CE-SEC3-EXP1982-N0775
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1982-N0775
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL / ELECCIÓN DEL DIPUTADO / LISTA DE
CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / INSCRIPCIÓN DE LISTAS / MODIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / LISTA DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIPUTADO El Tribunal anuló la elección de […], como primer suplente de la lista de diputados encabezada por […] y en su lugar declaró elegido a […]. El Art. 161 de la Ley 28 de 1979 autoriza la modificación de las listas de candidatos, siempre que la efectúen la mayoría de los que las hayan inscrito, con antelación a diez días calendario a la fecha de las votaciones y cuando se trate de la muerte, renuncia o pérdida de los derechos políticos de uno de los candidatos. […] En estas circunstancias y de acuerdo con el concepto del señor agente del ministerio público, debe confirmarse la sentencia del Tribunal en su numeral 1º.
FUENTE FORMAL: LEY 28 DE 1979 - ARTÍCULO 161
ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL / ELECCIÓN DEL DIPUTADO / LISTA DE
CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / REQUISITOS PARA SER DIPUTADO / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIPUTADO El Tribunal anuló la elección de […] como diputado principal y declaró su interdicción hasta por dos años para el ejercicio de cualquier cargo público, por no tener la edad requerida para ser elegido diputado. […] Como los Arts. 100 y 185 de la Constitución Nacional exigen la edad de 25 años para ser elegido diputado,
debe confirmarse a este respecto la decisión del Tribunal de declarar nula la elección. Como el señor […] fue elegido diputado sin tener la calidad de la edad que exige la Constitución, debe confirmarse también la decisión de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por el término de dos años a partir de la ejecutoria de esta sentencia, según mandato imperativo del parágrafo del Art. 173 de la Ley 28 de 1979, en concordancia con el Ord. 8o. de la misma norma. […] Las instituciones republicanas que estatuye la Constitución Nacional están basadas en el correcto funcionamiento del sistema electoral, como medio fundamental para hacer operante la democracia política. De ahí que todo lo relativo a la inscripción y aceptación de candidaturas y a las votaciones que sobre ellas se produzcan, tenga un estricto desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico, precisamente con el fin de asegurar que mediante la observación de los requisitos y procedimientos que señala la ley, se obtenga sin interferencias ni ventajas la expresión de las distintas opiniones de los ciudadanos. Uno de esos requisitos son las calidades personales que la misma Constitución exige en los candidatos a las corporaciones públicas, y cuya pretermisión viene a trastornar y alterar seriamente el juego de las distintas opciones electivas que se planteen a los ciudadanos, como ocurrió en este caso en que se propició la votación por una candidatura idónea o inválida. Estos hechos que van contra la buena fe del electorado, los sanciona la ley no sólo con la nulidad de la elección sino con la interdicción para el ejercicio de funciones públicas del candidato responsable.
