CE-SEC3-EXP1982-N2449
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1982-N2449
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
NULIDAD / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN / INCORA /
RESERVA INDÍGENA / ACTO ADMINISTRACITO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Comparte la Sala la opinión de la señora fiscal en el sentido de que la acción propuesta no podía ser sino la de plena jurisdicción contra las resoluciones 145 y 321 de 1977, dictadas por el Incora y por las cuales se constituyeron las dos reservas indígenas. Esta conformidad conduce también a aceptar que el término de caducidad no podía ser otro que el de 4 meses contados a partir de la publicación, contemplado en el artículo 83 del C.C.A. para esta clase de acción. (…) Pero, aunque en apariencia el fenómeno ya se había producido cuando se presentó la demanda (el 12 de abril de 1978), la realidad muestra otra cosa. En forma inexplicable el Incora trastrocó la publicación de las resoluciones de tal modo que publicó la aprobatoria dictada por la Junta Directiva (la 321) en primer término, o sea el 10 de octubre de 1977 (Diario oficial No. 34885) y sólo hizo la publicación de la inicial meses después, el 24 de enero de 1978 (Diario Oficial 34938). Y se dice "inexplicable" porque el orden lógico imponía una conducta
diferente, vale decir, la publicación de la 145 en primer lugar, (entre la una y la otra medió un lapso superior a los 30 días) y cuando la 321 se limitaba simplemente a impartirle su aprobación. (…) Y si como lo dicen las mismas resoluciones cuestionadas que rigen a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, no podría tomarse esta circunstancia frente a una sola de ellas y menos cuando se publicó la segunda sin que se hubiera dado a conocer la primera. El acto administrativo, para el caso, conforma una unidad, ya que la voluntad administrativa se integra con los 2 extremos, hasta el punto que el primero sin el segundo carece de eficacia. Corrobora lo anterior, el artículo 5o. de la misma resolución 145 cuando dice que "la presente resolución requiere para su validez la aprobación del gobierno nacional".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
83
NULIDAD / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA
DEMANDA / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES /
SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA /
CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA Como lo indica la técnica contencioso administrativa en la demanda se deben exponer los motivos de impugnación del acto administrativo cuestionado. Hasta el
punto que la causa petendi es uno de los requisitos de la demanda en forma, consagrado expresamente en el artículo 84 del C.C.A. como "expresión de las disposiciones violadas y concepto de violación". (…) Tal requisito podrá, como sucede con otros extremos, adicionarse o corregirse dentro de la oportunidad legal, lo que precluye al vencerse el término de fijación en lista. (…)De la lectura de libelo se desprende que la causal no es otra que la violación de la ley y por parte alguna se alega que hubo expedición irregular del acto administrativo, que este se hubiera apoyado en circunstancias de hecho irreales o falsas y que aun en su expedición se incurrió en desviación de poder. (…) La técnica procesal impone que no se consideren los nuevos enfoques ya que de hacerlo se estaría aceptando la corrección de la demanda por fuera de los términos del artículo 125 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 125
RESGUARDO INDÍGENA / REESTRUCTURACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA / INTERÉS PRIORITARIO / ÁREAS PRIORITARIAS DE INVERSIÓN SOCIAL / ACTO QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA De conformidad con el artículo 27 de la ley 1ª. de 1968 que modifica y adiciona el 94 de la ley 135 de 1961 el Incora "constituirá, previa consulta con el ministerio de
Gobierno, resguardos de tierras, en beneficio de los grupos o tribus indígenas que los posean". La norma que se transcribe en lo pertinente armoniza con la facultad que tiene el mismo Instituto de dotar a las parcialidades indígenas de tierras necesarias y suficientes para su desarrollo, hasta el punto que para lograr ese cometido pueda aun expropiar predios de propiedad privada adecuadamente explotados, tal como lo dispone el numero 3 del artículo 23 de la Ley 14 de 1973 (modificatorio del 58 de la ley 135). Y si para reestructurar los resguardos indígenas y dotarlos de tierras puede adquirir el Incora, por negociación directa o por expropiación, tal clase de bienes de propiedad privada, con mayor razón podrá el mismo organismo con aprobación del gobierno constituir reservas sobre tierras baldías para idénticos fines. (…) En el caso de las reservas o reguardos indígenas el interés prioritario está en la reestructuración de dichos resguardos o reservas; de allí que el interés de los propietarios o poseedores particulares deba ceder, ya que la ley agraria estima que para los efectos aquí cuestionados existen motivos de utilidad pública o interés social. Motivos que son los que justifican la expropiación en casos de que no pueda adquirirse directamente el bien que precisa la administración para el cumplimiento de sus cometidos.