CE-SEC3-EXP1982-N3097
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1982-N3097
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL /
REMUNERACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL /
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR CONTRATO DE AGENCIA
COMERCIAL / SUJETOS DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL /
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA / RÉGIMEN JURÍDICO DEL
CONTRATO / NORMATIVIDAD APLICABLE
[E]s preciso determinar si la norma es o no aplicable al contrato de agencia mercantil celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana y el [actor], el día 3 de noviembre de 1969, con prórrogas en varias ocasiones, la última de las cuales se cumplió el 30 de septiembre de 1976, teniendo en cuenta que a la fecha de celebración el mencionado contrato no había sido expedido el actual estatuto mercantil —Decreto Ley 410 de 1971—, pero sí estaba vigente a la terminación del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 410 DE 1971 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1234
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL TRABAJO / OBJETO DEL DERECHO AL TRABAJO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / MEDIDA DE
ESPECIAL PROTECCIÓN / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CONTRATO DE
AGENCIA COMERCIAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE AGENCIA
COMERCIAL / REMUNERACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA
COMERCIAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR CONTRATO DE
AGENCIA COMERCIAL / SUJETOS DEL CONTRATO DE AGENCIA
COMERCIAL La Constitución Política en su artículo 17 enseña que el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado" (…) tal protección no está limitada al trabajo subordinado que normalmente se presta en virtud de un contrato de trabajo, sino que abarca el trabajo humano en general cualquiera que sea la relación jurídica que lo rija. En desarrollo de tal principio se han dictado diversos estatutos protectores del trabajo independiente, entre ellos el DecretoLegislativo 0456 de 1956 sobre comisiones, honorarios y toda clase de remuneraciones por trabajo independiente, de derecho privado, adscribiendo su conocimiento a la jurisdicción del trabajo como una medida de especial protección. Con aplicación de los mismos principios, el artículo 32 del estatuto fundamental, al consagrar la intervención del Estado en la economía, le señala como objetivo principal la de dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios, con lo que francamente queda comprendida la protección general al trabajo humano. (…) las normas protectoras del trabajo humano son de orden público y, por lo mismo, de aplicación inmediata a los contratos que se encuentren en ejecución al momento de entrar a regir la norma respectiva. Y de tal naturaleza es el (…) artículo 1324 [del código de comercio], como muy bien lo dice la sentencia apelada, pues él vino a poner fin a la injusticia que cometían empresas nacionales y extranjeras con sus agentes locales o regionales, quienes después de acreditar, mediante su inteligencia y consagrada actividad, determinados artículos, creándoles un mercado propio, eran desplazados sin compensación económica alguna, mediante el establecimiento de
sucursales o la simple sustitución del agente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 32 / DECRETO LEGISLATIVO 0456
DE 1956 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1234
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JORGE DANGOND FLORES
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N3097
Actor: GUSTAVO DE BEDOUT
Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la sentencia del lo de octubre de 1980 proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca:
A. En demanda presentada oportunamente y con las formalidades legales se pidieron las siguientes declaraciones: "1) Que es nula la Resolución No. 159 del 21 de agosto de 1978, expedida por el Fondo Rotatorio de la FAC, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones que consagra el artículo 1324 del Código de Comercio. 4'2) Que es nula, asimismo, la Resolución No. 185 del 18 de septiembre de 1978, emanada del Fondo Rotatorio de la FAC, por la que se decidió desfavorablemente
el recurso de reposición que contra la resolución indicada en el numeral anterior interpuso mi representado. "3) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las anteriores resoluciones se restablezca el derecho de mi mandante, condenando al Fondo Rotatorio de la FAC al pago de la suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión que recibió en los tres últimos años por concepto del contrato de Agencia No. 101 de 1969 celebrado el 3 de noviembre de 1969, por cada año de vigencia del contrato antes mencionado y proporcionalmente por fracción de año. "4) Que se condene al Fondo Rotatorio de la FAC al pago de los costos del presente juicio. "En caso de no prosperar la pretensión No. 3, propongo como subsidiaria la siguiente: Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones indicadas en los numerales 1 y 2, se restablezca el derecho de mi mandante, condenando al Fondo Rotatorio de la FAC al pago de la suma equivalente a la doceava parte del promedio de los tres últimos años de comisión por aquel recibida por concepto del contrato de Agencia No. 101 de 1969 celebrado el 3 de noviembre de 1969, por cada año de duración del mismo, a partir de la fecha en que, en vigencia del actual Código de Comercio, operó la primera renovación del plazo convenido para la duración del mencionado contrato, hasta el momento en que se produjo su terminación o extinción definitiva".
