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CE-SEC3-EXP1982-N2561

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1982-N2561
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL / CONVENCIÓN

INTERNACIONAL / RATIFICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL /

ACEPTACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL / VIGENCIA DEL CONVENIO

INTERNACIONAL / EFECTIVIDAD DE LOS CONVENIOS DE DERECHO

INTERNACIONAL / RATIFICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL /

TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL / TRANSPORTE INTERNACIONAL /

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE BIENES / TRANSPORTE

INTERNACIONAL DE PASAJEROS / RESPONSABILIDAD DEL

TRANSPORTADOR

[S]e firmó en Varsovia la "CONVENCION PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREOINTERNACIONAL", conocida comúnmente como "Convenio de Varsovia", el cual entró en vigencia el 13 de Febrero de 1933 y obliga a Colombia, por virtud de su ratificación, desde el 15 de Agosto de 1966. (…) Según el Artículo lo., "El presente Convenio, se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías efectuado, contra remuneración en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transporte aéreo". Expresamente dispone que su campo de aplicación queda restringido al "transporte internacional". (…) En otros términos, el referido Convenio de Varsovia no se aplica al transporte aéreo doméstico o interno o de cabotaje, y solo regula la responsabilidad contractual del transportador. PROTOCOLO INTERNACIONAL - Convenio de Varsovia / AVIACIÓN CIVIL

INTERNACIONAL / ALCANCE DEL DERECHO INTERNACIONAL /

EFECTIVIDAD DE LOS CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL /

RATIFICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL / TRANSPORTE AÉREO

INTERNACIONAL / TRANSPORTE INTERNACIONAL / VIGENCIA DEL

PROTOCOLO INTERNACIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO /

TRANSPORTE DOMÉSTICO / TRANSPORTE DE CABOTAJE /

RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR / ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[S]e firma en la ciudad de Guatemala el "Segundo Protocolo" sobre Convenio de Varsovia (el primero fue el de la Haya de 1955), que afecta once artículos del Convenio de Varsovia y añade tres nuevos; el 30A, 35A y 42. Este Protocolo está vigente y a él adhirió Colombia por medio de la Ley 30 de 1973. (…) [N]i tal Protocolo, ni la integridad del Convenio de Varsovia con su Protocolo de La Haya se aplican al transporte doméstico o "de cabotaje" como lo denomina el artículo 1785 del Código de Comercio Colombiano, o "interno" como también lo clasifica el artículo 1855 del mismo estatuto, ni a la responsabilidad extracontractual surgida en el transporte aéreo doméstico o internacional conforme el artículo 30A de este Protocolo. Pero aún más. El responsable de la indemnización, en el transporte aéreo internacional, bien puede repetir contra quien resulte responsable por acción, omisión, delito o falla del respectivo insuceso, conforme al artículo 30A del Protocolo de Guatemala y en el transporte doméstico, lo mismo conforme al

derecho común privado o público.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1973 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1785 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1855

AERONÁUTICA CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO /

FACULTADES DE LA AERONÁUTICA CIVIL / ACTIVIDAD DE LA

AERONÁUTICA CIVIL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA AERONÁUTICA CIVIL

/ COMPETENCIA DE LA AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DE LA

AERONÁUTICA CIVIL / UTILIDAD PÚBLICA / DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL / REGLAMENTO AERONÁUTICO / REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA El Libro 5o., parte Segunda, del Código de Comercio Colombiano, trata "De la Aeronáutica", y dispone en su artículo 1773: "Artículo 1773. Esta parte rige todas las actividades de la aeronáutica civil, las cuales quedan sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del gobierno. (…) Y los artículos 1774,1775 y 1776, definen como "aeronáutica civil", "el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles", como "aeronaves del Estado, "las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía", pues todas las demás son civiles y se declara la "aeronáutica civil" como de utilidad pública. Precisa el Artículo 1782 que por "autoridad aeronáutica" "se entiende el Departamento

Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha Jefatura", la cual queda expresamente autorizada para dictar los correspondientes reglamentos aeronáuticos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1773 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1774 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1775 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1776 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1782

RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL / COMANDANTE / SEGURIDAD DE LA AERONAVE / OPERACIÓN AERONÁUTICA / TRIPULACIÓN / PASAJERO / AUTORIDAD AERONÁUTICA / EMERGENCIA /

RIESGO EXTRAORDINARIO / DAÑO A TERCEROS / ACCIDENTE AÉREO /

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / CONDUCCIÓN DE AERONAVES

/ OPERACIONES DE AERONAVES / INVESTIGACIÓN / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL / RIESGO IMPREVISIBLE / RIESGO

EXTRAORDINARIO / ACTOS DE LA INVESTIGACIÓN / OBJETO DE LA

INVESTIGACIÓN / INFORTUNIO AÉREO / RESERVA SOBRE LAS

INVESTIGACIONES DE LOS INFORTUNIOS AÉREOS / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO El artículo 1805, se refiere al "Comandante" y dice que "es el responsable de la operación y seguridad de la aeronave" y "tanto los miembros de la tripulación como los pasajeros están sujetos a su autoridad". (…) 5) Por su parte, entre las

atribuciones del "comandante", señala el artículo 1807: "5 a.) Determinar, en caso de emergencia, el aeropuerto en que deba aterrizar". "6) Conforme el artículo 1817, "Los explotadores de aeródromos, así como las personas o entidades que presten los servicios de infraestructura aeronáutica, son responsables de los daños que cause la operación de los aeródromos o la prestación de los servicios citados. "Esta responsabilidad se rige por lo dispuesto en los artículos 1881, 1886 y 1887". (…) Fuera de las normas anteriores, el referido Código regula la responsabilidad por los daños a terceros en la superficie (Capítulo VI), el "Abordaje" (Capítulo VII), la búsqueda, rescate, asistencia y' salvamento (Capítulo VIII), la investigación de accidentes (Capítulo IX), del cual conviene transcribir el artículo 1847, que dice: "Todo accidente de aviación deberá ser investigado por la autoridad aeronáutica, con el objeto de determinar sus causas probables y la adopción de las medidas tendientes a evitar su repetición".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1805 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1807 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1881 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1886 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1887 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1847

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AÉREO / TRANSPORTE AÉREO /

CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE

TRANSPORTE AÉREO / RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR /

RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DEL TRANSPORTE / CONTRATO DE

TRANSPORTE AÉREO DE PERSONAS / CONTRATO DE TRANSPORTE

AÉREO INTERNACIONAL / TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL /

TRANSPORTE AÉREO DE CARGA / TRANSPORTE AÉREO DE MERCANCÍA /

OBLIGACIÓN DE RESULTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO /

RIESGO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE / RIESGO EXTRAORDINARIO /

INDEMNIZACIÓN EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ENFERMEDAD El transportador aéreo público, responde, con base en el contrato de transporte, por una obligación de resultado, trátese de mercancía, equipaje o pérdida de vidas de los pasajeros, en los términos del artículo 1880 del C. de Comercio, en forma que consumado el riesgo, debe la indemnización a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración de los ordinales 1o. y 3o. del Art. 1003 del mismo Código, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima o que el deceso reconozca como causa exclusiva lesiones orgánicas o enfermedades anteriores del mismo pasajero, no originadas por hechos imputables al transportador, siempre que pruebe haber obrado con diligencia en la toma de todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.

En otros términos, se exonera demostrando que la persona responsable por acción es un tercero o, en su caso, la misma víctima, con lo que, en el fondo, lo que se acredita es la ausencia de toda autoría, por acción o por omisión, de parte del empresario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1880 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1003 ORDINAL 1 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1003 ORDINAL 3

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AÉREO / RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / CONCURRENCIA DEL SINIESTRO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR / RESPONSABILIDAD DEL

OPERADOR DEL TRANSPORTE / RIESGO DEL CONTRATO DE

TRANSPORTE / RIESGO EXTRAORDINARIO / ACCIDENTE AÉREO /

OPERACIONES DE AERONAVES / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS / CONDENA / TASACIÓN DE LA CONDENA Obvio, también, que habrá lugar a compensación o repartición de responsabilidades, cuando el insuceso reconozca como causa el hecho común de la víctima y empresario. Basta que se pruebe que el deceso o la lesión ocurrieron abordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, que comprenden todas las ocurridas desde que el pasajero se dirige a la aeronave, abandonando el terminal, muelle o edificio del aeropuerto,

hasta que accede a sitios similares, para que surja la responsabilidad del transportador, con base en el contrato de transporte y sin otras causales de exoneración que las ya examinadas. La responsabilidad del transportador queda limitada a 25.000 gramos de oro puro por cada pasajero.

AERÓDROMO / ADMINISTRACIÓN DE AEROPUERTOS NACIONALES /

AEROPUERTO / INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA / INTEGRACIÓN

DEL AEROPUERTO / OPERACIÓN DEL AEROPUERTO / PERMISO DE

OPERACIÓN DEL AEROPUERTO / PISTAS DE AEROPUERTOS / SEGURIDAD AEROPORTUARIA Los explotadores de aeródromos y se presumen como tales los dueños de las instalaciones, equipos y servicios que constituyen el aeródromo, según el artículo 1816, responden por los daños que cause la operación del respectivo aeródromo (artículo 1817) en los términos de los artículo 1881, 1886 y 1887, con base, en el respectivo contrato de servicio aeroportuario y dichos explotadores pueden ser personas privadas, naturales o jurídicas, juntas de acción comunal o los respectivos municipios o la Aeronáutica Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1816 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1886 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1887

INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA / SERVICIOS AERONÁUTICOS /

AERÓDROMO / ABORDAJE DE AERONAVE / ACCIÓN DERIVADA DEL

ABORDAJE DE AERONAVE / AERONAVEGABILIDAD / CONDUCCIÓN DE

AERONAVES / DERECHO AERONÁUTICO / ENTREGA DE AERONAVE /

FUNCIONES DE LA AERONÁUTICA / OPERACIONES DE AERONAVES /

ORGANISMOS DE LA AERONÁUTICA CIVIL / PROTOCOLO SOBRE

ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO / REGLAMENTO AERONÁUTICO /

CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO / TRANSPORTE AÉREO /

TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL / TRANSPORTE AÉREO

INTERNACIONAL / TRANSPORTE AÉREO PARTICULAR / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO Las entidades o personas que presten los servicios de infraestructura aeronáutica (se entiende por tal el conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea tales como aeródromos, señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación, informaciones aeronáuticas, telecomunicaciones, meteorología, aprovisionamiento y reparación de aeronaves, según el artículo 1808 del C. de Comercio) responden en los términos de los artículos 1881, 1889 y 1887 del mismo estatuto, siempre sobre la base de un contrato de prestación de servicios. Ya se vio que tales personas pueden ser naturales o jurídicas, de derecho privado o de derecho público (artículos 1810, 1811, 1812, 1813 y 1816 del Código de Comercio) y en el presente caso no se ha acreditado que fuera la Aeronáutica Civil la encargada o contratada para prestar los respectivos servicios de infraestructura aeronáutica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1808 / CÓDIGO DE

COMERCIO - ARTÍCULO 1881 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1889 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1887 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1811 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1812 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1813 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1816

RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL / REGLAMENTO

AERONÁUTICO / FACULTADES DE LA AERONÁUTICA CIVIL / ACTIVIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA AERONÁUTICA CIVIL / COMPETENCIA DE LA AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DE LA

AERONÁUTICA CIVIL / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA AERONÁUTICA

CIVIL / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL /

OPERACIONES DE AERONAVES / SERVICIOS AERONÁUTICOS /

OBLIGACIÓN DE MEDIO / CONTROL DEL ESPACIO AÉREO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO AERONÁUTICO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA

MAYOR / CASO FORTUITO Distinta a las anteriores responsabilidades, cuya fuente es siempre un contrato, es la surgida del art. 1860 del reseñado estatuto, según el cual "la autoridad aeronáutica", es decir, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (Artículo 1782 ibí-dem), tiene la función de reglamentar y clasificar los servicios aéreos, los explotadores y las rutas y las condiciones que deben llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, "CON LA FINALIDAD DE LOGRAR LA PRESTACION DE SERVICIOS AEREOS SEGUROS, EFICIENTES Y ECONOMICOS... ", es una meta, una obligación de medio no de resultado, de reglamentación, control y vigilancia, en cuya prestación solo se responde por la "falla del servicio" o "falla de la administración", que fue la alegada en el caso de autos y que da lugar a la responsabilidad extra-contractual del Estado, en su caso. En este último evento, se exonera de responsabilidad el Estado, cuando la causa del insuceso sea la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1860

ACCIDENTE AÉREO / INFORME DE ACCIDENTE / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR /

ACTIVIDAD AÉREA / TRANSPORTE AÉREO / OPERACIONES DE

AERONAVES / REGLAMENTO AERONÁUTICO / MANUAL DE REGLAMENTO

AERONÁUTICO DE COLOMBIA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL /

CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Capitán / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS Del "Informe de Accidente de Aviación", expedido por el Departamento de Aeronáutica Civil, transcrito en sus apartes fundamentales en el concepto de la Fiscalía y comentado en tal estudio en forma que merece el respaldo de la Sala, resultan como causas probables del referido accidente: 1) la culpa del piloto, al efectuar una operación IFR en aproximación de aterrizaje indebida y no utilizar correctamente los procedimientos reglamentarios cuando estaba indicada la operación por instrumentos, lo que al parecer se debió a exceso de confianza, toda vez que el piloto al mando conocía ampliamente esta área con todas sus circunstancias adversas. Esta causa, en relación con los demandantes por la muerte del Capitán (…), constituye culpa de la víctima y es suficiente para exonerar al Estado de toda responsabilidad.

INFORME DE ACCIDENTE DE AVIACIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL /

DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO

/ EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO /

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /

IDONEIDAD DE LA PRUEBA El referido informe es un documento público, expedido por funcionarios públicos y en ejercicio de funciones señaladas expresamente por la ley y no puede admitirse que sus conclusiones sean desvirtuadas lisa y llanamente por conceptos o conclusiones de personas o entidades privadas como ACDAC, Asociación Colombiana de Aviadores Civiles. Solo una prueba directa inefragable, indiscutible, puede tener la eficacia de desvirtuar el informe oficial. Y en nada se modifican las anteriores apreciaciones porque en dicho informe se hable de "causas probables", porque en relación con los hechos mismos que los constituyen, se afirma su existencia como factores objetivos y como causas han de tenerse a falta de otra prueba de igual o superior poder de convicción.

ACCIDENTE AÉREO / INFORME DE ACCIDENTE DE AVIACIÓN / PRUEBA

DOCUMENTAL / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PÚBLICO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / DIRECTOR DE LA AERONÁUTICA CIVIL / FACULTADES DE LA AERONÁUTICA CIVIL /

FACULTADES DEL DIRECTOR DE LA AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DE

LA AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DEL DIRECTOR DE LA

AERONÁUTICA CIVIL / EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO /

FUNCIONARIO PÚBLICO / FACULTADES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

[E]l informe que, a raíz del accidente de Málaga, rindió la Dirección General de la

Aeronáutica Civil, es un verdadero instrumento público, no sólo en frente de los artículos 632 del Código Judicial y 251 del de Procedimiento Penal, ya derogados, sino también ante las normas de los nuevos Códigos que regulan esas mismas materias. En efecto, el escrito que contiene el informe no solamente fue autorizado por el funcionario público a quien la ley le ha atribuido la función específica de otorgarlo, sino que, además, los datos en él contenidos, los hechos que relata, fueron constatados con intervención de la comisión oficial cuya función propia es ésa en relación con accidentes de aeronáutica. (Art. 251, inciso 3o. del C. de P. Civil y 251 del C. de P. Penal). Y, de la misma manera, la certificación expedida en relación con el aeropuerto de Málaga, relativamente a que sólo puede ser operado de día y cuando exista visibilidad, tiene también la calidad de documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 2623 del actual Código de enjuiciamiento civil enlazado con el inciso 3o. del artículo 251 ibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 632 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 251 INCISO 3 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2623

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / EMPRESA DE TRANSPORTE

AÉREO COMERCIAL / OPERACIÓN DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL / CONTRATO DE SEGURO / SEGURIDAD AÉREA / GARANTÍA CON EL CONTRATO DE SEGURO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / HECHO DE UN TERCERO / MUERTE DEL PASAJERO / ACCIDENTE AÉREO / SEGURO DE VIDA / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DEL SEGURO DE VIDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La ausencia de la "falla del servicio", exonera a la Sala de entrar al examen del alcance del artículo 1900 del C. de Comercio, que imprime la obligación a todos los empresarios de transporte aéreo público de "caucionar la responsabilidad civil" regulada por los Capítulos V, VI y XII, este último relativo al daño personal de los pasajeros, mediante contrato de seguro, garantía bancaria o depósito en efectivo en valores negociables en bolsa y, como es obvio, sin que tal caución se preste no puede expedirse la licencia de aeronavegación, por lo que, en principio, la ausencia de tal garantía, comprometería la responsabilidad del Estado por la omisión constitutiva de falla del servicio. Pero, por el mismo camino, su debido aseguramiento configura el cumplimiento, por este aspecto, de la Administración, por lo que solo podría ser obligada a responder por el excedente, en caso de insuficiencia y no por el total, todo esto desde luego frente al pasajero y no frente

al empresario transportador. Lógicamente, el asegurador, tratándose del seguro de vida, no podría repetir contra el Estado por prohibirlo expresamente el artículo 1139 del C. de Co.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1900 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N2561

Actor: ELDA MARTÍNEZ DE MORENO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La señora ELDA MARTINEZ DE MORENO, mayor y vecina de Bogotá, D. E., en su propio nombre y en el de sus menores hijos LUZ AMPARO y MARTHA EUGENIA MORENO MARTINEZ; BERTHA ESPERANZA VARGAS DE CLAVIJO, en su propio nombre y en el de sus menores hijos CLAUDIA ESPERANZA y SANDRA CONSTANZA CLAVIJO VARGAS; ELENA MARIA GOMEZ DE PALACIO, en su nombre y en de sus menores hijos LINA MARIA y JUAN CARLOS PALACIO GOMEZ, cónyuges e hijos sobrevivientes de los capitanes ALEJANDRO MORENO BUSTOS, FABIO ALFONSO CLAVIJO PIEDRAHITA y HERNANDO PALACIO CANO, muertos el 30 de septiembre de 1975, en accidente de la aeronave HK-1271, de la Empresa AVIANCA, en el aeropuerto

ERNESTO CORTIZZOS, demanda, por medio de apoderado, a la NACION, Departamento de Aeronáutica Civil a efecto de que previos los trámites de un juicio ordinario Contencioso-Administrativo, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO. Que, la Nación Colombiana es administrativamente responsable por el fallecimiento de los señores capitanes ALEJANDRO MORENO BUSTOS, FABIO ALFONSO CLAVIJO PIEDRAHITA y HERNANDO PALACIO CANO, acaecido el día 30 de septiembre de 1975 a las 5 de la mañana al accidentarse la aeronave HK-1272 JET B-727 de la empresa AVIANCA, por faltas y fallas del servicio, en el Aeropuerto ERNESTO CORTIZZOS de la ciudad de Barranquilla. "SEGUNDO. Que, como consecuencia de la anterior declaración la Nación o Estado Colombiano debe indemnizar a mis poderdantes las señoras ELDA MARTINEZ DE MORENO, BERTHA ESPERANZA VARGAS DE CLAVIJO y ELENA MARIA GOMEZ DE PALACIO, y a sus menores hijos por ellas representados: LUZ AMPARO y MARTHA EUGENIA MORENO MARTINEZ, CLAUDIA ESPERANZA y SANDRA CONSTANZA CLAVIJO VARGAS y LINA MARIA y JUAN CARLOS PALACIO GOMEZ, en su condición de cónyuges e hijos sobrevivientes de los capitanes ALEJANDRO MORENO BUSTOS, FABIO ALFONSO CLAVIJO PIEDRAHITA y HERNANDO PALACIO CANO, respectivamente, por los perjuicios materiales objetivados y no objetivados

sufridos por ellas y por sus menores hijos por causa de la pérdida de sus respectivos esposos y padres, ordenando reconocerles y pagarles las siguientes sumas de dinero: a la señora ELDA MARTINEZ DE MORENO y a sus menores hijas la cantidad de $ 6.480.000.00, a la señora BERTHA ESPERANZA VARGAS DE CLAVIJO y a sus menores hijas la cantidad de $ 11.520.000.00 y a la señora ELENA MARIA GOMEZ DE PALACIO y a sus menores hijos la cantidad de $ 13.020.000.00, o sea un gran total de $ 31.020.000.00, o las sumas que se determinen mediante peritos en este proceso, o posteriormente mediante los trámites establecidos por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. "TERCERO. Que, el estado colombiano debe pagar a mis poderdantes y a sus menores hijos el valor de los perjuicios morales objetivos que sufrieron". El libelo expone como hechos fundamentales, los siguientes: "1o. El HK-1272, con vuelo 780 de Carga, destino Barranquilla y Miami decoló del aeropuerto El Dorado de Bogotá a las 03: 48 de la mañana el martes 30 de septiembre de 1975. Llevaba prensa y revistas para Barranquilla y flores y peces para la ciudad de Miami. "2. Su tripulación estaba compuesta por el Capitán ALEJANDRO MORENO, Capitán HERNANDO PALACIO como primer oficial y como observador viajaba FABIO CLAVIJO (Capitán).

"3o. El HK-1272 después de un intento de aproximación VOR en el Aeropuerto de Barranquilla y durante su segunda aproximación, hizo contacto 600 metros antes de la pista 04 en uso, iniciando una serie de contactos con el terreno disparejo y destruyéndose totalmente a la altura de los 360 metros de recorrido contra un gigantesco árbol ubicado en su trayectoria, que fue de 259 metros aproximadamente de separación lateral con respecto a la imaginaría del eje de la pista hacia la izquierda, y en rumbo final de 039.5° magnéticos para ubicarse finalmente a 180 metros aproximadamente de la zona de seguridad margen izquierdo de la cabecera 04. La hora aproximada de contacto fue las 05: 00 A.M. "4o. En el accidente fallecieron todos los tripulantes. "5o. PILOTO. Como piloto viajaba el Capitán ALEJANDRO MORENO BUSTOS casado con la señora ELDA MARTINEZ DE MORENO. La señora ELDA DE MORENO declaró, dentro de la investigación que adelantó la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, que su esposo fue siempre un hombre responsable en todo sentido, con quien mantenía relaciones muy cordiales debido a su buen humor y de quien jamás tuvo queja de ninguna especie. Sus hijas de 15 y 13 años dan testimonio de que era un excelente padre de familia. La situación económica del Capitán MORENO no era buena. "6o. PRIMER OFICIAL. Como tal viajaba el Capitán HERNANDO PALACIO CANO casado con la señora ELENA MARIA GOMEZ DE PALACIO, quien declara que su esposo era un hombre muy responsable de su hogar. Sus relaciones eran

cordiales sin tener queja alguna de su comportamiento. Tenía 3 años de casado. La situación económica del Capitán PALACIO era satisfactoria sin ningún apuro. Le sobreviven dos hijos. "7o. OBSERVADOR. Como tal viajaba el Capitán FABIO ALFONSO CLAVIJO casado con la señora BERTHA ESPERANZA VARGAS DE CLAVIJO. EL Capitán CLAVIJO no tenia problemas familiares ni económicos. Llevaba 8 años de matrimonio y le sobreviven dos hijas menores de edad. "8o. El Capitán ALEJANDRO MORENO BUSTOS nació en el municipio de Facatativá el 14 de marzo de 1926. "9o. El Capitán ALEJANDRO MORENO BUSTOS casó con ELDA MARIA MARTINEZ y de esta unión existen las menores LUZ AMPARO y MARTHA EUGENIA MORENO MARTINEZ. "10. El Capitán HERNANDO PALACIO CANO, nació en el Municipio de Calarcá el 14 de febrero de 1947 y casó con ELENA MARIA GOMEZ y de esta unión existen los menores LINA MARIA y JUAN CARLOS PALACIO GOMEZ. "11. El Capitán FABIO ALFONSO CLAVIJO PIEDRAHITA nació en la ciudad de Bogotá el 15 de abril de 1942 y casó con BERTHA ESPERANZA VARGAS y de esta unión existen las menores CLAUDIA ESPERANZA y SANDRA CONSTANZA CLAVIJO VARGAS. "12. El Capitán ALEJANDRO MORENO BUSTOS devengaba un sueldo promedio mensual en la fecha de su muerte de $ 30.000.00 al servicio de la empresa

AVIANCA. "13. El Capitán HERNANDO PALACIO CANO devengaba un sueldo promedio mensual en la fecha de sus muerte de $ 23.000.00, al servicio de la empresa AVIANCA. "14. El Capitán FABIO ALFONSO CLAVIJO PIEDRAHITA devengaba un sueldo promedio mensual en la fecha de su muerte de $ 23.000.00 al servicio de la empresa AVIANCA. "15. La carrera profesional como piloto del Capitán ALEJANDRO MORENO BUSTOS quedó truncada por la razón de su muerte, y por tanto su familia desamparada en la seguridad de un mejor estar, de haber logrado un patrimonio aceptable para el medio social al cual pertenecía el causante y su familia, todo lo cual significa un grave daño material y un perjuicio moral y social que debe repararse y ser indemnizado, dado que hubo fallas y errores del servicio por parte de la torre de control y del servicio meteorológico imputables a la Nación en la operación causante del siniestro. "16. La carrera profesional como piloto del Capitán HERNANDO PALACIO CANO quedó truncada por razón de su muerte, y por tanto su viuda e hijos seguirán sufriendo la falta de su asistencia, guía, dirección, representación y orientación que tenían en su esposo y padre, con las consecuencias que ello implica en el orden moral, intelectual, sentimental, social y material a lo largo de su vida restándoles capacitación activa y defensiva en la competencia que apareja la lucha por la vida y por la razón del grave daño material y el perjuicio moral que sufrieron sus familiares debe repararse y ser indemnizado, dado que hubo errores

y fallas del servicio imputables al Estado colombiano. "17. La carrera profesional como capitán de AVIANCA del señor FABIO ALFONSO CLAVIJO PIEDRAHITA quedó truncada por razón de su muerte, y por tanto su familia desamparada en la seguridad de un mejor estar y de haber logrado un patrimonio aceptable para el medio social al cual pertenecía el causante y su familia, todo lo cual significa un grave daño material y un perjuicio moral y social que debe repararse y ser indemnizado, dado que hubo fallas y errores del servicio por parte de la Torre de Control y del servicio de Meteorología imputables a la Nación en la operación causante del siniestro. "18. La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "ACDAC" adelantó la correspondiente investigación del accidente y las conclusiones del informativo pueden resumirse así: "1o. Procedimiento inapropiado del ATC (controlador) por incumplimiento en lo que a sus reglamentos se refiere. "2o. Autorizaciones mal dadas del IFR (aproximación de vuelo sin instrumentos). "3o. Sugerencias antitécnicas al personal de vuelo, las que como en el presente caso presionan sicológicamente a un piloto a efectuar maniobras en base a situaciones esquemáticas no definidas y fuera de los reglamentos y que inducen a situaciones como la ocurrida en el presente accidente. "4o. No se tuvo en cuenta la opinión de un piloto que vivía una situación real y que hubiera sido definitiva para la composición del resto de la operación. "5o. Declaración de un reporte de tiempo impreciso e inexacto que

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