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1973 - ARTÍCULO 23 NUMERAL 3 / LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 94 / LEY 1 DE 1968 - ARTÍCULO 27
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E
INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE / RESGUARDO INDÍGENA / MOTIVOS DEL ACTO QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE / RESERVA DE TIERRAS / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE PRUEBA Lo precedente muestra por qué lo dispuesto en el artículo 3o. de la Resolución 145 está ajustado al ordenamiento, no sólo en cuanto a la ocupación posterior al acto de constitución de la reserva, sino también en lo que toca con las tierras o mejoras adquiridas por colonos no indígenas con anterioridad a la misma. En primer lugar porque la publicación en el Diario Oficial hace presumir que la reserva es conocida de todos y que está sujeta a un régimen de excepción; y en segundo término, porque sobre tierras o mejoras adquiridas por colonos no indígenas con antelación existen derechos que no pueden ser vulnerados o desconocidos sin violar el mandato de la Carta y que solo el conflicto con el interés general señalado en la ley permite la expropiación, en caso de que no pueda lograrse la negociación voluntaria. (…) La fundación Corocoras (…) fue liquidada y sus socios constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada (…) Este cambio muestra cómo la comunidad científica, con fines culturales y altruistas, dio paso a una sociedad comercial ordinaria. Y al hacerlo su situación de ocupante (la que alega para oponerse a la constitución de la reserva) quedó gobernada por el artículo 32 de la ley 135 de 1961, que impide a las sociedades de cualquier índole adquirir
mediante ocupación "derecho para solicitar la adjudicación de tierras" Y ni siquiera alegó y menos demostró, que estaba en los supuestos de excepción contemplados en la aludida norma; vale decir, que la explotación se había cumplido en virtud del contrato celebrado con el Incora y dentro de las exigencias allí señaladas. La decisión que se tomará se entiende sin perjuicio de las mejoras reconocidas en los actos que fueron objeto de impugnación y para lo cual el artículo 3o. de la resolución No. 145 indicó el procedimiento a seguir.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá D. E., nueve (9) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N2449
Actor: COROCORAS DEL TOMO LTDA
Demandado: INCORA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD En escrito de 12 de abril de 1978 la entidad denominada Corocoras del Tomo Ltda. mediante apoderado idóneo solicita que, mediante los trámites indicados en el artículo 67 del C.C.A., se declare la nulidad de las Resoluciones 145 y 321, dictadas, en su orden, el 3 de agosto y el 5 de septiembre de 1977 por la Junta Directiva del Incora y por la Presidencia de la República y como consecuencia se ordena el restablecimiento del derecho violado.
Como hechos narra, en síntesis:
1. Que la junta directiva del Incora dictó la resolución No. 145 de 3 de agosto de 1977 por la cual se constituyeron dos reservas especiales de tierras baldías con destino a las poblaciones de Guahíbo (ríos Tomo-Waverí y caños WarracanaAiwa y CunaTsepachiboen el corregimiento de San José de Ocuné en la comisaría del Vichada).
2. Que el Incora realizó estudios sobre los núcleos indígenas de la región de los ríos Tomo Weverí y que de los mencionados estudios se desprenden conclusiones que justifican el otorgamiento de un área suficiente que les permita a los indígenas su supervivencia física y cultural.
3. Que en el área seleccionada se encontró un predio de propiedad de la fundación Corocoras donde existen 6 casas de habitación y 200 cabezas de ganado.
4. Que en la cuestionada resolución se constituyó la reserva especial, con destino a la comunidad indígena mencionada sobre un área de terrenos baldíos aproximada a las 60.540 hectáreas delimitada como aparecen a folios 67 del CP.
5. Que en la misma resolución se dispuso que ninguna ocupación o trabajo posterior a la fecha de la resolución daría derecho a los ocupantes para reclamar adjudicación por parte del Estado y a los indígenas por las mejoras e inversiones realizadas.
6. Que como consecuencia de la resolución mencionada Corocoras ha sufrido graves perjuicios no solamente por razón de la posesión y la adjudicación como baldío, sino por el desconocimiento de las inversiones realizadas.
7. Que con intervención del Gerente del Incora y con el fin de vincular a
profesores universitarios en la aplicación de la reforma agraria fundó una comunidad científica denominada Corocoras, mediante escritura pública 2452 de junio 5 de 1968 de la Notaría 7a. de esta ciudad.
8. Que fueron socios fundadores el rector de la Universidad del Valle, el Director del Centro Gaviotas, el Consejero de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el rector de la Universidad de los Llanos, el director del proyecto P.H.U.E., el presidente del Banco Internacional, el director del departamento de química de la Universidad Nacional, dos profesores de química de la misma universidad, un abogado especialista en derecho agrario, dos profesores de ingeniería química y tres profesores de la misma universidad en las mismas materias.
9. A folios 67 vuelto aparecen claramente detalladas las finalidades de la comunidad científica.
10. Que el inspector de policía de "El Viento" practicó una inspección ocular que se llevó a cabo los días 7 y 8 de enero de 1969 y durante la misma se establecieron los linderos de la comunidad en la forma como se detallan a folios 68.
11. Que en esa diligencia se estableció la existencia de múltiples construcciones realizadas por Corocoras, así como vías, siembras, obras de carácter social y educativas, de salud, etc. etc. y se constató que dentro del inmueble no existían colonos. Igualmente se evidenció la presencia de ganados pertenecientes a Corocoras y siembras de yuca, plátano, árboles frutales, etc., etc.
12. También en esa diligenciase encontró un solo indígena guahíbo y se dejó la
constancia de que el único colono que existía, el señor Silvino Pardo S. le vendió a Corocoras, mediante contrato firmado el 10 de noviembre de 1977, las mejoras repartidas en una extensión de 5.000 hectáreas.
13. Que el Incora tuvo como fundamento para constituir las reservas de las tierras baldías las leyes 135 de 1961 y la. de 1968 (artículos 94 y 27 respectivamente) y alega además el Decreto 2117 de 1969 en el que se dispone que se constituyan reservas, previo concepto favorable del Ministerio de Gobierno.
14. Que en la resolución impugnada se dice "en la región del Tomo Weverí se encontró un único predio que afectaría esta reserva, es el de la fundación Corocoras, donde existen casas en número de 6 y 200 cabezas de ganado.
15. Que en la misma resolución se afirma que la gerencia queda facultadad para adquirir por negociación voluntaria o expropiación las tierras o mejoras adquiridas por colonos no indígenas, a cualquier título, con anterioridad a la constitución de la reserva dentro del área aludida.
De folios 69 a 72, sin ninguna solución de continuidad entre los hechos y el derecho, se estudia la fundamentación jurídica de la demanda, en forma que satisface el requisito de la demanda en forma. Cumplido el tránsito de rigor, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: Para la señora fiscal colaboradora en vista que aparece a folios 101 y siguientes del CP. fechada el 30 de marzo del presente año, estima que la Corporación debe abstenerse del estudio de fondo del asunto por estar caducada la acción
instaurada. De esa vista se destacan los siguientes apartes: "Como puede verse de las peticiones formuladas en la demanda, la sociedad actora instauró la acción de nulidad con restablecimiento del derecho violado contra las resoluciones Nos. 145 de 3 de agosto de 1977, expedida por la Junta Directiva del Incora y por medio de la cual se constituyen dos reservas especiales de tierras baldías con destino a las poblaciones de Guahíbo, asentadas en las regiones de los ríos Tomo Weverí de una parte, y, de otra, caños Warracana-Aiwa y Cuna Tsepachibo, en el corregimiento de San José de Ocuné, Comisaría del Vichada, y de la resolución anterior (145), emanada también de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y subsidiariamente y si fuera del caso, según se expresa, la nulidad de dichos actos (art. 66 C.C.A.) "Ahora bien, no puede hablarse de la acción consagrada en el artículo 66 del C.C.A., por cuanto la nulidad de los actos acusados, traería como consecuencia lógica, el restablecimiento del derecho de la Sociedad demandante (posesión del predio sobre el cual el Incora constituyó dos reservas con destino a las poblaciones allí citadas): Tenemos entonces que la acción procedente es la de plena jurisdicción de que habla el artículo 67 del código citado. "Afirma dicha norma: "La persona que se crea lesionada en un derecho suyo establecido o reconocido por una norma de carácter civil o administrativo podrá pedir, que además de la anulación del acto se le restablezca en su derecho. "La misma acción tendrá todo aquél que hubiere hecho parte en el juicio y
demostrado su derecho. "Por su parte el artículo 83 del C.C.A. prescribe en lo pertinente al término del cual ha de instarse, lo siguiente: "La encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, motivación o ejecución del acto, o de realizado el hecho y operación administrativa que causa la acción". Los actos administrativos acusados, Resolución 145, fue proferida el 3 de agosto de 1977 y publicada en el Diario Oficial No. 34938 (fl. 4 C. 1) el día 24 de enero. Por su parte la resolución que la aprobó lleva fecha de septiembre 5 de 1977 y fue publicada en el Diario Oficial No. 34885 (fl. 4 C. 1) el 10 de octubre de 1977, fecha esta última que tendrá que servirnos para empezar a contar el término de los cuatro meses dentro de los cuales se ha debido instaurar la acción de plena jurisdicción o de restablecimiento del derecho particular violado como ha sido llamado por el C.C.A. ya que su finalidad no es otra que restablecer el estado de legalidad existente hasta el momento de la expedición y vigencia del acto violador de normas positivas superiores, que lesionó derechos particulares. "Tenemos entonces que los cuatro meses vencieron el día 10 de febrero de 1978 y la demanda solo fue presentada el 18 de marzo del mismo año (fl. 83 C.l), o sea un mes y ocho días después de vencido el término señalado en el Art. 83 del C.C.A., lo que permite afirmar que la acción está caducada.
"Estos términos perentorios han sido señalados por la ley con el fin de evitar una incertidumbre continua en la vida administrativa y con el fin de que los actos de la administración no queden expuestos a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido. "Lo anterior es suficiente para que esta Agencia del Ministerio Público solicite al H. Consejo de Estado, se abstenga de entrar al fondo del asunto por estar caducada la acción instaurada". Para la Sala no asiste la razón a la fiscalía y estima que debe estudiarse de fondo la acción propuesta, ya que no se produjo el fenómeno de la caducidad alegado por el Ministerio Público. En este orden de ideas, se analizará: a) La caducidad de la acción; b) los motivos de impugnación alegados en el libelo; y c) el alegato de conclusión de la parte actora. LA CADUCIDAD Comparte la Sala la opinión de la señora fiscal en el sentido de que la acción propuesta no podía ser sino la de plena jurisdicción contra las resoluciones 145 y 321 de 1977, dictadas por el Incora y por las cuales se constituyeron las dos reservas indígenas. Esta conformidad conduce también a aceptar que el término de caducidad no podía ser otro que el de 4 meses contados a partir de la publicación, contemplado en el artículo 83 del C.C.A. para esta clase de acción. Pero, aunque en apariencia el fenómeno ya se había producido cuando se presentó la demanda (el 12 de abril de 1978), la realidad muestra otra cosa. En
forma inexplicable el Incora trastrocó la publicación de las resoluciones de tal modo que publicó la aprobatoria dictada por la Junta Directiva (la 321) en primer término, o sea el 10 de octubre de 1977 (Diario oficial No. 34885) y sólo hizo la publicación de la inicial meses después, el 24 de enero de 1978 (Diario Oficial 34938). Y se dice "inexplicable" porque el orden lógico imponía una conducta diferente, vale decir, la publicación de la 145 en primer lugar, (entre la una y la otra medió un lapso superior a los 30 días) y cuando la 321 se limitaba simplemente a impartirle su aprobación. Y si como lo dicen las mismas resoluciones cuestionadas que rigen a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, no podría tomarse esta circunstancia frente a una sola de ellas y menos cuando se publicó la segunda sin que se hubiera dado a conocer la primera. El acto administrativo, para el caso, conforma una unidad, ya que la voluntad administrativa se integra con los 2 extremos, hasta el punto que el primero sin el segundo carece de eficacia. Corrobora lo anterior, el artículo 5o. de la misma resolución 145 cuando dice que "la presente resolución requiere para su validez la aprobación del gobierno nacional". Además, la posición de la fiscalía recorta el derecho de defensa del administrado al contar el término para impugnar un acto desde la publicación de la resolución aprobatoria y cuando aún no se ha había cumplido idéntico requisito frente al acto inicial que creó las reservas y por ende, no lo conocía. Se afirma tal cosa porque
en la Resolución 321 se incluyó solo el texto de la parte resolutiva de la 145, quedando por fuera la motivación, en la que se explican los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión, extremos esenciales para el debido control de legalidad. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION Como lo indica la técnica contencioso administrativa en la demanda se deben exponer los motivos de impugnación del acto administrativo cuestionado. Hasta el punto que la causa petendi es uno de los requisitos de la demanda en forma, consagrado expresamente en el artículo 84 del C.C.A. como "expresión de las disposiciones violadas y concepto de violación". Tal requisito podrá, como sucede con otros extremos, adicionarse o corregirse dentro de la oportunidad legal, lo que precluye al vencerse el término de fijación en lista. Se hace esta salvedad porque la parte actora en su alegato de conclusión introduce nuevos motivos de impugnación, como son la expedición irregular, la motivación ilegal, errónea o falsa y la desviación de poder. Estos extremos no están contemplados en la demanda ni siquiera implícitamente. De la lectura de libelo se desprende que la causal no es otra que la violación de la ley y por parte alguna se alega que hubo expedición irregular del acto administrativo, que este se hubiera apoyado en circunstancias de hecho irreales o falsas y que aun en su expedición se incurrió en desviación de poder. La técnica procesal impone que no se consideren los nuevos enfoques ya que de hacerlo se estaría aceptando la corrección de la demanda por fuera de los
términos del artículo 125 del C.C.A. Para la parte actora el acto debe anularse porque: a) el acto administrativo le produjo "graves perjuicios no solamente por razón de la posesión, y la adjudicación como baldío, así como por el desconocimiento de las inversiones realizadas desde hace más de 10 años". b) La comunidad tiene fines científicos, tal como lo dan a entender sus propios estatutos; y c) El sólo hecho de tener la posesión del bien vincula al Estado con el presunto propietario, y no le permita a aquél desconocer o ignorar la presencia de un futuro propietario de baldíos; d) El desconocimiento de la posesión (reconocida en la misma resolución 145) viola el artículo 1o. de la ley 200 de 1936. e) La posesión mantenida sobre el terreno de Corocoras otorga a sus poseedores el derecho a que se les adjudique tal predio. Siguiendo la impugnación propuesta, se anota: De conformidad con el artículo 27 de la ley la. de 1968 que modifica y adiciona el 94 de la ley 135 de 1961 el Incora "constituirá, previa consulta con el ministerio de Gobierno, resguardos de tierras, en beneficio de los grupos o tribus indígenas que los posean". La norma que se transcribe en lo pertinente armoniza con la facultad que tiene el mismo Instituto de dotar a las parcialidades indígenas de tierras necesarias y suficientes para su desarrollo, hasta el punto que para lograr ese cometido pueda aun expropiar predios de propiedad privada adecuadamente explotados, tal como lo dispone el numero 3 del artículo 23 de la Ley 14 de 1973 (modificatorio del 58
de la ley 135). Y si para reestructurar los resguardos indígenas y dotarlos de tierras puede adquirir el Incora, por negociación directa o por expropiación, tal clase de bienes de propiedad privada, con mayor razón podrá el mismo organismo con aprobación del gobierno constituir reservas sobre tierras baldías para idénticos fines. Se hace esta afirmación con apoyo en el artículo 40 de la ley 135 que contempla la constitución de reservas sobre tierras baldías para destinarlas a colonizaciones especiales. Y el Incora podrá cumplir el programa de reservas, bien sobre baldíos o bien sobre propiedades privadas respetando, claro está, ciertas situaciones creadas con anterioridad a su adopción. De allí que si sobre esas tierras baldías alguien está ejerciendo posesión en los términos de la ley agraria, el Incora deberá adquirir las mejoras en forma directa o mediante expropiación. En esta forma se respetan los derechos del poseedor, pero esa posesión no significa que la reserva no puede constituirse, como lo afirma la parte demandante. Así como el poseedor de un fundo privado tiene la expectativa de adquirirlo por prescripción, igual cosa sucede con el explotador de un baldío para obtener su adjudicación por parte del Estado, Pero en uno u otro caso no puede hablarse de un derecho adquirido, ya que una ley posterior podrá, por ejemplo, declararlo imprescriptible o modificar el plazo prescriptivo (art. 42, Ley 153 de 1887), o no adjudicables determinados bienes baldíos (artículos 39 y 40 de la ley 135). No significa lo anterior que el hecho de la posesión no merezca la protección legal.