B. Los hechos, fundamento de las pretensiones, se resumen: 1o. Entre el Fondo Rotatorio de la FAC y el Coronel (r) Gustavo de Bedout se
celebró el día 3 de noviembre de 1969 el contrato de Agencia No. 101 de 1969 por medio del cual se le confirió a éste autorización para vender fletes y vuelos especiles (charter) en aviones destinados al servicio de la Fuerza Aérea y explotados por el Fondo en transporte de pasajeros y carga. 2o. El Fondo se comprometió a pagar a De Bedout una comisión del 5% sobre el valor bruto de los vuelos especiales y fletes de carga conseguidos o negociados directamente por él. 3o. El término inicial de duración del contrato fue de un año pero fue sometido a prórrogas y la última se suscribió el 30 de septiembre de 1976. 4o. El contrato tuvo vigencia hasta el 14 de noviembre de 1977 cuando se terminó por decisión de Gustavo De Bedout. 5o. El 28 de julio de 1978 De Bedout solicitó el pago de las prestaciones consagradas en el artículo 1324 del Código de Comercio. 6o. El Fondo Rotatorio negó lo pedido mediante Resolución No. 159 de 21 de agosto de 1978 e interpuesto recurso de reposición fue decidido, desfavorablemente, por medio de Resolución 185 de 18 de septiembre de 1978, notificada el 10 de octubre del mismo año. 7o. El Fondo Rotatorio no ha pagado las prestaciones objeto de la demanda. 8o. La vía gubernativa se agotó.
C. Como disposiciones violadas se señalaron los artículos 1324, inciso lo, 2036 y 2038 del Decreto 410 de 27 de marzo de 1971 por el cual se adoptó el Código de
Comercio y el artículo 18 de la Ley 163 de 1887. -IIEn desacuerdo con la Fiscalía, el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, como consecuencia, condenó al Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana "a pagar al señor Gustavo De Bedout una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión recibida en los tres (3) últimos años, por cada uno de vigencia del contrato de agencia número 101 de 1969, a partir del primero (lo) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972) y hasta el catorce (14) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977)" Esa decisión, adoptada por mayoría se motivó así: "De conformidad con el inciso lo del artículo 1324 del Código de Comercio, "el contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor". "Como puede apreciarse, esta norma consagra una prestación, que la doctrina ha dado en llamar "cesantía comercial", y cuya finalidad explica si el profesor José Ignacio Narváez, miembro de la Comisión Redactora del Código de Comercio: "Es innegable que se perseguía proteger a un gremio con disposiciones que debían tener efecto inmediato dados los frecuentes abusos en que incurrían
empresarios, generalmente extranjeros, quienes una vez que veían ampliamente acreditados sus productos o servicios, desplazaban mediante la apertura de una sucursal o de una filial o de personas que aceptaban condiciones diferentes, dejando al agente que había labrado todo un prestigio comercial en situación más precaria que la de un servidor vinculado por un contrato de trabajo, quien sí podía reclamar las respectivas prestaciones sociales" (Actas de la Comisión Redactora del Código de Comercio. Archivo Superintendencia de Sociedades). "De suerte pues, que si la intención del legislador fue la de proteger la agente contra los abusos del empresario, al consagrar en su favor una especie de cesantía pagadera a la terminación del contrato de agencia, al que asimila para éste solo efecto a un contrato de trabajo, es lo cierto que dicha "cesantía" adquiere la naturaleza de verdadera prestación social y, como tal, debe ser interpretada. En