CE-SEC3-EXP1982-N2078
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1982-N2078
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A BIEN INMUEBLE /
ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO /
EXPLOSIVO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / AUSENCIA DE PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO / CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA Al tenor de lo expresado en la introducción de la demanda (párrafo primero) la Droguería Humanitaria con domicilio en Cali, fue constituida por escritura pública (…). Sin embargo, en el curso del juicio no se acreditó dicha escritura, ni se presentó certificado alguno de la Cámara de comercio que indique tal hecho. Por el contrario, junto con la demanda se allegó el certificado de la Cámara de Comercio (..) en que consta la constitución de la Sociedad anónima Droguerías Aliadas. SUCURSAL DE SOCIEDAD / SUCURSAL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CONCEPTO DE LA SUCURSAL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / MEDIOS DE PRUEBA / ANEXOS DE LA DEMANDA /
CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO / ADMINISTRACIÓN DEL
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / ADMINISTRADOR DE SUCURSAL DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE Droguería Humanitaria actúa en este juicio como sucursal en Cali (…) de
Droguerías Aliadas S.A., tal como se desprende de los anexos de la demanda y, además, del certificado (…). Por estas razones y conforme al art. 263 del C. de Co., que define las sucursales como establecimientos de comercio administrados por mandatarios como facultades para representar a la sociedad, no puede decirse que falta aquí la capacidad para ser parte en la demandante. Debe entenderse que la parte actora es Droguería Humanitaria, sucursal de Droguerías Aliadas S.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 263
CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA / SUCURSAL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Apertura / PERSONERÍA JURÍDICA / SOCIEDAD ANÓNIMA - Tiene una personería jurídica distinta a la de la
sucursal / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO / VALOR PROBATORIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / CERTIFICADO DEL REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL
[E]l verificar la fecha en que se constituyó la sociedad anónima Droguerías Aliadas, (…) y la fecha en que se abrió la sucursal con el nombre de Droguería Humanitaria, (…), se encuentre que la demandante es una persona jurídica distinta a la Droguería Humanitaria S.A. que existió en la década anterior y en favor de la cual la Fundación Ciudad de Cali reconoció daños. Evidentemente de
los citados certificados y de la escritura pública de compraventa (…), del certificado de registro (…), se establece que en la década de 1959 existió en Cali la persona jurídica denominada Droguería Humanitaria S.A. y que en favor de ella, la Fundación Ciudad de Cali hizo concretamente los reconocimientos de que se ha hecho mérito. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA – De Droguería Humanitaria S.A. / SUCURSAL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Es una persona jurídica distinta a la antigua compañía Droguería Humanitaria S.A. / PERSONERÍA JURÍDICA / SOCIEDAD ANÓNIMA / CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO / FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL El certificado (…) expedido por la cámara de Comercio de Cali hace claridad sobre la existencia y disolución de la sociedad anónima “Droguería Humanitaria S.A. y que en favor de ella, la Fundación Ciudad de Cali hizo concretamente los reconocimientos de que se ha hecho mérito. De todo lo anterior se deduce que la actual sucursal de Droguerías Aliadas, denominada Droguería Humanitaria no es la antigua compañía Droguería Humanitaria S.A. que se disolvió en 1960 (…). Se trata evidentemente de personas jurídicas distintas. (…) En estas circunstancias debe absolverse plenamente a la demandada por falta de legitimación en la causa
de la parte actora para pretender lo solicitado en su demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: EDUARDO SUESCÚN MONROY
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación Número: CE-SEC3-EXP1982-N2078
Actor: DROGUERÍA HUMANITARIA
Demandado: NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Droguería Humanitaria, con domicilio en Cali y constituida por escritura pública 1.166 de julio de 1931, otorgada en la Notaría Tercera de Medellín, presentó demanda contra la Nación por responsabilidad civil extracontractual en la explosión de Cali, el 21 de julio de 1976. Solicitó se hicieron las siguientes declaraciones: “Primera: Que la Nación Colombiana es civilmente responsable de los perjuicios que a la Droguería Humanitaria, ocasionó la explosión ocurrida en Cali en la madrugada del 7 de agosto de 1956, (explosión a la cual dice referencia la Ley 179 de 30 de diciembre de 1959), en razón de los gravísimos daños que la mencionada explosión causó en bienes raíces y en bienes muebles pertenecientes a Droguería Humanitaria, sucursal en Cali de Droguerías aliadas, S.A. “Segunda: Que por concepto del daño emergente derivado de la destrucción en el edificio, instalaciones y demás muebles (mercancías y
accesorios) pertenecientes a la sociedad que represento, con motivo de la explosión del 7 de agosto de 1956, la Nación Colombiana está obligada a pagar a la Droguería Humanitaria, domiciliada en Cali, la suma que ustedes señalen en la sentencia, teniendo en cuenta el dictamen parcial que se produzca dentro del plenario y las demás pruebas que se alleguen al expediente, ya sea que se hayan presentado con la demanda o que se hayan agregado posteriormente; y demás, debe pagar la Nación a la misma sociedad que representa la indemnización correspondiente al lucro cesante, indemnización que fijará la Sala estimándose en un interés en ningún caso inferior al catorce por ciento(14%) anual, liquidado sobre el monto del daño emergente durante el lapso comprendido entre el 7 de agosto de 1956 y el día en que se verifique por la Nación el pago de las indemnizaciones. En la sentencia, ustedes se dignaran en señalar un término no mayor de treinta (30) días para que la Nacion no verifique el pago de las indemnizaciones decretadas, y se servirán tambien señalar un interés moratorio mayor del catorce por ciento (14%) (yo considero que debe señalarse un interés moratorio no menor del veinticuatro por ciento anual), en caso de que la Nación no verifique el pago de las indemnizaciones durante el plazo fijado en la sentencia. Yo estimo el valor de los perjuicios sufridos por la Droguería Humanitaria por el solo concepto del daño emergente derivado de las averías que la explosión causó en el edificio ubicado en la calle 22 # 2-29 y por la destrucción de mercancías en una suma mayor de un
millón de pesos ($1.000.000.00). Y estimo el lucro cesante sufrido por la sociedad que represento, en una suma no inferior a la que resulte de liquidar sobre la cantidad fijada como tal del daño emergente, un interés no inferior al catorce por ciento (14%) anual, durante el lapso comprendido entre el 7 de agosto de 1956 fecha de la explosión y el día en que la Nación verifique el pago de las indemnizaciones. Pide a ustedes, además, que en la misma sentencia de condena se sirvan disponer que el pago de las indemnizaciones decretadas se haga por mi conducto, en atención a que el poder con el cual gestiono me autoriza expresamente para recibir el pago. Como fundamento de hecho, afirmó: “1La Cía. Droguerías Aliadas S.A., fue constituida por escritura pública 1.166 de julio 18 de 1931, de la Notaría Tercera de Medellin; “2.- En la madrugada del día 7 de agosto de 1956, estallaron en la ciudad de Cali varios camiones cargados de explosivos, pertenecientes a la nación colombiana y destinados según parece a las obras públicas nacionales, ocasionando en la ciudad una verdadera catástrofe, pues varias manzanas de edificaciones quedaron totalmente destruidas y hubo pérdidas de vidas y de biens materiales en proporciones casi incalculables; “3.- La conducción de dicho explosivos por las calles de la ciudad de Cali y su posterior estacionamiento en lugar céntrico de la misma ciudad, son hechos que por sí solos establecen una falla del servicio y la plena responsabilidad de las nación por los desastres ocasionados por la explosión de esas materias, sin que
