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CE-SEC3-EXP1982-N2699

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1982-N2699
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO /

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En cuanto a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, tenemos que ella no puede prosperar, pues el libelo de la demanda fue presentado (…) fecha ésta límite para hacerlo ya que la notificación personal de dicha providencia se hizo (…), fecha a partir de la cual deben contarse los 4 meses. Ha sostenido al respecto esta Corporación que la fecha que debe tenerse en cuenta es la de la presentación de la demanda inicial y no la de la adición para efectos de la caducidad. No es procedente pues, para esta Agencia del Ministerio Público la declaración de caducidad de la acción, por haberse presentado en tiempo oportuno la demanda.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / TERMINACIÓN DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL /

INHABILIDAD PARA CELEBRAR EL CONTRATO ESTATAL / INHABILIDADES

PARA CONTRATAR CON EL ESTADO / EMPLEADO PÚBLICO /

TRABAJADOR OFICIAL / INHABILIDADES EN LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / INHABILIDADES DEL CONTRATISTA / INHABILIDAD DEL

FUNCIONARIO PÚBLICO POR CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DENTRO DE PERIODO INHABILITANTE Legalidad del Acto Acusado. La Resolución acusada "por medio de la cual el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, resolvió declarar terminado el contrato (…) suscrito por el Fondo Aero náutico Nacional y el ex-funcionario público (…), representante legal de la Compañía Nacional de Pavimentos Ltda. "Conalpa Ltda." para la reconstrucción de la estructura del pavimento en el aeropuerto (…), en su parte considerativa, dijo lo siguiente: 1°. Que el Artículo 9o. del Decreto Extraordinario 150/76 prohíbe a los empleados públicos, a los trabajadores oficiales y a los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de Organismos Descentralizados, celebrar contratos que versen sobre asuntos o negocios de los cuales conocieron durante el ejercicio de sus funciones. (…) [E]l artículo 7o. literal c) del mismo Decreto 150/76, declara inhábiles para celebrar por sí o por interpuesta persona cualesquiera de los contratos regulados en dicho estatuto a quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando

inhabilitados para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 7 LITERAL C

INHABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO POR CONTRATACIÓN /

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL

RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO

DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE AERÓDROMOS / EMPRESA

COLOMBIANA DE AERÓDROMOS / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA /

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL /

CONTRATO ADICIONAL ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO /

RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DEL EMPLEADO PÚBLICO /

INCOMPATIBILIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CONTRATO

DE OBRA PÚBLICA / CONTRATISTA / REPRESENTANTE LEGAL DE LA

SOCIEDAD /

[M]ientras el Ingeniero (…) desempeñaba el cargo de Jefe de la Sección de Interventoría de la División de Ingeniería del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el Fondo Aeronáutico Nacional contrató la ejecución de las dos primeras etapas del plano maestro correspondiente a la construcción del aeropuerto (…) con la Sociedad Colombiana de Construcción "Sococo Ltda." (…). [E]l Ingeniero (…), fue designado Gerente de la Compañía Nacional de Pavimentos Ltda "Conalpa Ltda." (…) al día siguiente de la celebración del

contrato (…) entre el Fondo Aeronáutico Nacional y esa Sociedad, para las obras complementarias de pavimentación (…), razón por la cual intervino necesariamente en el desarrollo y ejecución de las obras referidas. [E]l Ingeniero (…), en ejercicio de su calidad de Representante legal de la sociedad antes mencionada, firmó el contrato adicional (…), a pesar de hallarse afectado por la incompatibilidad señalada en el artículo 9o. del Decreto 150 de 1976, inciso final, cuyo texto establece que los empleados públicos ...no podrán en ningún momento contratar sobre asuntos o negocios de los cuales hayan conocido durante el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 9

INHABILIDADES EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /

INHABILIDADES DEL CONTRATISTA / INHABILIDAD DEL FUNCIONARIO

PÚBLICO POR CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DENTRO

DE PERIODO INHABILITANTE / FUNCIONARIO PÚBLICO / CONTRATO

ADICIONAL / VINCULACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

MODALIDAD DE VINCULACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE

TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERMINO DEL

CONTRATO ADICIONAL / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / INCOMPATIBILIDADES EN EL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / INCOMPATIBILIDADES DEL CONTRATISTA

[L]a posible incompatibilidad consistente en haber celebrado el Ingeniero (…) el contrato adicional que versaba sobre un asunto del cual él había tenido conocimiento durante su vinculación con la administración, ha debido declararse o

manifestarse en relación con ese contrato adicional y en ese preciso momento y siguiendo el trámite apropiado y, en consecuencia de lo anterior, declarar terminado el mencionado contrato adicional, "según lo ordenado para estos casos por el art. 11 del Decreto-ley 150/76". Solamente habiéndose declarado por la administración la irregularidad anotada podría posteriormente alegar que el contratista estaba inhabilitado para volver a contratar, es decir cronológicamente la incompatibilidad ha debido declararse primero para poder ser alegada después respecto a un nuevo contrato.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 11

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL /

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES

DERIVADAS DEL CONTRATO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO

[A]ún en el supuesto de que las acciones deducidas en este proceso estuvieren sometidas a la caducidad, ésta no se habría consumado, pues la demanda fue presentada (…), último de los 4 meses contados desde (…) la fecha de la notificación de la providencia impugnada. Súmese a lo anterior que tratándose de actos administrativos contractuales como el impugnado en este juicio, no cabe

hablar de caducidad sino de prescripción, pues lo que se discute es el cumplimiento o incumplimiento o terminación del contrato legalmente celebrado.

FUNCIONARIO PÚBLICO / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

AERONÁUTICA CIVIL / EX FUNCIONARIO DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL / INTERVENTORÍA /

INTERVENTOR / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS /

LICITACIÓN PÚBLICA / PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / PLIEGO DE CONDICIONES / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES - Sin intervención del ex funcionario público / REGLAS DEL PLIEGO DE

CONDICIONES

[E]l ingeniero (…), fue empleado del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (…). [O]cupó en dicho departamento diversos cargos, dentro de la Sección de Diseños e Interventorías y fue jefe de dicha sección (…). [E]l Plano Maestro del Aeropuerto de Bucaramanga fue elaborado por la firma Cei y entregado (…) antes de la vinculación del ingeniero (…) a la Administración Aeronáutica. (…) [S]e firmó entre Conalpa Ltda., (…) y el Fondo Aeronáutico Nacional, el contrato (…) por el cual la firma contratista se obligó a ejecutar, a precios unitarios, "todas las obras que sean necesarias para adelantar los trabajos complementarios de pavimentación (…)". Es de anotar que los planos, las especificaciones y pliegos de condiciones de la licitación del literal anterior, fueron elaboradas por "la Sección de

Estudios e Interventoría" del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, (…) cuando ya el ingeniero (…) no trabajaba para dicho departamento.

CONTRATO ADICIONAL ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO

FONDO DE LA AERONÁUTICA CIVIL / REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA / FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL / ETAPA CONTRACTUAL - Intervención del exfuncionario no afectó el contrato celebrado por él como representante legal / FUNCIONARIO PÚBLICO /

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INTERVENTORÍA / INTERVENTOR /

FUNCIONES DEL INTERVENTOR / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL El contrato adicional (…) se firmó (…) entre el Fondo y Conalpa, ésta última representada por su gerente, el ingeniero (…). [L]as dos primeras etapas de construcción se contrataron con la Sociedad Colombiana de Construcción -Sococo Ltda.- y la interventoría con la Compañía de Estudios e Interventorías -Cei Ltda (…). De las dos etapas a que se refiere el literal anterior, alcanzó a construirse la primera, parcialmente, mientras el ingeniero (…) fue funcionario del Departamento de Aeronáutica Nacional. (…) [E]l ingeniero (…) "tuvo conocimiento" del "asunto" o "negocio" referente a la construcción de parte de la primera etapa de la construcción del aeropuerto de Palonegro, pero nada más. (…) No intervino en la

elaboración del "Plan Maestro" y el conocimiento de dicho plan, en nada podía influir sobre el plano y diseño de las etapas pos-teriores, aunque, por el contrario, su conocimiento ha debido ser condición para licitar las etapas posteriores. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Inexistente / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES DEL SERVIDOR PÚBLICONo configurada / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

AERONÁUTICA CIVIL / CONTRATO ADICIONAL ADMINISTRATIVO /

CELEBRACIÓN DE CONTRATO / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DEL

EMPLEADO PÚBLICO / INCOMPATIBILIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE

CONTRATO - No configurada / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

CONTRATISTA / REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD / INHABILIDAD