consecuencia no queda duda a la Sala, que la disposición en comento tiene efecto inmediato (de ahí la expresión "tendrá derecho" por ella utilizada) y cobija a aquellos contratos celebrados con anterioridad a su vigencia y que se encontraban en ejecución al momento de entrar a regir, esto es, el lo de Enero de 1972. pero sólo desde esa fecha en adelante por cuanto ella tiene efecto inmediato, se repite, más no retroactivo. "Ahora bien: siendo la prestación del articulo 1324 del Código de Comercio una prestación social, no es necesario para su reconocimiento y pago por parte del empresa-río que ella se encuentre expresamente pactada en el contrato; ella se
entiende incluida por mandato de la ley. De aceptarse la tesis contraria podría llegarse al absurdo, por ejemplo, de que un patrono negara el pago de la cesantía y demás prestaciones sociales a un trabajador por el simple hecho de que ellas no están expresamente pactadas en el contrato. "De otra parte, la Sala no ve incompatibilidad alguna entre la remuneración del agente o comisión y el pago de la llamada "cesantía comercial", pues ambas son concurrentes sin que pueda aducirse que una excluye a la otra. "Ahora bien: Como al contrato celebrado entre el demandante y el Fondo Rotatorio de la FAC se encontraba vigente al momento de entrar a regir el nuevo Código de Comercio, el lo de enero de 1972, la norma del artículo 1324 de dicha obra le es aplicable a partir de dicha fecha, por lo que los actos acusados, al negar el reconocimiento y pago de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, fueron expedidos en abierta contradicción con la citada norma, motivo por el cual se impone su anulación. "En lo que respecta al restablecimiento del derecho, éste no podrá decretarse tal como lo solicita el actor en la petición 3a de la demanda, por cuanto como ya se vio, la norma del Código de Comercio tantas veces citada no tiene efecto retroactivo, sino de conformidad con la petición subsidiaria, es decir, "a partir de la fecha en que, en vigencia del actual Código de Comercio, operó la primera renovación del plazo convenido para la duración del mencionado contrato", esto es, el lo de octubre de 1972 (fl. 68)".
—III— "En esta instancia el Ministerio Público expuso: "El señor GUSTAVO DE BEDOUT celebró el día 3 de noviembre de 1969, con el FONDO ROTATORIO DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA, el contrato No. 101/69 dentro del cual se estipularon las siguientes clausulas: SEGUNDA.— EL FONDO confiere al AGENTE autorización para vender fletes y vuelos especiales (Charter), en aviones destinados al servicio de la Fuerza Aérea y explotados por el FONDO en transporte de pasajeros y/o carga. La carta y vuelos especiales fletados y contratados dentro del país o para el exterior o en el exterior con destino al interior del país.— TERCERA.— Comisiones. EL FONDO reconocerá al AGENTE una comisión del cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de los vuelos especiales y fletes de carga que él directamente haya conseguido o negociado para el FONDO. Es entendido que dicha comisión se reconocerá y pagará cuando se haya hecho el recaudo del respectivo valor del flete o vuelo especial. Si por algún motivo el beneficiario del vuelo o flete no pagare su valor o parte de él, el AGENTE perderá su comisión en la proporción de la suma no pagada. "El contrato fue prorrogado por las partes en varias oportunidades así: "1) El lo de octubre de 1970 por 2 años (fl. 67). "2) El 2 de octubre de 1972 por un año (fl. 68). "3) El 15 de octubre de 1973 por un año (fl. 69). "4) El 30 de septiembre de 1974 por 2 años (fl. 70).