sea necesario averiguar las causas inmediatas de la detonación; “4.- La responsabilidad civil de la nación por los daños causados por la mencionada explosión ocurrida en Cali el 7 de agosto de 1956 quedó establecida claramente por la Ley 179 de 30 de diciembre de 1959, y ha sido declarada y reconocida como cuestión evidente, que no necesita demostración, en innumerables fallos proferidos por el Consejo de Estado, que han decidido sobre el mérito de diversas demandas promovidas contra la Nación por varios damnificados por la mencionada catástrofe; “5.- La citada Ley 179 de 30 de diciembre de 1959, establece la responsabilidad civil de la nación y la obligación en que la Nación se encuentra de indemnizar los perjuicios que la mencionada catástrofe ocasionó a todos los damnificados, y dicha Ley creó un organismo denominado “Fundación Ciudad de Cali”, encargado, previo el procedimiento administrativo establecido por la misma ley, aclarado por el respectivo decreto reglamentario, de liquidar y pagar las indemnizaciones respectivas, cuando la cuantía de estas no pasa de cincuenta mil pesos y cuando se trata de damnificados pobres con patrimonio gravable no mayor de cien mil pesos; “6.- No consagró la mencionada Ley 179 de 1959 ningún procedimiento especial para el cobro de las indemnizaciones por cuantía mayor de cincuenta mil peros a favor de damnificados con patrimonio mayor de cien mil pesos; pero tal circunstancia no desvirtua ni disminuye la responsabilidad civil de la nación, consagrada en la citada Ley, y la obligación consiguiente que pesa sobre la
Nación de pagar a los damnificados una indemnización que comprende la totalidad de los perjuicios causados, tanto por daño emergente como por lucro cesante; “7.- De acuerdo con las disposiciones de la citada Ley 179 de 1959, las fichas censales y los certificados de damnificado expedidos por la Junta informadora de Daños y perjuicios creada por el Decreto 1956, son pruebas suficientes sobre la calidad de damnificados por la catástrofe del 7 de agoto de 1956; pero en cuanto a la cuantía de los daños, dichas fichas censales expresan apenas el cálculo (realizado precipitadamente y siempre muy por lo bajo), que verificó en cada caso la prenombrada junta, a raíz de la explosión; “8.- Con esta demanda presento la ficha censal No. 6314 y el certificado de damnificado, Serie “C” No. 0111, expedidos por la Junta Informadora de Daños y Perjuicios a favor de la Droguería Humanitaria, por los daños que dicha sociedad sufrió en inmueble de su propiedad.- Quiero repetir que esta ficha censal la presente con el objeto principal de acreditar la calidad de mi poderdante como damnificado, pues el expresado documento constituye plena prueba de dicha calidad, de acuerdo con la Ley 179 de 1959, que reconoció la responsabilidad de la Nación y ordenó el pago de las indemnizaciones correspondientes; “9.- La sociedad a quien represento, no ha recibido hasta ahora la indemnización de ninguna clase de la Fundación Ciudad de Cali, ni pago alguno por el Banco Cafetero, como así consta de la certificación expedida por la
Fundación Ciudad de Cali, al pie de la respectiva ficha censal; “10.- Como monto de la indemnización que demando para mis poderdantes pasa de cincuenta mil pesos, no puedo ocurrir ante la Fundación Ciudad de Cali y me veo en el caso de promover ante ustedes la presente demanda ordinaria contra la nación; “11.- La Droguería Humanitaria por medio de su representante legal señor Manuel Ayala Torres, me ha conferido poder suficiente para promover en su nombre la presente demanda y para recibir el pago de las indemnizaciones que se decretan a su favor, según consta del memorial poder que presento adjuto; “12.- Con anterioridad al 7 de agosto de 1956 la Dorguería Humaniaria era dueña de un edificio de dos plantas, ubicado en esta ciudad, en la calle 22 # 2-29, como consta de la escritura pública que presento adjunta y de otros documentos que presentaré en el acto de la inspección judicial solicitada como prueba; “13.- En ese edificio funcionado la Droguería Humanitaria, con una valiosa existencia de mercancías y la necesaria dotación de muebles para el servicio de la misma droguería; “14.- Tanto el edificio como las mercancías existentes allí, se encontraban en muy buen estado hasta el día 6 de agosto de 1956 como lo demostré durante el acto de la inspección judicial que se practique, con declaraciones de testigos dignos de todo crédito que conocieron muy bien dicho establecimiento de comercio, “15.- La explosión ocurrida en Cali en la madrigada del 7 de agosto de 1956 destruyó totalmente tanto el edificio como la existencia de mercancías que constituían la Droguería Humanitaria”. (fls 16 y 17).
