CE-SEC3-EXP1982-N2880
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1982-N2880
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / PUERTOS DE COLOMBIA / COMPAÑÍA DE
SEGUROS / ENTIDAD ASEGURADORA / REINTEGRO DEL PAGO / PARTES
DEL CONTRATO DE SEGURO / ASEGURADO / RECLAMACIÓN DEL
ASEGURADO / RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO / TOMADOR DEL
SEGURO / BENEFICIARIO / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE /
CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA / RIESGO
ASEGURABLE / PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÁTICA / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE TRANSPORTES / CERTIFICACIÓN DE SEGUROS / CERTIFICADO DE SEGURO - Debe expedirse antes de la ocurrencia del siniestro para que la póliza tenga cobertura / SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO / REQUISITOS DE LA PÓLIZA DE SEGURO / REQUISITOS DE LA REVOCACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE SEGURO / REQUISITOS DEL CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / CONCEPTO DE SINIESTRO - Futuro e incierto / SUBROGACIÓN DEL CRÉDITO ASEGURADO El Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en procesos indemnizatorios adelantados por Compañías de Seguros y dirigidos a obtener de la Nación Colombiana o de Col-puertos, el
reintegro de lo pagado a los asegurados por riesgos cubiertos y amparados en seguros de transporte, que operan bajo la modalidad de la Póliza Automática o flotante o de abono, sustancialmente iguales al que nos referimos más adelante, ha sostenido que, si el certificado de seguro se expide por la aseguradora con fecha posterior a aquella en la cual ocurre el siniestro, tal contrato carece de causa y objeto; por consiguiente cubre un riesgo ya ocurrido, o sea, que no es futuro e incierto; y que por consiguiente por ser contrato de seguro nulo, mal puede la aseguradora subrogarse en él y pagar por lo menos válidamente, al asegurado.
SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÁTICA /
PÓLIZA AUTOMÁTICA DE TRANSPORTES / SEGURO MARÍTIMO /
CONTRATO DE SEGURO MARÍTIMO / CONTRATO DE SEGURO DE
TRANSPORTE MARÍTIMO / CERTIFICACIÓN DE SEGUROS / CERTIFICADO
DE SEGURO / RIESGO ASEGURABLE / ACTIVIDAD MARÍTIMA / CONTRATO
DE TRANSPORTE MARÍTIMO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE
TRANSPORTE MARÍTIMO / PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO /
ASEGURADO / TOMADOR DEL SEGURO / BENEFICIARIO / CONTRATO DE
TRANSPORTE INTERNACIONAL / ACTIVIDAD MARÍTIMA / SEGURIDAD
MARÍTIMA / COMERCIO MARÍTIMO / DELIMITACIÓN MARÍTIMA / DERECHO MARÍTIMO / FLETE Como se sabe este Seguro sirvió de modelo hasta llegar, con la evolución legislativa de los distintos países, a las modernas pólizas de seguros de
mercancías y sus caracteres son los mismos que los del contrato de seguro en general, con una excepción importante en el campo del derecho de seguros, en cuanto al riesgo asegurable dentro del seguro marítimo. (…) Posiblemente este Seguro no es suficientemente conocido, por el hecho de que se le ha ubicado dentro del derecho marítimo y no dentro del derecho de Seguros, ya que cubre los riesgos inherentes a la navegación marítima (Art. 1703 del C. de C. Colombiano). Está subsumido por un contrato de transporte, en cuanto al asegurador ampare el interés de cualquiera de las partes, referente a mercancías, vidas humanas, buque o responsabilidad de los propietarios o armadores frente a terceros, o valor del flete, lo que le da un carácter internacional, que es a veces origen de conflictos de leyes, por efectuarse generalmente entre puerto nacional y extranjero y finalmente, y ésta es su principal característica, por tender, cada vez más, a su autonomía plena, operando dentro de la vida comercial con elementos esenciales y propios, frente a otros seguros.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO COMERCIO - ARTÍCULO 1703
CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÁTICA / PÓLIZA
AUTOMÁTICA DE TRANSPORTES / SEGURO MARÍTIMO / CONTRATO DE
SEGURO MARÍTIMO / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE MARÍTIMO
/ ACTIVIDAD MARÍTIMA / COMERCIO MARÍTIMO / COMERCIO
INTERNACIONAL / COMERCIO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS /
INTERÉS ASEGURABLE / INTERESES DEL ASEGURADO / COMPAÑÍA DE
SEGUROS / ENTIDAD ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE LA COMPAÑÍA
DE SEGUROS / RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS /
OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA Esta especialidad y autonomía, que surge no sólo en su evolución histórica, sino de la técnica legislativa de muchos países, este internacionalismo comercial, es el sustrato de la creación y operancia de la póliza automática de transportes, que llena una imperiosa necesidad del comercio, nacional e internacional, que es la de amparar intereses asegurables, que se concretan y surgen simultáneamente con los despachos de mercancías y simultáneamente también nacen los riesgos, sin que sea necesario por parte de la Compañía aseguradora, para que ésta otorgue el amparo respectivo, al celebrar un nuevo contrato entre asegurador y asegurado, para cada envío de mercancía. Es la naturaleza misma del seguro marítimo la que exige, por cuanto tiene por objeto amparar todos los riesgos inherentes a la navegación marítima, la existencia de una póliza de seguros, que ampare automáticamente cada despacho.
PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÁTICA / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE
TRANSPORTES / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE SEGURO DE TRANSPORTES /
CONTRATO DE SEGURO / SEGURO MARÍTIMO / CONTRATO DE SEGURO
MARÍTIMO / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE MARÍTIMO /
ACTIVIDAD MARÍTIMA / COMERCIO MARÍTIMO / RIESGO ASEGURABLE /
ACTIVIDAD DE RIESGO / IMPREVISIBILIDAD / RIESGO EXTRAORDINARIO /
HECHO IMPREVISIBLE / SINIESTRO / RIESGO DEL CONTRATO DE
TRANSPORTE / OBJETO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE / ASEGURADO /
ASEGURADOR / TOMADOR DEL SEGURO / BENEFICIARIO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DE LA PÓLIZA Teniendo, como tiene, el contrato de Seguro Marítimo, como objeto principal, el de amparar todos los riesgos inherentes a la navegación marítima, (Art. 1703 del C. de Co.), tal como éstos se definen en la ley (Art. 1704 ídem) y en el contrato y no pudiendo las partes, conocer de inmediato, la ocurrencia de tales riesgos, ya que por lo general, y debido precisamente a la forma de ejecución del contrato de transporte, (al cual sigue, como su propia sombra, el seguro marítimo) en que el viaje del buque, de las mercancías o de los pasajeros, se efectúa de un puerto a otro, generalmente distantes entre sí, era imposible antiguamente y lo es con alguna frecuencia aún ahora, a pesar del progreso pasmoso de los medios de comunicación, conocer exactamente, repetimos, tanto el asegurado, tomador o beneficiario como el asegurador, en qué momento se produjo el riesgo asegurado, para determinar si el mismo estaba o no cubierto por el amparo. Este aumento en el volumen de despachos, debido al incremento del comercio internacional, o a la interdependencia económica de los pueblos, y más que todo, al progreso muy
notable de los medios de transporte, es lo que ha llevado a los legisladores de todos los países, a crear la póliza automática de transporte, que llena esa necesidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1703 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1704
PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÁTICA / CONTRATO MARCO / OBLIGACIONES
DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL CONTRATO /
CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CONTRATO DE SEGURO / CONTENIDO DEL CONTRATO DE SEGURO / ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRIMA DEL SEGURO / ESTADO DE RIESGO / INTERÉS ASEGURABLE / SINIESTRO / RIESGO / PÓLIZA DE
SEGURO / OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO / REQUISITOS DEL
CONTRATO DE SEGURO / PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO /
EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / NATURALEZA JURÍDICA DEL
CONTRATO DE SEGURO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO /
COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO SOLEMNE /
SOLEMNIDAD DEL CONTRATO
[L]a póliza automática se revela como contrato-marco, de donde dimanan para las partes, obligaciones futuras, eventuales, que, con los derechos correlativos, se tornan ciertas, actuales, en el momento en que, con arreglo a las previsiones del contrato, irrumpen los hechos a que están subordinados (…). El seguro es un contrato solemne que, además del acuerdo de voluntades sobre sus elementos
esenciales (estructura interna) requiere, como condición de su existencia, de la póliza suscrita por el asegurador (forma externa). Estos principios que se dejan enunciados, los recoge así el artículo número 1050 del Código de Comercio: "La Póliza flotante y la automática, se limitarán a describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas se harán constar mediante anexo a la póliza, Certificado de Seguro, o por otros medios sancionados por la costumbre.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1050
PÓLIZA AUTOMÁTICA DE TRANSPORTES / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE
SEGURO DE TRANSPORTES / PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÁTICA /
CONTRATO DE SEGURO / NATURALEZA DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO / CARACTERÍSTICAS DE LA PÓLIZA / RIESGO / ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO / CONCEPTO DE RIESGO / VALORACIÓN DEL RIESGO / VALOR ASEGURADO / RIESGO ASEGURABLE / INTERÉS ASEGURABLE / PRIMA DEL SEGURO / PAGO DE
LA PRIMA DEL SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO
[L]os caracteres de la póliza automática de transporte, (…) [son] (…): a) Se trata de un contrato actual. -Esto es, perfecto, puro y simple, desde su celebraciónen
la cual la determinación cuantitativa y cualitativa del riesgo se posterga (aunque se fija genéricamente, contrato normativo). b) La determinación ulterior de los intereses asegurables, no le quita su carácter de contrato único. c) Con la ulterior determinación del interés asegurable, se concreta la prima. d) Determinación del valor asegurable concreto, dentro de la suma máxima fijada en el contrato. De cada concurrencia de los elementos determinados, no nace un nuevo contrato, sino relaciones plurales, cuyo conjunto constituye el seguro flotante o de abono, pluralidad que no afecta la unidad del contrato.
INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PÓLIZA
AUTOMÁTICA DE TRANSPORTES / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE SEGURO DE
TRANSPORTES / PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÁTICA / ASUNCIÓN DEL
RIESGO / CERTIFICACIÓN DE SEGUROS / CERTIFICADO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - No puede estar subordinado a la expedición del certificado de seguro / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / RIESGO /
ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO / VALORACIÓN DEL RIESGO / RIESGO
ASEGURABLE / CONCEPTO DE RIESGO / IMPREVISIBILIDAD / HECHO
IMPREVISIBLE / SINIESTRO
[C]uan erróneo es fijar el momento de asunción del riesgo, en los seguros automáticos de transporte, a partir del momento de expedición del certificado de seguro. El Art. 1054 del C. de Co. dispone: denomínase riesgo el suceso incierto
que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto extraños al contrato de seguro, tampoco constituyen riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento. (…) Como se ve, en forma antijurídica y antitécnica, esta Jurisprudencia subordina la perfección del contrato, a la expedición del certificado, en abierta oposición al texto transparente de la ley (Arts. 1036 y 1046 del C de Co.), expedición que siempre es posterior a la existencia y nacimiento del contrato de seguro o póliza. Tampoco está conforme esta Jurisprudencia con lo dispuesto en las cláusulas de las pólizas anteriores y posteriores a la vigencia del nuevo Código, que es ley para las partes (Art. 1602 del C.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1054 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1046 /
CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602
PÓLIZA DE SEGURO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE SEGURO / MODELO DE PÓLIZA DE SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / REQUISITOS DE LA PÓLIZA DE
SEGURO / OPERACIONES COMERCIALES / CONTRATO DE SEGURO DE
TRANSPORTE DE MERCANCÍA / RIESGO / ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO /
VALORACIÓN DEL RIESGO / RIESGO ASEGURABLE / CONCEPTO DE
RIESGO / ASEGURADOR / RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR /
CUSTODIA DE LA MERCANCÍA / TRANSPORTE TERRESTRE / CONTRATO
DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA / TRANSPORTE DE MERCANCÍA /
TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍA / CONTRATO DE SEGURO DE
TRANSPORTE / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE TRANSPORTES / PÓLIZA
AUTOMÁTICA SE SEGURO DE TRANSPORTES / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE MARÍTIMO / ACTIVIDAD MARÍTIMA / COMERCIO MARÍTIMO / DESTINATARIO / ENTREGA DE LA MERCANCÍA / TÉRMINO DEL DEPÓSITO DE MERCANCÍA Las pólizas han recogido la mayoría de las veces, en su clausulado la práctica frecuente de las partes, en las operaciones comerciales de transporte. Y la ley positiva al regular tales operaciones ha previsto también cuándo comienzan los riesgos para el asegurador: Para los seguros de transporte terrestre, desde el momento en que las mercancías quedan a disposición del transportador o a la de sus dependientes y concluye con la entrega al destinatario (Art. 118 del C. de Co.). Y en los marítimos, a falta de estipulación, la póliza de viaje tendrá efecto: desde el momento en que las mercancías quedan a cargo del transportador marítimo en el lugar de origen, hasta el momento en que son puestas a disposición de su
destinatario o consignatario en el lugar de destino (Art. 1711 ídem). En ambos seguros, como se sabe, las partes son libres de pactar la "cláusula de permanencia" en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1711 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1125 /
CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1071
CONTRATO DE SEGURO / EXISTENCIA DEL CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / SUSCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / MERCANCÍA EN DESPACHO / CERTIFICACIÓN DE SEGUROS / CERTIFICADO DE SEGURO / NULIDAD DEL CONTRATO El Contrato de seguro, (…) existe y es perfecto como tal, desde que el asegurador suscribe la póliza, aunque no exista simultáneamente un interés asegurable, basta que éste sea potencial (…). Este "contrato-marco" válido pura y simple, sólo espera para su operancia práctica del despacho de mercancía, para que se empiece a suministrar su amparo protector, que se concreta más aún, con la expedición del certificado. (…) Finalmente, este es el aspecto más delicado de la reciente jurisprudencia, para los intereses de las aseguradoras y de la colectividad en general: impedir indirectamente la acción contra los responsables de la pérdida porque, "mal puede hablarse de subrogación, en un contrato que es nulo, que
carece de objeto y de causa, en los términos del artículo 1096 del C. de Co.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096
PAGO CON SUBROGACIÓN / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SUBROGACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADOR / SUBROGACIÓN DEL PAGO / VALIDEZ DE LA SUBROGACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / RIESGO /
ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / ASEGURADOR / RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR /
OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR / OCURRENCIA DEL SINIESTRO /
CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE TRANSPORTES / PÓLIZA AUTOMÁTICA SE SEGURO DE TRANSPORTES / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / FIJACIÓN
DE LA CUANTÍA DE LA PÓLIZA
[L]a subrogación prevista en el artículo 1096 del C. de Co., es plenamente válida para nosotros; porque si conforme a su texto: "El asegurador que pague una indemnización, se subrogará por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado a obtener el pago de la indemnización, tan pronto ocurra el siniestro y acredite su ocurrencia y cuantía (Art. 1077 del C. de Co.), nacen de las estipulaciones contractuales previstas en la póliza automática de transportes y concretadas aún más en el respectivo certificado de seguro, que
se actualizan con la realización del riesgo asegurado (Art. 1072 del C. de Co.) siendo ello así el pago que hace la aseguradora al asegurado es plenamente válido y extingue la obligación para con él conforme al Art. 1634 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1077 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1072 /
CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1634
PÓLIZA DE SEGURO FLOTANTE / PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÁTICA /
PÓLIZA AUTOMÁTICA DE TRANSPORTES / PÓLIZA AUTOMÁTICA SE
SEGURO DE TRANSPORTES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO /
VALOR ASEGURADO / INTERÉS ASEGURABLE / CERTIFICACIÓN DE
SEGUROS / CERTIFICADO DE SEGURO / OPERACIONES COMERCIALES /
CUSTODIA DE LA MERCANCÍA / MERCANCIA EN DESPACHO / CONTRATO
DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA / TRANSPORTE DE MERCANCÍA /
DESTINATARIO / ENTREGA DE LA MERCANCÍA / TÉRMINO DEL DEPÓSITO DE MERCANCÍA Basta leer atentamente el artículo 1050 del Código de Comercio (El artículo 1050 del Código de Comercio dice: "La póliza flotante y la automática se limitarán a describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación y valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas se
harán constar mediante anexo a la póliza, certificado de seguro o por otros medios sancionados por la costumbre), o para entender el fenómeno y la relación temporal que allí se indica. En la póliza flotante se describen las condiciones generales del seguro (objeto genérico) y se impone la obligación, de futuro, de especificar la identificación y valoración de los intereses del contrato mediante declaraciones posteriores (objeto específico). Posterioridad que no tiene otra referencia temporal distinta a la fecha misma de la póliza automática, pero que nunca puede ir más allá de la operación de transporte o despacho que se quiere cubrir. Sin la concreción aludida no surge la obligación para la aseguradora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1050
PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÁTICA / CONTRATO DE SEGURO / CONTENIDO
DEL CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / RIESGO /
ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO / VALORACIÓN DEL RIESGO / RIESGO
ASEGURABLE / OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR / PÓLIZA
AUTOMÁTICA DE TRANSPORTES / PÓLIZA AUTOMÁTICA SE SEGURO DE
TRANSPORTES / CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA /
TRANSPORTE DE MERCANCÍA / ENTIDAD ASEGURADORA /
OBLIGACIONES DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS / RESPONSABILIDAD DE
LA COMPAÑÍA DE SEGUROS / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL
CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO La póliza automática habla de unos riesgos, v.gr. pérdida total, falta de entrega, avería particular y saqueo, normales todos en los seguros de transportes. Pero sin la especificación posterior de los bienes a transportar que estarán cubiertos con esos riesgos no existirá obligación alguna para la aseguradora, la que solo comprometerá su responsabilidad en virtud de la determinación del objeto concreto del contrato (artículo 1518 del Código Civil en armonía con el 1050 del Código de Comercio). (…) Se lee en el extracto que en el contrato no producirá efecto alguno si el seguro ha sido contratado con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, tomando como base la fecha en que fue aceptado por la compañía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1518 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1050
CONTRATO DE SEGURO / EXISTENCIA DEL CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / SUSCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO
FLOTANTE / PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÁTICA / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE
TRANSPORTES / PÓLIZA AUTOMÁTICA SE SEGURO DE TRANSPORTES /
CERTIFICACIÓN DE SEGUROS / CERTIFICADO DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / BIEN ASEGURADO Estima la Sala, con referencia a la ley comercial, que el contrato de seguros se
perfecciona con la suscripción de la respectiva póliza y que ésta viene a ser su prueba en los seguros ordinarios, tal como lo da a entender inequívocamente el artículo 1046 del Código de Comercio. Pero frente a los seguros automáticos o flotantes la ley exige un requisito adicional, cual es la suscripción de un certificado o documento posterior en el que se determinen los bienes que quedan cubiertos con los riegos señalados en la póliza. El texto del artículo 1050 del mismo estatuto no permite otra interpretación y mientras esa identificación no se produzca no habrá nacido para el asegurado el derecho a exigir el cubrimiento ni para la aseguradora la obligación correlativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1046 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1050
PÓLIZA DE SEGURO / CLASES DE PÓLIZA DE SEGURO / SEGURO
MARÍTIMO / CONTRATO DE SEGURO MARÍTIMO / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE MARÍTIMO / ACTIVIDAD MARÍTIMA / COMERCIO MARÍTIMO / PLAZO DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / DETERMINACIÓN DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA POR VIAJE / OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA /
PÓLIZA MIXTA / CONSTRUCCIÓN / PÓLIZA DE SEGURO FLOTANTE
Los seguros de transportes marítimos se pueden contratar sobre una o varias de las siguientes bases: Póliza a plazo fijo: Asegura al objeto en cuestión por un cierto período de tiempo que, normalmente, no excede de 12 meses, es la base habitual de los seguros de casco. Póliza por viaje: Asegura al objeto de contrato desde un lugar a otro, independientemente del tiempo necesario para el traslado. El cargamento se asegura generalmente sobre esta base desde el almacén donde comienza el riesgo hasta el almacén de destino. Póliza mixta: Cubre al objeto de contrato tanto para un determinado viaje como durante un cierto período de tiempo (…). Póliza de riesgos de construcción: Asegura a un buque en el curso de su construcción. Póliza flotante: Es un seguro de cargamento a largo plazo que evita los inconvenientes de contratar separadamente el seguro de cada embarque.
OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO / REQUISITOS DEL CONTRATO DE
SEGURO / PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO / EJECUCIÓN DEL
CONTRATO DE SEGURO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / RIESGO / ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO /
CLASES DE RIESGO / VALORACIÓN DEL RIESGO / SINIESTRO /
CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL
SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PRUEBA DEL SINIESTRO /
RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO / CONCURRENCIA DEL SINIESTRO
[S]uelen establecerse normas relativas a la extensión y objeto del seguro, riesgos excluidos con carácter general, forma de liquidación de los siniestros, pagos de indemnizaciones, cobro de recibos, comunicaciones mutuas entre asegurador y asegurado, jurisdicción, subrogación, etc. Las Condiciones Particulares recogen aspectos concretamente relativos al riesgo individualizado que se asegura, como: contratante, asegurado y beneficiarios; efecto y vencimiento del contrato; periodicidad del pago de las primas e importe de las mismas; objeto asegurado; riesgos cubiertos y situación de los mismos; límites de las garantías, etc.
CONTRATO DE SEGURO / RIESGO ECONÓMICO DEL CONTRATO /
IMPREVISIBILIDAD / HECHO IMPREVISIBLE / SINIESTRO / OBJETO DEL
CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO /
RIESGO / ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO / RECONOCIMIENTO DEL
SINIESTRO
[P]uede decirse que hay riesgo siempre que la situación económica no sea previsible para el sujeto ni con un mínimo de certidumbre. No tiene tampoco porqué representar un peligro, ya que el seguro puede relacionarse también con la consecución de hechos felices. La nueva ley de seguros se refiere a los riesgos en el artículo 2o., al hablar del objeto del seguro y dice: "El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley".
INEXISTENCIA DE RIESGO / CONTRATO DE SEGURO / NULIDAD DEL
CONTRATO DE SEGURO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO /
OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PRUEBA DEL SINIESTRO / RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO / CONCURRENCIA DEL SINIESTRO / INEXISTENCIA DEL SINIESTRO / MALA FE / ASEGURADOR / ASEGURADO / FALTA DE OBJETO DEL CONTRATO / CARENCIA DE OBJETO En cuanto a la inexistencia del riesgo, en el artículo 3o. dice: "El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido, o desaparecido la posibilidad de que se produjera. Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro, o el tomador conocía que se hubiese producido. Este artículo contempla así dos posibilidades de mala fe, una de parte del asegurador y otra del asegurado. Pero, en ambos casos, lo que se daría sería una falta de riesgo, incurriendo así en carencia de objeto del contrato".
MEDIOS DE PRUEBA / NATURALEZA DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA /
PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE TRANSPORTES / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE SEGURO DE TRANSPORTES / PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÁTICA / ASUNCIÓN DEL RIESGO / PÓLIZA DE SEGURO FLOTANTE /
CERTIFICACIÓN DE SEGUROS / CERTIFICADO DE SEGURO / CONTRATO
DE SEGURO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / DEBER DE
OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - Limites / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL
CONTRATO - Límites / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES /
SUBROGACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADOR / SUBROGACIÓN DEL PAGO - Improcedente La naturaleza de la prueba y la forma de rendirla en el proceso, no pueden ser modificadas por las partes, su imperio es de la ley, en lo que tiene razón el demandante, pero es que la Sala no ha dicho hasta ahora lo contrario. Es la ley la que dice para el seguro individual, que se perfecciona y prueba con la póliza suscrita (art. 1036 del C. de Co.) y que en el caso de la póliza flotante, ésta y el correspondiente anexo o certificado, perfeccionan y prueban el contrato. Lo que en contrario estipulan las partes, como bien lo dice el litigante, resulta jurídicamente irrelevante. (…) El señor apoderado parece olvidar que quien fundamenta su pretensión en una subrogación derivada del pago, no sólo debe probar éste sino su legitimidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1036
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., seis (06) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N2880
Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ANDINA
Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sociedad Compañía de Seguros La Andina S.A., constituida legalmente según el certificado de la Superintendencia Bancaria (Fol. 2) pero, cuyo domicilio legal se ignora, demandó por medio de apoderado, a fin de que, en sentencia definitiva, se hicieran en contra de la Empresa Puertos de Colombia, las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo, para el juicio indemnizatorio de mayor cuantía, se declare a la empresa Puertos de Colombia -Colpuertoso en subsidio a la Nación, civil o administrativamente responsables, por razón de la pérdida del contenido de 12 tambores de mebendazol-metil, peso neto de 300 kilos, que aparecen debidamente especificados en los documentos que, como pruebas anticipadas, se anexan a esta demanda.
Segunda. Que en consecuencia, se condene a la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) o en subsidio a la Nación Colombiana y conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, al pago de la suma de $1.681.960.oo o hasta la suma que resulte probada de autos, valor de la pérdida en la importación efectuada por la firma Instituto Médico Técnico Sani-col S.A., pérdida indemnizada por mi poderdante, por concepto de daño emergente Tercera: Que se condene a la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) o en subsidio a la Nación Colombiana y conforme a las disposiciones constitucionales y
legales vigentes, a pagar a mi poderdante, como lucro cesante, los intereses corrientes sobre la suma de $1.681.960.oo moneda corriente, desde el momento en que se produjo el daño en el patrimonio de mi poderdante, hasta el día en que el pago se efectúe. Ya es tiempo, Honorables Magistrados, de que el Consejo de Estado restablezca el derecho violado, desde el momento en que la disminución del patrimonio del particular agraviado se produjo, como es no solamente lo lógico sino lo jurídico, y no desde el momento en que se profiere la sentencia de condena, si es el caso, tales intereses deberán abarcar desde tal fecha, hasta el día en que el pago se efectúe por parte de la demanda. (Fl. 30 Vto. C.l). El libelo expone los siguientes hechos: Primero: La sociedad, Instituto Médico Técnico Sanicol S.A. importó desde Bélgica, hasta la ciudad de Cartagena Colombia, un cargamento consistente en 18 tambores de materias primas farmacéuticas, con un peso bruto total de 677 kilos y neto de 583 kilos.
Segundo: La importación mencionada, se amparó con la licencia de importación número 53379 del día 6 de septiembre de 1978; factura comercial número 45402; factura consular número 00147; manifiesto de Aduana número 6110 de 10 de marzo de 1979 y 6111 también de 20 de marzo de 1979.
Tercero: La materia prima mencionada en el hecho primero para la fabricación de productos farmacéuticos, fue transportada por vía marítima desde
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