"5) El 30 de septiembre de 1976 por 2 años (fl. 71). "Hay constancia en el expediente de que el contrato fue terminado por voluntad del contratista (ver fls. 9 y 73) por medio de una comunicación que en tal sentido y con fecha 14 de noviembre de 1977 dirigió el Coronel ENRIQUE ACOSTA, Gerente del Fondo Rotatorio de la FAC en los siguientes términos: "Por medio de la presente me permito informar a usted dar por terminado mi contrato No. 101 de fecha 3 de noviembre de 1969, como Agente del Fondo Rotatorio; agradezco a usted la colaboración prestada para el desempeño de mis funciones. "Agradecería ordenara lo correspondiente a mi liquidación". "También obra en el expediente al folio 76, una constancia expedida por el señor Jefe de la División Financiera del Fondo Rotatorio de la FAC en donde aparecen los pagos realizados al contratista, con su fecha, documento de pago y el valor entregado, suma que asciende a un total de $ 541.604.77 durante todo el tiempo en que estuvo en ejecución el contrato. "Entrando ya al fondo del asunto planteado y después de un estudio cuidadoso, esta Fiscalía considera que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, debe revocarse en todas sus parte por las siguientes razones: "lo. En la cláusula tercera del contrato se pactó solamente una comisión que el Agente del Fondo (Gustavo De Beodout) recibiría. Dicha comisión fué señalada en un 5% sobre el valor bruto de los vuelos especiales y fletes de carga que él directamente hubiera conseguido o negociado para el Fondo, lo que excluía la
posibilidad de reconocimiento de otra comisión distinta. "2o. El contrato, cualquiera sea su denominación o sus características, desde que esté válidamente celebrado, es ley para las partes y estas deben respetarlo y ejecutarlo de buena fe. "3o. Siendo el contrato en estudio un contrato administrativo, las normas aplicables son las especiales del contrato administrativo y no las del Código de Comercio estatuido especialmente para regular los contratos de derecho común celebrados entre los particulares. "4o. El contrato en estudio, es un contrato administrativo, esa es su principal característica; si en sus cláusulas no se estableció la llamada prestación o cesantía comercial, debe entenderse que las partes no lo consideraron pertinente, aparte de que cronológicamente era imposible estipularla, pues para la fecha en que se suscribió el contrato aún no había entrado en vigencia el Código de Comercio. "5o. El Tribunal en la sentencia al hacer referencia a la prestación reconocida y que ha sido denominada por la doctrina cesantía comercial transcribe lo que al respecto ha expuesto el profesor José Ignacio Narvaéz, miembro de la Comisión Redactora del Código del Comercio, pero dándole una interpretación que esta Fiscalia no comparte. En efecto, dice así la sentencia citada: "Ahora bien, siendo la prestación del artículo 1324 del Código de Comercio una prestación social, no es necesario para su reconocimiento y pago por parte del empresario que ella se encuentre expresamente pactada en el contrato; ella se entiende incluida por mandato de la ley. De aceptarse la tesis contraria podría llegarse al absurdo, por ejemplo, de que un patrono negare el pago de la cesantía
y demás prestaciones sociales a un trabajador por el simple hecho de que ellas no están expresamente pactadas en el contrato. "De otra parte la Sala no ve incompatibilidad alguna entre la remuneración del agente o comisión del pago de la llamada cesantía comercial", "pues ambas son concurrentes, sin que pueda aducirse que una excluye a la otra". No entiende esta Agencia del Ministerio Público, cómo puede llamar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca "prestación social" a un reconocimiento comercial, como el estipulado en el Código de Comercio. No puede hablarse de prestación social, y menos equiparar el contrato de "Agencia Comercial" a un contrato de trabajo. "Por prestación social debe entenderse como dice el tratadista Dr. Guillermo González Charry, "el conjunto de derechos, beneficios o garantías consagrados a favor de los trabajadores, o de sus beneficiarios, por el hecho de estar o haber estado los primeros al servicio de empresas o patrones, con excepción del salario propiamente dicho, o sea la remuneración inmediata que reciben por concepto de sus labores, sea que tales derechos, beneficios o garantías hayan sido establecidos por virtud de leyes y decretos de carácter social, o mediante contratos individuales de trabajo, convenciones colectivas, reglamentos de trabajo y fallos arbitrales". . . "Desde un punto de vista jurídico, consideramos que las llamadas prestaciones sociales no son cosa distinta de contraprestaciones que la ley o la voluntad de las partes han establecido a cargo de los empleadores públicos y privados por razón inmediata y directa del servicio que reciben, lo que vale tanto como decir que tienen su origen y causa en la relación de trabajo. . .".
