CE-SEC3-EXP1982-N2908
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1982-N2908
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE AGENTE DEL DAS / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE
DE POLICÍA / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SENTENCIA DE LA
JUSTICIA PENAL MILITAR / INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR / JUEZ PENAL
MILITAR / JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / JUSTICIA PENAL MILITAR / RIESGO EXTRAORDINARIO La decisión (…) como tantas otras de la justicia penal militar, que han tenido que ser examinadas por esta Corporación, llena de estupor a cualquier juez honesto y marca para la historia, un desafortunado lapso de la mencionada justicia. Demostrada "la falla del servicio", independiente de cualquier decisión en lo penal y su obvia relación de causalidad con el daño, muerte de [la víctima], se impone la declaración de responsabilidad a cargo de la Nación. Lo anterior no implica un cambio de tesis de la mitad de la Sala falladora, que ha venido sosteniendo que los funcionarios públicos, aceptan al posesionarse, los riesgos propios de la actividad propia del respectivo cargo y la Nación, por su parte, prevé la indemnización, en caso de muerte en actos de servicio o en accidente de trabajo, en forma que la responsabilidad a forfait", desplaza toda posibilidad de acudir a la indemnización por falla del servicio u ordinaria, por lo menos, para los miembros de la familia, titulares de las respectivas acciones laborales. Y no es cambio de
criterio, simplemente en el escrito sub-judice, no se consumó el riesgo propio del cargo, pues en el no puede quedar incluido el hecho violento protagonizado por la misma administración y por los mismos agentes destinados a salvaguardiar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, que suelen invertir sus funciones para convertirse en matones sin ley, sin Dios y sin control. La dependencia económica de los demandantes en relación con la víctima, no pudo ser establecida, mucho menos la cantidad de la presunta ayuda a la subsistencia.
VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA /
INEFICACIA DE LA PRUEBA
[L]as declaraciones (…) recibidas, mediante comisión, por la Juez Civil Municipal de Tocaima (…) resultan inapreciables, pues no fueron recibidas en audiencia pública, los testigos contestan con lacónicos "si es cierto", sin dar la razón de su dicho, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar y sin que la Juez comisionada hubiera hecho el menor esfuerzo para lograrlo.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FALLA DEL SERVICIO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / MUERTE DE CIVIL
Se reconocerán solo los perjuicios morales subjetivos o Pretium doloris conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección. A cada uno de los padres, la suma máxima equivalente a mil gramos de oro, según el precio que para la fecha de esta sentencia certifique el Banco de la República. A cada uno de los hermanos, la suma equivalente a quinientos gramos de oro, según el precio que para la fecha de esta sentencia certifique el Banco de la República.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N2908
Actor: PEDRO QUIJANO CUENCA Y AURA MARIA SEGURA DE QUIJANO
Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Los ciudadanos PEDRO QUIJANO CUENCA y AURA MARIA SEGURA DE QUIJANO, mayores y vecinos de Tocaima, Cundinamarca, cónyuges legítimos entre si, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos ANA CECILIA y JOSE MANUEL QUIJANO SEGURA y los mayores AURA MARIA y ANA SOFIA QUIJANO SEGURA en sus propios nombres, demandaron, por medio de apoderado, a la nación —Policía Nacional— a fin de que, previos los trámites de un juicio ordinario contencioso administrativo de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. —Que la NACION COLOMBIANA —Dirección General de la Policía
