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CE-SEC3-EXP1982-N2851

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1982-N2851
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / NOMBRE DEL DEMANDADO / DEMANDADO / SOLIDARIDAD DE LA PARTE DEMANDADA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS PÚBLICOS / OBRA PÚBLICA / EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA En todo proceso resulta absolutamente necesario que la demanda con que se inicie, señale concreta, precisa e individualmente el nombre del demandado o de los demandados, pues tal extremo no puede ser indicado sino por el actor. (…) Conforme a la ley y a viejas y reiteradas doctrina y jurisprudencia, las peticiones pueden ser todas principales o unas principales y otras subsidiarias, unas simples y otras condicionales o sucesivas o alternativas, con tal que obedezcan al mismo procedimiento y no se destruyen entre sí (…) Pero los demandados si no pueden ser principales unos y subsidiarios otros, o condicionales o sucesivos o alternativos, pues, se repite, ellos todos deben comparecer como supuestos sujetos pasivos de la relación jurídica sustancial que se deduce en el proceso, sin que el juez pueda escoger entre varios a quien condenar como principal, como subsidiario, condicional o alternativamente. (…). La forma como fueron deducidas las pretensiones en este proceso, constituye ineptitud sustantiva de la demanda que inhibe para el conocimiento de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá D. E., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N2851

Actor: SUCESION DE BETSABE GARZON

Demandado: LA NACIÓN Referencia: INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Los ciudadanos Vicente y María del Carmen Tovar Guzmán, mayores y vecinos de Neiva, Huila, en su condición de herederos de la señora Betsabé Garzón Vda. de Tovar y para la sucesión abierta e liquida, por medio de apoderado, presentaron demanda tendiente a obtener la indemnización por daños causados por trabajos

públicos, en los siguientes términos:

I. Peticiones principales Primera. La Nación Colombia es responsable de la inutilización para explotación agrícola de parte del predio denominado "La Barca", en extensión de treinta y dos (32) hectáreas, aproximadamente, situado en el municipio de Neiva departamento del Huila y cuyos linderos generales se transcriben en los hechos de esta demanda, inutilización que se ocasionó al fraccionar el predio e impedir la normal conducción de las aguas que lo irrigaban, dificultando e inhabilitando los drenajes naturales y artificiales existentes, daños que fueron causados con las obras de construcción del nuevo tramo de carretera nacional en el sector denominado nuevo puente sobre el río Magdalena-Neiva, colindante en la actualidad con

predios de "La Barca". "Segunda. En consecuencia, se condene a la Nación Colombiana a pagar a la sucesión ilíquida de la Sra. Betsabé Garzón Vda. de Tovar representada por mis mandantes a quienes el juzgado segundo civil del circuito de Neiva les reconoció su condición de herederos y quienes piden para la sucesión el valor de los daños causados, cuyo monto se actualizará al momento de dictarse la sentencia definitiva o el acto que los tase. Los perjuicios comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante. "Tercera. Si al momento de fallar no se hubiere podido hacer la liquidación de los perjuicios, se tasen éstos mediante el incidente de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "Cuarta. A la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del Código de lo Contencioso Administrativo".

II. Peticiones subsidiarias: "Primera. A) El Fondo Vial Nacional es responsable de los perjuicios sufridos por la sucesión ilíquida de la Sra. Betsabé Garzón Vda. de Tovar, representada por mis mandantes, en su calidad de herederos de la misma, Sres. Vicente Tovar Garzón y María del Carmen Tovar Garzón, con motivo de la construcción del nuevo tramo de carretera nacional, en el sector denominado nuevo puente sobre el río Magdalena-Neiva, por el cual se inutilizó, en una extensión aproximada de treinta y dos (32) hectáreas, parte del predio denominado "La Barca", situado en

jurisdicción del Municipio de Neiva, departamento del Huila y cuyos linderos se transcriben en los hechos del presente libelo, inutilización que se ocasionó al fraccionar el predio e impedir la normal conducción por el mismo, de las aguas que lo irrigaban, dificultando así, e inhabilitando, los drenajes naturales y artificiales existentes, por lo cual se hizo imposible su explotación agrícola. B) En consecuencia, se condene al Fondo Vial Nacional a pagar a la sucesión liquida de la Sra. Betsabé Garzón Vda. de Tovar, representada por mis mandantes, en calidad de herederos de la citada sucesión y quienes piden para ella, el valor de los daños causados, cuyo monto se actualizará al momento de dictarse la sentencia definitiva o el acto que los tase. Los perjuicios comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante. "C) Si al momento de fallar no se hubiere podido establecer el quantum de los daños, los perjuicios se tasarán mediante el incidente de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "D) A la siguiente sentencia se le de cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del Código de lo Contencioso Administrativo. "Segunda. A) La Nación Colombiana y el Fondo Vial Nacional, son responsables de la inutilización para la explotación agrícola de parte del predio denominado "La Granja", en extensión aproximada de treinta y dos (32) hectáreas, situado en el municipio de Neiva, departamento del Huila y cuyos linderos se transcriben en los

hechos de este libelo, inutilización que se ocasionó al fraccionar el predio e impedir la normal conducción de las aguas que lo irrigan, dificultando e inhabilitando los drenajes naturales y artificiales existentes, daños que fueron causados con las obras de construcción del nuevo tramo de carretera nacional, en el sector denominado nuevo puente sobre el río Magdalena-Neiva, colindante en la actualidad con predios de "La Barca". "B). En consecuencia, se condena a la Nación Colombiana y al Fondo Vial Nacional, a pagar a la sucesión ilíquida de la Sra. Betsabé Garzón Vda. de Tovar, representada por mis mandantes, a quienes el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva les reconoció su calidad de herederos y quienes piden para la sucesión el valor de los daños causados, cuyo monto se actualizará al momento de dictarse la sentencia definitiva o el acto administrativo que los tase. Los perjuicios comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante. "C) Si al momento de fallar no se hubiere podido hacer la liquidación de los perjuicios, se tasen éstos mediante el incidente de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "D) A la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del Código de lo Contencioso Administrativo" (folios 28 y 29 del cuaderno No. 1). El libelo expone como hechos fundamentales, los siguientes: "lo. La Sra. Betsabé Garzón Vda. de Tovar, era al morir, propietaria y poseedora

inscrita del inmueble o lote de terreno de 40 hectáreas, aproximadamente, denominado "La Barca", situado en jurisdicción del municipio de Neiva, departamento del Huila, y con los siguientes linderos generales; "Partiendo de la parte occidental del barranco de la margen derecha del río Las Ceibas, por donde pasa el cauce antiguo de la acequia lindero general de la comunidad y en donde se situó un mojón de piedra, se toma por este cauce antiguo hacia el oeste, atravesando la carretera. de Neiva a Palermo y continuando por donde existía ese cauce por el norte de la zona de la carretera nombrada hasta donde pega el cerco de encierro del chircal de la señora Inés Falla de Bueno, lindando en todos estos trayectos con lote de la antigua comunidad de La Manguita, de la señora Falla de Bueno; siguiendo hacia el occidente, por la carretera de Neiva a Palermo, hasta un mojón de piedra colocado al pie del cerco norte, de la zona de la misma carretera 50 metros al occidente del cerco del cachacal del doctor David Calderón; de aquí tomando en recta hacia el norte, con azimut de 8o 45" lindando desde el lote interior con el número 5 adjudicado a Lorenzo García, hasta dar a un mojón de piedra colocado al pie del cerco de alambre del encierro de la vega de Inés Falla de Bueno, a orillas del caño que baja de la mata de guadua y a 674 metros del anterior; de aquí tomando hacia el occidente, por el cerco de alambre citado,

