CE-SEC3-EXP1982-N3249
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1982-N3249
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN / REFORMA DE LA DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Es un hecho que la parte demandante alegó como "causa petendi" de la pretensión indemnizatoria, tanto su calidad de propietario, como los daños sufridos en el mismo vehículo por causa del accidente de tránsito. Así aparece claramente expresado en el literal a) de la petición 3a. de la demanda, que se dejó transcrito atrás. La "causa petendi o elemento histórico de la pretensión, es lo que identifica e individualiza la controversia o relación jurídica sustancial y hace posible la existencia de diferentes pretensiones formuladas en idénticos términos: un inmueble se puede pedir a título de dueño, de usufructuario, de fideicomisario, de arrendatario o de tenedor y a pesar de que el inmueble es el mismo, la pretensión y la acción son diferentes en cada caso. Cambiar la "causa petendi", o el "petitum" es cambiar la demanda y esto solo se puede hacer en la oportunidad procesal determinada por la ley y por el demandante, de donde resulta absolutamente inadmisible que tal modificación, aclaración o adición, se pretenda en el alegato de la segunda instancia.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACREDITACIÓN DE LA
PROPIEDAD DEL BIEN / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO
/ ACCIDENTE CON VEHÍCULO OFICIAL / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO
EMERGENTE / LUCRO CESANTE / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / DERECHO DE POSTULACIÓN / REQUISITOS DE LA PRUEBA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA El demandante, reclamó los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) sufridos como propietario del taxi accidentado por el vehículo oficial y, por lo mismo, era "condición de la pretensión" o "presupuesto de la sentencia favorable" la demostración de la calidad de propietario del taxi accidentado, o, en otros términos, demostrar la identidad entre el sujeto que puede reclamar la indemnización, según la ley frente a la situación de hecho planteada, que es la "legitimatio ad causam" de que otros hablan. Y no puede confundirse, en ningún proceso, la "legitimatio ad causam" ya vista, con la "Legitimatio ad processum" que es la capacidad de comparecer en juicio que, en principio, tiene toda persona humana mayor de edad, todo sujeto de derecho, al cual, en la mayoría de los casos, se le exige, además, el "Ius postulandi". La certificación traída en la segunda instancia, expedida por una Cooperativa de Transportes ni prueba la propiedad del vehículo, ni constituye prueba alguna en los términos de la ley, pues tratándose de una entidad o persona de derecho privado, las certificaciones deben convertirse en testimonio, con las debidas formalidades probatorias, para que resulten apreciables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N3249
Actor: SACRAMENTO MORALES CUESTA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de marzo 16 de 1981, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario contencioso-administrativo adelantado por el ciudadano Sacramento Morales Cuesta contra la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y tendiente a que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. Que la Nación Colombiana, Ministerio de Obras Públicas, es responsable de la totalidad de los perjuicios sufridos por el señor SACRAMENTO MORALES CUESTA, ce. 17.015.609 expedida en Bogotá, con ocasión de los daños producidos con el vehículo de placas OP-0038 tipo camioneta perteneciente al Ministerio de Obras Públicas, conducido por el señor GUILLERMO VANEGAS OSPINO, ce. 2.910.751, al taxi marca Cheker, modelo 1967, placas SA-1371 de propiedad del mencionado Morales Cuesta, la noche del día 18 del mes de Diciembre de 1976, a las 23:20 horas (11:20 de la noche) cuando el chofer del
Ministerio de Obras Públicas conducía en estado de embriaguez, en la carrera 27 con calle 2a. sur de Bogotá. "SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la Nación Colombiana, Ministerio de Obras Públicas a pagar al demandante señor SACRAMEN TO MORALES CUESTA, ce 17.015.609 de Bogotá, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: "a) Daño emergente, que comprende: 1. Gastos de mano de obra para la reparación del taxi marca Cheker, modelo 1967, placas SA-1371 2. Depreciación del mencionado vehículo por los desperfectos calculada en $ 100.000.oo. b) Lucro cesante. 1. Dineros dejados de recibir por su propietario durante el término de duración de la reparación del vehículo ya descrito, o sea desde el 19 de diciembre de 1976 hasta el 7 de febrero de 1977, a razón de $ 1.500.oo, diarios o sea la suma de $ 24.500.oo. 2. Los salarios dejados de percibir por el demandante durante el tiempo que duró el vehículo en reparación por cuanto este es su medio de trabajo, o sea la suma de 5.850.oo a razón de 120.oo diarios en 49 días que duró la mencionada reparación. 3. Los intereses de las sumas anteriormente anotadas a razón del 6% anual desde el día del siniestro hasta cuando se efectúa el pago. "TERCERA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por los artículos 121 y 122 del C.C.A., en armonía con las demás
normas pertinentes. "CUARTA. Subsidiariamente pido que los perjuicios se liquiden por el procedimiento señalado en el Artículo 308 del C. de P.C." (Fl. 21).
1. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia del a-quo, denegó las súplicas del libelo, con las siguientes consideraciones: "Ahora bien: en el presente caso el actor invoca la calidad de propietario del vehículo marca Cheker, modelo 1967, placas SA-1371 y solicita se condene al Estado al pago de los perjuicios a éste ocasionados por otro de propiedad oficial, pero omitió la prueba de dicha calidad que bien ha podido ser, en sentir de la Sala, o la factura de compraventa o la tarjeta de propiedad. En cuanto al documento que obra al folio 148 y que según la colaboradora Fiscal "demuestra muy claramente que para la época de los hechos, el actor Morales Cuesta sí era el propietario del vehículo averiado...", considera la Sala que él no tiene ninguna validez ya que, por una parte, fue allegado al proceso extempora nueamente y, por la otra, porque es una simple certificación sin autenticación expedida por el Gerente de la Cooperativa Transportadora Bogotá-Kennedy en la que consta la vinculación de ella del vehículo accidentado, más no la propiedad del demandante sobre dicho automóvil como lo afirma la ilustre colaboradora fiscal. "Lo anterior es suficiente para denegar las súplicas de la demanda sin necesidad de entrar a estudiar lo relativo a la responsabilidad del Estado por los hechos que se le imputan" (folios 198-199).
II. EL CONCEPTO FISCAL La Doctora Edné Cohén Daza, Fiscal 2a. de la Corporación, expone en su
concepto de fondo: "Referente al documento que obra a folio 11 del cuaderno No. 2 allegado al proceso como prueba de la propiedad del vehículo Cheker, modelo 1967, placas SA-1371 expedido por la Cooperativa Transportadora Bogotá-Kennedy, que en su contenido dice: "el señor Sacramento Morales recibió el vehículo que a continuación se relaciona por traspaso hecho en esta empresa el día 22 de enero de 1977м, nos demuestra que el día del accidente 18 de diciembre de 1976 todavía no se había efectuado la entrega del mencionado vehículo al demandante señor Morales Cuesta y además no nos prueba en ningún momento la propiedad del automotor sino solo certifica sobre el registro de socios y vehículos vinculados a esa empresa; aparece anexado a dicha certificación un contrato de permuta sobre el cual se puede observar que su presentación no fue solicitada ni decretada por esta corporación y que tampoco aparece relacionado o se hace mención de él en la certificación citada. No sobra anotar que dicho contrato fue firmado en diciembre 17 de 1976 un día antes del accidente y sus firmas autenticadas en diciembre 27 de 1976 o sea 10 días después del mismo. "Por otra parte obra a folio 213 del cuaderno No. 1 allegada oportunamente por la apoderada del Ministerio de obras Públicas, certificación expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, entidad que a nuestro juicio es competente para certificar sobre la propiedad de automotores y en la que no figura como propietario del vehículo en mención el señor Morales Cuesta, por lo que insistimos en afirmar como lo hace el fallador de primera instancia en la
ausencia de plena prueba tendiente a determinar la calidad que invoca el actor en la demanda cual es la de propietario del taxi marca Cheker, modelo 1967 y placas SA-1371; ahora bien en el caso de no ser el propietario pero si el usufructuario o usuario, tampoco hubo ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar tales derechos a su favor, lo cual le hubiera legitimado para solicitar la indemnización de los perjuicios causados. "Estimando suficientes las anteriores consideraciones esta Fiscalía llega a las mismas conclusiones del Tribunal de primera instancia y solicita a la Honorable Sala la confirmación del fallo apelado", (fls. 227-228).
III. Al sustentar el recurso, dice el apelante: ERRORES DEL TRIBUNAL "1.1. Al decidir la litis, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confundió las pretensiones y el concepto de legitimación del proceso judicial civil o laboral "legitimado ad-procesum", que en el derecho procesal administrativo es bien diferente, pues en la justicia ordinaria, se entiende como la capacidad jurídica para comparecer al proceso por sí mismo, y en materia administrativa, "la legitimario ad-causam", es la titularidad del derecho que se cuestiona, que para el caso que nos ocupa, no es más claro el hecho de que mi mandante tiene y goza de la titularidad jurídica para demandar de la Nación el derecho a ser indemnizado de todos los perjuicios en su condición, no solamente de dueño del vehículo afectado por el automotor oficial, sino que su acción se encaminó como poseedor, usuario y usufructuario y además trabajador, pues en cualquiera de estas
condiciones el daño irrogó perjuicios en el patrimonio del demandante. Luego el fallo impugnado es contrario a la realidad procesal y legal. "1.2 De acuerdo con la evidencia probatoria de los hechos, el Tribunal erró en su decisión, por cuanto el demandante accionó como titular de una pluralidad de perjuicios derivados del daño al vehículo que conducía el 18 de diciembre de 1976, tales como la reparación del auto, lucro cesante, desaparición de los salarios provenienes del uso público que tenía el automotor y las demás consecuencias de disminución económica que estos casos acarrean, por lo que una vez más se puede afirmar que hubo un error de interpretación por parte del fallador de primera instancia, ya que de los hechos se desprende que el demandante sí accionó con la titularidad de un derecho objetivo e interés legítimo que no puede ser desconocido. "1.3 El demandante acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en acción indemnizatoria conforme al artículo 68 del C.C.A. y con fundamento en la falla del servicio que se origina especialmente en el Artículo 16 de la Constitución Nacional, cuestión que no menciona el Tribunal y que esta instancia habrá de decidir. Es bien distinta la acción incoada por el actor en este asunto, a lo que el Honorable Tribunal quiso dilucidar con el fallo recurrido, pues en la litis no se está discutiendo la propiedad del vehículo de mi mandante, sino los perjuicios derivados con la falla del servicio al demandante, que como ya se dijo obró en este asunto como titular de una pluralidad de aquellos. Es bueno mencionar aquí, lo que el Honorable Consejo ha dicho en otras oportunidades en casos similares al
presente. . (fls. 218-219). Termina con la transcripción de una sentencia de 20 de junio de 1980, de esta Sección (Expediente 2284, Consejero Ponente Dr. Jorge Dangond Flores) sobre uso indebido de vehículos oficiales y sobre la dificultad de establecer cuando son utilizados en ejercicio de funciones y cuando, fuera de ellas. IV ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA En defensa de la sentencia absolutoria, razona así: "Durante el desarrollo del proceso, el apoderado del actor no demostró la calidad de propietario del vehículo taxi marca Cheker que alega en virtud de la cual acreditara su legitimación en la causa; habiéndose proferido por esta razón la sentencia de primera instancia como negatoria a las pretensiones de la demanda. "Como el actor apeló tal providencia, la parte demandada que represento solicitó al Director de Tránsito y Transportes con el fin de que oficiara, si para la fecha del accidente (18 de diciembre de 1976), el vehículo taxi marca Cheker, tenía como propietario al señor Sacramento Morales Cuesta, aparece al reverso de dicha solicitud, la descripción de que dicho vehículo entre las fechas de agosto 5 de 1975 a septiembre 19 de 1980 el propietario era Luis Armando Rojas. "Es decir, los hechos que bajo la gravedad del juramento con la presentación de la demanda se manifestaron no son ciertos. "Sirva esta prueba honorable Magistrado, para ratificar la sentencia de primera instancia proferida por el Honorable Tribunal. "Por otra parte en la segunda instancia el apoderado del actor solicita como una prueba nueva, por primera vez que se oficie a la Cooperativa de transportes
Kennedy, con el fin de que certifiquen sobre la propiedad del vehículo Taxi marca Cheker, a lo cual, se certificaron dos traspasos del vehículo así: "El 22 de enero de 1977 traspaso de Armando Rojas Guarín a Sacramento Morales y el 27 de agosto de 1977 se traspasó a Segundo Emilio Forero. "Considero honorables Magistrados, que la certificación y documentos presentados en segunda instancia son extemporáneos y además, contrarios a una certificación oficial expedidos por una entidad estatal, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes. Además no se cumplieron los requisitos exigidos por este organismo para el traspaso de un vehículo tales como la presentación de un formulario especial, y la presentación de los paz y salvos del respectivo vehículo" (Fls. 222, 223)
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Es un hecho que la parte demandante alegó como "causa petendi" de la pretensión indemnizatoria, tanto su calidad de propietario, como los daños sufridos en el mismo vehículo por causa del accidente de tránsito. Así aparece claramente expresado en el literal a) de la petición 3a. de la demanda, que se dejó transcrito atrás. b) La "causa petendi o elemento histórico de la pretensión, es lo que identifica e individualiza la controversia o relación jurídica sustancial y hace posible la existencia de diferentes pretenciones formuladas en idénticos términos: un inmueble se puede pedir a título de dueño, de usufructuario, de fideicomisario, de arrendatario o de tenedor y a pesar de que el inmueble es el mismo, la pretensión
y la acción son diferentes en cada caso. c) Cambiar la "causa petendi", o el "petitum" es cambiar la demanda y esto solo se puede hacer en la oportunidad procesal determinada por la ley y por el demandante, de donde resulta absolutamente inadmisible que tal modificación, aclaración o adición, se pretenda en el alegato de la segunda instancia. El demandante, reclamó los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) sufridos como propietario del taxi accidentado por el vehículo oficial y, por lo mismo, era "condición de la pretensión" o "presupuesto de la sentencia favorable" la demostración de la calidad de propietario del taxi accidentado, o, en otros términos, demostrar la identidad entre el sujeto que puede reclamar la indemnización, según la ley frente a la situación de hecho planteada, que es la "legitimatio ad causam" de que otros hablan. d) Y no puede confundirse, en ningún proceso, la "legitimatio ad causam" ya vista, con la "Legitimatio ad processum" que es la capacidad de comparecer en juicio que, en principio, tiene toda persona humana mayor de edad, todo sujeto de derecho, al cual, en la mayoría de los casos, se le exige, además, el "Ius postulandi". e) La certificación traída en la segunda instancia, expedida por una Cooperativa de Transportes (folio 11, cuaderno 2) ni prueba la propiedad del vehículo, ni constituye prueba alguna en los términos de la ley, pues tratándose de una entidad o persona de derecho privado, las certificaciones deben convertirse en testimonio, con las debidas formalidades probatorias, para que resulten apreciables.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: Confirmase, en todas sus partes, la sentencia apelada.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO, PRESIDENTE SECCION, JORGE DANGOD FLORES, EDUARDO SUESCUN MONROY, JORGE VALENCIA ARANGOFELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.