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CE-SEC3-EXP1982-N3305

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1982-N3305
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RECOLECCIÓN DE BASURAS / RECOLECTOR DE BASURAS / NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR / RECOLECTOR DE BASURAS / RIESGO / ACTIVIDAD DE

ALTO RIESGO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DE

MENOR DE EDAD

[L]a recolección de las basuras se hace con el automotor en movimiento, lo que de por sí, crea graves riesgos para los transeúntes y para los mismos trabajadores recolectores, b) Que los trabajadores tienen una hora fija para iniciar las labores, pero no para terminarla, porque se obligan a cumplir determinada tarea y al lograrlo, quedan libres. De ahí que como lo relatan los mismos empleados de la demandada, trabajan en forma acelerada, no miran sino hacia las casas a fin de recibir las canecas de basura, no se percatan de quienes transitan por los andenes ni tienen precaución alguna respecto de ellos. (…) La falla del servicio, con las circunstancias relatadas, surge ostensible, indiscutible, pues no otra conclusión puede sacarse de la imprudencia con que desarrollan sus labores los trabajadores declarantes y la absoluta ausencia de medidas de precaución en relación con los ciudadanos transeúntes. Su única preocupación es acabar cuanto antes la tarea impuesta, lo que a los ciudadanos puede ocurrirles por razón de la labor recolectora, no les preocupa en lo más mínimo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RECOLECCIÓN DE

BASURAS / RECOLECTOR DE BASURAS / NEGLIGENCIA DEL

TRABAJADOR / PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DE

MENOR DE EDAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE MENOR DE EDAD Se revocará, pues, la sentencia apelada y, en su lugar, se reconocerá a cada uno de los padres de la víctima el valor de 1.000 gramos de oro, según el precio que certifique el Banco de la República para la fecha de este fallo y sin pasar de $380.000.oo para cada uno, que fue la suma demandada. (…) Al menor (…), se le reconocerá, en los mismos términos, el valor de 300 gramos de oro, atendida su edad para la fecha del insuceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá D.E., once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N3305

Actor: JAIME LÓPEZ Y OTROS

Demandado: EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto, dentro del proceso de la referencia por la parte demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 1981 proferida por

el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. LA DEMANDA El libelo inicial del litigio trae las siguientes pretensiones: 1°. Que, las Empresas Varias Municipales de Medellín, son civilmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito en que perdió la vida el niño Jaime López Castañeda. 'TI. Que en consecuencia Empresas Varias Municipales de Medellín, están en la obligación de pagar a los demandantes Jaime López, Ruth Castañeda de L. y Juan Carlos López C. los perjuicios morales en cantidad de $380.000 para cada uno, es decir la cantidad total de $l'140.000.oo o la cantidad que dedujere el fallador teniendo en cuenta el valor del gramo de oro a la fecha del fallo, es decir actualizando los $2.000.oo de enero lo. de 1937 fecha en la cual entró a regir el Art. 95 del CP. También los intereses causados", (f 1.1).

Como hechos fundamentales expone la demanda: 1°. El día 30 de marzo de 1978 a las once de la mañana aproximadamente, transitaba por la acera de la Carrera 59 x Calle 16, Barrio San Pablo de esta ciudad el menor Jaime López. Transitaba repito, montado en un triciclo en compañía de otro menor que también estaba montado en otro triciclo. A pocos metros de distancia estaba el padre del primer niño citado, quien los vigilaba o cuidaba. 2°. A la fecha y hora indicada y por la vía aludida en el hecho anterior, transitaba un vehículo automotor marca "Magirus", tipo camión, distinguido en ese momento con las placas OM 51-41 y de propiedad de las Empresas Varias Municipales de

