CE-SEC3-EXP1982-N2696
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1982-N2696
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE
FUEGO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO Las circunstancias en que los hechos se produjeron revelan en forma palmaria, ostensible, la falla del servicio, fundamentalmente por éstas que conviene relievar: El servicio se prestaba el día de los hechos por sus protagonistas "vestidos de civil", condiciones que fué preciso excluir mediante orden dada a raíz de los acontecimientos que provocaron la muerte del menor; y La conducta asumida por el agente fue indiscutiblemente imprudente, pues ante la simple sospecha sobre el presunto delincuente que se buscaba se dio a la tarea de disparar, con lo cual atentó contra la más elemental medida de precaución en relación con los ciudadanos, es decir, la de abstenerse de accionar el arma en un sitio especialmente concurrido por todo género de personas. No hubo, pues, por parte del agente de la autoridad el menor asomo de medida, del riesgo que se corría con su conducta. Planteada así la situación que el proceso refleja, vale decir, configurado el nexo de causalidad entre el acto ejecutado por el agente de la administración y su consecuencia, la muerte del menor, el resultado natural y obvio sería el de hacer responsable a la Nación de los perjuicios recibidos por los
demandantes.
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / FILIACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA No obstante, ni los perjuicios materiales se probaron, tal como lo demuestra la Fiscalía, ni a la reparación de los morales se puede condenar, pues que el parentesco no se encuentra establecido en el proceso, ni siguiera a través de las pruebas que se allegaron por medio del auto para mejor proveer. En efecto: No se afirma en la demanda si la familia demandante conformaba una unión libre o legitima. Esto era fundamental desde el punto de vista probatorio, ya que si era legítima debió traerse a los autos el registro de matrimonio de los padres del menor muerto, además de los certificados de nacimiento de todos sus hijos. No existe la prueba de aquella unión. Si la familia era extramatrimonial, los padres debieron probar la filiación de sus hijos. Para el efecto, frente al padre, no basta el certificado de nacimiento de los hijos sino que debió traerse la prueba del reconocimiento que les había hecho, con la copia del acta de nacimiento suscrita por él u otro documento idóneo para el efecto. Además, en relación con el menor muerto ni siquiera el certificado de nacimiento dice quiénes eran sus padres. De
allí que tampoco frente a la madre se probó esa filiación natural, porque el certificado guarda silencio sobre el nombre de ésta. La referencia que aparece en el acta de defunción del menor sobre el nombre de los padres, no llena este vacío, porque ella no prueba sino el hecho de la muerte. No existe, entonces, el documento idóneo que acredite el parentesco de los demandantes con la víctima y, por consiguiente, se carece de la prueba de la condición mediante la cual se pretenden las indemnizaciones. En otros términos, no está establecido el elemento legitimación en causa. Las súplicas de la demanda no pueden por estos motivos, prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N2696
Actor: FABIO LONDOÑO Y MARIA DEL SOCORRO ACOSTA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Abogado asistente Dr. Gonzalo García Gutiérrez Ref.: Expediente No. 2696. Con fecha 27 de marzo de 1.979, Fabio Londoño y María del Socorro Acosta, quienes manifiestan obrar en su propio nombre y como representantes de sus hijos menores: Patricia del Socorro, Jaime de Jesús, Walter Emilio, Juan Carlos, Fabián Darío y Jorge Iván; y los mayores: Fabio, Miriam, Ruth, Nancy del Socorro,
Edilma Raúl Mario y Luz Mary Londoño Acosta, por conducto de apoderado, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones: "1.1— La Nación es responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a Fabio Londoño, María del Socorro Acosta, Patricia del Socorro, Jaime de Jesús, Walter Emilio, Juan Carlos, Fabián Darío, Jorge Iván, Miriam, Ruth, Nancy del Socorro, Edilma, Raúl Mario y Luz Mary Londoño Acosta con la muerte de su hijo y hermano Pedro o Pedro de Jesús Londoño Acosta, a manos del agente de la Policía Nacional José Antonio Mena Rada, en el curso de un procedimiento efectuado en Medellín, en la carrera 48 con calle 100, en las primeras horas de la noche del 21 de mayo de 1977. "11.1.— En consecuencia condénase a la Nación: "111.1— A pagar a Fabio Londoño y María del Socorro Acosta los daños y perjuicios, de carácter material, daño emergente y lucro cesante, incluyendo en este rubro los frutos corrientes de la suma a pagar (intereses compensatorios), en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, o, '' Subsidiariamente: "que resulte de la liquidación de la sentencia genérica sobre el daño material. "En el fallo o en la liquidación se distinguirá la indemnización debida o ya consolidada de la futura, a pagar por anticipado, y actualizará y hará presente su valor en la fecha de su probable cumplimiento en cuenta la depreciación monetaria y, además, que las rentas son crecientes y dinámicas. "111.2.— A pagar a todos los demandantes:
"1112.1— Lo que valgan mil gramos de oro de la fecha del fallo, como satisfacción de sus perjuicios morales subjetivos; "1112.2— Los gastos del proceso, y "1112.3— Los intereses corrientes de las sumas totales que resulten de su cargo en el fallo, o en la liquidación, desde la fecha en que deba cumplirse y hasta cuando el pago se verifique. "1.2.— La Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 121 y 127 del C. C. Administrativo". -IILos hechos fundamentales de la demanda, se presentan así: "2.1.— En las primeras horas de la noche del día 21 de mayo de 1977 se asignó a los agentes de la Policía Nacional José Antonio Mena Rada y Jaime de Jesús Zapata Muriel, la misión de capturar a un sindicado de homicidio que, posiblemente, residía por los lados de la carrera 48 con la calle 100, en Medellín. "21.1.— Para el cumplimiento de la orden se les disfrazó de "civiles". "2.2.— Cuando los agentes llegaron al lugar se dispersaron. "22.1.— Zapata Muriel procedió a practicar requisas a varios desconocidos, y "22.2— Mena Rada se dedicó a seguir a un individuo que le pareció sospechoso y como éste trató de perdérsele de vista, disparó su revolver de dotación oficial, en forma por demás imprudente y absurda, hasta el punto que vino a herir mor taimen te al menor Pedro Londoño Acosta, quién ocasionalmente transitaba por allí".
—III— Al proceso se le ha dado el trámite de rigor. El señor Fiscal del Consejo precisa en su concepto de fondo que "No existe pues ninguna duda de que el protagonista de tan lamentable suceso fué el agente Mena Rada quien actuando en una desafortunada "misión de inteligencia" como son llamadas estas operaciones, le ocasionó la muerte al joven Pedro Londoño y como lógica consecuencia la Nación debe declararse responsable de la muerte del menor PEDRO LONDOÑO ACOSTA". -IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La conclusión a que llega el señor colaborador Fiscal la comparte la Sala en su integridad, pues es el resultado del análisis de las pruebas aportadas al proceso. De ellas se desprende en forma clara que el Agente José Antonio Mena Rada fué quién disparó el arma que ocasionó la muerte del menor Pedro Londoño Acosta. En primer término, el informe cuya transcripción puede leerse en el folio 61 señala como posibles sindicados de la lesión recibida por el menor Londoño Acosta a los Agentes Jaime Zapata Muriel y José Mena Rada. Y en el folio siguiente aparece la certificación jurada del Coronel Héctor Valderrama Campo, quién en su carácter de Comandante del Departamento de Policía Antioquia y como Juez de primera instancia, precisa que "En cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el proceso penal adelantado por los mismos, éstos se presentaron cuando el Agente Mena Rada disparó su arma cuando perseguía a un delincuente, habiendo hecho impacto en el menor PEDRO LONDOÑO ACOSTA".
Si a estas pruebas se agregan los testimonios de Abel Antonio Sierra Castaño (fl. 70) y de Jaime de Jesús Zapata Muriel, compañero de procedimiento del agente Mena Rada, ciertamente no queda la menor duda de que fué éste quien hizo el disparo el día 21 de mayo de 1977 y que produjo el fallecimiento del menor Londoño Acosta. Las circunstancias en que los hechos se produjeron revelan en forma palmaria, ostensible, la falla del servicio, fundamentalmente por éstas que conviene relievar: a)— El servicio se prestaba el día de los hechos por sus protagonistas "vestidos de civil", condiciones que fué preciso excluir mediante orden dada a raíz de los acontecimientos que provocaron la muerte del menor; y b). La conducta asumida por el agente fue indiscutiblemente imprudente, pues ante la simple sospecha sobre el presunto delincuente que se buscaba se dio a la tarea de disparar, con lo cual atentó contra la más elemental medida de precaución en relación con los ciudadanos, es decir, la de abstenerse de accionar el arma en un sitio especialmente concurrido por todo género de personas. No hubo, pues, por parte del agente de la autoridad el menor asomo de medida, del riesgo que se corría con su conducta. Planteada así la situación que el proceso refleja, vale decir, configurado el nexo de causalidad entre el acto ejecutado por el agente de la administración y su consecuencia, la muerte del menor, el resultado natural y obvio sería el de hacer responsable a la Nación de los perjuicios recibidos por los demandantes. No obstante, ni los perjuicios materiales se probaron, tal como lo demuestra la
Fiscalía, ni a la reparación de los morales se puede condenar, pues que el parentesco no se encuentra establecido en el proceso, ni siguiera a través de las pruebas que se allegaron por medio del auto para mejor proveer. En efecto: No se afirma en la demanda si la familia demandante conformaba una unión libre o legitima. Esto era fundamental desde el punto de vista probatorio, ya que si era legítima debió traerse a los autos el registro de matrimonio de los padres del menor muerto, además de los certificados de nacimiento de todos sus hijos. No existe la prueba de aquella unión. Si la familia era extramatrimonial, los padres debieron probar la filiación de sus hijos. Para el efecto, frente al padre, no basta el certificado de nacimiento de los hijos sino que debió traerse la prueba del reconocimiento que les había hecho, con la copia del acta de nacimiento suscrita por él u otro documento idóneo para el efecto. Además, en relación con el menor muerto ni siquiera el certificado de nacimiento (a folios 13 del c.p.) dice quiénes eran sus padres. De allí que tampoco frente a la madre se probó esa filiación natural, porque el certificado guarda silencio sobre el nombre de ésta. Asimismo en la partida de nacimiento del presunto padre se introduce una nota que acaba de oscurecer las cosas, ya que allí se dice que contrajo nupcias con Amparo Quirós y la aquí demandante dice llamarse María del Socorro Acosta. La referencia que aparece en el acta de defunción del menor (a folios 1°) sobre el nombre de los padres, no llena este vacío, porque ella no prueba sino el hecho de
la muerte. No existe, entonces, el documento idóneo que acredite el parentesco de los demandantes con la víctima y, por consiguiente, se carece de la prueba de la condición mediante la cual se pretenden las indemnizaciones. En otros términos, no está establecido el elemento legitimación en causa. Las súplicas de la demanda no pueden por estos motivos, prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase.