CE-SEC3-EXP1981-N1986
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1981-N1986
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ICBF / ACTO
ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE NULIDAD /
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / IMPROCEDENCIA DE LA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / INADMISIÓN DE LA DEMANDA /
SENTENCIA INHIBITORIA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO INHIBITORIO / AUTO QUE DECLARO NO PROBADA LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA El demandante acumuló, en forma condicional y sucesiva, a una primera pretensión —nulidad del Acuerdo número (…) expedido por el Instituto de Bienestar Familiar, acto de contenido abstracto—, otras pretensiones respecto de actos creadores de situaciones individuales —contrato de (…) y Resoluciones números (…) dictadas por el mismo Instituto sobre caducidad—, es decir, que utilizó el contencioso de simple nulidad, exclusivo de ilegalidad, consagrado en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941 y el contencioso de plena jurisdicción o de restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 67 del mismo estatuto. (…) El libelo inicial muestra defectos que impiden su viabilidad, pues no es jurídico
acumular la acusación de un acto regla con la de restablecimiento de derechos particulares como se hizo en el presente caso. La demanda se ha debido inadmitir por indebida acumulación de pretensiones, pero como se le dio curso no obstante el vicio, la sentencia debe ser formal, inhibitoria, pues la ineptitud de la misma impide un pronunciamiento de mérito, favorable o desfavorable. (…) Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, administrando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se declara inhibido para entrar al fondo de las cuestiones propuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 66 / LA LEY 167 DE 1941 –
ARTÍCÚLO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE DANGOND FLOREZ Bogotá D.E., treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1981-N1986
Actor: JUAN DE JESÚS ROBLES
Demandado: BIENESTAR FAMILIAR
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) Cumplido el trámite correspondiente dentro del proceso de la referencia, se procede al estudio para decisión: — I — A— En demanda presentada por el apoderado del señor Juan de Jesús Robles se pide que esta Corporación haga las siguientes declaraciones: "Primera: Es nulo el Acuerdo número 0005 de 26 de febrero de 1970, expedido
por la Junta Directiva del Instituto de Bienestar Familiar, mediante el cual "se fijan las tarifas para los denunciantes en las vocaciones hereditarias". "Segunda: Como consecuencia de la declaración primera declárese nulo el contrato de que da cuenta el documento de fecha 22 de marzo de 1973, suscrito por el Director del Instituto de Bienestar Familiar de una parte, y el señor Juan de Jesús Robles V. de la otra, con base en el Acuerdo que se declara nulo. "Tercera: Como consecuencia de las declaraciones Primera y Segunda, son nulas las Resoluciones números 00703 de 25 de abril y 001125 de 24 de junio, ambas de 1975, dictadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con base en el Acuerdo y en el contrato que se declaran nulos y por no ser verídica su motivación. "Cuarta: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, dispónese que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, representado por su Director General, suscriba con el actor Juan de Jesús Robles V. un contrato que se ajuste al espíritu de los artículos 29 y 30 del Código Fiscal Nacional, en lo pertinente. Si en el momento de producirse la sentencia en este proceso, especialmente su ejecutoria, los bienes de la sucesión intestada de Luis Cadó ya se hubieran adjudicado al Instituto demandado, éste estará en la obligación de participarle al actor Juan de Jesús Robles V. el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los que le hubieren sido adjudicados, conforme al justiprecio de peritos designados en la forma legal" B— Los hechos, relacionados en el libelo, se resumen así:
1 — El señor Juan de Jesús Robles, en escrito de 7 de marzo de 1973, denunció ante el Instituto de Bienestar Familiar la vocación hereditaria de éste en la sucesión intestada de Luis Cadó. 2— Con base en la denuncia y en el Acuerdo número0005 acusado, el Instituto suscribió, con el demandante, el contrato de fecha 22 de marzo de 1973. 3— El señor Robles postuló al doctor Víctor Manuel Forero Camelo como apoderado del Instituto y éste otorgó el poder respectivo. 4— El doctor Forero inició el correspondiente proceso de sucesión ante el Juez Civil del Circuito de Chocontá, "obtuvo el reconocimiento del Instituto como heredero del causante, el emplazamiento y demás ordenamientos propios para el caso", atendió diversos incidentes y solicitó y obtuvo el sorteo del perito que debía representar a la Nación en el inventario y avalúo judiciales de los bienes del causante, designación que recayó en Antonio Gutiérrez G., quien, después de adelantar el examen y avalúo comercial de las variados objetos secuestrados, falleció repentinamente". 2— El doctor Forero "solicito y obtuvo el reemplazo del perito fallecido por el señor Guillermo Rojas, quien habiendo comenzado a examinar y avaluar los bienes muebles secuestrados, no alcanzó a rendir dictamen por cuanto que el Instituto demandado, pretextando demoras en el adelantamiento del proceso, falta de información sobre la marcha del mismo, etc., impidió que el doctor Forero Camelo terminara el proceso sucesorio, declarando injustamente la caducidad del
contrato ameritado, mediante las Resoluciones acusadas". 5— El señor Robles, "por no ser abogado titulado y por no habérsele "investido de personería" para actuar en ese proceso de sucesión, como copartícipe en los resultados, con expectativa legal de participar en la herencia, no tuvo acceso al proceso, no pudo estar al tanto de las decisiones judiciales que se fueron produciendo, ya que el doctor Forero Camelo dejó de concurrir en forma habitual a la cabecera del Circuito de Chocontá, y por eso no se le facilitaron las informaciones necesarias y estuvo en "imposibilidad de pagar los honorarios de los auxiliares de la justicia inmediatamente después de su fijación y de otro lado nadie le formuló cobro de ellos". 6— La demora en la tramitación del proceso de sucesión de Luis Cadó y la falta de información al Instituto, que no pueden ser imputables al señor Robles "por carecer de personería para actuar en otra forma, no fueron estipuladas en el contrato como causales de caducidad del mismo y por eso las Resoluciones acusadas están viciadas de falsa motivación". C— Según el demandante, el Acuerdo número 005 de 26 de febrero de 1970 viola el artículo 31, aparte 3o. de la Constitución Nacional porque dicho Acuerdo, que no tiene ninguna relación con inventos útiles o vías de comunicación, establece tácitamente un privilegio en favor de los pudientes, de las personas con capacidad económica y en contra de las personas sin recursos, estableciendo que sólo los primeros, los pudientes, pueden ser denunciantes de vocaciones hereditarias en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues sólo ellos están en
capacidad de sufragar los gastos ingentes, considerables, que demanda el proceso de sucesión. Con tal Acuerdo los pobres quedan implícitamente excluidos del derecho de denunciar vocaciones hereditarias, para obtener la participación del porcentaje legal". El Acuerdo 005 de 1970 y el contrato de fecha 22 de marzo de 1973, violan directamente los artículos 29 y 30 del Código Fiscal Nacional porque al no conferir personería al señor Robles "para que pudiera hacer efectivos los derechos del Instituto, con facultad para revocar poderes, pidiendo informes judiciales, examinando como parte las providencias judiciales, etc., el denunciante estuvo en incapacidad legal de poder cumplir en forma total con el contrato que escrito le fue presentado para su firma, con apariencias de legalidad", y porque, tanto el Acuerdo como el contrato, "al fijar diversos porcentajes, mediante la caprichosa escala inventada por el Instituto, contradice el espíritu de los artículos 29 y 30 del Código Fiscal Nacional", pues "quita a los denunciantes de las vocaciones hereditarias el estímulo para investigar y descubrir la mayor cantidad de bienes de la sucesión respectiva". Las Resoluciones números 00703 y 001125 de 1975, "teniendo como tienen por origen el Acuerdo número 0005 de 1970 y el contrato de que trata el documento de 22 de marzo de 1973, que, como quedó demostrado, son nulos, deben correr la misma suerte; son además nulos porque su motivación es falsa y no está prevista como causal de caducidad del contrato". El Ministerio Público, después de transcribir los conceptos del demandante sobre