Fundamentos de Derecho: Como fundamentos de derecho invoca los arts. 2341, 2347, 2349, 2356 y ss., 1.163, 1614, 1494 y ss. y demás disposiciones concernientes del Código Civil; disposiciones de la Ley 179 de 1959 y del Decreto 1932 de 1956; el artículo 30 del Decreto 528 de 1964, los arts. 84 y ss. 124, 125 y ss. 136 y demás disposiciones concordantes de la Ley 167 de 1941 y disposiciones pertinentes el C.P.C. (art. 396 ss. y concordantes). (fl. 17 y v).
Concepto Fiscal: La señora Fiscal Segunda de la Corporación pide que se dicta sentencia inhibitoria por faltar el elemento capacidad para ser parte en la Droguería Humanitaria, la cual actuó como demandante, sin haber aportado, en el juicio la prueba de su existencia. Dice: “Al filio 98 aparece una certificación de la Cámara de Comercio de Cali donde se dice que en el Registro Público de comercio (hoy Registro Mercantil) figura inscrito bajo referencia No. 61 la “Droguería Humanitaria S.A.” matriculada desde el año 1935 hasta 1960. “Que el 9 de diciembre de 1960 bajo el No. 21528 del libro respectivo aparece registrado el extracto de la Escritura Pública No. 5628 de 28 de noviembre de 1960 otorgada en la notaría primera de Cali en la cual consta lo siguiente: “Declárese extraordinariamente disuelta y en estado de liquidación la Compañía “Droguería Humanitaria S.A.”. Cámbiese la actual denominación de la
Compañía “Droguería Humanitaria S.a:” y en su lugar adóptese la razón social “Distribuidora Farmaceutica de Cali S.A:”. “A folios 94 y ss. obra otra certificación de la Cámara de Comercio de Cali que dice: “El 6 de febrero de 1961 bajo partida No. 21.797 del libro respectivo de esa Cámara de Comercio aparece registrada una certificación de la Cámara de Comercio de Medellín expedida el 23 de enero de 1961 en la cual conste que por Escritura Pública No. 1170 de fecha 4 de noviembre de 1960 otorgada en la Notaría del Círculo de Rionegro (Antioquia) se constituyó la Sociedad “Droguería Aliadas S.A.” “Que por Escritura Pública No. 543 de fecha de febrero de 1976 otorgada en la Notaría 4 de Medellín cuya copia se inscribió en esa Cámara de Comercio el 2 de marzo de 1976 el Dr. Manuel González Alley obrando en su condición de Gerente General de “Droguería Aliadas S.A.” desgnó al señor Manuel Aya Torres como Gerente de la Sucursal “Droguería Humanitaria” con domicilio en la ciudad de Cali. “Que de acuerdo con las inscripciones que se llevan en la Cámaa de Comercio la sociedad citada se encuentra vigente. “La Sociedad matriculó en el Registro Mercantil que se lleva en la Camara de Comercio bajo el No. 170642 un establecimiento de Comercio denominado “Dorguería Humanitaria” Sucursal de Droguerías Aliadas S.A. desde el 7 de
febrero de 1961 hasta el año de 1979. “Analizando lo anterior se concluye que la Sociedad Droguería Humanitaria S.A. fue matriculada en el año de 1935 hasta 1960. En este año dicha sociedad fue declarada disuelta según aparece en el certificado de la Camara de Comercio de Cali (fls. 93 y ss.). En el año de 1961 se constituyó una nueva Sociedad Droguería Humanitaria Sucursal de Droguerías Aliadas S.A. “Es claro entonces que la Sociedad inscrita en el año de 1935 hasta 1960 es una Sociedad completamente distinta a la constituida en el año 1961, aunque su objeto y razón social fueron los mismos. “No obra en el expediente ninguna prueba que demuestre que los socios hubieran prescindido de la liquidación para efecto de constituir una nueva sociedad que continuará con la empresa social de acuerdo a las disposiciones pertinentes sobre fusión y enajenación de establecimiento de comercio para que la nueva sociedad pudiera sustituirse en todas las obligaciones de la anterior con todos sus privilegios y garantías. (arts. 250 y 251 C.Co.) “Por el contrario en el certificado de la Cámara de Comercio se dice claramente que la Sociedad se declara disuelta y en estado de liquidación (fls. 98 y ss.). “En el caso en estudio demanda la Sociedad Droguería Humanitaria por los perjuicios sufridos con ocasión de la explosión de Cali ocurrida el 7 de agosto de
1956. De acuerdo a lo dicho anteriormente, los perjuicios fueron sufridos por la Sociedad matriculada en la Cámara de Comercio en el año de 1935 y disuelta en
el año 1960. “La demanda por indemnización de perjuicios fue presentada ante la Corporación el día 21 de julio de 1976 actuando como representante legal el señor Manuel Ayala Torres. “El mencionado señor Ayala Torres fue nombrado Gerente General de la Sociedad el 19 de febrero de 1976 o sea durante la vigencia de la nueva sociedad. “Se deduce fácilmente entonces que: A) La Sociedad “Droguería Humanitaria S.A.” demandante en el presente proceso es una sociedad disuelta y liquidada y por lo tanto inexistente cuando se presentó la demanda. B) La sociedad Droguería Humanitaria que recibió el perjuicio con ocasión de la explosión de Cali, era una sociedad diferente a la existente en el año 1976 cuando se presentó la demanda. C) El representante de la Sociedad demandante solamente lo es de la Sociedad constituida en el año de 1960 y por lo tanto carece de personería jurídica para representar a la anterior. “De esta manera se concluye que la Sociedad demandante “Droguería Humanitaria” matriculada en la Cámara de Comercio de Cali en el año 1935 y liquidada en 1960 no existía a la fecha de la presentación de la demanda y por lo tanto crecía de capacidad para ser parte en el presente proceso. “Al respecto ha dicho la Corte: “La capacidad para ser parte resulta de la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a los entes morales a quienes la ley les concede capacidad jurídica. La carencia de este presupuesto procesal se presenta con frecuencia respecto de las personas jurídicas que obrando como
demandantes o como demandados no acrediten su existencia. Si el Juez al examinar los presupuestos procesales no encuentra en el juicio la prueba adecuada de la existencia de la persona jurídica que figura como sujeto del juicio deba inhibirse de fallar en el fondo del negocio y declarar la carencia de tal presupuesto.” (fls. 127-130) Se considera: La demanda no tuvo la claridad necesaria para identificar a la parte actora y es esta la razón por la cual, en el momento final del juicio, subsisten dudas cuyo esclarecimiento debe hacerse antes de pasar adelante. Al tenor de lo expresado en la introducción de la demanda (párrafo primero) la Droguería Humanitaria con domicilio en Cali, fue constituida por escritura pública 1.166 del 18 de julio 1931, otorgada en la Notaría Tercera de Medellín. Sin embargo, en el curso del juicio no se acreditó dicha escritura, ni se presentó certificado alguno de la Cámara de comercio que indique tal hecho. Por el contrario, junto con la demanda se allegó el certificado de a Cámara de Comercio de Medellín en que consta la constitución de la Sociedad anónima Droguerías Aliadas con domicilio en Medellín, mediante escritura 1.170 del 4 de noviembre de 1960, firmada en Rionegro (fl. 7). Y se allegó también la escritura por medio de la cual Droguerías Aliadas S.A. designó al doctor Manuel Ayala Torres (otorgante del poder en este juicio) como “gerente de la sucursal Droguería Humanitaria, con sede en la ciudad de Cali” (fl. 16v.).
