CE-SEC3-EXP1982-N3168
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1982-N3168
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /
DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL
SERVICIO / ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO / ARBITRARIEDAD POLICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA
NACIONAL / VIOLACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
NORMA CONSTITUCIONAL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA
POBLACIÓN CIVIL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL
[N]o había en ese momento motivo que justificara la actitud asumida por el agente de la Policía Nacional (…), al disparar contra los motociclistas que desfilaban en la ciudad de Cali (…) como protesta a una medida decretada por la Alcaldía de dicha ciudad referente al uso de esa esa clase de vehículos, máxime cuando a través
del proceso quedó plenamente probado que había una orden superior de no usar las armas en el operativo, lo que implica no solo una exagerada e irregular medida por parte del agente de la Policía Nacional sino también una violación de la Constitución Nacional (art. 16 y 20), que la traducen en una falla en el servicio al no proteger la vida de los ciudadanos como es su deber sino por el contrario atentar contra ella con su irresponsable actuación; bien esa sabido que el uso de las armas solo es permitido a los agentes de la Policía Nacional cuando su vida corre peligro o cuando en casos de captura ya han agotado todos los medios persuasivos; pero en este caso tratándose de una muchedumbre que desfilaba pacíficamente no le estaba permitido disparar ya que ello ponía en peligro la vida de todas las personas allí presentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Los demandantes, padres y hermanos del occiso, tienen derecho a la indemnización de los perjuicios morales subjetivos, probado como está el parentesco. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala se reconocerá a
cada uno de los progenitores (…) y a cada uno de los hermanos.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /
NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES / PODER DEL
ABOGADO / PODER INSUFICIENTE DEL ABOGADO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD - Improcedente / PRUEBA DEL INGRESO / AUSENCIA DE PRUEBA En relación con los perjuicios materiales, habrá de absolverse, como lo pide la Fiscalía, por dos razones: a) porque según los poderes conferidos al profesional que suscribe el libelo petitorio (…) ellos fueron conferidos exclusivamente para demandar los perjuicios morales subjetivos; b) porque el occiso era un joven estudiante de 17 años y no se intentó, siquiera, la prueba de que devengara suma alguna y que proveyera con ella al sustento de los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N3168
Actor: CARLOS ARTURO VALVERDO BOHÓRQUEZ
Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Los ciudadanos CARLOS ARTURO VALVERDE BOHORQUEZ y DORIS ORTIZ DE VALVERDE, cónyuges legítimos entre sí, mayores y vecinos de Cali, en sus
propios nombres y como representantes de su menor hijo Cesar Armando Valverde Ortiz y Carlos Alberto y Esperanza Valverde Ortiz, mayores de edad, vecino el primero de Cali y la segunda de New York, Estados Unidos de Norteamérica, demandaron en ejercicio de la acción indemnizatoria directa del artículo 68 del C.C.A., por medio da apoderado, a la Nación, para que, previos los trámites de un juicio ordinario contencioso-administrativo de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Declárase responsable a la Nación de la totalidad de los perjuicios que han sufrido y continuarán sufriendo Carlos Arturo Valverde Bohórquez y Doris Ortiz de Valverde, y sus hijos César Armando, Carlos Alberto y Esperanza Valverde Ortiz, por causa de la muerte violenta de su hijo y hermano CAMILO ARTURO VALVERDE ORTIZ, ocurrida en Cali a causa de herida con arma de fuego disparada por Agente de la policía nacional durante procedimiento policivo realizado en julio 31 de 1980. "SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación a pagar a los demandantes: A). Por concepto de DAÑOS MORALES SUBJETIVOS: 1)- Al padre Carlos Arturo Valverde Bohórquez, el valor que se pruebe en el proceso un mil gramos (1000 grms) oro puro; 2) A la madre Doris Ortiz de Valverde, el valor que se pruebe en el proceso de un mil gramos (1000 grms) oro puro; 3) A cada uno de los hermanos del occiso, Esperanza, Carlos Alberto y César Armando Valverde Ortiz, por separado, el valor que se