la supuesta infracción de normas legales por medio de los actos acusados, expresa que los mandatos contenidos en el artículo 31. aparte 3o. y 120-13 de la Constitución "nada tienen que ver con el tema debatido, ya que denunciar o informar sobre una vocación hereditaria no constituye un invento sobre el cual deba concederse un privilegio" y "no se ve la violación apuntada por el libelista". Y agrega: "En cuanto a las Resoluciones demandadas, se observa que fueron fundamentadas en el hecho del incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones que se comprometió cumplir, como las de informar al Instituto sobre el estado del proceso y el pago de los honorarios fijados por el Juez a los auxiliares de la justicia que han intervenido. Estos hechos fueron plenamente demostrados en el proceso, con la inspección judicial practicada por funcionario comisionado. En efecto a folios 18 y ss. aparece el acta de inspección judicial, y allí aparece la constancia de la inactividad del proceso desde el 8 de junio de 1974, hasta el 15 de abril de 1975. A folio 72 aparece la comunicación del Instituto dirigida al señor Juan de Jesús Robles Vivas, quien según certificado del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, (fl. 71) fue nombrado depositario de los bienes de la sucesión, y en dicha comunicación se le requiere para que dé cumplimiento a la cláusula séptima del contrato, que le impone la obligación de suministrar con cierta periodicidad informes escritos a la Oficina Jurídica sobre el desarrollo de las gestiones judiciales y extrajudiciales
relacionadas con su denuncia de la vocación hereditaria. "Sin embargo, el actor no demostró el cumplimiento de esa obligación, quedando vigente la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos aquí demandados." "En cuanto a la impugnación del contrato, se observa que como la nulidad de la Resolución no prospera, tampoco tiene objeto analizar su legalidad, por cuanto en virtud de la Resolución declaratoria de caducidad, dejó de tener vida jurídica". — III — La Sala Considera: 1— El demandante acumuló, en forma condicional y sucesiva, a una primera pretensión —nulidad del Acuerdo número 0005 de 1970 expedido por el Instituto de Bienestar Familiar, acto de contenido abstracto—, otras pretensiones respecto de actos creadores de situaciones individuales —contrato de 22 de marzo de 1973 y Resoluciones números 00703 y 001125 de 1975 dictadas por el mismo Instituto sobre caducidad—, es decir, que utilizó el contencioso de simple nulidad, exclusivo de ilegalidad, consagrado en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941 y el contencioso de plena jurisdicción o de restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 67 del mismo estatuto. Al resolver un caso similar, el Consejo puntualizó los principios que gobiernan la técnica procesal contencioso administrativo, en lo pertinente: "a) Los actos creadores de situaciones generales impersonales y objetivas deben ser demandados mediante el ejercicio de la acción de nulidad, consagrada por el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, la que es pública, por estimarse que hay interés
de la comunidad en la conservación del orden jurídico general. "b) Contra los actos, hechos u operaciones administrativas que establecen situaciones individuales y concretas, únicamente procede la vía de la plena jurisdicción, de que hablan los artículos 67 y 68 ibídem, los cuales conceden a la persona perjudicada no sólo el derecho abstracto de restablecer la legalidad, sino la posibilidad de obtener de la Administración la reparación del daño concreto que ésta le infligió en su derecho subjetivo. "e) No se puede ejercitar conjuntamente la acción de nulidad y la de plena jurisdicción. De manera que cuando un acto de carácter subjetivo se deriva de otro objetivo nulo, lo conducente es ejercitar la última acción, acusando la providencia concreta y pidiendo la inaplicabilidad, como excepción para el caso, de la de carácter general" (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 22 de junio de 1955. Anales Tomo LXI números 382 a 386, páginas 75 a 78). 2 Lo transcrito se reitera ahora y como en aquella ocasión se concluye que el libelo inicial muestra defectos que impiden su viabilidad, pues no es jurídico acumular la acusación de un acto regla con la de restablecimiento de derechos particulares como se hizo en el presente caso. La demanda se ha debido inadmitir por indebida acumulación de pretensiones, pero como se le dio curso no obstante el vicio, la sentencia debe ser formal, inhibitoria, pues la ineptitud de la misma impide un pronunciamiento de mérito,
favorable o desfavorable. 3— Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, administrando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se declara inhibido para entrar al fondo de las cuestiones propuestas. Cópiese y notifiquese
JORGE DANGOND FLOREZ, PRESIDENTE SECCION;
CARLOS BETANCUR JARAMILLO,
EDUARDO SUESCUN MONROY,
JORGE VALENCIA ARANGO
ARTURO MORA VILLATE SECRETARIO Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.