En estas circunstancias debe entenderse que Droguería Humanitaria actúa en este juicio como sucursal en Cali de Droguería Humanitaria actúa en este juicio como sucursal en Cali de Droguerías Aliadas S.A., tal como se desprende de los anexos de la demanda y, además, del certificado del fl. 97, en el cual consta que Droguerías Aliadas S.A. constituyó a partir del 8 de noviembre de 1960 una sucursal en Cali denominada Droguería Humanitaria. Por estas razones y conforme al art. 263 del C. de Co., que define las sucursales como establecimientos de comercio administrados por mandatarios como facultades para representar a la ociedad, no puede decirse que falta aquí la capacidad para ser parte en la demandante. Debe entenderse que la parte actora es Droguería Humanitaria, sucursal de Droguerías Aliadas S.A. Ahora bien, el verificar la fecha en que se constituyó la sociedad anónima Droguerías Aliadas, 4 de noviembre de 1960 (fl. 7) y la fecha en que se abrió la sucursal con el nombre de Droguería Humanitaria, el 8 de noviembre del mismo año (fl. 97), se encuentre que la demandante es una persona jurídica distinta a la Droguería Humanitaria S.A. que existió en la década anterior y en favor de la cual la Fundación Ciudad de Cali reconoció daños por $ 119.000 y expidió el certificado serie C número 0111, por valor de $205.000 para préstamo hipotecario, el 2 de febrero de 1957. (fls. 2,3 y 111).
Evidentemente de los citados citados certificados y de la escritura pública de compraventa que figura a fls. 10 y ss., del certificado de registro del fl. 87 y del mismo certificado del fl. 91, se establece que en la década de 1959 existió en Cali la persona jurídica denominada Droguería Humanitaria S.A. y que en favor de ella, la Fundación Ciudad de Cali hizo concretamente los reconocimientos de que se ha hecho mérito. El certificado del fl 98 expedido por la cámara de Comercio de Cali hace claridad sobre la existencia y disolución de la sociedad anónima “Droguería Humanitaria S.A. y que en favor de ella, la Fundación Ciudad de Cali hizo concretamente los reconocimientos de que se ha hecho mérito. De todo lo anterior se deduce que la actual sucursal de Droguerías Aliadas, denominada Droguería Humanitaria no es la antigua compañía Droguería Humanitaria S.A. que se disolvió en 1960 y en cuyo favor se expidieron la ficha censal 6314 y el certificado 0111 (fls. 2 y 3). Se trata evidentemente de personas jurídicas distintas. Si hubo cesión de derechos de una persona a otra o transferencia a cualquier título de bienes o acreencias entre una y otra persona o sociedad es cosa que no se ha demostrado. En estas circusntancias debe absolverse plenamente a la demandada por falta de legitimación en la causa de la parte actora para pretender lo solicitado en su demanda. Finalemten debe anotarse que el sñor apoderado del Ministerio de Defensa en un memorial que no pudo ser tramitado por adolecer de algún defecto legal
pero que figura al fl. 23 del expediente, advirtió desde la notificación de la demanda, que la sociedad Droguería Humanitaria había dejado de existir “hace muchos años” y que había inexistencia e indebida representación de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Constencioso Administrativo, Sección Tercera administrando justicia en nombre de la Repùblica de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A Deniéguense las súplicas de la demanda. Cópiese y notifíquese.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
EDUARDO SUESCUN MONROY
GIL MILLER PUYO
Conjuez