pruebe en el proceso de quinientos gramos (500 grms) oro puro. 2)- Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: Los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) que se demuestren en el proceso. Su valor se actualizará en la fecha de la sentencia, según el índice de devaluación de la moneda colombiana. TERCERA. Condénese a la Nación a pagarle a los demandantes intereses corrientes en porcentaje no inferir al 24 % anual, sobre las sumas que resulten a favor de cada uno de ellos en la sentencia, desde la fecha en que deba hacerse el pago y hasta el día en que efectivamente se realice, descontando los primeros treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, Conforme al Art. 121 del C.C.A.” Como hechos fundamentalmente expone el libelo los siguientes: "PRIMERO.- El señor Carlos Arturo Valverde Bohórquez y la señora Doris Ortiz Pulecio, contrajeron matrimonio en Cali en febrero 29 de 1959. Y de esa unión nacieron cuatro (4) hijos: Esperanza, Carlos Alberto, César Amando y Camilo Arturo Valverde Ortiz. "SEGUNDO.- El joven Camilo Arturo Valverde Ortiz nació en Buga en agosto 12 de 1963 y murió en Cali en julio 31 de 1980, con escasos diecisiete años de edad y cuando todavía era estudiante. "TERCERO.- Los hechos en los cuales perdió la vida aquel joven, los resumo en la forma siguiente: “1)- La Alcaldía de Cali produjo un reglamento especial sobre uso de Motocicletas en el perímetro urbano que causó reacción entre los dueños
y usuarios de esos vehículos, quienes para rechazar ese estatuto organizaron un desfile por las calles de Cali el día julio 31 de 1980. "2)- Cuando prácticamente había terminado ese acto colectivo en las calles de Cali, un grupo pequeño de motociclistas aún transitaba por la Avenida Colombia, frente al sector que ocupan el Hotel Intercontinental y un establecimiento de comercio conocido como "Taberna Alemana". Eran más o menos las seis de la tarde. "3)- En ese grupo iba conduciendo su motocicleta el joven Uriel Peñaloza Cano y llevaba en la parrilla de su vehículo al joven CAMILO ARTURO
VALVERDE ORTIZ.
“4)- De pronto, al aproximarse al cruce da la Avenida Colombia con la calle quinta, vieron ir hacia ellos y en contravía, por la Avenida Colombia, un vehículo campero o "jeep" patrullero de "Sicali" que ocupaban varios policías, con el propósito evidente de enfrentarlos o desviarlos. "5)- Los motociclistas de aquel pequeño grupo, devolvieron sus vehículos y también en contravía ascendieron por la misma Avenida Colombia, recorriendo el mismo sector frente al Hotel Intercontinental y la "Taberna Alemana". Para evitar el enfrentamiento con ese vehículo y con la patrulla policial que lo ocupaba. 6)- Entonces, el agente de la policía nacional señor CARRILLO ROMERO VICTOR, se bajó del automotor que ocupaba la patrulla policial, desenfundó su revolver de dotación oficial, apuntó al grupo de motociclistas y disparó el arma. 7)- La bala disparada hizo blanco en la espalda de Camilo Arturo Valverde
Ortiz, quien iba en la parrilla de la moto de Uriel Peñalosa Cano. Desfalleció segundo después y fue auxiliado por sus compañeros. Conducido al Hospital Universitario falleció a consecuencia de esa herida de bala. 8)- Ese agente de la policía Nacional no hizo más disparos porque el Comandante de la patrulla sub-teniente Pablo Roberto Ortega Vélez, de inmediato intervino y le ordenó al agente Carrillo Romero Víctor que guardase el arma.” En derecho citó los artículos 16, 20, 29 y 51 de la Constitución Política, 68 del C.
C. A., 1°, 4°, 5° y 29 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía; 1° y 2° del decreto 2347 de 1971; 3, 4, 5, 9, 13, 28 a 34, 50, 52, 60, 64, 68, 72, 73 y 76 del Decreto 2857 de 1966 o Reglamento de Régimen Disciplinario para la Policía
Nacional. Como el proceso ha recibido el trámite previsto por la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones: EL CONCEPTO FISCAL El Fiscal Segundo de la Corporación, doctora Edné Cohen Daza en su concepto de fondo, expone: “Se encuentran demostrados en forma suficiente dentro del proceso, los siguientes hechos: 1 - Que el día 31 de julio de 1980 en inmediaciones del Hotel Intercontinental de Cali, repentinamente apareció en contravía por la misma calle una patrulla
demarcada con el No 114 de SICALI, de la cual se bajaron unos agentes, uno de ellos revolver en mano disparó su arma, mientras los otros reventaban las bujías y pinchaban las llantas de las motos; que como consecuencia de ese disparo fue herido un joven que iba como acompañante en la parrilla de uno de los vehículos mencionados y que más tarde fuera identificado como Camilo Arturo Valverde Ortiz. (Declaraciones de los señores: Miguel Enrique Holguín (fl. 114), Uriel Peñalosa Cano (fl. 115), Pablo Moreno Mora (fl. 116) Alfredo Martínez (fl. 11) todos testigos presenciales). " 2 - La muerte de Camilo Arturo Valverde Ortiz, según registro de defunción (fl. 10 C 1) y diligencia de levantamiento del cadáver (fl. 29 C. 2) y que ella se produjo el día 31 de julio de 1980. "Que la muerte fue consecuencia de herida toráxica de proyectil de arma de fuego, por disparo que recibió por la espalda y lesionó estructuras vitales de carácter mortal, (necropsia médico legal _ fi. 119) de informe de balística (fls. 43 y 44 C. 2) y que el autor del disparo fue un agente de la Policía Nacional, que se encontraba en cumplimiento de misión oficial en la patrulla de SICALI No. 114 el día 31 de julio de 1980 en el Barrio Nueva Floresta de la ciudad de Cali, en desarrollo de un procedimiento policial debido a una manifestación de motociclistas y responde al nombre de Víctor Carrillo Romero (certificación expedida - por Luis Rangel, Secretario Tribunal
Superior Militar - fl. 27 C. 2). "3 - Que el agente de la Policía Nacional Víctor Carrillo Romero, al disparar obró imprudentemente y sin orden superior como consta en la declaración rendida por Pablo Roberto Ortega Vélez, Teniente de la Policía Nacional, quien en el momento de los hechos se encontraba como comandante de la patrulla de SICALI No. 114 y quien afirma: "Además cuando íbamos a salir a esa misión, el Mayor Comandante del Distrito impartió como consigna especial, la de abstenerse de disparar, salvo en caso extremo; y yo considero que en ese momento no había llegado ese extremo de tener que utilizar las armas"; en el resultado de la investigación administrativa (fl. 105) suscrita por el comandante del departamento de Policía Valle Luis Francisco Cubillos en la que se sanciona con 5 días de arresto severo al agente Víctor Carrillo Romero "por incurrir en faltas que contempla y sanciona el reglamento de disciplina y honor para la Policía Nacional, en artículo 119, literales a, c, q, consistente en emplear las armas en forma in necesaria, en momento que conocía de caso de manifestación de motociclistas, disparar su revolver sin la respectiva orden superior, sin medir las consecuencias que pudiera causar el disparo, resultando herido un ciudadano; hechos ocurridos el día 31 de julio de 1980 en la ciudad de Cali"; en el auto de detención preventiva (fl. 38); en la resolución de convocatoria del Consejo Verbal de Guerra (fl. 45), sentencia condenatoria proferida por el Presidente del Consejo Verbal de Guerra (fl. 47 y ss.) - de fecha marzo 27 de 1981 por
medio de la cual se resuelve acoger el veredicto condenatorio de los señores vocales y se le condena a la pena principal de ocho (8) años de presidio como autor del delito de homicidio y las penas accesorias de interdicción del ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, publicación especial de la sentencia, suspensión de la patria potestad, separación en forma absoluta de las fuerzas armadas. 4 - La calidad de agente de la Policía Nacional de Víctor Carrillo Rosero, queda probada con la copia del extracto de la hoja de vida del mismo (fl. 100). 5 - Plenamente demostrada quedó también la calidad de padres de los demandantes Carlos Arturo Valverde y Doris Ortiz de Valverde (fl. 5 C. 1), y de hermanos de César Armando, Carlos Alberto y Esperanza Valverde Ortiz, según registros de nacimiento (fls. 7, 8, 6 C. 1). "El análisis del material probatorio nos lleva a concluir que no había en ese momento motivo que justificara la actitud asumida por el agente de la Policía Nacional Víctor Carrillo Romero, al disparar contra los motociclistas que desfilaban en la ciudad de Cali el día 31 de julio de 1980 como protesta a una medida decretada por la Alcaldía de dicha ciudad referente al uso de esa esa clase de vehículos, máxime cuando a través del proceso quedó plenamente probado que había una orden superior de no usar las armas en el operativo, lo que implica no solo una exagerada e irregular medida por parte del agente de la Policía Nacional sino también una violación de la