DEL FUNCIONARIO PÚBLICO POR CONTRATACIÓN - No operó / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL No intervino en la celebración del contrato entre el Fondo y Conalpa, No. 2551, sobre las obras complementarias, que habría explicado, por lo menos, el análisis de los antecedentes como empleado público. No. El objeto del contrato adicional 2632, que sí firmó el ingeniero (…), fue la Prórroga por 45 días de plazo del contrato 2551, y, por lo mismo no puede aplicársele el inciso final del artículo 9o. del Decreto-Ley 150 de 1976, pues esto desnaturalizaría la finalidad moralizadora

de dicha norma, que busca corrección e independencia para contratar las obras públicas y no se ve cómo una simple prórroga pueda perjudicar a la Administración o implicar aprovechamiento ilícito del "conocimiento" adquirido en el servicio oficial. Esto como razón adicional a las ya explicadas atrás.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 9

RÉGIMEN DE INHABILIDADES / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DEL

EMPLEADO PÚBLICO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DENTRO DE

PERIODO INHABILITANTE / PERIODO INHABILITANTE - Término /

CAUSALES DE INHABILIDADES / INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON

EL ESTADO

[E]l artículo 7° del Decreto-ley 150 de 1976, inciso final, dice que las inhabilidades b) y c) esta última consistente precisamente en "haber" celebrado con anterioridad contratos estando inhabilitadose extienden "por cinco años contados a partir de la ocurrencia de los hechos que la constituyan y no desde declaración administrativa alguna. La omisión al no hacerla valer frente a un contrato, no puede privar a la Administración de alegar tal inmoralidad en contratos posteriores.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 7

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA

TERMINACIÓN DEL CONTRATO / RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS /

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD / CAPACIDAD JURÍDICA DE LA

SOCIEDAD / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD / PERSONERÍA JURÍDICA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATISTA /

INHABILIDADES DEL SERVIDOR PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA /

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL /

INCOMPATIBILIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CONTRATO

DE OBRA PÚBLICA / CONTRATISTA / REPRESENTANTE LEGAL DE LA

SOCIEDAD / INHABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO POR

CONTRATACIÓN / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LA

CONTRATACIÓN ESTATAL

[L]a Sociedad "Conalpa Ltda." es persona jurídica diferente a cada uno de sus socios, como lo sostiene la parte demandante, por lo que hay que dar por sentado que la Resolución aludida vinculó al (…) [señor] (…) con la sociedad contratista, conforme al inciso primero del artículo 7o. comentado, es decir en el sentido de que siendo inhábil según tal acto administrativo, trató de contratar por interpuesta persona, la referida sociedad, aunque no lo dice el acto impugnado. Ya se vio que no tenía inhabilidad y todo se hace más concluyente si se observa que la dicha sociedad no podía contratar con el Fondo, mientras el socio (…) fuera empleado del Departamento Administrativo según el ordinal 3o. del artículo 8o. comentado, lo que a 'contrario sensu la habilitaba para contratar tan pronto como su socio dejara el servicio oficial, pues para las sociedades en este caso no tiene la ley

plazo o lapso adicional y posterior a la desvinculación del empleado. (…) Es, pues, ilegal la resolución acusada y así habrá de declararse.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 8 ORDINAL 3

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA /

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

GASTOS DEL CONTRATISTA REALIZADOS PARA LOGRAR EL

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La demanda pide a título de restablecimiento del derecho el pago de los perjuicios sufridos, tanto el daño emergente como el lucro cesante. (…) En los hechos 15°. y 16°., los hace consistir en los gastos hechos para licitar y para perfeccionar el contrato y los erogados una vez perfeccionado el contrato, para estar en condiciones de iniciar la ejecución del convenio, tales como contratación de personal, consecución de maquinaria, etc. (…) Sobra decir que los gastos hechos para licitar no pueden ser reconocidos, pues son comunes a todos los licitantes, salgan favorecidos o no. (…) Los necesarios para perfeccionar el contrato, una vez adjudicada la licitación, sí deben serle reconocidos. Los gastos hechos para

estar en condiciones de iniciar trabajos, una vez perfeccionado el contrato, prudentes y estrictamente necesarios, deben ser reconocidos

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

/ INTERÉS COMERCIAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS COMERCIAL /

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / CONDENA EN ABSTRACTO /

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL A título de lucro cesante, conforme a reiterada jurisprudencia, se reconocerá el mensual -interés comercialsobre lo determinado según los numerales anteriores como daño emergente -desde cuando debía terminar el contrato 2637 que dio lugar a este proceso. No se pidió más a título de perjuicios, de ahí que no sea necesario estudiar la posible aplicación a esta clase de contratos de la previsión contenida en el artículo 2056 del C.C. que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, comprende los contratos de construcción. La condena al pago de perjuicios se hará en abstracto a fin de que se liquide por el procedimiento del artículo 308 del C. de P. C, sobre las bases que se dejan sentadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2056 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N2699

Actor: CONALPA LTDA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVILFONDO AERONÁUTICO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad Conalpa Ltda., domiciliada en Bogotá, D.E., demandó por medio de apoderado, al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil-Fondo Aeronáutico Nacional, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, a fin de que previos los trámites de un juicio ordinario contencioso-administrativo, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1° Que es nula la Resolución No. 6236 del 17 de noviembre de 1978, expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, notificada personalmente el día 28 de los mismos mes y año, suscrita por el señor Guillermo Gaviria Echeverry en su condición de Jefe del Departamento y por Hernando Herrera Abello, en su condición de Secretario General Encargado. 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil-Fondo Aeronáutico Nacional, pagar a mi representante el valor de los perjuicios consistentes en el lucro cesante y daño emergente, derivados de la terminación

arbitraria del contrato No. 2637-VTII-16-78, por medio de la Resolución impugnada. 3° Que se condene en costas y agencias en derecho al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil-Fondo Aeronáutico Nacional", (fl. 22 C.l). Como hechos, expone el libelo: 1° Entre mi representada quien anteriormente se denominó Compañía Nacional de Pavimentos Ltda. "Conalpa Ltda." y hoy simplemente "Co-nalpa Ltda." y el Fondo Aeronáutico Nacional, el 18 de enero de 1978, se celebró el contrato No. 2551-181-78, para las obras complementarias de pavimentación de las pistas de conexión y bermas del aeropuerto "Palonegro" de la ciudad de Bucaramanga. Este contrato fue celebrado entre las dos entidades, siendo representantes de las mismas el Ingeniero Luis García y el Dr. Jaime Chavarriaga Me-yer, respectivamente. 2° Con posterioridad a la celebración del ameritado contrato, el Ingeniero Manuel Henao Castrillón, adquirió parte de las acciones de la Compañía de Pavimentos Ltda. "Conalpa Ltda." y fue designado gerente, cargo que empezó a desempeñar después de la firma del contrato en cuestión. 3° El 10 de agosto de 1978, se hizo un convenio adicional al contrato 2551 de la anterior mención, celebrado entre el Fondo Aeronáutico Nacional y la Compañía Nacional de Pavimentos Ltda. "Conalpa Ltda.", convenio adicional distinguido con el número 2632-VIII-10-78, con el objeto de ampliar el plazo del contrato principal

por el término de 45 días. Tal convenio fue suscrito en representación de Conalpa Ltda. por el Ingeniero Henao Castrillón, en su condición de Gerente. Este contrato (No. 2551-18-1-78) y su adicional (2632-VIH-10-78), fue cumplido íntegramente por la contratista, al haber entregado y el Fondo Aeronáutico Nacional recibido a su satisfacción las obras objeto del mismo. 4°. La Empresa Conalpa Ltda., también celebró con el Fondo Aeronáutico Nacional, previa licitación pública y demás requisitos legales, el contrato No. 2637VII-16-78, para el refuerzo en concreto asfáltico mezcla en vía, gradación densa y reconstrucción de las zonas de falla en la plataforma del aeropuerto "Machángara" de la ciudad de Popayán cuyos trabajos no se iniciaron por culpa del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, quien no los autorizó oportunamente y por el contrario prohibió la iniciación según carta DR/1344 de noviembre 7 de 1978, dirigida por el Director General de Instalaciones Aeronáuticas del DAAC a Conalpa Ltda. 5° Sorpresivamente el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil produjo la Resolución No. 6236 de noviembre 17 de 1978, mediante la cual, resolvió declarar terminado el contrato No. 2637-VII-16-78 de agosto 16 de 1978, citado en el hecho anterior basándose para ello en una supuesta inhabilidad del Ingeniero Manuel Henao Castrillón. La aludida Resolución fue notificada personalmente al

