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CE-SEC3-EXP1982-N3180

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1982-N3180
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ACTO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE

SÚPLICA / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / DIFERENCIA ENTRE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y

ACTO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE ACCIONES DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

INDEMNIZATORIA / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En tiempo oportuno el señor apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de súplica, fundamentalmente en que su pretensión es indemnizatoria directa del artículo 68 del C. C. A. y que no tuvo ni tiene interés jurídico ni patrimonial para impugnar el acto jurídico administrativo que ordenó iniciar el procedimiento tendiente a la adquisición del inmueble. (…) Que los perjuicios demandados corresponden a los daños causados por la operación administrativa de ejecución de tal acto administrativo. (…) Que los perjuicios demandados corresponden a los daños causados por la operación administrativa de ejecución de tal acto administrativo. (…) Para la Sala de decisión el recurrente tiene razón y así lo ha dicho en reiteradas oportunidades: a) se puede impugnar la legalidad del acto administrativo, sin solicitud de restablecimiento del derecho, (simple nulidad del Art. 66 del C. C. A.) b) se puede atacar el acto administrativo y

pedir consecuencialmente la indemnización de perjuicios a título de restablecimiento del derecho lesionado (acción de plena jurisdicción, Art. 67 del C.

C. A.) ó c) se puede demandar directamente -sin discutir la legalidad del acto jurídico administrativola indemnización de perjuicios (Art. 68 C. C. A.) bien por falla de la administración en la etapa de desarrollo de la operación administrativa de ejecución de tal acto administrativo o bien por daño especial causado dentro de la misma operación administrativa. (…) Por lo demás, afirmado en la demanda que dicha operación administrativa terminó con Resolución 2398 de junio 21 de 1978, no puede hablarse de caducidad de la acción indemnizatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable consejero ponente Jorge Valencia Arango.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá D.E., trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N3180

Actor: EDUARDO CLAROS ROJAS

Demandado: LA NACIÓN Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de dos de abril del año en curso, proferido por el señor Consejero Sustanciador

Dr. Eduardo Suescún, por el cual repuso el admisorio de la demanda de 29 de mayo de 1981, a solicitud del señor Fiscal de la Corporación y rechazó el libelo con la siguiente consideración: "Ahora al reexaminar la cuestión a propósito del recurso interpuesto por el Ministerio Público, se encuentra que en los extremos de la operación invocada como fundamento de la demanda, aparecen dos actos administrativos, como son las resoluciones de iniciación y de terminación del proceso de adquisición, cuya nulidad no fue demandada a pesar de ser objeto de control jurisdiccional, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera. "En estas circunstancias esta demanda formulada de manera directa, resulta improcedente, en cuanto deja al fallador sin acceso a todos los fundamentos de la pretensión, como son la resolución inicial de 1970 y la resolución final de 1978, de las cuales la demanda hace derivar la vida y extinción de la operación generadora de los perjuicios pretendidos. En consecuencia, la demanda no podía admitirse por ausencia del requisito demanda en forma9' (Folios 18 y 19 C.l). En tiempo oportuno el señor apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de súplica, fundamentalmente en que su pretensión es indemnizatoria directa del artículo 68 del C. C. A. y que no tuvo ni tiene interés jurídico ni patrimonial para impugnar el acto jurídico administrativo que ordenó iniciar el procedimiento tendiente a la adquisición del inmueble. Que los perjuicios demandados corresponden a los daños causados por la

operación administrativa de ejecución de tal acto administrativo. Para la Sala de decisión el recurrente tiene razón y así lo ha dicho en reiteradas oportunidades: a) se puede impugnar la legalidad del acto administrativo, sin solicitud de restablecimiento del derecho, (simple nulidad del Art. 66 del C. C. A.) b) se puede atacar el acto administrativo y pedir consecuencialmente la indemnización de perjuicios a título de restablecimiento del derecho lesionado (acción de plena jurisdicción, Art. 67 del C. C. A.) ó c) se puede demandar directamente -sin discutir la legalidad del acto jurídico administrativola indemnización de perjuicios (Art. 68 C. C. A.) bien por falla de la administración en la etapa de desarrollo de la operación administrativa de ejecución de tal acto administrativo o bien por daño especial causado dentro de la misma operación administrativa. Por lo demás, afirmado en la demanda que dicha operación administrativa terminó con Resolución 2398 de junio 21 de 1978, no puede hablarse de caducidad de la acción indemnizatoria. POR LO BREVEMENTE EXPUESTO, SE RESUELVE Primero. Revócase, en todas sus partes, el auto impugnado. Segundo. Declárase en firme el auto admisorio de la demanda en el presente proceso. Tercero. Devuélvase el expediente al Despacho del señor Consejero conductor del proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, ACLARO EL VOTO; JORGE VALENCIA