lindando en 166 metros con el lote adjudicado a Inés Falla de Bueno, hasta encontrar el cerco de alambre que divide las posesiones de Beatriz García de Borrero hasta salir a la carretera que de Neiva conduce a Palermo; de aquí recto, atravesando la carretera a tomar el cerco de alambre que se desprende del cerco sur de la zona de la carretera, siguiendo hacia el sur, por este cerco hasta un mojón de piedras en donde hace esquina a 173 metros del cerco de la carretera; de aquí continuando recto, hacia el sur, con azimut de 167°40° lindando desde el lote anterior con el lote número 1, adjudicado a Beatriz García de Borrero y pasando por varios mojones intermedios, hasta un mojón de piedra colocado en la margen derecha del río Las Ceibas, arriba de su desembocadura a 474 metros del anterior; río Las Ceibas aguas abajo lindando río de por medio con el mismo lote No. 1, a dar a su confluencia con el río Magdalena; por este río aguas abajo lindando río de por medio con el mismo lote No. 1, a dar a su confluencia con el río Magdalena; por ese río aguas arriba, en 157 metros directos hasta encontrar en su margen derecha el cerco de alambre lindero con los Rivera; tomando hasta el noroeste por el cerco de alambre de los terrenos antes nombrados hasta su esquina, cerca del río Las Ceibas a 602 metros directos del punto anterior, de aquí por el mismo cerco de alambre hacia el norte, lindando en 21 metros con el lote de

la misma comunidad dejado sin partir, hasta caer al río Las Ceibas, por éste aguas arriba en 72 metros directos hasta el barranco punto de partida". Este inmueble lo adquirió el causante Betsabé Garzón Vda. de Tovar, en la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal proveniente del matrimonio con el señor Vicente Tovar, mediante Escritura Pública No. 540 de fecha 26 de mayo de 1966 de la Notaría Segunda de Neiva, registrada el día 11 de junio de 1966, en el libro lo., tomo 2o., página 324, partida 1069 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva. "2o. Mis mandantes Sres, Vicente Tovar Garzón y María del Carmen Tovar Garzón, son herederos debidamente reconocidos como tales, en su calidad de hijos legítimos, de la Sra. Betsabé Garzón Vda. de Tovar, ya fallecida reconocimiento hecho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia de fecha junio 12 de 1974, por medio de la cual así mismo se declaró abierto y radicado en dicho juzgado el proceso sucesorio de bienes de la citada causante, sucesión que aún hoy se halla ilíquida; "3o. Desde tiempo atrás, la Sra. Betsabé Garzón Vda. de Tovar y posteriormente la sucesión ilíquida, a través de mis poderdantes, han venido explotando, en forma continua y permanente el lote de terreno anteriormente citado "La Barca", con

cultivos de sorgo, algodón y arroz, con provechosos rendimientos económicos, si se tiene en cuenta, a más de su ubicación privilegiada y de su topografía, el hecho de que el lote cuenta con un sistema adecuado de acequias y canales de riego, en toda su extensión, que permiten una eficiente explotación del mismo; "4o. La Nación Colombiana, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, en el segundo semestre del año de 1977, inició la construcción del nuevo tramo de carretera nacional en el sector denominado nuevo puente sobre el río Magdalena —Neiva, como variante de la antigua carretera que de esta ciudad conduce a Bogotá, fraccionándose así en dos partes la zona norte del predio "La Barca", en longitud aproximada de un (1) kilómetro por veinte (20) metros de ancho; "5o. Además de que el predio fue fraccionado en forma inconveniente y nociva para su explotación agrícola, también se le inutilizó e inhabilitó para tal explotación, en el sector norte del mismo, y en una extensión aproximada de treinta y dos hectáreas, por cuanto que las obras de infraestructura e ingeniería del nuevo tramo de carretera, realizadas por el Ministerio de Obras Públicas, fueron defectuosas e imperfectas, impidiéndose la normal conducción de las aguas por las acequias de riego existentes en el sector norte del inmueble, haciendo, consecuencialmente, imposible la explotación agrícola en tal zona; "6o. Efectivamente, los drenajes o desagües de la nueva carretera construida,

resultaron absolutamente deficientes, ya que fueron elaborados a un nivel superior a la cota del terreno, impidiendo el paso de las aguas de un lado a otro del sector del predio fraccionado, razón por la cual se inunda una parte de este, mientras que a la otra no le llega agua; "7o. Se ha inutilizado consecuencialmente el predio 'La Barca', en su sector norte, para la explotación agrícola, tal como se venía normalmente realizando, en cultivos alternados para dos cosechas al año, con los siguientes perjuicios para la sucesión ilíquida, representada por mis mandantes, quienes por tal motivo no han podido volver a sembrar en dicha zona del inmueble, hasta la fecha. Tales perjuicios, que comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante, ascienden en la actualidad a una suma superior a los tres millones de pesos ($ 3.000.000). "8o. La obra de construcción del nuevo tramo de carretera nuevo puente sobre el río Magdalena—Neiva, fue ejecutada directamente por funcionarios del Distrito 11 de carreteras nacionales del Ministerio cié Obras Públicas y Transporte y por cuenta de dicho Ministerio, Distrito que comprende el Departamento del Huila y que tiene su sede en Neiva; dicha obra, fue terminada en el año de 1978, primer semestre. "9o. El nuevo tramo de carretera anteriormente citado que fraccionó e inutilizó para la explotación agrícola el sector norte del predio "La Barca", es una carretera de propiedad de la Nación Colombiana, y ésta hasta la fecha no ha resarcido a mis poderdantes como representantes de la sucesión ilíquida de la Sra. Betsabé

Garzón viuda de Tovar, de los perjuicios causados por tal concepto, razón por la cual se intenta la presente acción;

10. El día 25 de julio de 1978 y como prueba anticipada, se practicó por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, con intervención de peritos designados para el efecto, una diligencia de inspección judicial, en la cual y en los dictámenes de éstos, se establecen los hechos de la demanda, plenamente y sin lugar a dudas. Copia de ella, debidamente autenticada, acompaño el presente libelo. "11. Aunque en el segundo semestre de 1977, mis poderdantes como representantes de la sucesión ilíquida de la Sra. Betsabé Garzón Vda. de Tovar, no pudieron explotar agrícolamente él predio, pues comenzaron los trazos de la obra, en el sector norte del inmueble 'La Barca', sin embargo, estuvieron esperanzados en que dicha imposibilidad fuera temporal, o sea que duraría hasta el momento en que terminada la construcción de la carretera, ésta quedaría, como era lo razonable, con sus obras de ingeniería e infraestructura bien terminadas y aptas para un buen drenaje del predio, a fin de evitar que el fraccionamiento del mismo condujera a su imposibilidad de explotación. Más tampoco, en el año de 1978, se ha podido utilizar el predio en explotación agrícola, ni en el presente de 1979, por cuanto que las obras ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas, no fueron suficientes para evitar los daños que motivan el presente libelo.

" 12. La presente acción no se dirige a buscar el reconocimiento y pago de la zona del predio 'La Barca', ocupada por la carretera, ni los daños ocasionados durante el tiempo de su construcción, sino el daño resultante de la misma, aparecido posteriormente, cuando estuvieron terminadas las obras, esto es a partir del mes de marzo de 1978, por las cuales se inhabilitó e inutilizó dicha zona para la explotación agrícola, en extensión aproximada de 32 hectáreas, hasta el día de hoy", (folios 29 a 31 vto. C. l). En derecho citó los artículos 16 y 30 de la Constitución Política y 261 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo. El proceso ha recibido el trámite previsto por la ley y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

A. El concepto Fiscal.

La doctora Edné Cohén Daza, Fiscal 2a. de la Corporación, expone en su concepto de fondo.

CONSIDERACIONES: "Analizado el material probatorio allegado al proceso, este despacho encuentra probados los siguientes hechos: "Que efectivamente en el segundo semestre de 1977 se comenzó la construcción de la obra pública a que se refiere la demanda, y que esta fue terminada en 1978.

Existe al respecto la declaración del señor Juan Germán Paredes Perdón visible al folio 44 del cuaderno No. 3." "También en el oficio No. 10507 del Ministerio de Obras Públicas visible al folio 39 del cuaderno No. 3 se afirma: 'el sector que comunica a Neiva con el nuevo

puente Santander sobre el río Magdalena sí es una carretera nacional". "El Distrito No. 11 contrató el acarreo del material utilizado en el terraplén. La conformación de ésta, compactación, sub-base, base, imprimación y pavimentación asfáltica, fue obra del mismo Distrito. "La culminación de estos trabajos ocurrió en septiembre de 1978, fecha en la cual se dio al servicio. "Analizada la prueba testimonial aparece en el expediente y tendiente a establecer la existencia del daño aducido por los actores, este despacho destaca lo siguiente: "Por una parte aparecen los testigos que aseguran que efectivamente la construcción de la carretera, trajo como consecuencia la inutilización del predio La Barca para la actividad agrícola. "Al folio 70 aparece la declaración rendida por Félix Fierro Sterling, agricultor que trabajó como regador en la finca La Barca al servicio de la familia Tovar. "Dice así en su declaración: "Las labores de regados las desempeñé en la finca La Barca, en cultivos de arroz, maíz y algodón que se hacían en ese predio en extensión de 30 hectáreas. Las producciones eran buenas. . . "Sí se riega con eso, pero hasta el lote sur tocando con la carretera, pues por el lado norte no se riega porque no dejaron alcantarillas para eso. Una quedó fue en un hoyo que no saca agua para ninguna parte. Lo que hace es inundarse el lote donde le cae el agua. "No se ha podido volver a cultivar. Hasta ahora que volvieron a sembrar algodón mediante el sistema de riego artificial.

Al folio 71 vuelto y siguiente aparece la declaración rendida por el ingeniero agrónomo Fernando Naranjo Castañeda. En apartes de esta declaración se lee lo siguiente: "Si me consta que allí se adelantaban explotaciones de arroz inicialmente y en los últimos años algodón y sorgo". "Se dejó de sembrar por motivo de la dificultad para regar el predio ya que el terraplén impide el drenaje de dicho predio y la parte norte del lote quedó sin posibilidad de riego por gravedad". "Esa zona del predio quedó sin posibilidad de riego por gravedad para cultivos con riego por gravedad debido a que sufre inundaciones por falta de drenajes adecuados, lo que imposibilita totalmente el desarrollo de cualquier cultivo. Esto con motivo de la construcción del nuevo tramo de carretera". "Sí, en razón de mi profesión de asesor técnico en cultivos a petición del señor Tovar realicé una observación del predio, constatando que quedó totalmente inadecuado para cultivos rentables en el predio". "Me consta que hasta la última cosecha del semestre A del año de 1980 no pudo sembrarse dicho predio y que actualmente el sistema de riego resulta demasiado costoso debido al alto precio de los combustibles, ya que en dicho sistema de aspersión se utilizan bombas de alto consumo de combustible a diferencia del riego por gravedad cuyos únicos costos son los de limpieza de acequias y que para los últimos años el uso de bombas para riego resulta antieconómico por la alza constante en el precio de los combustibles". "Por observación directa me consta que la margen izquierda o parte sur del predio

sufre inundaciones debido a que los canales de drenaje y de conducción de agua a la parte norte del lote se encuentran a tal altura que es imposible que el agua pueda ser evacuada por allí. Los canales construidos durante las obras de terraplén se encuentran a mayor altura de la altura máxima que alcanza el nivel de aguas en el predio. Por tanto, el agua no puede ser drenada convenientemente y tampoco el agua alcanza el nivel necesario para regar el sector norte del predio". "Referente al área afectada dice: "por ahí de unas trece a quince hectáreas aproximadamente". "Más adelante afirma: "Por los costos que implicaría la adecuación de las acequias y los drenajes no es posible obtener beneficio económico en las primeras cosechas que allí se efectúen. Si no se efectúan esas adecuaciones en las acequias y en los drenajes no es posible efectuar allí una explotación agrícola rentable, debido a que la inundación de una parte del predio y la falta de agua en la otra impide allí el desarrollo de cultivos rentables". Tendiente a desvirtuar lo anterior, obra en el proceso la declaración del señor Luis Armando Muñoz Sánchez, empleado del Ministerio de Obras Públicas, ingeniero civil, quien en apartes de su declaración dice: \. . lo único que pude contestar es lo siguiente: Antes de la construcción de los terraplenes existían cuatro o cinco acequias en todo el tramo, que entiendo eran canales de riego; el proyecto de la carretera, proyecto que fue hecho en Bogotá, tuvo muy en cuenta de respetar esos canales de riego; además, por alguna circunstancia habían dos obras que no