representante de la contratista afectada el 28 de noviembre de 1978. 6°. La Resolución en mientes afirma que el citado Ingeniero trabajó para el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil del 25 de octubre de 1967 al 7 de julio de 1976, y que mientras desempeñaba el cargo de Jefe de la Sección de Interventoría de la División de Ingeniería de tal Departamento, el Fondo Aeronáutico Nacional, contrató la ejecución de las dos primeras etapas del plano maestro del Aeropuerto de Palonegro de Bucaramanga, con la Sociedad Colombiana de Construcción "Sococo Ltda.", el movimiento de tierras con destino a la pista, plataforma y vías de acceso, y la Compañía de Estudios e Interventorías (CEI Ltda.) la interventoría del movimiento de tierras y asesoría técnica en la construcción de las obras civiles. 7°. Los diseños y estudios completos del Aeropuerto "Palonegro" de la ciudad de Bucaramanga fueron elaborados por la Compañía de Estudios e Interventorías Ltda. (CEI Ltda.) en agosto de 1967, cuando aún no trabajaba para el DAAC el Ingeniero Henao Castrillón. 8°. Agrega la Resolución recurrida que como consecuencia de lo anterior, el ingeniero Manuel Henao Castrillón, estaba impedido para celebrar el convenio adicional al contrato No. 2551-18-1-78, distinguido con el número 2632-VIII-10-78 y que habiéndolo firmado incurrió en la inhabilidad determinada en el artículo 9 del Decreto 150 de 1976, para suscribir el contrato No. 2637-VII-16-78, sobre los

trabajos en el aeropuerto "Machángara 9°. Sin embargo, como lo reconoce la misma Resolución atacada, el Ingeniero Manuel Henao Castrillón fue funcionario del DAAC mientras se desarrollaban única y exclusivamente las dos primeras etapas de la construcción del Aeropuerto "Palonegro" de Bucaramanga.

10. De la misma Resolución puede establecerse que estas dos primeras etapas se concretaron al movimiento de tierras, con destino a la pista, plataforma y vías de acceso, trabajos efectuados por la firma Sococo Ltda. en lo que hace al movimiento de tierras y obras civiles y por el CEI Ltda. en lo relativo a la interventoría de aquellas obras.

11. Por esta misma razón en las dos primeras etapas, a las cuales obedecen los contratos elaborados por Sococo Ltda. y CEI Ltda., no se contemplan las obras objeto del contrato celebrado por Conalpa Ltda. con el FAN, distinguido con el No.

2551.

12. Así, mientras el Ingeniero Manuel Henao Castrillón fue funcionario del DAAC, no se habían contemplado las obras objeto del contrato No. 2551 de anterior mención, pues además la licitación 021-77 que dio base a ese contrato se elaboró en agosto de 1977 por la Sección de Estudios e Interventorías del DAAC más de un año después de haber dejado de ser funcionario, y los cálculos de cantidades y diseños para los trabajos objeto de tal contrato fueron elaborados por el Ingeniero del mismo departamento Dr. Francisco Obregón Lombana, según comunicación No. RA-929-78 de la División de Estudios y Diseños del Departamento

Administrativo de Aeronáutica Civil.

13. Cabe destacar nuevamente el hecho de que el Ingeniero Manuel Henao Castrillón no celebró en su propio nombre con el FAN el convenio adicional que prorrogó el término del contrato, 2151. Solamente suscribió esa adición, representando a la Compañía Nacional de Pavimentos "Conalpa Ltda." en su condición de Gerente. Y que esta entidad es una persona jurídica completamente diferente a sus socios.

14. La Sociedad "Conalpa Ltda." no es ni puede ser en ningún caso empleada pública, trabajadora oficial ni miembro de las Juntas o Consejos Directivos de Organismos Descentralizados, motivo por el cual es imposible pretender, como lo hace la Resolución atacada, que le sea aplicable el artículo 9o. del Decreto 150 de

1976.

15. Para la celebración del contrato No. 2637 relativo a ciertos trabajos en el Aeropuerto "Machángara", de la ciudad de Popayán que injustamente declaró terminada la Resolución 6236 de noviembre 17 de 1978 proferida por el DAAC, mi representada hizo cuantiosos gastos tales como compra de pliegos para la licitación, visitas al sitio de trabajo, estudio y elaboración de la propuesta, constitución de las garantías, pago de impuesto de timbre, papel sellado, publicaciones, etc. 16° Después de la celebración del contrato, mi representada aprestó personal y maquinaria y estuvo atenta al cumplimiento del mismo, solicitando en varias oportunidades fuera designado el Interventor, se definiera la fuente de materiales, etc.

17. La respuesta a las anteriores solicitudes fue la Resolución aquí recurrida, que sorpresivamente declaró terminado el contrato celebrado por la Sociedad a quien

represento con el FAN, con la peregrina tesis de una supuesta inhabilidad de su Gerente. (Fls. 22 a 24 C.l) Oportunamente se reformó la demanda y en esta ocasión se adicionaron los hechos, así:

NUEVOS HECHOS:

A. Al tenor de la comunicación Nro. 6009 del 7 de diciembre de 1978, suscrito por el 'Jefe de la Oficina Jurídica' del Departamento Administrativo demandado, 'el Ingeniero Manuel Henao Castrillón, no ha sido declarado inhábil para contratar mediante alguna resolución conocida por la Aeronáutica

B. De acuerdo a esa misma comunicación, el contrato Nro. 2551-18-1-78 y su adicional 26-VII1-10-78, celebrados entre el Fondo Aeronáutico Nacional y Conalpa Ltda., no se le ha declarado la caducidad administrativa. Este contrato y su adicional se refiere al Aeropuerto de Bucaramanga, me permito aclarar.

C. El Ingeniero Manuel Henao Castrillón, Gerente de Conalpa Ltda., no ha celebrado personalmente ningún contrato con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

D. La Resolución debatida mediante este proceso, causó a Conalpa Ltda.

Innumerosos perjuicios, cuyas cuantías serán probadas en la oportunidad debida (fl. 41 del C.l).

Como normas violadas citó: artículo 16 de la Constitución Política, 98 inciso 2o. del C. de Co. y 2079 inciso 2o. del C.C.; 1602 del C.C.; 7o., 9o. y 11 del Decretoley 150 de 1976.

También se adicionó el Capítulo de normas violadas, así: INCLUSIÓN DE NUEVAS DISPOSICIONES VIOLADAS: ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, dice la norma constitucional. El acto administrativo objeto de este proceso la viola: 1° Porque determina liquidar un contrato celebrado por ConalpaLtda. con el DAAC, con base en la supuesta inhabilidad de una tercera persona. En otras palabras, juzga al Ingeniero Henao Castrillón, quien no es parte en él, pero condena a la contratista, con clara violación de las normas propias del Juicio Administrativo. 2° Porque el Artículo 9o. del Decreto 150 de 1976 establece la inhabilidad de funcionarios y empleados públicos para contratar sobre asuntos o negocios de que hayan conocido en ejercicio de sus funciones y como Conal-pa Ltda., no ha sido ni es, ni puede ser empleada pública, ello quiere decir que a más de aplicar indebidamente la norma en cuestión, la Resolución atacada viola el principio constitucional del debido proceso, sanciona a la Sociedad sin el lleno de las formas propias del correspondiente juicio y se puede concluir que toma determinaciones sin que hubiere tan siquiera seguido un juicio. 3°. La Resolución debatida da por sentado el hecho de la inhabilidad del Ingeniero Henao Castrillón, sin que se le hubiese dado oportunidad de defender sus

derechos, es decir, no existió el debido proceso de que habla el principio constitucional y por ello mismo se viola la norma que lo contiene". (Fl. 42 delC. 1). El proceso ha recibido la tramitación prevista por la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a dictar sentencia con las consideraciones que se hacen a continuación.

I. EL ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE

En sus párrafos más importantes, dice: SUPUESTA INHABILIDAD DEL INGENIERO HENAO: Es inobjetable, que el señor Manuel Henao Castrillón fue empleado del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, desde el 25 de octubre de 1967, hasta el 7 de julio de 1976, pero también lo es: 1° Que no contrató obras sobre las cuales hubiese tenido conocimiento dentro de sus funciones, pues si bien es cierto tuvo como funcionario algunas vinculaciones en los trabajos del Aeropuerto de Bucaramanga, ellas se relacionaron a las dos primeras etapas de su contrucción, al control administrativo de los contratos celebrados con las firmas Sococo Ltda. y CEI Ltda., en los cuales nunca ejerció poder decisorio, por no haber intervenido en la elaboración de los planos o de las licitaciones y porque la Interventoría fue contratada con la firma particular últimamente nombrada, al punto que la Sección de Interventoría del Departamento se concretó al control administrativo. 2° Los estudios y diseños completos del Aeropuerto d

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