FUENTE FORMAL: LEY 28 DE 1979 - ARTÍCULO 173 / CONSTITUCIÓN
NACIONAL - ARTÍCULO 100 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 185
ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL / ELECCIÓN DEL DIPUTADO / LISTA DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR /
REQUISITOS PARA SER DIPUTADO / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL
DIPUTADO / INHABILIDAD DE LOS CANDIDATOS / INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR DESEMPEÑO DE EMPLEO OFICIAL El Tribunal declaró la nulidad de la elección del señor […], como diputado principal a la asamblea, por haber sido secretario de Gobernación durante el año anterior a la elección. […] En esta forma resulta evidente que el señor […] ocupó el cargo de secretario de Gobernación hasta nueve meses antes de las elecciones […], por lo cual es correcta la decisión del Tribunal de anular su elección conforme al Art. 32 del Acto Legislativo No. 1 de 1968 (Sent. de Sala Plena, 8 de abril (81, exp. 671). […] Pero aquí debe observarse tal como acertadamente lo hizo el Tribunal que no puede declararse la interdicción, por cuanto en este caso se trata de una inhabilidad en el elegido y no precisamente de la falta de una calidad, que es el evento previsto en el Art. 173 de la Ley 28 de 1979 (Sent. del 2 de diciembre de
1980. Sala Plena, exp. 628). Finalmente debe anotarse también que tiene razón el Tribunal en cuanto a su negativa para ordenar la práctica de nuevos escrutinios para establecer los reemplazos de los diputados […] y en cuanto a su negativa a
anular los votos por ellos emitidos, conforme al Art. 203 del C.C.A. y a la doctrina invocada por la sentencia. Pero en lugar de determinar el segundo nombre principal de la respectiva lista, como lo ordena la sentencia, debe, en cumplimiento del Art. 38 de la Ley 85 de 1981, llamarse a los primeros suplentes de las respectivas listas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 203 / LEY 28 DE 1979 - ARTÍCULO 173 / LEY 85 DE 1981 - ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCÚN Bogotá, D. E., once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N0775
Actor: MIGUEL ÁNGEL PENAGOS Y ALFREDO BOGOTÁ Demandado: Referencia: Expediente No. 775. (Juicios acumulados Nos. 0067, 0068 y 0069).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los señores Jesús Antonio Rojas, Eduardo Pizano, Alfredo Bogotá y William León Vásquez, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1981, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los juicios electorales acumulados 067, 068 y 069 sobre la elección de diputados a la Asamblea de Cundinamarca. ANTECEDENTES El proceso 068 se inició por demanda de Miguel Antonio Penagos para pedir se le
declare a él elegido, como primer suplente de la lista de diputados a la Asamblea de Cundinamarca, encabezada por Luis Mario Rivadeneira. Como fundamentos de hecho, el actor afirma ser él el primer suplente de la lista legalmente inscrita, tal como consta en el Acta número 68 de inscripción definitiva, hecha el 19 de febrero de 1980. Y agrega que el señor William León Vásquez Miranda, quien fue declarado electo, figuró inicialmente como primer suplente en una primera lista inscrita el 8 de febrero anterior, pero que después el señor Vásquez renunció a esa postulación y hubo de ser reemplazado por el actor, en la inscripción de la lista, diligencia a la cual concurrió y suscribió el mismo señor Vásquez. En el concepto de violación se dice que "el Acuerdo No. 13 de fecha julio 10 de 1980, desconoció el derecho consagrado en el artículo 161 de la Ley 28 de 1979, el cual prevé que en casos de renuncia a la candidatura, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que le hayan inscrito a más tardar diez (10) días calendario antes de la fecha de votación". (Fl. 25, C. 1). El expediente 067 corresponde a la demanda formulada por el señor Alfredo Bogotá, la cual pide la nulidad del Acuerdo No. 13 en cuanto declaró elegido al señor Eduardo Pizano de Narváez, quien no tenía la edad para ser diputado y pide también que se decrete la nulidad de los votos emitidos por esa lista y que se declare electo el actor, quien figuraba en el tercer renglón de la lista del señor