estaban proyectadas pero yo conciente de la necesidad de salvar esas acequias solicité al Jefe del Distrito la autorización para construir las obras necesarias, dos alcantarillas de 36 pulgadas, las cuales tenían como objeto única y exclusivamente permitir el paso de las aguas que corrían por esa acequia bajo el terraplén a través de él; esas obras fueron proyectadas por mí y como dije antes no aparecen en los planos que vinieron de Bogotá; estas dos obras se encuentran muy cerca de la margen derecha del río Magdalena. En total se construyeron seis alcantarillas para cruzar aguas de riego bajo el terraplén en todo el sector del terraplén; no se construyeron más porque no existían más acequias en ese momento. Así que en definitiva considero que en cuanto a riego se trata la obra respetó la existente". "Más adelante dice: "Del estudio topográfico del terreno se deduce que hay un pequeño sector en el lado sur que menciona la pregunta que por su condición de terreno bajo debe almacenar una cierta cantidad de agua en época de lluvias; las condiciones del terreno por ser tan plano no permitían drenajes absolutos, más sin embargo para evitar esos emposamientos en el lado sur, se diseñó y construyó un canal de drenaje por la pata del terraplén a la orilla izquierda de éste desde la accisa kilómetro 0 más 300 aproximadamente hasta la accisa 0 más 300; en ese punto mediante una tubería en sifón se cruza el terraplén al lado norte y este canal de drenaje continúa por el lado derecho hasta desembocar en la margen derecha

del río Magdalena; con la construcción de este canal quedaba resuelto el problema de la inundación en ese pequeño sector, a la vez que permitía el drenaje de toda la zona sur del terraplén. Así que si el Ministerio de Obras Públicas tuvo cuidado de construir estas obras, no puedo admitir que se les llame deficientes". "Cumpliendo la comisión ordenada por el Consejo de Estado, en octubre de 1980 el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, practicó una inspección ocular con intervención de peritos a la hacienda La Barca; en el acta de esa diligencia se lee lo siguiente: "3o. Que los terrenos que conforman la parte del inmueble inspeccionado están cubiertos en su totalidad con cultivos de algodón en recolección final. 4o. Se constató la existencia, dentro de dicho predio, de tres obras de arte construidas con el propósito de permitir el paso, por debajo del terraplén de las aguas que se toman de un canal de regadío derivado de las aguas de la que quebrada de Las Ceibas en la parte sur del inmueble, y de una cuarta que aunque construida en terrenos adyacentes de propiedad de Ella de Correa podría beneficiar el predio inspeccionado. 5o. Se comprobó igualmente la existencia de un canal de drenaje en el sector izquierdo del predio, canal que va de oriente a occidente y desemboca en el río Magdalena". "Del dictamen que rindieron los peritos y que se encuentra anexada al folio 96 del cuaderno No. 3 debe destacarse lo siguiente: "a) La Hacienda La Barca está en la actualidad siendo utilizada para cultivos de

algodón. En la fecha se está determinando la recolección de algodón. "b) Actualmente posee un riego por gravedad cuya bocatoma se encuentra en la quebrada de las Ceibas un poco arriba del puente antiguo que existe sobre dicha quebrada. "2o. Del memorial de pruebas de la parte demandante. "b. Sí existen canales de riego, concretamente tres canales de riego dentro del predio. "c. La existencia de la carretera no es un obstáculo para que las partes en que se dividió el inmueble goce normalmente del riego por gravedad que tiene instalado el predio. "Actualmente existen cuatro obras de arte distinguidas con las ábsidas KO-430 KO-891 KO-941 localizadas en cada uno de los canales que posee el predio con el objeto de permitir el paso de las aguas de la parte sur del predio a la parte norte del mismo. Las cotas y perfiles correspondientes a cada una de estas obras de arte, presentadas por el Ministerio de Obras Públicas han sido adjuntadas a esta diligencia. Allí puede observarse, ya que ellas fueron tomadas 30 metros antes de la entrada de las aguas y 30 metros adelante de la salida de las mismas obras de arte, que ellas tienen la cota o altura adecuada, lo mismo que la pendiente necesaria para permitir el paso de las aguas de riego. "d. Concordante con las afirmaciones anteriores no existen daños ni emergente ni de lucro cesante". "Debemos tener presente, que la Nación canceló al señor Vicente Tovar Ramos por concepto de indemnización de perjuicios ocasionados por la construcción del

puente Santander—Neiva, la suma de $ 270.000 (ver folios 12 y siguientes del C.2). La indemnización cubría precisamente el tiempo que las tierras estuvieron inutilizadas para el cultivo debido a los trabajos públicos. "Analizando lo anterior y valorando las pruebas allegadas al proceso, este despacho concluye lo siguiente: "Las tierras de la hacienda La Barca efectivamente estuvieron inactivas durante el período de tiempo correspondiente al tiempo en el cual se realizaron los trabajos de ingeniería y construcción de la carretera Bogotá—Neiva y del puente aledaño, durante el tiempo que se trabajó en esta obra pública no se pudo realizar ningún tipo de cultivo y realmente existió una inutilización de los terrenos, de ahí que en forma directa se haya llegado a un arreglo con sus propietarios y se les haya cancelado la indemnización debida (ver documentos a folios 12, 13 y 14 del cuaderno No. 2). En la actualidad y en contra de lo que se afirma por los actores, la tierra está plenamente cultivada y se continúa con el antiguo sistema de riego por gravedad. La obra de ingeniería estuvo correctamente construida y al hacerla se respetaron las antiguas acequias o sistema de riego que existían en la mencionada finca. "Como los actores solicitan exclusivamente la indemnización por concepto de inutilización para la agricultura de las 32 hectáreas de la finca y este hecho no quedó demostrado, si no por el contrario se probó que la hacienda estaba cultivada con algodón; debe concluirse, que el hecho por el cual se reclama no existe en la actualidad.

"Debe anotarse que en la demanda no se señaló fecha límite de tal perjuicio, dando a entender que este comenzó desde la iniciación de los trabajos y continúa en la actualidad. Lo anterior resulta inexacto, pues aunque el perjuicio existió durante el tiempo que duró la construcción de la carretera, estos cesaron y prueba de ellos es que en la actualidad todo el predio está cultivado en algodón, manteniendo el mismo sistema de riego que se venía utilizando en la hacienda desde tiempo atrás. "Se podría pensar, pues que cuando los testigos aseguran que se dejó de cultivar por un tiempo en la finca La Barca se referían al período de tiempo que realmente permaneció improductivo, o sea aquél durante el cual se construyó la carretera. "Así pues terminada la obra pública, sus propietarios hubieran podido reanudar las siembras, pues quedó demostrado que el actual cultivo de algodón no requirió de ninguna clase de riego especial o artificial como lo previo el ingeniero agrónomo en su declaración. "Las anteriores consideraciones permiten a esta agencia del Ministerio Público solicitar a la Honorable Sala se nieguen las súplicas de la demanda" (folios 65 a 71 del Cuaderno No. 1).

B. Consideraciones de la Sala. lo. Como se ve de la trascripción de la demanda, las peticiones principales se hacen frente a la Nación, con una primera serie subsidiaria, deducida frente al Fondo Vial Nacional y una segunda serie subsidiaria en que se señalan como demandados la Nación y el Fondo Vial Nacional, sin que se indique si la condena debe ser so

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