La tiene y prueba de ello está en las mismas acciones posesorias para recuperar o mantener la posesión. En otros términos, el hecho posesorio está legalmente protegido y cumplido el término de su ejercicio con sujeción a las pautas legales, su titular podrá aspirar a obtener su título de dominio bien por conducto del juez, bien por parte del Incora en el caso de los baldíos. Pero esta posesión así como el derecho de propiedad tienen su protección hasta que no pugnen con el interés general, tal como lo ordena la misma Carta Constitucional (artículo 30). La ley agraria regula esos conflictos de intereses y señala las vías a seguir cuando aquel interés deba prevalecer. En el caso de las reservas o reguardos indígenas el interés prioritario está en la reestructuración de dichos resguardos o reservas; de allí que el interés de los propietarios o poseedores particulares deba ceder, ya que la ley agraria estima que para los efectos aquí cuestionados existen motivos de utilidad pública o interés social. Motivos que son los que justifican la expropiación en casos de que no pueda adquirirse directamente el bien que precisa la administración para el cumplimiento de sus cometidos. Lo precedente muestra por qué lo dispuesto en el artículo 3o. de la Resolución 145 está ajustado al ordenamiento, no sólo en cuanto a la ocupación posterior al acto de constitución de la reserva, sino también en lo que toca con las tierras o mejoras adquiridas por colonos no indígenas con anterioridad a la misma. En primer lugar porque la publicación en el Diario Oficial hace presumir que la reserva es conocida de todos y que está sujeta a un régimen de excepción; y en segundo
término, porque sobre tierras o mejoras adquiridas por colonos no indígenas con antelación existen derechos que no pueden ser vulnerados o desconocidos sin violar el mandato de la Carta y que solo el conflicto con el interés general señalado en la ley permite la expropiación, en caso de que no pueda lograrse la negociación voluntaria.
Para terminar debe anotarse: La fundación Corocoras (constituida mediante escritura pública No. 2452 de 5 junio de 1968) fue liquidada y sus socios constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada conocida con el nombre de "Corocoras del Tomo Limitada" (escritura No. 5271 de 30 de junio de 1970).
Este cambio muestra cómo la comunidad científica, con fines culturales y altruistas, dio paso a una sociedad comercial ordinaria. Y al hacerlo su situación de ocupante (la que alega para oponerse a la constitución de la reserva) quedó gobernada por el artículo 32 de la ley 135 de 1961, que impide a las sociedades de cualquier índole adquirir mediante ocupación "derecho para solicitar la adjudicación de tierras" Y ni siquiera alegó y menos demostró, que estaba en los supuestos de excepción contemplados en la aludida norma; vale decir, que la explotación se había cumplido en virtud del contrato celebrado con el Incora y dentro de las exigencias allí señaladas. La decisión que se tomará se entiende sin perjuicio de las mejoras reconocidas en los actos que fueron objeto de impugnación y para lo cual el artículo 3o. de la resolución No. 145 indicó el procedimiento a seguir.
Por lo expuesto, y en desacuerdo con la señora fiscal colaboradora, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda.
Cópese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 4 de febrero de 1982.