CE-SEC3-EXP1982-N2816
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1982-N2816
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /
DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /
LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ACREDITACIÓN DEL
DERECHO DE POSTULACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE POSTULACIÓN
/ DERECHO DE POSTULACIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN Para entrar a analizar las pretensiones de la demanda, resulta indispensable estudiar ésta en su realidad objetiva, tal como fue presentada. No cabe por consiguiente intentar de oficio ninguna variación del petitum o de los fundamentos de hecho (…). Los actos de postulación por ser de competencia exclusiva de la parte, tienen que ser considerados tal como la parte los formula, sin que pueda el juez entrar a variarlos. Lo único permitido al juez es controlar y corregir el procedimiento si es del caso, por pertenecer éste a la esfera del derecho público, pero manteniendo siempre lo que demanda el actor.
INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA / INEPTITUD DE LA DEMANDA /
CONTENIDO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA
GENERADORA DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / EFECTOS DE LA FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA /
DEMANDA EN FORMA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA
DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Vista la demanda se encuentra que, la primer pretensión está formulada en forma directa y que, sin embargo, no está fundada en hechos sino en actos de la administración, como amplia y acertadamente lo advirtió el fallador de primera instancia. Esta inconsecuencia hace sustantivamente inepta la demanda, por cuanto deja al fallador sin acceso a los fundamentos de la petición, en forma de poder decidir sobre ésta. Este vicio impide, por sí solo, entrar en el fondo del asunto, por falta del requisito demanda en forma. Valga anotar que aún admitiendo la eficacia procesal de la demanda, la vigencia de las acciones planteadas en ella (…) estaba caducada (…), conforme al Art. 28 del Decreto 528 de 1964.
FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 - ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCÚN MONROY Bogotá, D.E, quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N2816
Actor: ANTONIO MARÍA TAMAYO Y OTRA
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que la parte actora haya sustentado la apelación que ella interpuso contra la sentencia del 29 de agosto de 1979, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, se procede a resolver este recurso.
ANTECEDENTES El señor Antonio María Tamayo y la señora Concepción Olarte de Tamayo presentaron demanda el 8 de febrero de 1979 ante el Tribunal Administrativo del Huila, para que se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. El municipio de Neiva es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a Antonio María Tamayo y Concepción Olarte de Tamayo o a quienes a cualquier título les sucedan en su derecho, por la prohibición que tal municipio hizo a los demandantes de reconstruir parte de la edificación que existió en la esquina suroriental de la carrera 2a. con calle 7a. de la ciudad de Neiva, y cuyos linderos se indican en esta demanda; "Segunda. El municipio de Neiva es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes a quienes a cualquier título les sucedan en sus derechos, por el aplazamiento indefinido, la omisión o la decisión de no adquirir el bien inmueble citado en el número anterior y cuyos linderos se indican en esta demanda. "Tercera. La suma de dinero que se establezca como monto de los perjuicios, representados en el daño emergente y lucro cesante que se acredite dentro de este proceso o consecuencia del mismo, deberá ser cancelada por el municipio de
Neiva a los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así le señale, o dentro del plazo que el H, Tribunal fije". (Fl. 13). Como fundamentos de hecho afirmaron: "1. Don Antonio María Tamayo y doña Concepción Olarte de Tamayo son propietarios del lote de terreno y las ruinas existentes sobre el mismo, situados en la esquina suroriental de la carrera 2a. con la calle 7a. de esta ciudad de Neiva, según consta en la escritura pública 36 de enero 16 de 1946 otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Neiva. "2. Con dineros de su propiedad los dueños de este inmueble construyeron varios locales comerciales de los cuales reportaban importantes sumas de dinero. "3. En la madrugada del 5 de agosto de 1975, un incendio afectó gravemente la construcción de que se habló en el número anterior hasta el punto de dejar inservibles los locales para el uso al cual estaban destinados por sus propietarios y por los inquilinos de los mismos. "4. Poco tiempo después, la propietaria, doña Concepción Olarte de Tamayo, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso, solicitó permiso para reconstruir parte de la edificación afectada por la conflagración. "5. La Secretaría de Desarrollo Municipal de Neiva, el 22 de octubre de 1975 concedió el permiso. Inmediatamente los dueños comenzaron la obra; el 12 de diciembre del mismo año, cuando ya se habían hecho importantes inversiones, sin razón justificativa, el municipio canceló la licencia o permiso. "6. En esa misma fecha, los propietarios fueron notificados por el municipio de que