Efraín Páez. El concepto de la violación lo desarrolla en torno a los artículos 100 y 185 de la Constitución Nacional. En el proceso 069 iniciado también por demanda del señor Alfredo Bogotá se pide la nulidad de la elección del diputado señor José Antonio Vargas Ríos, por haber desempeñado el cargo de Secretario de Educación de Cundinamarca hasta un término de nueve meses y nueve días antes de su elección. La demanda solicita también se decrete la nulidad de los votos emitidos por la lista del señor Vargas y la declaratoria de elección en favor del tercer renglón de la lista encabezada por el señor Efraín Páez o por la lista que tenga el residuo más alto. Como normas violadas el actor invoca el Art. 8o., inciso 2o. y el artículo 173, numeral 8o. de la Ley 28 de 1979. Plantea que la elección debe anularse por haber sido él elegido Secretario de Gobernación durante el año anterior a los comicios e igualmente plantea la nulidad de los votos consagrados por él y su exclusión del cómputo general. LA SENTENCIA APELADA Tramitado el juicio, en el curso del cual todos los titulares de las credenciales impugnadas se hicieron presentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la primera instancia así: "Primero: Declárase la nulidad de la elección de William León Vásquez Miranda como primer suplente a la Asamblea de Cundinamarca de la lista encabezada por Mario Rivadeneira Chaparro, para el período comprendido entre 1980 y 1982, contenida en el Acta de escrutinio No. 030 correspondiente a la sesión celebrada
por la H. Corte Electoral el día jueves diez (10) de julio de mil novecientos ochenta (1980) contentiva del Acuerdo No. 013 de la misma fecha. Igualmente se dispone la cancelación de la credencial correspondiente. "Como consecuencia de lo anterior, declárase electo primer diputado suplente a Miguel Angel Penagos Martínez identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.061.411 de Bogotá, de la lista encabezada por Mario Rivadeneira Chaparro. Se dispone por ello la expedición de la correspondiente credencial. "Segundo: Declárase la nulidad de la elección de Eduardo Pizano de Narváez identificado con la cédula de ciudadanía número 3.228.981 de Usaquén como diputado principal a la Asamblea de Cundinamarca para el período comprendido entre mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y dos contenida en el Acta de escrutinio No. 030 de diez de julio de mil novecientos ochenta, proveniente de la H. Corte Electoral. Igualmente se dispone la cancelación de la correspondiente credencial. "Consecuencialmente, declárase la interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público, hasta por dos años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia, del ciudadano Eduardo Pizano de Narváez, cédula de ciudadanía No. 3.228.981 de Usaquén. "Tercero: Declárase la nulidad de la elección de José Antonio Vargas Ríos identificado con la cédula de ciudadanía número 3.266.971 de Zipaquirá, mayor y
vecino de Bogotá, como diputado principal a la Asamblea de Cundinamarca para el período comprendido entre mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y dos, contenida en el Acta No. 0030 de diez de julio de mil novecientos ochenta, proveniente de la H. Corte Electoral. Igualmente se dispone la cancelación de la correspondiente credencial. "Cuarto: En firme esta providencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sin necesidad de nuevo escrutinio y previo señalamiento de día y hora el efecto, hará la declaratoria de elección de las personas que hayan de reemplazar a Eduardo Pizano de Narváez y José Antonio Vargas Ríos identificados con la cédula de ciudadanía número 3.228.981 de Usaquén y 3.266.971 de Zipaquirá, respectivamente, siguiendo el orden de colección de nombres de candidatos principales a la Asamblea de Cundinamarca de las listas que encabezaron los mismos ciudadanos. "Para la expedición de las credenciales correspondientes se solicitarán por la Secretaría a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la capital de la República, copias auténticas de las listas de diputados a la Asamblea de Cundinamarca de las cuales se escrutaron los nombres de Eduardo Pizano de Narváez y José Antonio Vargas Ríos, para el período constitucional de mil novecientos ochenta a mil novecientos ochenta y dos. "Quinto: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. "Sexto: Una vez en firme esta providencia, envíese copia íntegra a la Asamblea