Nacional— es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los actores, como consecuencia de la muerte violenta del señor Alejandro Quijano Segura, acaecida el día 26 de junio de 1979 en la vía San Miguel-La Hormiga, Municipio de Puerto Asís, Intendencia del Putumayo, a raíz de haber recibido un impacto de carabina y un golpe con la culata de la misma en la cabeza y otro golpe con la trompetilla en la frente, ocasionados por una patrulla de la Policía Nacional al mando del Cabo Io. Jaime Jojoa Naspiran y los agentes Julio Ramón Burbano Solarte y Eudoro Navarro Heraldo, pertenecientes al puesto de la Policía Nacional con sede en la Hormiga, Intendencia del Putumayo. "Segunda. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION —Dirección General de la Policía Nacional—, representada por el señor Procurador General de la Nación o su Procurador Delegado para lo contencioso-administrativo, a reconocer y pagar a los actores los perjuicios de orden material —daño emergente y lucro cesante— y de carácter moral que les ocasionaron con motivo de los hechos administrativos expuestos en la anterior petición, y evaluados pericialmente por los auxiliares o colaboradores de la justicia designados dentro del término probatorio por esa H. Corporación. "Tercera. A la sentencia se dará cumplimiento dentro del término previsto en el art. 121 del C.C.A." Como hechos expone la demanda, los siguientes: "1o. Mis poderdantes Pedro Quijano Cuenca y Aura María Segura de Quijano,
contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica, el día 25 de diciembre de 1954, hecho ocurrido en la ciudad de Tocaima, Departamento de Cundinamarca, como se comprueba con la respectiva Acta de Registro Civil. "2o. Durante el matrimonio, los cónyuges Quijano Segura procrearon los siguientes hijos legítimos: Alejandro, Ana Cecilia, José Manuel, Aura María y Ana Sofía Quijano Segura; la segundo y el tercero menores adultos sobre los cuales vienen ejerciendo la patria potestad, y la tercera y cuarta mayores de edad.. "3o. El señor Alejandro Quijano Segura, hijo legítimo y hermano legitimo de mis poderdantes, ingresó a prestar sus servicios a la nación Colombiana, Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como Detective Dactilocopista, el día 18 de abril de 1977. "4o. Estando prestando sus servicios a la Nación como Detective Dactilocopista y en cumplimiento de comisión de servicio ordenada por la Jefatura de la Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad en el Departamento de Nariño, como asesor del Juez 8o. de Instrucción Criminal Ambulante de Pasto, el señor Alejandro Quijano Segura se dirigía en el vehículo marca Rennault 12, placas CK3157 de la localidad de San Miguel a la de la Hormiga, Municipio de Puerto Asís, Intendencia del Putumayo, cuando fue interceptado por una patrulla de la Policía Nacional perteneciente al puesto de Policial en la localidad de la Hormiga y al mando del cabo lo. Jaime Jojoa Naspirán e integrada con los agentes Julio Ramón
Burbano Solarte y Eudoro Navarro Heraldo, quienes se encontraban en completo estado de embriaguez. "5o. Los agentes al servicio del Estado que integraban la patrulla policiva, no obstante que el señor Alejandro Quijano Segura se identificó ante ellos como funcionario Público para que le permitieran el tránsito normal hacia el sitio a donde se dirigía, sin justificación alguna le dispararon a este hiriéndolo de gravedad y no contentos con ellos, le propinaron dos golpes en su cabeza, uno con la culata de la carabina y otro con la trompetilla de la misma, destrozándole completamente el cráneo, a consecuencia de todo lo cual falleció en el Hospital Pablo VI de la localidad de Puerto Asís, Intendencia del Putumayo. "6o. Los hechos ocurrieron el día 28 de junio de 1979, siendo la una y media de la mañana. "7o. EL señor Alejandro Quijano Segura, atendía parcialmente a los gastos de subsistencia de sus legítimos padres, por lo cual éstos, además de los perjuicios de orden moral, han recibido perjuicios de orden material que deben ser indemnizados por la Nación Colombiana". En derecho citó los artículos 2,16, 20, 21, 51 y 62 de la Constitución Política, 1.613 y ss y 2341 y ss del C.C. El proceso ha recibido el trámite previsto por la Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
I. -EL CONCEPTO FISCAL La doctora Edné Cohén Daza, Fiscal segundo de la Corporación en su concepto de fondo, expone: "Para la prosperidad de las acciones indemnizatorias tendientes a que se declare
la responsabilidad del Estado por faltas o fallas en el servicio que está obligado a prestar a los ciudadanos residentes en el territorio, se ha exigido por la jurisprudencia se den por demostrados tres elementos axiológicos a saber: "1Una falta o falla del servicio de la administración. "2Un daño, El que debe ser cierto, determinado o determinante, y "3Una relación de causalidad entre la falla o falta de la administración y el daño. "Corresponde a la parte actora la carga de la prueba de tales elementos y a la parte demandada la prueba de que el daño se produjo por culpa de la victima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito que acrediten la no existencia de la relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado, o que él daño fue causado por el agente administrativo en actos fuera del servicio o sin conexión con él, o que la causa del daño fue la falta personal del agente, para que pueda exonerarse de responsabilidad a la administración y absolverla de los cargos formulados en su contra. "Analizando las pruebas que obran el expediente, se encuentran plenamente probados los siguientes hechos: "1La calidad de padres y hermanos de la víctima Alejandro Quijano Segura, de los demandantes Pedro Quijano y Aura María Segura de Quijano, Ana Cecilia, José Manuel, Aura María y Ana Sofía Quijano Segura, según registro de matrimonio y registros de nacimiento (fls. 3 a 8 c. 1). "2Que el señor Alejandro Quijano Segura, prestó sus servicios al DAS, como detective dactilocopista desde abril 18 de 1977 hasta el 29 de junio de 1979, y que
la causa de la baja fué por defunción (fl. 60 C. 2), ésta se produjo cuando cumplía misión oficial (fl. 62 C.2). "3La muerte del señor Alejandro Quijano Segura, según registro de defunción (fl. 9 C. 1), y acta de accidentes del DAS seccional Nariño (fl. 10 C. 1). "4La vinculación a la Policía Nacional en el momento de ocurrencia de los hecho de los agentes Heraldo Eudoro Navarro, Julio Ramón Burbano Solarte (fls. 42 a 57
C. 2), y Jojoa Naspirán Jaime Vicente (fls. 147 a 156 C. 2). "El actor allega al proceso como plena prueba de las circunstancias como sucedieron los hechos constitutivos de la falla o falta del servicio, la copia auténtica del informativo administrativo levantada por el DAS, seccional Nariño con sede en Pasto, con motivo del fallecimiento del detective dactilocopista Alejandro Quijano Segura, así como la copia autenticada de las diligencias penales adelantadas por el Juez 68 de Inspección Penal Militar de Pasto (Nariño), con el fin de esclarecer la muerte del señor Alejandro Quijano Segura, y de las providencias dictadas por el Consejo Verbal de Guerra y el Honorable Tribunal Militar para establecer la responsabilidad de los Agentes de la Policía Nacional inculpados (fls. 93 y ss. C. 2). Desafortunadamente el estudio de dichos documentos nos demuestra que no cumplen con los requisitos de la prueba trasladada establecidos en el artículo 185 del C. de P. C, y en realidad, en este
proceso, no quedó demostrada la forma en que se sucedieron los hechos, las declaraciones de testigos aparecen rendidas en el proceso penal y en la investigación realizada por el DAS y esas declaraciones no fueron debidamente ratificadas durante el procedimiento administrativo. En reiterada jurisprudencia la Sección Tercera de esta Honorable Corporación ha expresado lo siguiente: "Si bien es cierto que el C. de P. C. permite la prueba trasladada, o sea aquella que habiendo sido practicada en un proceso se quiere hacer valer en uno nuevo, no lo es menos que el traslado no es una simple operación material (adjudicación en copia auténtica o mediante desgloze), porque frente a las pruebas ya practicadas en otro proceso, en ciertos casos, debe cumplirse en el nuevo cierto rito probatorio que permita su adecuada valoración. No otro es el sentido del artículo 185 del estatuto mencionado, cuando dispone: "las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de esta", (se subraya) "Como se desprende de lo transcrito, solo en el caso de que en el primer proceso se hubieren satisfecho plenamente los requisitos de la contradicción y de la publicidad frente a la persona contra quien se aducen en el nuevo, no habrá que cumplir requisito alguno. Pero cuando la parte contra quien se quiere hacer valer no es o no fue parte en el proceso en que se practicó tiene derecho a controvertirla y para el efecto se debe cumplir el rito que permita esa contradicción
so pena de que carezca de todo valor demostrativo. "Cabe recordar que el traslado de las pruebas, que obviamente llegan al nuevo en forma documental, no les hace perder su esencia ni su forma especial de contravención. De allí que para los efectos de traslado no quedan reducidas a una simple prueba documental, porque los distintos medios tienen sus formas especiales de práctica que no pueden omitirse. Así, no es lo mismo trasladar una prueba testimonial que requiera ratificación, que una documental que exija aceptación expresa para permitir la tacha o querella de falsedad, o una inspección judicial, una Concesión o una peritación". (Sentencia de abril 18 de 1980. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos
Betancur Jaramillo. Actor: Jorge Enrique Dorado SantanderExpediente No. 2650). "En virtud de lo anterior y no encontrándose en el desarrollo del proceso otros medios probatorios que nos lleven al convencimiento del modo como sucedieron los hechos base de la falla o falta del servicio, no es posible declarar la responsabilidad de la nación; creemos que no es necesario el análisis de las pruebas tendientes a establecer el cuanto de los perjuicios materiales, por cuanto al faltar uno de los elementos axiológicos exigidos por la Jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, no es viable la prosperidad de las acciones indemnizatorias en tal sentido, razón por la cual esta Agencia del Ministerio Público se permite solicitar al Honorable Consejo de Estado denegar las súplicas de la demanda".
II. —ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.
En escrito presentado con posterioridad al allegamiento el proceso del concepto de Fondo de la Fiscalía y, por lo mismo, extemporáneamente, (folio 29), el señor apoderado de los demandantes se refiere al concepto fiscal, en los siguientes términos. "En mi condición de apoderado especial de los actores, dentro del juicio de la referencia, con el debido comedimiento me dirijo por su digno conducto a esa H. Corporación , con el fin de referirme someramente al concepto rendido por la fiscalía, en el cual solicita se nieguen las súplicas de la demanda, en razón de no aparecer medios probatorios que "nos lleven al convencimiento de como (sic) sucedieron los hechos base de la falla o falta del servicio", ya que, según ello, la prueba trasladada del proceso penal promovido contra los responsables de la muerte del señor Alejandro Quijano Segura, no reúne los requisitos previstos en el art. 185 del C. de P.C., según la jurisprudencia del Consejo de Estado expuesta en sentencia de abril 18 de 1980 ponencia del H. Consejero Carlos Betancur J., juicio de Jorge E. Dorado Santander, que se transcribe. "Solicitando de antemano excusas al H. Consejero sustanciador por la presentación de este escrito en esta oportunidad, pero motivado por la circunstancia de no querer solicitar la celebración de una audiencia pública para plantear, ante la H. Sala la Decisión, mis modestos conceptos sobre el aspecto jurídico controvertido y la inconcebible conducta de la Fiscalía que como parte del Ministerio Público tiene como sagrada misión la de procurar el imperio de la
justicia en el país y sinembargo se muestra impasible ante la muerte de un modesto servidor público por parte de las Fuerzas de Policía, porque se de la carencia de tiempo de los H. consejeros para atender el inmenso cúmulo de asuntos a su consideración, me limitaré a hacer unas juiciosas consideraciones sobre el caso sub-judice, para, por lo menos, dejar una simple constancia. I — La prueba trasladada, según la doctrina expuesta en el fallo citado por la fiscalía,- Con el debido respeto disiento de la tesis de que las pruebas trasladadas de un proceso penal —ordinario o militar— un juicio contencioso-administrativo, no reúnen las exigencias del art. 185 del C. de P.C. Me parece que no solo es una prueba idónea, tal vez de las más idóneas, porque el Estado está ejerciendo ese poder o facultad de investigar las conductas humanas en cuanto estas sean tipificantes o tipificadoras de un hecho ilícito y es el único que lo puede hacer y está en mejores condiciones de hacerlo, sino porque es indubitable que por hacerlo el a través de sus jueces e investigadores, lo que resulte es la verdad real y solo la verdad, amparada por la fuerza de verdad legal que tienen los pronunciamientos jurisdiccionales. Es, creo yo, entonces una prueba no solo practicada con su audiencia, como lo exige el art. 185 del C. de P. C, sino una prueba practicada por la misma parte contra quien se hace valer. No aceptar en esas condiciones, me parece que conduciría a que pruebas practicadas por la propia Administración en toda clase de actuaciones administrativas, que después se hacen llegar al proceso contencioso-administrativo, tampoco serían admisibles,
lo que sería inadmisible. "Por otra parte, de no aceptarse como prueba trasladada, las practicadas en procesos penales por el propio Estado investigador y sancionador, conduciría en muchos eventos a la irresponsabilidad estatal, por la dificultad en que se encuentran, en un momento dado, los administrados por establecer esa responsabilidad administrativa cuando se atente o desconozcan sus derechos, entre ellos el derecho a la vida, lo que es bastante grave en un país de leyes y de democracia como Colombia. "Si, como es de conocimiento del distinguido Consejero sustanciador, el H. Consejo de Estado ha llegado a deducir la responsabilidad estatal por simple prueba indiciaría, como sucedió en aquél famoso caso en que esa H. Sección estableció la responsabilidad de las Fuerzas Militares por la muerte de un ciudadano a quien aquellas tomaron preso y después apareció muerto en un hospital, no se ve como se pueda despreciar, a no darle ningún valor a una prueba producida por las propias autoridades judiciales de la República, de la cual se deduce en forma incontrovertible que un modesto funcionario público fue fría y vilmente asesinado por los integrantes de una patrulla policiva. "II. Pero dejando de lado, las pruebas trasladadas a este juicio del proceso penal adelantado contra los integrantes de la Policía que mataron al hijo y hermano de mis clientes, debo observar que en el caso sub-judice aparecen otros medios de prueba (documentos públicos que hacen plena prueba como lo establece la procesa civil) que demuestra como sucedieron los hechos y quienes fueron los responsables de ellos. "En efecto, a folios 44 y 55 del cuaderno de pruebas No. 2, aparece constancia del
Informativo Administrativo iniciado en junio de 1979 por la propia Policía Nacional para establecer los hechos en los cuales perdió la vida el señor Quijano Segura y dentro de la cual se llegó a la conclusión de que Julio Ramón Burbano Solarte y Eudoro Navarro Heraldo, agentes de la Policía Nacional, deben ser retirados de la Institución por mala conducta, consistente en haber participado en actividades delictivas con superiores (el cabo Jojoa que los comandaba) y haber ocasionado el primero de ellos la muerte sin justificación al detective del DAS Alejandro Segura. "Y a los folios 44 y 71 del mismo expediente, los resultados de otra Investigación Administrativa, ésta adelantada por el Departamento Administrativo de Seguridad al cual pertenecía el Dactilocopista fallecido, que prestaba servicios de asesoría en el momento de los hechos al Juez 8o. de Instrucción Criminal Ambulante, en donde se recepcionaron los testimonios de personas que presenciaron los hechos y se practicó a los autores del ilícito la prueba del guantelete con resultados positivos para uno de ellos, para llegar a la conclusión de que se trata de un frío asesinato. "Si todo ello, unido a la prueba que viene de la investigación Penal Militar, no es plena prueba de que agentes del Estado, en servicio activo y en desarrollo de actividades propias del servicio policial, empleando las armas puestas en sus manos por el Estado, sin que mediara motivo alguno, ultimaron y causaron la muerte al hijo y hermano de mis poderdantes, no es plena prueba de cómo sucedieron los hechos, pues sinceramente no se que otra prueba seria más idónea. Talvez las de unos testigos de esos que se acostumbran a llevar a ciertos
procesos, a los cuales nada les consta, pero que han sido entrenados para que digan que si les consta, a cambio de unas monedas?. "H. Consejero, creo que este es de los casos, que como tantos Ud., ha fallado en forma magistral expresando públicamente el repudio que le causa a Ud. y a la justicia estos sacrificios de vidas humanas por irresponsables delincuentes que forman parte, en un momento determinado, de las Fuerzas Armadas, claman justicia. Mis clientes y yo confiamos en ella. No creen mis clientes que todo esto, quede resuelto sin hacer justicia, mediante la aplicación de un simple tecnicismo que es indudable ha sido previsto para las controversias entre particulares, más no para las que se dan entre el Estado y administradores desprotegidos''. III-CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala está totalmente de acuerdo con el concepto de su colaboradora fiscal sobre los requisitos que debe reunir la prueba trasladada para que sea apreciable en el proceso al cual se traslada. Tal criterio, por lo demás, ha sido varias veces reiterado en sentencia de esta Sección. Pero, lo anterior es solo aplicable a las probanzas aportadas en el proceso penal y traídos en copia a este juicio. No es aplicable, en cambio, a las copias de los informes y conclusiones de las investigaciones administrativas, pues ellas, como su nombre lo indica, son documentos públicos en ejercicio de funciones públicas y son adelantados, unilateralmente, por la misma administración. Tales conclusiones, son pues, atendibles como prueba, en cuanto son conclusiones o decisiones, no en cuanto a las fuentes mismas que hayan servido como medios de convicción del respectivo funcionario, pues, como medios
probatorios, requieren su allegamiento directo al proceso o su ratificación -si de testimonios se tratapara cumplir, entre otros, con el requisito de la inmediación. A folio 44 del cuaderno 12, figura la constancia del Jefe del Archivo General de la Policía Nacional, relacionada con el agente Eudoro Navarro Heraldo, según la cual: "Le figura en su hoja de vida informativo adelantado en el Departamento de Policía de Nariño, iniciado en el mes de junio de 1979 cuyo concepto del señor Comandante dice: que los Agentes Burbano Solarte Julio Ramón, CC 5.227.742 de Buesaco (Nariño) y Navarro Heraldo Eudoro, C.C. No. 12.952.262 de Pasto (Nariño) deben ser retirados de la Policía Nacional, por aparecer responsables de faltas constitutivas de causal de mala conducta, concordantes con los dictados del artículo 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y consistente en participar en actividades ilícitas con superiores y haber ocasionado el primero la muerte sin justificación del Detective del DAS, Alejandro Quijano Segura y el segundo lesiones al señor Desiderio Galeano Arias y a Alejandro Quijano Segura, dentro de los mismos hechos que posteriormente resultó muerto este último, según acontecimientos sucedidos la madrugada del 28 de junio del presente año en San Miguel (Putumayo), por lo cual dispone: a) Enviar el presente informativo a la Dirección General, en solicitud de que se produzca el retiro de la Policía Nacional para los Agentes Burbano Solarte Julio Ramón y Navarro Heraldo
Eudoro, por las faltas a que se ha hecho referencia, b) Exonerar de sanción al Agente Jurado Palma Elimec, toda vez que no existe mérito para imponerle castigo alguno, c) Por la Jefatura de Personal háganse las notificaciones de rigor y llévense a cabo los demás trámites reglamentarios. CUMPLASE (Fdo.) TC. Carlos Arturo Casadiego Torrado Comandante Departamento de Policía de Nariño. (Fdo.) Jorge Reinaldo Mondragón -Secretario ad-hoc". e)Del mismo funcionario obra el folio 52 del mismo cuaderno No. 2. La constancia relacionada con el Agente Julio Ramón Burbano Solarte, que dice: "El señor Comandante del Departamento de Policía Nariño en su concepto dice: ...." Que los agentes Burbano Solarte Julio Ramón con CC. No. 5.227.742 de Buesaco (Nariño) y Navarro Heraldo Eudoro CC. No. 12,952.262 de Pasto (Nariño) deben ser retirados de la Policía Nacional, por aparecer responsables de faltas constitutivas de causal de mala conducta, concordantes con los dictados del artículo 82 del Reglamento de Régimen disciplinario para la Policía Nacional y consistentes en particular en actividades ilícitas con superiores y haber ocasionado el primero la muerte sin jutificación del detective del DAS. Alejandro Quijano Segura y el segundo lesiones al señor Desiderio Galeano Arias y a Alejandro Quijano Segura, dentro de los mismos hechos en que posteriormente resultó muerto este último, según acontecimientos sucedidos la madrugada del 28 de junio del presente año en San Miguel (Putumayo), por lo cual se dispone: a)
Enviar el presente informativo a la Dirección General, en solicitud de que se produzca el retiro de la Policía Nacional para los Agentes Burbano Solarte Julio Ramón y Navarro Heraldo Eudoro, por las faltas a que se ha hecho referencia, b) Exonerar de sanción al agente Jurado Palma Emilec, toda vez que no existe mérito para imponerle castigo alguno, c) Por la Jefatura de Personal háganse las notificaciones de rigor y llévense a cabo los demás trámites reglamentarios.
CUMPLASE (FDOS.) TC. CARLOS ARTURO CASADIEGO TORRADO
Comandante Departamento de Policía Nariño. JORGE REINALDO MONDRAGON Secretario Ad-hoc". f)Por su parte, los hechos también fueron investigados administrativamente por el DAS y terminando el diligenciamientos, la Inspectora General de Seguridad del DAS, conceptuó: "El estudio de las diferentes piezas procesales nos ha permitido llegar a las conclusiones siguientes: "1o.— Está plenamente acreditado que el señor ALEJANDRO QUIJANO SEGURA para la fecha en que ocurrieron los sucesos de que nos hablan los autos, (28 de junio de 1979) se desempeñaba como funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad en el cargo de Detective Dactilocopista adscrito a la Seccional Nariño. "2o.— Para la fecha en que ocurrieron los hechos, ALEJANDRO QUIJANO SEGURA regresaba de cumplir una comisión legalmente impartida (misión de trabajo No. 24) para asesorar al señor JUEZ 8o. DE INSTRUCCION CRIMINAL DE PASTO,
en una diligencia de reconstrucción en la Vereda "La Cabaña" jurisdicción de Puerto Colón San Miguel (Putumayo). "3o.— Se ha demostrado fehacientemente que el señor QUIJANO SEGURA se encontraba en perfecto estado de salud y que en la madrugada del 28 de junio del año retro-próximo, perdió la vida en forma violenta en jurisdicción del Corregimiento de San Miguel, Municipio de Puerto Asís (Putumayo). "Por lo anterior esta Oficina: "CONSIDERA: "El Detective Dactilocopista ALEJANDRO QUIJANO SEGURA perdió la vida cuando regresaba del cumplimento de una misión que le era propia o sea como consecuencia de un acto propio del servicio. Señor General (fdo.) CONSUELO SALVATIERRA DE PUENTES - INSPECTORA GENERAL DE LA SEGURIDAD". g)El anterior concepto fué oficialmente acogido por la Jefatura de la Inspección General del DAS, según documento visible al folio 62 del cuaderno No. 2 que dice: "Vistas y analizadas las diligencias adelantadas por la Doctora CONSUELO SALVATIERRA DE PUENTES, el suscrito Jefe de la Oficina de Inspección General. "CONSIDERA: "1.— Que se acogen las conclusiones allegadas por la funcionaría de instrucción. "2.— Que el detective dactilocopista ALEJANDRO QUIJANO SEGURA perdió la vida cuando regresaba de cumplimiento de una misión que le era propia o sea como consecuencia de un acto propio del servicio. "3.— En tal virtud, envíese el presente expediente al Señor Doctor Jefe de la División de Personal para los efectos administrativos legales.
"CUMPLASE: "(fdo.) Coronel FAC (R) JOSE MANUEL VILLALOBOS B. Jefe Inspección General DAS". h)Es, pues, la misma administración demandada, por dos caminos distintos, la Policía Nacional -a la cual pertenecían los homicidasy el DAS al cual servía la víctima, laque se encarga de acreditar como sucedieron los hechos, la ostensible falla del servicio consistente en la insólita actuación de los agentes de policía, borrachos no obstante estar en actos de servicio, con alevosía y sevicia ultiman, al Agente d
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