En estricto rigor, las prestaciones sociales están previstas para las personas vinculadas por un contrato laboral o de trabajo; en cambio la llamada prestación comercial, como su nombre lo indica surge del contrato comercial de agencia. "Cuando el inciso segundo del art. 1324 del Código de Comercio habla de prestación, está usando el término en el sentido de reconocimiento o suma de dinero, como bien se dice en la primera parte del mismo artículo. "En el contrato en estudio la cláusula novena estableció: Otras estipulaciones. Se estipula claramente que el Agente no es empleado ni trabajador del Fondo, por cuanto no queda subordinado a ningún horario de trabajo, ni a la continuada dependencia del organismo. El agente queda en completa libertad para dedicarse a otras labores remuneradas o trabajar con otras empresas. Tampoco se pacta exclusivamente los servicios del Agente para con el Fondo. "Este solo hecho por si solo excluye la posibilidad de hablar de prestación social. "Tampoco comparte este despacho los argumentos expuestos por el tribunal, cuando considera que la norma del artículo 1324 del Código de Comercio es de orden público. "Las razones expuestas anteriormente para desechar su contenido de prestación social, hacen también inaceptable su aplicación inmediata al contrato en estudio. En este aspecto, esta Agencia del Ministerio Público está de acuerdo con las razones que tuvo la Magistrada Dra. María Eugenia Samper, para sustentar su salvamento de voto. Lo anterior es suficiente para que esta Fiscalía solicite al H. Consejo de Estado revocar en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar denegar la nulidad de los actos acusados por estar ajustados a derecho". -IVLa Sala considera:
A. El Código de Comercio dispone en el artículo 1324: “El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava arte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor. “Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o de por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para creditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.
Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato. Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto. Para desatar la controversia sub-judice y puesto que ella se refiere concretamente a la aplicación del inciso primero del artículo transcrito, es preciso determinar si la norma es o no aplicable al contrato de agencia mercantil celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana y el señor Gustavo De Bedout, el día 3 de noviembre de 1969, con prórrogas en varias ocasiones, la última de las cuales
se cumplió el 30 de septiembre de 1976, teniendo en cuenta que a la fecha de celebración el mencionado contrato no había sido expedido el actual estatuto mercantil —Decreto Ley 410 de 1971—, pero sí estaba vigente a la terminación del mismo. Al respecto se estima que los argumentos dados por el a quo se ajustan a la más estricta hermenéutica jurídica porque: lo. La Constitución Política en su artículo 17 enseña que 44el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado" y doctrina y jurisprudencia han entendido que tal protección no está limitada al trabajo subordinado que normalmente se presta en virtud de un contrato de trabajo, sino que abarca el trabajo humano en general cualquiera que sea la relación jurídica que lo rija. 2o. En desarrollo de tal principio se han dictado diversos estatutos protectores del trabajo independiente, entre ellos el Decreto-Legislativo 0456 de 1956 sobre comisiones, honorarios y toda clase de remuneraciones por trabajo independiente, de derecho privado, adscribiendo su conocimiento a la jurisdicción del trabajo como una medida de especial protección. 3o. Con aplicación de los mismos principios, el artículo 32 del estatuto fundamental, al consagrar la intervención del Estado en la economía, le señala como objetivo principal la de 44dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios. . . ", con lo que francamente queda comprendida la protección general al trabajo humano. 4o. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que las normas
protectoras del trabajo humano son de orden público y, por lo mismo, de aplicación inmediata a los contratos que se encuentren en ejecución al momento de entrar a regir la norma respectiva. 5o. Y de tal naturaleza es el comentado artículo 1324, como muy bien lo dice la sentencia apelada, pues él vino a poner fin a la injusticia que cometían empresas nacionales y extranjeras con sus agentes locales o regionales, quienes después de acreditar, mediante su inteligencia y consagrada actividad, determinados artículos, creándoles un mercado propio, eran desplazados sin compensación económica alguna, mediante el establecimiento de sucursales o la simple sustitución del agente. 6o. Como solo apeló el Ministerio Público, la Sala se siente relevado de hacer el estudio diferencial entre la retroactividad y la retrospectividad de la ley que indicaría si el aludido artículo 1324 es aplicable a las relaciones jurídicas en desarrollo al momento de su vigencia, solo desde este instante o desde la iniciación misma de la relación.
B. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se confirma la sentencia apelada. Cópiese y Notifíquese
CARLOS BETANCUR JARAMILLO, PRESIDENTE SECCION. JORGE
DANGOND FLORES, JORGE VALENCIA ARANGO, EDUARDO SUESCUN MONROY ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.