Constitución Nacional (art. 16 y 20), que la traducen en una falla en el servicio al no proteger la vida de los ciudadanos como es su deber sino por el contrario atentar contra ella con su irresponsable actuación; bien esa sabido que el uso de las armas solo es permitido a los agentes de la Policía Nacional cuando su vida corre peligro o cuando en casos de captura ya han agotado todos los medios persuasivos; pero en este caso tratándose de una muchedumbre que desfilaba pacíficamente no le estaba permitido disparar ya que ello ponía en peligro la vida de todas las personas allí presentes. "Lo anterior es suficiente para que esta Agencia del Ministerio Público solicite al Honorable Consejo de Estado, acceda a las súplicas de la demanda en el sentido de declarar la responsabilidad de la nación-Policía Nacionaly la condene al pago de los perjuicios morales subjetivados para todos los demandantes habida consideración de su parentesco. En cuanto a los perjuicios materiales deberán negarse no solo por no haber sido probadosdentro del proceso sino también por cuanto el apoderado de la parte actora no está facultado para solicitarlos según se desprende de los poderes que obran a los folios 2, 3 y 4 del expediente". CONSIDERACIONES DE LA SALA El análisis probatorio hecho por la Fiscalía, responde a la realidad procesal. Sobre la manera como sucedieron los hechos, son suficientes los dichos juramentados de Enrique Holguín Mañuzca (folio 114 cuad. 2) empleado del Hotel Intercontinental de Cali, frente al cual tuvo ocurrencia el insuceso, Uriel Peñalosa Cano (folio 115) conductor de la motocicleta en cuya parrilla iba la víctima, Fabio
Mariano Mora Mantilla (folio 116) integrante del grupo de motociclistas que celebraban la manifestación de protesta, Alfredo Martínez Vásquez (folio 117) residente frente al sitio de los hechos y Teniente de la Policía Pablo Roberto Ortega Vélez (folio 136) Comandante de la patrulla de policía de la cual hacía parte el agente Víctor Carrilllo Romero, autor del disparo que causó la muerte del joven Camilo Arturo Valverde Ortiz. Estos testimonios fueron recibidos dentro de este proceso, mediante comisión. LOS PERJUICIOS Los demandantes, padres y hermanos del occiso, tienen derecho a la indemnización de los perjuicios morales subjetivos, probado como está el parentesco. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala se reconocerá a cada uno de los progenitores el valor de 1.000 gramos de oro y a cada uno de los hermanos, 500 gramos de oro, cantidades que fueron las demandadas. En relación con los perjuicios materiales, habrá de absolverse, como lo pide la Fiscalía, por dos razones: a) porque según los poderes conferidos al profesional que suscribe el libelo petitorio (folios 2, 3 y 4 del cuaderno principal) ellos fueron conferidos exclusivamente para demandar los perjuicios morales subjetivos; b) porque el occiso era un joven estudiante de 17 años y no se intentó, siquiera, la prueba de que devengara suma alguna y que proveyera con ella al sustento de los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Declárase a la NACIÓN - Policía Nacional - administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por Carlos Arturo Valverde Bohórquez, Doris Ortiz de Valverde, Cesar Armando, Carlos Alberto y Esperanza Valverde Ortiz, a consecuencia de la muerte de su hijo y hermano Camilo Arturo Valverde Ortiz, causada por un disparo de arma de fuego hecho por el agente de la Policía Nacional Víctor Carrillo Romero, el día 31 de julio de 1980, en la ciudad de Cali, Departamento del Valle del Cauca. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE A LA NACIÓNPOLICÍA NACIONALa pagar las sumas equivalentes a las cantidades de gramos de oro que a continuación se señalan, al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de esta sentencia. a) A cada uno de los ciudadanos Carlos Arturo Valverde Bohórquez y Doris Ortiz de Valverde, la cantidad de mil (1000) gramos oro; b) A cada uno de los señores Cesar Armando, Carlos Alberto Y Esperanza Valverde Ortiz, la cantidad de quinientos (500) gramos de oro. Las anteriores cantidades de dinero devengarán intereses mensuales del dos por ciento (2 %), a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, siempre que para entonces se hubiere formulado la respectiva cuenta de cobro. TERCERO.- Deniénganse las restantes súplicas de la demanda. CUARTO.- La Nación dará cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 121 y 122 del C.C.A.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE VALENCIA ARANGO CARLOS BETANCUR
JARAMILLO
JORGE DANGOND FLORES EDUARDO SUESCÚN
MONROY
FELIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario.