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CE-SEC3-EXP1982-N2966

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1982-N2966
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTO PROCESAL /

AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL – Consecuencia / FALLO INHIBITORIO / FALLO DE MÉRITO / SENTENCIA INHIBITORIA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / DEMANDA EN FORMA / FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA El concepto de los presupuestos procesales como elementos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal se resalta al momento de proferir el fallo por cuanto se trata de cuestiones básicas para la decisión del juzgador toda vez que sin su comprobación no puede hacerse un pronunciamiento de mérito. Y frente a la ausencia de uno de ellos debe proceder su declaratoria, ya que el fallador no puede corregir las irregularidades de una demanda mal presentada ni asumir una competencia que la ley no le ha otorgado menos aún suplir la incapacidad de las partes para ser sujetos de derecho y obligaciones, ni la que hace referencia a su incapacidad para acudir por sí misma al proceso, de tal suerte que si faltan los presupuestos de capacidad para ser parte o demanda en forma, debe abstenerse de un pronunciamiento de mérito, es decir la sentencia debe ser formal, inhibitoria. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALLO ABSOLUTORIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA / IMPROCEDENCIA DE FALLO

INHIBITORIO Además de la existencia de los presupuestos enunciados, es necesaria la presencia de otros llamados presupuestos o requisitos materiales de la sentencia favorable, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, que no es otra cosa que la titularidad del derecho en el reclamante, frente a quien es llamado a responder. (…) La Sala estima en forma armónica con su colaboradora, que la falta de legitimación en la causa impone un fallo absolutorio y no inhibitorio. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALLO ABSOLUTORIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / OBRA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FONDO VIAL NACIONAL – Obligaciones / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL En el presente caso el actor dirigió la acción contra el Departamento del Atlántico predicando negligencia de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, en la colocación de señales preventivas de peligro en la vía donde ocurrió el accidente, con los funestos resultados descritos en la demanda. (…) En realidad, por mandato de la Ley 12 de septiembre 21 de 1949, fue nacionalizada la carretera Barranquilla Tubará y la Ley 64 de 1967 determinó que la conservación de las carreteras nacionales corresponde al Fondo Vial Nacional. Si la parte demandante pretendió reclamar de quien no es llamado a responder, si reclamó de quien no es la persona obligada, su pretensión no puede ser acogida. Y como

esta misma parte afirmó que los obstáculos causan del accidente, fueron colocados sobre la vía por la Secretaría de Obras Públicas, del Departamento del Atlántico sin las elementales señales previsorias del peligro ha debido demostrarlo en el plenario. Pero no lo logró.

FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1967 / LEY 12 DE 1949

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA

EXTEMPORÁNEA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD / NORMA PROCESAL Las pruebas solicitadas en esta instancia fueron denegadas por extemporáneos en auto de septiembre 23 de 1980 (…) y la Sala, por la misma razón, no puede apreciar las que se presentaron con posterioridad (..), resolver lo contrario implicaría desconocer el principio de la preclusión o eventualidad en virtud de la cual transcurrido el momento procesal que la ley señala para el ejercicio de determinados derechos no es posible retrotraer el procedimiento, debiendo la parte asumir las consecuencias negativas de su omisión, en cumplimiento además de los postulados del artículo 6o. del Código de Procedimiento Civil, según el cual las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JORGE DANGOND FLORES

Bogotá D.E., veintidós (22) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N2966

Actor: EUGENIA MARTINEZ APARICIO DE DORIA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: FALTA DE LEGITIMACIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 25 de febrero de 1930, profirió sentencia inhibitoria por faltar el presupuesto procesal de "legitimación en causa" o "personería sustantiva" en la parte demandada, en el proceso indemnizatorio instaurado por el doctor Pedro Claver Doria D., en su propio nombre y como representante legal de su menor hijo Pedro Luis Doria Martínez Aparicio y como apoderado de la señora Eugenia Martínez Aparicio de Doria, en contra del

Departamento del Atlántico. La parte demandante inconforme con la aludida determinación, interpuso el recurso de apelación contra la anotada providencia. Es la razón por la cual se encuentran los autos en este Despacho para la decisión del recurso, luego de haberse agotado la tramitación que la ley ordena para casos como el presente. El Ministerio Público en su vista de fondo y luego de resaltar la poca claridad conceptual de la sentencia en relación con los presupuestos procesales considera que debe absolverse a la entidad demandada por cuanto no se demostró que la falla por la cual se demanda pueda ser imputable al Departamento. Dice así en lo pertinente. "El caso permite entrar al fondo del asunto y determinar si el ente demandado (el Departamento del Atlántico) era o no el llamado a satisfacer las pretensiones del

demandante. Como bien lo afirma el Tribunal por medio de la Ley 12 de septiembre 21 de 1945 fue nacionalizada la carretera Barranquilla Tubará. Mediante la Ley 64 de 1967 se estableció que la conservación de las carreteras nacionales corresponde al Fondo Vial Nacional. "Si como afirma el actor las pilas de asfalto tendientes a los trabajos de conservación de la vía donde ocurrió el accidente, fueron colocadas por la Secretaría de Obras Departamentales, sería un caso excepcional, pues normalmente esta clase de trabajos, como ya se dijo, corresponde a la Nación, y durante el proceso no se pudo probar tal afirmación. "A juicio de esta Fiscalía, como no quedó demostrado que la falla por la cual se demanda puede ser imputable al Departamento, se le deberá absolver. Por lo anteriormente expuesto, esta Agencia del Ministerio Público se permite solicitar a la H. Sala revoque el fallo apelado, y en su lugar se declare que no hay lugar a condenar al Departamento del Atlántico por los hechos consignados en la demanda" (Folios 220 y 229 C. P.). Para decidir, se considera: 1º Cuenta la demanda que el 31 de diciembre de 1975, del vehículo Land Rover modelo 1970, placas K-2-7704 de servicio particular, serie No. B-450-11029, motor B-51011114, color verde y marfil, de propiedad de la señora Eugenia Martínez Aparicio de Doria, conducido por el doctor Pedro Claver Doria D., y acompañado por el menor Pedro Luis Doria en la carretera que de Barran quilla conduce a los municipios de Tubará, Juan de Acosta, Piojo y las Playas de Santa Verónica, en el

tramo comprendido entre el kilómetro 2 a más allá del 6, frente a las instalaciones de la Ladrillera Barranquilla, chocó violentamente contra una de las pilas de asfalto que se habían colocado con el objeto de arreglar la carretera, habiendo resultado fuertemente lesionado el menor Pedro Luis quien chocó su cara contra la guantera del jeep, lo que le produjo fracturas múltiples en la cara que le afectaron la visión, la pérdida de todos los dientes, lesiones que le han dejado desfiguraciones faciales así como defectos en los párpados y la vista pese a las varias intervenciones quirúrgicas que se le han practicado. El accidente ocurrió por la falta de avisos o señales de prevención del peligro, negligencia que se predice de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Atlántico.

2. El concepto de los presupuestos procesales como elementos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal se resalta al momento de proferir el fallo por cuanto se trata de cuestiones básicas para la decisión del juzgador toda vez que sin su comprobación no puede hacerse un pronunciamiento de mérito. Y frente a la ausencia de uno de ellos debe proceder su declaratoria, ya que el fallador no puede corregir las irregularidades de una demanda mal presentada ni asumir una competencia que la ley no le ha otorgado menos aún suplir la incapacidad de las partes para ser sujetos de derecho y obligaciones, ni la que hace referencia a su incapacidad para acudir por sí misma al proceso, de tal suerte que si faltan los presupuestos de capacidad para ser parte o demanda en

forma, debe abstenerse de un pronunciamiento de mérito, es decir la sentencia debe ser formal, inhibitoria. Además de la existencia de los presupuestos enunciados, es necesaria la presencia de otros llamados presupuestos o requisitos materiales de la sentencia favorable, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, que no es otra cosa que la titularidad del derecho en el reclamante, frente a quien es llamado a responder. La Corte Suprema de Justicia, al diferenciar el fenómeno en referencia con la capacidad para ser parte ha dicho: La doctrina establece que la capacidad para ser parte, es uno de los presupuestos procesales. Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser objeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto. En cambio, en la legitimación en la causa según los tratadistas, es una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto. La diferencia entre la capacidad y la legitimación está pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el actor. (LXXVI). De donde se infiere, como asimismo lo ha sentado la jurisprudencia que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión atinente al derecho sustancial en tanto que la capacidad para ser parte es propia parte del derecho procesal". (Sentencia, 28 de marzo de 1979). La Sala estima en forma armónica con su colaboradora, que la falta de legitimación en la causa impone un fallo absolutorio y no inhibitorio. 3º En el presente caso el actor dirigió la acción contra el Departamento del

Atlántico predicando negligencia de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, en la colocación de señales preventivas de peligro en la vía donde ocurrió el accidente, con los funestos resultados descritos en la demanda. En realidad, por mandato de la Ley 12 de septiembre 21 de 1949, fue nacionalizada la carretera Barranquilla Tubará y la Ley 64 de 1967 determinó que la conservación de las carreteras nacionales corresponde al Fondo Vial Nacional. Si la parte demandante pretendió reclamar de quien no es llamado a responder, si reclamó de quien no es la persona obligada, su pretensión no puede ser acogida. Y como esta misma parte afirmó que los obstáculos causan del accidente, fueron colocados sobre la vía por la Secretaría de Obras Públicas, del Departamento del Atlántico sin las elementales señales previsorias del peligro ha debido demostrarlo en el plenario. Pero no lo logró. El señor Germán Martínez Leyes (f. 119. C. P.), para la época del accidente Jefe de Taller de Mantenimiento de Obras Públicas, ninguna luz arrojó al respecto por cuanto sus manifestaciones son dubitativas y carentes de convicción. "Lo que no recuerdo es si tales reparaciones de la carretera eran por cuenta de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, directamente, o por contratos con personales (Sic) particulares, o por cuenta de la Nación... en igual forma declaró el señor José Arieta de la Hoz (fl. 129 C. P.) Ganadero, vecino de la región: "Supongo que tales pilas debieron ser colocadas por la Secretaría de Obras

Públicas del Departamento que es la entidad que generalmente se encarga de estos menesteres", testimonio que como el anterior adolece de la precisión necesaria para crear la convicción en el fallador. Y Miguel Molano Giraldo (fl. 138

C. P.) vecino de la región, como el anterior, también "supuso" que las tales pilas fueron colocadas por la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, sin que su declaración, en el aspecto que interesa, sea convincente.

Las pruebas solicitadas en esta instancia fueron denegadas por extemporáneos en auto de septiembre 23 de 1980 (fl. 4 C. 2) y la Sala, por la misma razón, no puede apreciar las que se presentaron con posterioridad (fl. 231 y ss. C. P.) (fl. 244 y 245 C. P.), resolver lo contrario implicaría desconocer el principio de la preclusión o eventualidad en virtud de la cual transcurrido el momento procesal que la ley señala para el ejercicio de determinados derechos no es posible retrotraer el procedimiento, debiendo la parte asumir las consecuencias negativas de su omisión, en cumplimiento además de los postulados del artículo 6o. del Código de Procedimiento Civil, según el cual las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. El a quo no acertó al tomar su decisión y por ello será revocante para, en su lugar, denegar las peticiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1º Se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de febrero de 1980. 2º Se deniegan las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE DANGOND FLORES, EDUARDO

SUESCUN MONROY, JORGE VALENCIA ARANGO.

ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO.

Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

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