CE-SEC3-EXP1982-N2607
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1982-N2607
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / OPERATIVO DE POLICIA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA SIN SUJECIÓN A PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD - Muerte de joven en operativo de control de manifestación estudiantil / FALLA DEL SERVICIO [E]l 26 de enero de 1978 en la ciudad de Yumbo se efectuó una protesta estudiantil, la que se prolongó hasta altas horas de la noche. - Que en el barrio “Lleras” de la mencionada ciudad se presentó un desacuerdo entre el agente de la policía Carlos Alberto Grisales y algunas personas vecinas de esa localidad. - Que el agente, sin mediar provocación y sin estar en peligro su vida, disparó imprudentemente su arma de dotación oficial, dándole muerte al joven Alberto León Valencia Betancur, quien nada tenía que ver con los sucesos bochornosos (…) Tal como lo dice la señora fiscal colaboradora el acervo probatorio no deja duda que el hecho generador del perjuicio es constitutivo de una falla del servicio, por cuanto de ninguna manera, sin existir un atentado contra la vida misma del agente, le es permitido disparar contra los ciudadanos, a quienes, por el contrario y por mandato de la Carta, deben proteger en sus vidas y bienes. Insiste igualmente el Ministerio Público que nada demuestra que el agente hubiera sido atacado por la víctima y que aquel hubiera hecho lo correcto en casos como el estudiado, vale decir, hacer disparos de prevención para amedrentarlo; y que la
misma diligencia de necropsia al describir la trayectoria del proyectil muestra que el agente homicida disparó sin ninguna previsión, violando lo establecido en los reglamentos de la Institución para el uso de las armas INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Condena en abstracto / PERJUICIOS MATERIALES A FAVOR DE PADRES Y HERMANOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA No es lógico pensar que en cabeza de este joven de apenas 19 años recaía toda obligación de la casa (su madre y 4 hermanos menores) cuando el expediente muestra la existencia de otros cuatro hermanos mayores. Por parte alguna se acreditó que no estaban en condiciones de ayudar a su madre y hermanos. En estas condiciones, la condena tendrá que hacerse en abstracto. Para el efecto, deberá establecerse el salario real que devengaba en ese entonces Alberto León y en qué proporción ayudaba al sostenimiento de su familia. Igualmente, deberá acreditarse la actividad que cumplían los demás hermanos, sus relaciones familiares y la situación económica de la familia luego de la muerte del padre de Alberto León. Para la tasación de los perjuicios materiales se tendrá en cuenta la mayoridad de los damnificados. Sobre perjuicios morales, la Sala seguirá la jurisprudencia. Para la madre impondrá el valor máximo o sea el equivalente de 1.000 gramos oro. Para los hermanos más directamente afectados y que vivían con Alberto León la condena será de 500 gramos por cabeza; y para los demás, que se infiere vivían en otros lugares, 200 gramos para cada uno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., primero (1º) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 2607
Actor: MARÍA GIL BETANCUR DE VALENCIA Referencia: ORDINARIO INDEMNIZACIONES En escrito de 16 de noviembre de 1.978 la señora María Gilma Betancur de Valencia y otros demandan a la nación para que se declare su responsabilidad por la muerte del señor Alberto León Valencia ocurrida en el municipio de Yumbo el 25 de enero de ese mismo año y para que en consecuencia, se le condene a pagarles el valor de los perjuicios materiales sufridos con tal hecho, previa la actualización de la condena.
Como hechos narran, en síntesis: 1º.- Que el 26 de enero de 1978 en la ciudad de Yumbo se efectuó una protesta estudiantil, la que se prolongó hasta altas horas de la noche. 2º.- Que en el barrio “Lleras” de la mencionada ciudad se presentó un desacuerdo entre el agente de la policía Carlos Alberto Grisales y algunas personas vecinas de esa localidad. 3º.- Que el agente, sin mediar provocación y sin estar en peligro su vida, disparó imprudentemente su arma de dotación oficial, dándole muerte al joven Alberto León Valencia Betancur, quien nada tenía que ver con los sucesos bochornosos. 4º.- Que el agente homicida se encontraba en un estado de zozobra por los hechos que habían ocurrido durante el día; estado que no justifica ni
disculpa el procedimiento que terminó con la vida del señor Valencia Betancur, quien al momento de su muerte contaba con 20 años de edad, ya que había nacido en Pereira el 15 de septiembre de 1.958. 5º.- Que en ese entonces laboraba como mecánico al servicio de Talleres Vargas y con lo que recibía por su trabajo sostenía a su madre y hermanos, cuatro en total ya que eran huérfanos de padre y menores de edad. 6º.- Que el indicado deceso dejó sin protección alguna a su familia, con lo que se les produjo un perjuicio material evidente que debe ser indemnizado, además de los perjuicios de orden moral consecuenciales. Como normas violadas se citan los artículos 16, 20 y 51 de la Constitución Nacional; decreto 528 de 1.964, artículo 68 del C.C.A. De folios 16 vuelto a 18 de analiza el concepto de violación. Cumplido el trámite de rigor y como no se encuentra causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se entra a decidir. Para ello, se considera: Para la señora fiscal colaboradora la demanda está llamada a prosperar. Así, en su vista de septiembre 22 de 1.981 estima que dentro del proceso se establecieron en forma plena o suficiente los presupuestos de la responsabilidad, o sea que se configuró la falla del servicio; que se estableció un daño cierto y determinado; y que entre el accionar del agente oficial y el daño causado a las víctimas existe una clara relación de causalidad. De esta vista se destaca el siguiente aporte: “Lo anterior indica claramente que el Agente disparó de frente sin ninguna previsión violando lo establecido en el Reglamento de Policía en lo pertinente al
uso de las armas. “Debe pues, aceptarse la existencia de la falla del servicio en el presente negocio, el daño causado y la relación de causalidad entre uno y otro, por lo tanto deberá la Nación Colombiana-Policía Nacionalproceder al pago de la indemnización correspondiente la cual se deberá por los perjuicios morales subjetivos demostrados por la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes. Y los perjuicios materiales por haberse demostrado con las declaraciones de los señores Hector Fabio Sabogal Bravo (fl. 42, c. 2), Jorge Vargas Muñoz (fl. 43, c. 2), Yalila Vargas Muñoz (f. 43, c. 2), Miguel Villabón (fl. 44, c. 2) y Deyanira Muñoz Saavedra (fl. 44 vuelto, c. 2) que la víctima al momento de su muerte trabajaba en un taller de mecánica y con su salario ayudaba al sostenimiento de su madre viuda y sus hermanos menores. Deberá tenerse en cuenta para la tasación de estos perjuicios, el salaio mínimo legal a la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cuanto no se demostró plenamente la cantidad exacta que devengaba la víctima. “Por las anteriores consideraciones, esta agencia del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado acceder a las súplicas de la demanda.” Para la Sala asiste la razón a la señora Fiscal. El estudio del acervo probatorio permite concluir que están debidamente acreditados los siguientes extremos: 1) La muerte del joven Alberto León Valencia Betancur, mediante la
partida de defunción que obra a folios 14 del c. 1, expedida por la Notaría 5ª de Cali. Existe constancia expedida por el Director del Hospital de Yumbo doctor Luis Ovidio Espinosa (a folio 36 c.2) y la copia de la necropsia legal expedida por el Jefe seccional de medicina legal del mencionado municipio de Yumbo (a folios 66 c.2). 2) También se evidenció que la muerte del señor Alberto León Valencia se produjo como consecuencia del disparo que le hiciera el agente de la Policía Nacional Camilo Alberto Grisales, tal como se infiere del comunicado expedido por la gobernación del Valle fechado en enero 26 de 1.978 y que obra a folios 49 del c.2. Lo anterior se corrobora con las declaraciones ratificadas de los testigos Héctor Fabio Sabogal Bravo, José Vargas Muñoz, Yalila Vargas, Miguel Villabón y Deyanira Muñoz Saavedra que operan a folios 44 y siguientes del mismo cuaderno. Así mismo confirman tales hechos las copias auténticas de algunas piezas del proceso penal adelantado contra el agente homicida Grisales. 3) Tampoco existe duda sobre la calidad de agente de Policía, perteneciente al Departamento de Policía del Valle, que ostentaba a la sazón el señor Camilo Alberto Grisales (ver certificación de la División de Personal de la Policía Nacional, grupo de suboficiales, a folios 87 del c. 2 y la copia de su hoja de vida a folios 89 y siguientes). 4) También se demostró el vínculo de parentesco que unía al señor
Valencia B. con su madre y hermanos, según consta en las respectivas partidas de registro civil de matrimonio de los padres y de nacimiento de los hermanos (a folios 4 y siguientes del tantas veces mencionado c. 2). 5) De la forma como se desarrollaron los hechos dan razón los testigos mencionados atrás, quienes coinciden en afirmar que la muerte del joven Valencia de debió al disparo que con su arma de dotación oficial le hiciera el agente Grisales. La misma Gobernación del departamento en su comunicado que obra a folios 49 en su numeral 3º afirma que el “agente Grisales disparó su arma de dotación oficial hiriendo gravemente a una persona identificada más tarde como Alberto de León Valencia Betancur, trabajador de mecánica al servicio de un taller de propiedad del señor Jorge Vargas. El herido falleció posteriormente.” Mediante auto para mejor proveer se inquirió sobre el resultado final del proceso penal seguido contra el agente homicida. Como respuesta se obtuvo que la acción penal había cesado por la muerte del sindicado. Tal como lo dice la señora fiscal colaboradora el acervo probatorio no deja duda que el hecho generador del perjuicio es constitutivo de una falla del servicio, por cuanto de ninguna manera, sin existir un atentado contra la vida misma del agente, le es permitido disparar contra los ciudadanos, a quienes, por el contrario y por mandato de la Carta, deben proteger en sus vidas y bienes. Insiste igualmente el Ministerio Público que nada demuestra que el agente hubiera sido atacado por la víctima y que aquel hubiera hecho lo correcto en casos como el estudiado, vale decir, hacer disparos de prevención para
amedrentarlo; y que la misma diligencia de necropsia al describir la trayectoria del proyectil muestra que el agente homicida disparó sin ninguna previsión, violando lo establecido en los reglamentos de la Institución para el uso de las armas. Establecida la falla del servicio, pasa la Sala a analizar lo relacionado con los perjuicios tanto del orden natural como moral causados por esa tragedia. Muestra la prueba testimonial que la víctima al momento de su fallecimiento trabaja en el taller de mecánica del señor Jorge Vargas y que con su salario ayudaba al sostenimiento de su madre viuda de sus hermanos menores. Sobre sus ingresos mensuales existe alguna duda. Aunque tres de los cuatro testigos hablan de una cifra exacta ($10.000) la Sala sienta sus reservas, precisamente por esto, porque no se apeló para su prueba a fuentes más directas como habrían podido ser las constancias del patrono o su afiliación a los Seguros Sociales y porque los testigos no dan razón del dicho. De donde tendrá que acreditarse mejor este extremo, ojalá con las copias de su declaración de renta. De no ser posible, se apelará al salario mínimo como lo sugiere la señora fiscal. Además, existe otro elemento que introduce un grado de duda y que impondrá precisión al respecto y es el que se relaciona con la ayuda que Alberto León Valencia B. prestaba a su familia. No es lógico pensar que en cabeza de este joven de apenas 19 años recaía toda obligación de la casa (su madre y 4 hermanos menores) cuando el expediente muestra la existencia de otros cuatro hermanos mayores. Por parte alguna se acreditó que no estaban en condiciones de ayudar a su madre y hermanos.
En estas condiciones, la condena tendrá que hacerse en abstracto. Para el efecto, deberá establecerse el salario real que devengaba en ese entonces Alberto León y en qué proporción ayudaba al sostenimiento de su familia. Igualmente, deberá acreditarse la actividad que cumplían los demás hermanos, sus relaciones familiares y la situación económica de la familia luego de la muerte del padre de Alberto León. Para la tasación de los perjuicios materiales se tendrá en cuenta la mayoridad de los damnificados. Sobre perjuicios morales, la Sala seguirá la jurisprudencia. Para la madre impondrá el valor máximo o sea el equivalente de 1.000 gramos oro. Para los hermanos más directamente afectados y que vivían con Alberto León la condena será de 500 gramos por cabeza; y para los demás, que se infiere vivían en otros lugares, 200 gramos para cada uno. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1) Declárese responsable a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa) de la muerte del señor Alberto León Valencia Betancur de manos de un agente de policía. 2) En consecuencia, condénasele al pago de los perjuicios materiales, en abstracto, a favor de la señora María Gilma Betancur vda. De Valencia y de sus hijos menores Oscar John, Diego José, Luz Stella y Genrry de Jesús Valencia B. La liquidación se hará mediante incidente y con sujeción a las pautas trazadas en la motivación.
- Condénase igualmente a la mencionada entidad al pago de los perjuicios morales así: el equivalente a 1.00 gramos oro para la señora María Gilma Betancur vda. De Valencia; para los menores (al momento de la tragedia) Oscar John, Diego José, Luz y Genrry de Jesús Valencia B. el equivalente de 500 gramos para cada uno. Para Amparo, José Alirio, [ilegible] Lucía y Miguel Antonio Valencia B., el equivalente a 200 gramos oro para cada uno. 4) La administración deberá pagar dentro de los términos indicados en los artículos 121 y 122 del C.C.A. El no pago oportuno gravará con intereses de mora del 24% anual.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 30 de septiembre de 1982.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO JORGE DANGOND FLORES
EDUARDO SUESCÚN MONROY RAFAEL BAQUERO HERRERA
Conjuez
FÉLIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario