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CE-SEC3-EXP1982-N2893

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1982-N2893
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL POR AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL – Muerte en calabozo / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL DETENIDO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Analizado el material probatorio traído al proceso se encuentra que los agentes de la Policía Nacional que detuvieron a (…) procedieron en forma arbitraria y abusiva con el detenido. En efecto, según se desprende de las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos (…) los agentes sometieron a (…) a una tremenda golpiza proporcionándole golpes de bolillo y patadas y así fue conducido a las instalaciones de la Cuarta Estación de Policía. (…) [L]a condena por perjuicios materiales no podrá hacerse en concreto porque si bien se demostró que el señor (…). sostenía a su familia con su trabajo dependiente (la cónyuge y sus 2 hijas menores), no se acreditó la vinculación alegada con la Federación de

Cafeteros o con alguna entidad de la cual derivaba sus ingresos. (…) Esta circunstancia impone que durante el incidente de regulación que deberá cumplirse son sujeción al artículo 308 del c.de p.c. deberá acreditarse este extremo. Solo ante la insuficiencia probatoria se optará por tomar como base el salario mínimo a la fecha de la muerte del señor (…). En todo caso esos ingresos no podrán exceder el límite mensual de $6.000.oo indicado en la demanda (…) Igualmente deberá establecerse adecuadamente lo relacionado con los gastos de entierro, ya que el documento que obra a folios 72 del c.2 no es suficiente para el efecto, por ser de tercero. (artículo 277 del c.de p.c.) (…) Para efectos de la regulación se seguirá la orientación jurisprudencial que divide la indemnización en dos periodos: uno vencido o consolidado que corre de la fecha de la muerte del señor (…). (13 de octubre de 1977) a la de este proveído (9 de diciembre de 1981); y otro de éste último a la supervivencia probable de la cónyuge, ya que ésta era mayor; y para sus hijas hasta la mayoridad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 277 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO Para efectos de la regulación se seguirá la orientación jurisprudencial que divide la indemnización en dos periodos: uno vencido o consolidado que corre de la fecha de la muerte del señor (…) (13 de octubre de 1977) a la de este proveído (9 de diciembre de 1981); y otro de éste último a la supervivencia probable de la cónyuge, ya que ésta era mayor; y para sus hijas hasta la mayoridad. (...) Sobre los perjuicios morales subjetivos o pretium doloris su prueba, como lo ha dicho esta Sala repetidas veces, surge por el hecho del parentesco; y su evaluación se hará con relación a 1.000 gramos oro, cantidad que se estima equivalente a los $2.000.oo del artículo 95 del anterior código penal. (…) Siguiendo las mismas pautas jurisprudenciales, a la cónyuge sobreviviente se le asignará un equivalente a 1.000 oro; a sus hijas, dada su corta edad, de 300 gramos para cada una e igual cantidad para cada uno de sus hermanos. (…) Para establecer esta equivalencia se tendrá en cuenta la certificación que expida el Banco de la República sobre el valor del gramo oro a la fecha de esta decisión. Con la cuenta de cobro deberá acompañarse dicha certificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá D.E., cinco (5) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N2893

Actor: LUZ INÉS ESCOBAR VIUDA DE RAMOS

Demandado: LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En escrito de 3 de marzo de 1980 la señora Inés Escobar vda. de Ramos personalmente y en representación de sus menores hijos Sandra Patricia y María Victoria Ramos Escobar y los señores Edgar Alejandro, Luis Fernando y otros todos de apellido Ramos Restrepo, demandan a la nación colombiana para que se declare su responsabilidad por la muerte del señor Elkin Ramos Restrepo y se le condene a pagarles tanto los perjuicios materiales como morales causados con tal suceso.

Como hechos narran, en síntesis: 1º.- Que el día 12 de diciembre de 1977 los señores Elkin Ramos Restrepo y su cuñado, Rafael Ferrer Lotero estaban ingiriendo licor en la heladería “El Chalet” de la ciudad de Medellín. 2º.- Que el Señor Ramos Restrepo, en completo estado de embriaguez, se negó a pagar la cuenta, lo que obligó al administrador del establecimiento a pedir la ayuda de la Policía Nacional. 3º.- Que los agentes requeridos detuvieron a Ramos Restrepo y a golpes lo condujeron a la Estación IV de policía. 4º.- Que en la Estación indicada se negaron a entregar a Elkin, a pesar de su ebriedad y a pesar del ofrecimiento que los familiares hicieron de pagar la cuenta. 5º.- Que de la Estación mencionada fue trasladado a la subestación del barrio Santa Lucía, en donde fue encerrado en un estrecho calabozo. 6º.- Que el agente Octavio Arenas Ramírez, quien recibió al detenido, lo entregó después al agente Luis Orlando Tangarife y al centinela señor Rafael Gómez Betancur.

7º.- Que a eso de las 5 de la madrugada Tangarife le informó a su compañero Gómez Betancur que el detenido se había colgado con su suéter. 8º.- Que la pericia médica descartó la asfixia por suspensión y afirmó una asfixia mecánica en la cual operó algún instrumento que hizo presión en la garganta. 9º.- Que, además, dadas las reducidas dimensiones del calabozo no era posible el colgamiento. 10º.- Que el señor Ramos Restrepo, cayó sano en manos de la policía y de ellas salió muerto. 11º.- Que el levantamiento del cadáver lo hizo un inspector diferente al de Santa Lucía. 12º.- Que el señor Ramos Restrepo, quien había nacido el 17 de abril de 1943 contrajo matrimonio con Luz Inés escobar Vélez, del cual nacieron Sandra Patricia y María Victoria, los días 5 de julio de 1973 y 2 de enero de 1977. 13º.- Que el señor Ramos R. trabajaba al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros y se ganaba unos $6.000.oo mensuales que empleaba en su sostenimiento y en el de la familia. 14.- Que esa muerte produjo no sólo a su cónyuge y a sus hijas serios perjuicios materiales y morales, sino también a sus hermanos. A folios 27 vuelto se citan las normas violadas y se explica satisfactoriamente el concepto de violación. Dentro de las normas violadas se señalan los artículos 63, 66 literales 1 y 2 y 68 de la resolución 00168 de 17 de enero de 1961 o reglamento de servicio de vigilancia urbana y rural para la policía nacional: 5º del reglamento

de régimen disciplinario; 2º y 18 del estatuto orgánico de la policía nacional: 1º y 4º del código nacional de policía: 7º y 10º del pacto internacional de derechos civiles y políticos aprobados en el derecho colombiano por la ley 74 de 1968; y 16 y 29 de la Constitución Nacional. Para resolver, se considera: Para el ministerio público la demanda está llamada a prosperar. En su vista de 38 de abril del presente año, la señora fiscal colaboradora luego de un concienzudo análisis del acervo probatorio acepta los puntos de vista de la parte actora por cuanto estima que fueron suficientemente demostrados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad, o sea, la falla del servicio, el daño y la relación de causalidad. De esa vista se destacan los siguientes aspectos que la Sala prohíba por encontrar los ajustados a la realidad procesal.

Dice la señora fiscal: “En el caso en estudio ha sido probado lo siguiente: 1) La muerte de Elkin Ramos Rodríguez, según consta en la partida de defunción (fl. 5 c.1) expedida por la Notaría Séptima de Medellín, y en la diligencia de necropsia que reposa al fl. 49 del cuaderno principal. 2) Que la muerte de Elkin Ramos se produjo como consecuencia de na asfixia mecánica por estrangulación, según consta en la copia de la diligencia de necropsia practicada por el Instituto Seccional de Medicina Legal de Medellín (fl.95 c.2): b) en el informe enviado por el médico legista al Juez 6 de Instrucción Criminal de Medellín (fl. 97 c.2).

  1. La detención de Elkin Ramos Restrepo por parte de los agentes de la Policía nacional el día 12 de diciembre de 1977 según se desprende de las declaraciones de los señores Orlando Giraldo y Manuel María Toro Vélez testigos presenciales de los hechos (fls. 84, 85, 88 y 89). 4) Que la muerte de Elkin Ramos Restrepo se produjo dentro de las instalaciones del puesto de policía Santa Lucía de la ciudad de Medellín según se desprende del certificado expedido por el Comando Departamento de Policía de Antioquia (fl. 51 y siguientes c.2), y de las declaraciones de la señora Carola Barrera de Ramos y del señor Manuel María Toro Vélez recibidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia comisionado por el Consejo de Estado (fls. 87 a 89 c.2). 5) La relación de parentesco entre la víctima y los demandantes según consta en las correspondientes partidas de Registro Civil que obran a folios 2 a 7, 11,12,13 a 24 c.1 “Analizado el material probatorio traído al proceso se encuentra que los agentes de la Policía Nacional que detuvieron a Elkin Ramos Restrepo procedieron en forma arbitraria y abusiva con el detenido. En efecto, según se desprende de las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos (fls. 80 y ss. C.2) los agentes sometieron a Elkin Ramos a una tremenda golpiza proporcionándole golpes de bolillo y patadas y así fue conducido a las instalaciones de la Cuarta Estación de Policía. “Además, personas que vieron esa tarde el cadáver, afirman que éste presentaba terribles contusiones en la cara y en el cuello y hasta dos

dientes partidos (fl. 87 c.2). “Con la diligencia de necropsia (fl 98 c.2), la exhumación del cadáver practicada por el médico legista (fl 97 c.2) y la certificación expedida por el mismo médico (fl.95 c.2) quedó plenamente establecido que la muerte del detenido Ramos Restrepo, se produjo por “asfixia mecánica” es decir por estrangulamiento. El cadáver presentó ruptura del cartílago tiroides y fractura del hueso hioides, desvirtuándose de esa manera la versión dada por el centinela y el agente bajo cuya responsabilidad se encontraba Ramos Restrepo, quienes aseguraron que el detenido se había ahorcado con u suéter dentro del calabozo donde se encontraba. “Según el informe Médico Legista que obra al fl.98 c.2 la asfixia mecánica se produjo por un instrumento que hizo presión no solo a nivel del hueso hiodes, sino también a nivel del cartílago tiroides lo cual indica que la presión ejercida sobre el cuello de Elkin Ramos estaba más abajo del cartílago hioides lo que permite descartar una asfixia por suspensión. La estrangulación tiene una etiología homicida. “El maltrato a que fue sometido Elkin Restrepo y su posterior muerte configuran plenamente una falla en el servicio de protección y vigilancia debido por la Policía Nacional quien en este caso provoca la muerte de un ciudadano por el solo hecho de no pagar una cuenta. “De esta manera quedó plenamente establecida una falla en el servicio, un daño cierto y determinado y a relación de causalidad entre los dos, por lo

tanto deberá la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa responder por el daño y los perjuicios ocasionados a los demandantes. “No fue demostrado dentro del proceso que la víctima trabajaba con la Federación de Cafeteros como se afirma en la demanda. “Según las declaraciones de la señora Lucero Sanín de Serna (fls. 85 7 siguientes c.2) la víctima sostenía económicamente a su familia y la Federación de Cafeteros pagó un seguro de la viuda lo cual hace presumir la vinculación de Ramos Restrepo con esta entidad, pero se allegó la prueba del seguro. “Así pues se deberá tener en cuenta para liquidar los daños solicitados, el salario mínimo legal vigente en la época en que sucedieron los hechos. “Los gastos de entierro según factura que aparece visible al folio 72 c.2 no podrán reconocerse, por cuanto no aparece la diligencia de reconocimiento de forma de quien la suscribe. “Deberán ser indemnizados los perjuicios materiales a la esposa e hijas menores de la víctima y los perjuicios morales tanto a la esposa e hijas como a los hermanos demandantes en el presente proceso.” Lo transcrito es suficiente para decidir. Pero la condena por perjuicios materiales no podrá hacerse en concreto porque si bien se demostró que el señor Ramos R. sostenía a su familia con su trabajo dependiente (la cónyuge y sus 2 hijas menores), no se acreditó la vinculación alegada con la Federación de Cafeteros o con alguna entidad de la cual derivaba sus ingresos. Esta circunstancia impone que durante el incidente de regulación que deberá

cumplirse son sujeción al artículo 308 del c.de p.c. deberá acreditarse este extremo. Solo ante la insuficiencia probatoria se optará por tomar como base el salario mínimo a la fecha de la muerte del señor Ramos. En todo caso esos ingresos no podrán exceder el límite mensual de $6.000.oo indicado en la demanda (2112-2). Igualmente deberá establecerse adecuadamente lo relacionado con los gastos de entierro, ya que el documento que obra a folios 72 del c.2 no es suficiente para el efecto, por ser de tercero. (artículo 277 del c.de p.c.) Para efectos de la regulación se seguirá la orientación jurisprudencial que divide la indemnización en dos periodos: uno vencido o consolidado que corre de la fecha de la muerte del señor Ramos R. (13 de octubre de 1977) a la de este proveído (9 de diciembre de 1981); y otro de éste último a la supervivencia probable de la cónyuge, ya que ésta era mayor; y para sus hijas hasta la mayoridad. Sobre los perjuicios morales subjetivos o pretium doloris su prueba, como lo ha dicho esta Sala repetidas veces, surge por el hecho del parentesco; y su evaluación se hará con relación a 1.000 gramos oro, cantidad que se estima equivalente a los $2.000.oo del artículo 95 del anterior código penal. Siguiendo las mismas pautas jurisprudenciales, a la cónyuge sobreviviente se le asignará un equivalente a 1.000 oro; a sus hijas, dada su corta edad, de 300 gramos para cada una e igual cantidad para cada uno de sus hermanos.

Para establecer esta equivalencia se tendrá en cuenta la certificación que expida el Banco de la República sobre el valor del gramo oro a la fecha de esta decisión. Con la cuenta de cobro deberá acompañarse dicha certificación. Por lo expuesto y de acuerdo con la señora fiscal colaboradora el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1) Declárese responsable a la nación colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) por la muerte del señor José Ramos Restrepo acaecida en la forma como se indica en la motivación. 2) Por tal razón, condénase a la mencionada entidad a pagar en pesos colombianos y por concepto de perjuicios morales, las cifras que resulten de las siguientes condenas hechas den gramos oro, así: Luz Inés Escobar vda. De ramos 1.000 gramos oro Sandra Patricia Ramos E. 300 gramos oro María Victoria Ramos E. 300 gramos oro Edgar Alejandro Ramos R. 300 gramos oro Luis Fernando Ramos R. 300 gramos oro Gustavo Ramos R. 300 gramos oro Carlos Alberto Ramos R. 300 gramos oro Alejandro Ramos R. 300 gramos oro Teresa de Jesús Ramos R. 300 gramos oro María Sonia Ramos R. 300 gramos oro Liliana Ramos R. 300 gramos oro Nora Elena Ramos R. 300 gramos oro María Lucrecia Ramos R. 300 gramos oro Martha Lucía Ramos R. 300 gramos oro Luz Stella Ramos R. 300 gramos oro Miriam Ramos R. 300 gramos oro Al formular la cuenta deberá acompañarse el certificado del Banco de la República

sobre el valor del gramo roro a la fecha de la decisión. 3) Condénase, en abstracto, a la misma entidad a pagar los perjuicios materiales sufridos por la señora Luz Inés Escobar v. de Ramos y sus hijas Sandra Patricia y María Victoria Ramos E. para la regulación se seguirá el incidente indicado en el artículo 308 del c. de p. c. con sujeción a las pautas dadas en la motivación. 4) El pago deberá hacerse dentro de los términos de los artículos 121 y 122 del c.c.a. vencida esa oportunidad reconocerá intereses a la tasa del 24% anual. COPIESE Y NOTIFIQUESE Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 4 de febrero de 1982.

JORGE DANGOND FLORES CARLOS BETANCUR JARAMILLO

EDUARDO SUESCUN MONROY JORGE VALENCIA ARANGO

FELIX ARTURO MORA VILLATE

Secretario

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