Departamental de Cundinamarca para el cumplimiento de la misma y conocimiento de sus efectos. "Por la Secretaría, compúlsense copias de los documentos visibles a los folios 17 y 18 del expediente No. 0069 y de la presente providencia con destino al juzgado 77 de Instrucción Criminal". (Fls. 166-167 y 168, C. 1). CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Fiscal Primero del Consejo de Estado elaboró un amplio y detenido estudio sobre los tres procesos acumulados que figuran a fols. 188-195 y que concluye con la petición de que se mantenga totalmente la sentencia apelada. SE CONSIDERA Expediente 068: El Tribunal anuló la elección de William León Vásquez, como primer suplente de la lista de diputados encabezada por Luis Mario Rivadeneira y en su lugar declaró elegido a Miguel Angel Penagos Martínez. El Art. 161 de la Ley 28 de 1979 autoriza la modificación de las listas de candidatos, siempre que la efectúen la mayoría de los que las hayan inscrito, con antelación a diez días calendario a la fecha de las votaciones y cuando se trate de la muerte, renuncia o pérdida de los derechos políticos de uno de los candidatos. En este caso se acreditó que la lista de candidatos a la asamblea encabezada por Luis Darío Rivadeneira se inscribió inicialmente el 8 de febrero de 1980; que en dicha lista figuraba como primer suplente el señor William León Vásquez y que la inscripción fue hecha por los ciudadanos César Montes, Ancízar Restrepo, William Vásquez y Humberto Flórez, conforme copia auténtica del Acta número 39
expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegación de Cundinamarca (fl. 58). Se acreditó igualmente que el señor William León Vásquez presentó renuncia escrita de esa nominación ante los delegados departamentales del Estado Civil de Cundinamarca, el 19 de febrero siguiente (fl. 55) y en esa misma fecha, procedió él mismo, junto con los ciudadanos César Montes y Ancízar Restrepo a modificar la lista oficial, reemplazando en la primera suplencia su nombre por el del señor Miguel Angel Penagos Martínez, mediante "el acta No. 68 que modifica a la No. 39", suscrita también ante la Delegación de Cundinamarca de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según copia auténtica que obra al fl. 59. A fl. 57 figura la constancia de aceptación y juramento del señor Penagos como nuevo candidato; y al fl. 23 el documento expedido por el Secretario General de la Registraduría, en el cual consta que, examinado el libro de inscripciones de listas para candidatos a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el período 1980-82, aparece el Acta No. 39 de 8 de febrero de 1980, modificada por el Acta No. 68 de 19 de febrero siguiente, en la cual figura "como primer suplente de dicha lista el señor Miguel Angel Penagos Martínez". En estas circunstancias y de acuerdo con el concepto del señor agente del ministerio público, debe confirmarse la sentencia del Tribunal en su numeral lo. Expediente 067: El Tribunal anuló la elección de Eduardo Pizano de Narváez
como diputado principal y declaró su interdicción hasta por dos años para el ejercicio de cualquier cargo público, por no tener la edad requerida para ser elegido diputado. En efecto él señor Pizano nació el 6 de mayo de 1957 conforme puede verse en el acta de nacimiento, en la cédula de ciudadanía y en la constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que figuran en el respectivo expediente (fls. 19-21). Esto significa que para el día 9 de marzo de 1980, fecha en que se celebraron las elecciones, tenía la edad de 22 años. Como los Arts. 100 y 185 de la Constitución Nacional exigen la edad de 25 años para ser elegido diputado, debe confirmarse a este respecto la decisión del Tribunal de declarar nula la elección. Como el señor Pizano fue elegido diputado sin tener la calidad de la edad que exige la Constitución, debe confirmarse también la decisión de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por el término de dos años a partir de la ejecutoria de esta sentencia, según mandato imperativo del parágrafo del Art. 173 de la Ley 28 de 1979, en concordancia con el Ord. 8o. de la misma norma. La circunstancia invocada por el señor Pizano al sustentar su apelación en el sentido de que había aceptado la candidatura "sin que se le hubiese advertido sobre posibles inhabilidades" (fl. 187, exp. 068), no lo exime en manera alguna de responsabilidad (Art. 9o., CC). Tampoco el hecho de que haya presentado renuncia ante el gobernador y de que éste le haya aceptado, sin competencia para ello, mediante decreto del 19 de febrero de 1981 (fl. 381).
Las instituciones republicanas que estatuye la Constitución Nacional están basadas en el correcto funcionamiento del sistema electoral, como medio fundamental para hacer operante la democracia política. De ahí que todo lo relativo a la inscripción y aceptación de candidaturas y a las votaciones que sobre ellas se produzcan, tenga un estricto desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico, precisamente con el fin de asegurar que mediante la observación de los requisitos y procedimientos que señala la ley, se obtenga sin interferencias ni ventajas la expresión de las distintas opiniones de los ciudadanos. Uno de esos requisitos son las calidades personales que la misma Constitución exige en los candidatos a las corporaciones públicas, y cuya pretermisión viene a trastornar y alterar seriamente el juego de las distintas opciones electivas que se planteen a los ciudadanos, como ocurrió en este caso en que se propició la votación por una candidatura idónea o inválida. Estos hechos que van contra la buena fe del electorado, los sanciona la ley no sólo con la nulidad de la elección sino con la interdicción para el ejercicio de funciones públicas del candidato responsable. Expediente 069: El Tribunal declaró la nulidad de la elección del señor José Antonio Vargas Ríos, como diputado principal a la asamblea, por haber sido secretario de Gobernación durante el año anterior a la elección. Al fl. 17 del expediente está la certificación de la Secretaría General de la Gobernación de Cundinamarca, en la cual consta que el señor Vargas fue designado Secretario de Educación por Decreto 02218 del 24 de agosto de 1978 y que por Decreto 01794 le fue aceptada la renuncia de ese cargo. Al fl. 18 está el
certificado del jefe de personal, según el cual el señor Vargas desempeñó el cargo de Secretario de Educación hasta el 31 de mayo de 1979. En esta forma resulta evidente que el señor Vargas ocupó el cargo de secretario de Gobernación hasta nueve meses antes de las elecciones del 9 de marzo de 1980, por lo cual es correcta la decisión del Tribunal de anular su elección conforme al Art. 32 del Acto Legislativo No. 1 de 1968 (Sent. de Sala Plena, 8 de abril (81, exp. 671). El apoderado del señor Bogotá Chía en el recurso de apelación pide que se declare la interdicción al señor Vargas para el ejercicio de cualquier cargo público. Pero aquí debe observarse tal como acertadamente lo hizo el Tribunal que no puede declararse la interdicción, por cuanto en este caso se trata de una inhabilidad en el elegido y no precisamente de la falta de una calidad, que es el evento previsto en el Art. 173 de la Ley 28 de 1979 (Sent. del 2 de diciembre de
1980. Sala Plena, exp. 628).
Finalmente debe anotarse también que tiene razón el Tribunal en cuanto a su negativa para ordenar la práctica de nuevos escrutinios para establecer los reemplazos de los diputados Pizano y Vargas y en cuanto a su negativa a anular los votos por ellos emitidos, conforme al Art. 203 del C.C.A. y a la doctrina invocada por la sentencia. Pero en lugar de determinar el segundo nombre principal de la respectiva lista, como lo ordena la sentencia, debe, en cumplimiento del Art. 38 de la Ley 85 de 1981, llamarse a los primeros suplentes de las
respectivas listas. Como al fl. 15 del exp. 067 aparece la copia auténtica del Acuerdo No. 13 que el señor Jesús Eduardo Ortiz Bautista es el primer suplente de la lista que encabeza el señor Eduardo Pizano de Narváez y que el señor Jesús Antonio Rojas Basto es el primer suplente de la lista que encabeza José Antonio Vargas Ríos, debe llamarse a dichos suplentes para reemplazar a los diputados principales, cuya elección se anula en este juicio. Por lo expuesto, la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revócase el numeral 4o. de la sentencia apelada y en su lugar, ordenase que se tenga a los señores Jesús Eduardo Ortiz Bautista y Jesús Antonio Rojas Basto como diputados sustitutos a la Asamblea de Cundinamarca de los señores
Eduardo Pizano de Narváez y José Antonio Vargas Ríos, respectivamente.
2. Confirmase en todo lo demás la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictada el 14 de julio de 1981, en los juicios acumulados de la referencia.
Notifíquese, comuníquese, cópiese y cúmplase.