éste adquiriría el predio para fines de interés social y utilidad pública. "7. Frente a esta nueva situación, los propietarios aceptaron la propuesta del municipio, facilitaron un arreglo, procuraron el avalúo del caso y esperaron la definición del municipio. "8. Hasta la fecha, ningún pronunciamiento ha habido, no obstante las reiteradas solicitudes de los dueños en el sentido de que se defina la situación. "9. En el sector donde se halla situada la propiedad de nuestros clientes, todas las construcciones, locales, almacenes, tiendas, bares, cantinas, etc., se hallan en servicio y funcionamiento, siendo la de los señores Tamayo Olarte, la única que ha tenido que sufrir los consecuencias de esta conducta extraña de la administración municipal. "10. La conducta administrativa ha ocasionado perjuicios de gran valor a los dueños del lote y edificación. "11. Los demandantes nos han conferido poder para que los representemos en este juicio". (Fl. 13 v. 14). "El concepto de la violación, lo desarrolló la demanda en torno a los Arts. 16 y 39 de la Constitución Nacional. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal del Huila decidió abstenerse de conocer en el fondo, por encontrar que se había producido la caducidad de la acción. El Tribunal hizo un detenido estudio de la demanda y concluyó que, a pesar de haber sido formulada como indemnizatoria, conforme al Art. 68 del C. C. A., la demanda es en realidad de plena jurisdicción, al tenor del Art. 67, por plantear la responsabilidad estatal como derivada de autos administrativos y no de hechos u operaciones de la
administración. En algunos de sus apartes la sentencia dice: "... el municipio canceló la licencia de construcción inicialmente otorgada y prohibió la realización de las obras mediante actos escritos tales como la nota No. 411 del 12 de diciembre de 1975 (folio 3), el Oficio No. 283 del 30 de octubre del mismo año (folio 23) y la Resolución No. 007 del 23 de diciembre de 1975 (folio 24), de los cuales no se pide la nulidad. Y como a pesar de esto, de la demanda se desprende que el actor fundamenta su acción en el artículo 68 del C. C A., es necesario que la Sala, con ayuda de la jurisprudencia y de la doctrina reflexione, así sea brevemente sobre la acción de plena jurisdicción, sobre la acción indemnizatoria, y sobre lo que se ha entendido por acto, hecho u operación administrativa. Esto en razón a que tradicionalmente se ha dicho que la acción general de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del C. C. A., debe interponerse cuando se trata de actos administrativos, y la subespecie contemplada en el artículo 68 del mismo, como su texto lo expresa, procede cuando la causa de la violación es un hecho a una operación administrativa...", (Fl. 57). "...la cancelación de la licencia que se había dado para construir el techo y la prohibición de adelantar toda obra sobre el inmueble en cuestión están contenidas en actos administrativos como son el Oficio No. 411 del 12 de diciembre de 1975; el Oficio No. 283 de octubre 30 de ese mismo año, y la Resolución No. 007 del 23
de diciembre de 1975, expedidos todos por la Oficina de Planeación Municipal de Neiva. Es decir, hay toda una gama de actos administrativos de los cuales pudiera derivarse el perjuicio y la violación del derecho alegado por el actor que hacen que la acción procedente del caso de autos es la de plena jurisdicción y no la indemnizatoria que según el texto de la demanda y las declaraciones solicitadas plantea el demandante..." (fl. 63). "... Aunque el actor en el caso que nos ocupa plantea una acción indemnizatoria, la Sala considera que no debe concluirse en una ineptitud de la demanda, sino que por el contrario debe sentarse el principio de que se trata de una acción contenciosa de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del
C. C. A., no solamente porque debe ser facultad del juez contencioso administrativo calificar y encausar la acción como verdaderamente corresponde a los hechos que originan la demanda. "Y si la acción en el presente caso es la de plena jurisdicción, hay que concluir, sin ningún esfuerzo mental que dicha acción perdió su vigencia por caducidad, ya que expedidos y llevados a efecto los actos administrativos en octubre y diciembre de 1975, y notificada la Resolución No. 007 del 23 de diciembre de 1975,el 9 de enero de 1976, la demanda sólo vino a interponerse el 8 de febrero de 1979, esto es, en un tiempo muy superior a los 4 meses que es el término que el artículo 83 del C. C A., establece para interponer esta clase de acciones..." (fl. 64).