ARANGO, JORGE DANGOND FLORES

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO Nota: Se deja constancia que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha. ACTO ADMINISTRATIVO. FORMAS DE IMPUGNACION. (Salvamento de Voto). — Acción de nulidad contra actos particulares — Acción de plena jurisdicción — Acción de restablecimiento

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO CARLOS BETANCUR

JARAMILLO Actor: Eduardo Claros Rojas Referencia: Expediente número 3.180 -IncoraCon todo respeto me separo de la decisión mayoritaria en el asunto de la referencia y explico las razones de mi discrepancia.

El párrafo tercero de la página 2a. de la motivación requiere algunas precisiones para evitar equívocos, máxime cuando se afirma que lo allí sintetizado corresponde a decisiones reiteradas. Al literla a); Es cierto que se puede impugnar la legalidad del acto administrativo mediante el contencioso de simple nulidad, sin solicitar el restablecimiento del derecho, cuando se trata de actos de contenido particular, pero sólo cuando la declaratoria de nulidad no implique el restablecimiento del derecho del afectado con la medida, porque entonces sólo será viable el contencioso de plena jurisdicción. Esta precisión se viene haciendo desde 1961. Se produce tal efecto, vbgr., cuando la nulidad precave un perjuicio eventual o no causado. Al literal b); No se "puede" sino que se "debe" impugnar el acto administrativo cuando el administrado pretenda el restablecimiento del derecho lesionado o conculcado por

dicho acto. Aquí la acción de responsabilidad es de plena jurisdicción, y el restablecimiento será la consecuencia de la anulación de la medida administrativa. En forma alguna podrá escogerse la vía de la reparación directa, señalada para los daños causados por los hechos u omisiones de la administración o por las operaciones administrativas de ejecución. Al literal c). Cuando la lesión del derecho se produzca por un acto de la administración, la única acción de restablecimiento posible será la de plena jurisdicción, y dentro de los moldes del artículo 67 del C. C. A. Si la lesión se produce, no por el acto administrativo que se estima legal, sino por su inadecuada ejecución, la acción a seguir será la de reparación directa y no la de plena jurisdicción. Cuando el acto administrativo es ilegal la ejecución que lo acate será igualmente ilegal, pero la acción no podrá ser una y otra tendrá que ser la de plena jurisdicción contra el acto, ya que su ejecución resulta viciada por causalidad. Cuando el acto administrativo es legal pero su ejecución u operación administrativa de ejecución produce un daño especial y rompe, por ejemplo, el principio de la igualdad frente a las cargas públicas, la acción será de reparación directa. Aquí la ejecución se ajusta al acto. Pero en el caso concreto, las cosas fueron otras, como se explica: La resolución inicial (la que ordenó la adquisición del inmueble) fue consentida por el administrado, causó estado y por ende, es irrevisable jurisdiccionalmente. Además, y como no se habla de que ella hubiese sido ejecutada irregularmente,

no puede desprenderse algún perjuicio ni del acto ni de su ejecución y menos pensar en una acción indemnizatoria. En cambio, el acto que terminó "anormalmente" el proceso de adquisisición (resolución 2398 de junio 21 de 1978) fue el que produjo los perjuicios y debió demandarse en acción de plena jurisdicción y no de responsabilidad extracontractual. Caprichosamente la parte actora no puede elegir, ya que el daño lo produjo un acto y no un hecho u operación administrativa. Con este supuesto, la caducidad era de 4 meses (artículo 43 del C C. A.) y no de 3 años, como lo da a entender la ponencia al indicar la fecha de la resolución 2398 de junio 21 de 1978. Vista la presentación de la demanda, la caducidad era clara. Como también resulta evidente el error en la escogencia de la acción, hecho que acogió el señor sustanciador. Atentamente, CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., mayo 24 de 1982

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