar a las multas ocurrieron durante la vigencia del contrato y la Administración debía declararlo así en cualquier momento para efectos de hacer efectiva la sanción. "No debe confundirse la resolución de multa con la resolución que declara la caducidad administrativa de un contrato la que como bien se ha sostenido debe dictarse durante la vigencia del mismo, pues su objeto es dar por terminado el contrato unilateralmente, no pudiendo producir ese efecto si el mencionado contrato se encuentra extinguido por vencimiento del término pactado. "La resolución de multa en cambio obedece al incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones pactadas. En el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta el contrato mismo, se estipularon dos clases de multas, unas en caso de incumplimiento de las fechas parciales programadas para las entregas periódicas, multas que podrán ser de $10.000.oo por cada semana de retardo, y se pactó también una multa de $100.000.oo por cualquier otra clase de incumplimiento. "Como ya quedó analizado, el contratista incumplió tanto en las entregas periódicas, como en la obligación contraída cuando firmó la prórroga consistente
en la entrega total de los postes faltan tes el día 30 de agosto 1975. "Después de esta fecha la Administración amplió nuevamente el término para la entrega de los postes hasta el 3 de marzo de 1976 (ver fl. 72 C. 1), y allí se dijo: "Sin perjuicio del incumplimiento en que haya podido incurrir el contratista con anterioridad a la firma del contrato adicional, cláusula 4a., Contrato 2904-B". "Ni la ley ni el contrato señalan término para dictar las resoluciones de multas, la facultad para hacerlo nace del mismo incumplimiento. Una vez producido ese incumplimiento o la mora, por parte del contratista, se dan las condiciones para que la Administración imponga la sanción. Lo que no se puede afirmar es que una vez vencido el término de vigencia del contrato, la actuación del contratista, que dio origen a la sanción, quede saneada o lo que es lo mismo deje de ser sancionable dicho hecho. "Por todo lo anterior, esta Fiscalía solicita al Honorable Consejo de Estado sea revocado el fallo apelado y se denieguen las súplicas de la demanda". La Sala no comparte los conceptos de su colaboradora Fiscal y, en cambio, prohija los dados en la sentencia apelada, por las siguientes razones: a) En el contrato inicial (2904), visible en fotocopia autenticada al folio 48 del cuaderno número uno, en su cláusula sexta se dispuso: "Sexta: Plazo de entrega. El contratista se obliga a suministrar la totalidad de los postes en un plazo máximo de 13 meses contados a partir de la fecha del perfeccionamiento del presente
contrato, fecha que se hará constar en un acta de iniciación de trabajos, suscrita entre el interventor y el contratista. Para las entregas, el contratista se ceñirá al programa de entregas que se resumen a continuación: "1. Durante los cuatro primeros meses, entregará cada mes la siguiente cantidad de postes...". Como puede verse, el plazo de entrega de 13 meses y los cuatrimestres programados, sólo pueden contarse desde la firma del acta respectiva y este documento no aparece en los autos. El contrato original fue firmado el 25 de enero de 1974 y en la misma fecha se le adicionó con un "otrosí" (fl. 53) y luego con otro "otrosí" aclaratorio del anterior y de la cláusula séptima del contrato original sobre los fondos con que "será pagado" el referido contrato, lo que aparece firmado el 20 de mayo de 1974, dando a entender que para tal fecha aún no se encontraba perfeccionado el contrato (fl. 54). Al folio 55 del mismo cuaderno aparece otro "otrosí", firmado el 19 de noviembre de 1974, aclarando el del contrato original, sobre el precio del mismo y fondos para cubrir su valor, sin que se sepa si para tal fecha ya se encontraba perfeccionado el convenio, aunque el documento del folio 72 de este cuaderno, prevé como fecha inicial del primer cuatrimestre la del 25 de julio de 1974, sin que se sepa procesalmente por qué tal fecha y no otra. Lo anterior sería suficiente para concluir que ante la falta de prueba del acta de perfeccionamiento, el primer cuatrimestre había que contarlo desde la fecha de la
primera entrega y, entonces, resulta equivocado el programa de entregas y faltantes elaborado por la Fiscalía. b) Pero, además de lo anterior, bastaría para afirmar categóricamente que ninguna mora del contratista en la entrega de los postes comprometidos durante la vigencia del contrato original, podía ser sancionada, con transcribir apartes del contrato adicional 2904-A, celebrado entre las partes el 28 de julio de 1975. "...Se ha convenido modificar el Contrato No. 2904 que en lo sucesivo se denominará el contrato principal, en los términos del presente contrato adicional y previa la consideración de que debido a la escasez de materia prima necesaria para la construcción de los postes, el contratista no pudo hacer entrega de los mismos en el plazo pactado en el contrato principal, razón por la cual se hace necesario este contrato adicional, en los términos siguientes: "Primera. Objeto. El objeto del presente adicional es el de ampliar el plazo de entrega pactado en el contrato principal. "Segunda. Plazo de entrega. El contratista se obliga a entregar la totalidad del suministro objeto del contrato principal el día treinta (30) de agosto de 1975". La mora, si la hubo, se debió a la "falta de materia prima" y no a causa imputable al contratista y esta circunstancia, reconocida expresamente por la entidad contratante exonera de toda responsabilidad al contratista en forma que no le es aplicable la cláusula decimotercera del contrato original que dice: "Decimotercera. Multas: En caso de incumplimiento en el plazo de entrega previsto en la cláusula sexta de este contrato, el contratista pagará al ICEL una
suma de diez mil pesos moneda corriente colombiana (Col. $10.000.oo), por cada semana de retraso. Por incumplimiento en otras obligaciones, ICEL podrá aplicar multas hasta por la suma de cien mil pesos moneda corriente colombiana (Col. $100.000.oo), sin perjuicio de las acciones que tiene para el cobro de los perjuicios que le irrogare el incumplimiento. "Parágrafo. Las multas serán impuestas mediante resolución debidamente motivada y podrán ser descontadas de la garantía de cumplimiento, o de los saldos que se le adeudan al contratista". La mora, caso de haber existido, quedó pues, legalmente purgada.
C. Dice la Resolución No. 0409, acusada, al motivar la cuestionada multa: "Que la cláusula decimatercera del Contrato No. 2904, establece multas por incumplimiento en el plazo de entrega, equivalente a la suma de diez mil pesos ($10.000.oo) Mete., por cada semana. "Que hasta el día 3 de febrero de 1976 transcurrieron más de diez (10) semanas y el contratista no entregó la totalidad del suministro objeto del contrato y por lo tanto se hizo acreedor a las multas establecidas en la cláusula decimatercera del Contrato No. 2904. "Que en la fecha 27 de febrero de 1976 se suscribió entre las partes el Contrato adicional No. 2904-B, mediante el cual se amplió el plazo de entrega pactado en el contrato principal, y de conformidad con la cláusula cuarta, el contratista se obligó a entregar la totalidad del suministro objeto del contrato principal el día 3 de marzo
de 1976, sin perjuicio del incumplimiento en que hubiere podido incurrir con anterioridad a la firma de dicho contrato". Como puede verse, la resolución afirma que en el Contrato adicional 2904-B la cláusula cuarta (4a.) amplió el plazo "sin perjuicio del incumplimiento en que hubiere podido incurrir con anterioridad a la firma de dicho contrato" y tal afirmación es esencial en la fundamentación de la sanción impuesta. Lo mismo alega la Fiscalía para defender los actos acusados. La afirmación anterior posiblemente tiene como fundamento la fotocopia del Contrato adicional 2904-B, visible al fl. 1 del cuaderno No. 1 cuya cláusula cuarta (4a.), dice: "Cuarta. Plazo de entrega. El contratista se obliga a entregar la totalidad del suministro objeto del contrato principal el día 3 de marzo de 1976, comprometiéndose a entregar el suministro faltante de acuerdo a la siguiente progra mación, sin perjuicio de incumplimiento en que haya podido incurrir el contratista con anterioridad a la firma de este contrato adicional. "Febrero 25 de 1976, 100 postes; marzo 3 de 1976, 50 postes. Esta copia no aparece autenticada, al final hay constancia de que se deja como copia de un documento que se ordenó desglosar, pero inexplicablemente no se hizo constar si el documento desglosado era originar o auténtico y todo parece indicar que era copia simple acompañada a la demanda, pues a renglón seguido se pide solicitar al instituto demandado "copia auténtica de los contratos... " (fl. 24,
demanda). El referido documento aparece fechado el 27 de febrero de 1976, pero ya se dijo que por falta de autenticidad no puede ameritarse como prueba. La referida cláusula cuarta (4a.), transcrita y las referencias a la misma, tanto de los actos acusados como en el concepto fiscal, crearon perplejidad en la Sala, pues si aparentemente no se purgaba la mora anterior del contratista, sino que, por el contrario, expresamente se dejaba a salvo la posibilidad de sanción a todo anterior incumplimiento, por otra parte se daba razón de la celebración de tal contrato adicional, la de disminuir el valor total del contrato y la de facilitar el cumplimiento del contratista ante la variación de los sitios de entrega que había tenido que hacer el instituto para una mejor utilización del material contratado, lo que por sí sólo justificaba el incumplimiento del contratista y hacia imposible una sanción por incumplimientos anteriores a tal contrato adicional. La situación se aclara fehacientemente, con el ejemplar en copia auténtica del Contrato adicional 2904-B, enviado por el Icel, aunque con fecha original equivocada de 7 de noviembre de 1976, cuando hacía tiempo que se había cumplido el convenio, pero con imbatible nota de autenticidad: "Es fotocopia de su original", el cual se encuentra en los archivos de Icel. Firmado Gabriel Ortiz Mc Cormic, Secretario general ICEL". (Fl. 60). La cláusula cuarta (4a.) de este documento, dice: "Cuarta. Plazo de entrega. El contratista se obliga a suministrar la totalidad de los postes, objeto de este
contrato adicional, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma de este contrato, comprometiéndose a entregarlos mensualmente, de acuerdo a la siguiente programación, la cual constituye el límite mensual de entregas parágrafo primero. Cada entrega mensual se efectuará por acta de recibo administrativo, la cual será suscrita entre otros por el interventor, un funcionario de la Contraloría y el mismo contratista. Una vez suscrita, el lote de postería así entregado quedará de la exclusiva propiedad y dominio de ICEL. PROGRAMA DE ENTREGAS MES 8m x 510 kgs. 12 m x 750 kgs. 1 200 200 2 200 200 3 300 100 4 400 5 400 6 400 TOTAL 700 1700 "Parágrafo segundo. Si por motivos imputables a ICEL éste no paga las cuentas de cobro dentro de los cuarenta y cinco (45) días previstos en la cláusula sexta del presente contrato adicional, contados a partir de la presentación de la factura respectiva, elaborada correctamente por el contratista junto con el acta administrativa correspondiente el plazo para las entregas mensuales siguientes se correrá en un número de días exactamente equivalente a la mora en el pago por encima de los cuarenta y cinco (45) días mencionados". Es bien distinta a la que antes se copió, no hay fecha exactamente señalada para la terminación de la entrega, sino un plazo de seis meses y no existe la previsión excepcional "sin perjuicio del incumplimiento en que haya podido incurrir el contratista con anterioridad a la firma de este contrato adicional", que tanto sirve a
la demandada como a la Fiscalía para defender la legalidad de los actos acusados. No existe tal previsión y era lógico que no existiera pues el Contrato adicional 2904-A había justificado la mora hasta su celebración y la ampliación del plazo del Contrato adicional 2904-B obedecía a que la entidad contratante había modificado los sitios de entrega de los postes terminados lo que explicaría y justificaría cualquier mora.
D. Pero, en fin, aún en el supuesto de que se hubiera puesto en cada contrato adicional la sanción de los incumplimientos anteriores y que el plan de entregas apareciera comprobado exactamente en su existencia y en su violación, también resultarían ilegales los actos acusados.
En efecto, para la Sala no es aceptable la tesis de la Fiscalía sobre duración indefinida de los contratos en forma que puedan ser invocados por las partes eternamente. Por el contrario, los contratos tienen una duración determinada, un plazo determinado o determinable y una vez cumplidos el objeto del convenio o vencido el plazo pactado, el contrato termina y sigue su liquidación con términos también legales y concluida ésta, nadie puede invocar tal contrato para alegar derechos e imponer obligaciones. En el asunto sub-judice el objeto se cumplió el 3 de marzo de 1976 y ese mismo día se venció el plazo pactado y comenzó el de su liquidación y examen de las garantías para el cual originalmente se había pactado un plazo de tres meses, al cabo de los cuales ninguna cláusula del mismo podía ser alegada por los contratantes. Repugna que el contrato termine, por cumplimiento total, el 3 de marzo de 1976 y
la resolución de multa por incumplimiento se dicte el 24 de marzo de 1977, un año y veintiún días después, cuando ya ni el contrato, ni la ley, ni la costumbre, ni la buena fe que preside el cumplimiento de los contratos, permitía una salida tal.
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