"También hay que tener en cuenta que al juzgar por el Oficio 80-A del 6 de febrero de 1976 visible al folio 34 del expediente dirigido por Planeación Municipal a la señora Concepción Olarte de Tamayo, no puede hablarse de aplazamiento indefinido para la adquisición del inmueble ya que en dicho oficio se dice que la junta no acepta el avalúo presentado por la propietaria y en su lugar aprueba la iniciación del proceso de expropiación, según consta en el Acta No. 2, citada en dicho folio... "Finalmente podía anotarse que aún aceptando en gracia de discusión que la acción indemnizatoria es la procedente, también se hubiera operado el fenómeno de la caducidad por cuanto entre los actos y los efectos producidos por la administración en octubre y diciembre de 1976, y la interposición de la demanda medió un tiempo superior a los 3 años" (fl. 65). EL CONCEPTO FISCAL En su concepto la señora Fiscal Segunda de la Corporación manifiesta que comparte parcialmente los argumentos de la sentencia y pide que se confirme la decisión inhibitoria, pero no por caducidad de la acción sino por falta del presupuesto demanda en forma: "en caso como el presente lo viable es declarar la ineptitud de la demanda y no presumir que la acción es la de plena jurisdicción" (fl. 77). SE CONSIDERA Para entrar a analizar las pretensiones de la demanda, resulta indispensable estudiar ésta en su realidad objetiva, tal como fue presentada. No cabe por consiguiente intentar de oficio ninguna variación del petitum o de los fundamentos
de hecho, así sea a manera de simple hipótesis de trabajo como lo hizo el Tribunal, hipótesis que lo llevó al supuesto de que en este caso se trataba de una demanda de plena jurisdicción y de que, por consiguiente, la caducidad se había producido por el transcurso de los cuatro meses. Los actos de postulación por ser de competencia exclusiva de la parte, tienen que ser considerados tal como la parte los formula, sin que pueda el juez entrar a variarlos. Lo único permitido al juez es controlar y corregir el procedimiento si es del caso, por pertenecer éste a la esfera del derecho público, pero manteniendo siempre lo que demanda el actor. Vista la demanda se encuentra que, la primer pretensión está formulada en forma directa y que, sin embargo, no está fundada en hechos sino en actos de la administración, como amplia y acertadamente lo advirtió el fallador de primera instancia. Esta inconsecuencia hace sustantivamente inepta la demanda, por cuanto deja al fallador sin acceso a los fundamentos de la petición, en forma de poder decidir sobre ésta. Este vicio impide, por sí solo, entrar en el fondo del asunto, por falta del requisito demanda en forma. Valga anotar que aún admitiendo la eficacia procesal de la demanda, la vigencia de las acciones planteadas en ella por "hechos" ocurridos el 12 de diciembre de 1975, estaba caducada el 9 de febrero de 1979, día en que fue presentada (fl. 16 v.), conforme al Art. 28 del Decreto 528 de 1964. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Confírmase la sentencia apelada, por las razones anotadas. Cópiese y notifíquese.