Medellín, el cual se dedicaba a la recolección de basuras. 3°. En el momento de pasar el vehículo referido al lado de los menores, uno de los empleados de la entidad demandada, de nombre Moisés Miranda, cuando cumplía la función de depositar la basura de la caneca en el respectivo vehículo, al pasar junto a los referidos menores, por su premura en cumplir su labor tumbó al menor Jaime López, el cual de la acera, cayó al pavimento siendo en ese instante cogido o atropellado por el carro de Empresas Varias, el cual ocasionó instantáneamente la muerte al citado menor Jaime López Castañeda. 4° El vehículo era conducido por el Sr. Héctor Rivera, también empleado del ente municipal demandado. 5°. El niño fallecido a causa del accidente tenía en ese momento del accidente 3 años y 3 meses, y era hijo legítimo de los demandantes señores Jaime López Londoño y su esposa María Ruth Castañeda de López. Tenía el niño fallecido, además un hermano mayor de nombre Juan Carlos López, hijo legítimo a su vez de los demandantes, quienes tienen la patria potestad sobre el mismo. 6°. Aparte de los perjuicios materiales, que la jurisprudencia no acepta para este caso, con el fallecimiento del menor sufrieron muy serios perjuicios morales, no solo sus padres, sino su hermano mayor. Perjuicio que se patentiza y aún se presume, no solo por el parentesco de consanguinidad, sino por tratarse de un hogar bien conformado y unido por el más hondo afecto. 7° Las Empresas Varias Municipales son una empresa industrial y comercial del

Estado, teniendo en cuenta la serie de actividades y negocios que explota, conforme al acto que creó dicho organismo", (fl. 1). En derecho cita los artículos 16, 20 y 51 de la Constitución Política y 1613,1614 y 2341 y ss. del C.C.

H. LA SENTENCIA APELADA: La Sentencia del a-quo deniega todas las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones fundamentales: La actividad probatoria desplegada por las partes intervinientes en el proceso fue un tanto exhaustiva y con un predominio, como aparece obvio, de las testificales recepcionadas en la diligencia de inspección judicial atendida por el Tribunal.

El sitio donde ocurrió el insuceso presenta características ampliamente satisfactorias para el buen desempeño de las labores a que se dedicaban los trabajadores de las Empresas Varias de Medellín: Es una vía perfectamente plana, libre de obstáculo alguno, recta, debidamente pavimentada, hechos ocurridos en horas de la mañana y sin fenómenos atmosféricos adversos. El niño que pereció en el accidente se desplazaba, junto con otros compañeros, en sentido contrario al vehículo. Ambos avanzaban normalmente. El infante montado en su triciclo por la acera y el carro recolector de basuras por la calle a una distancia, aproximada, de setenta centímetros del parámetro por donde el menor conducía su pequeño vehículo. "Llegó un momento en que se encontraron los hombres recolectores y el niño accidentado. Moisés Miranda Flórez (F. 55) fue, justamente, quien al colocar la caneca de basura en el bordillo tropezó con el pequeño, en forma tan lamentable

que éste fue a caer, precisamente, a la calle por donde avanzaba el vehículo de las Empresas demandadas ocasionándole la muerte. El niño de tres años de edad no estaba en condiciones de tener un discernimiento mental que lo advirtiera de la gravedad del peligro que representaba correr en su vehículo cerca al carro recolector de desperdicios. La presencia misma del automotor, su tamaño, el acelerado trabajo humano de los recolectores, la cercanía del vehículo con la acera etc. forman un conjunto de circunstancias que obligadamente, dentro de un elemental criterio de prudencia, impelen a juzgar que se está en presencia de una situación en donde debe guardarse el máximo de cuidado y la mayor diligencia. El padre del pequeño fallecido venía cerca del lugar vigilando a su niño y a una distancia aproximada de veinte metros según lo afirma en su versión. Cree el Tribunal que así se desarrollara una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada y así la falla en el servicio esté montada sobre esquemas jurídicos que desplazan consideraciones propias de la responsabilidad aquiliana civil, también la jurisprudencia ha diseñado circunstancias liberatorias de la responsabilidad "cuando se demuestra como causa del daño, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito, pues en el fondo lo que se acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado. También se exonera, cuando el daño es causado por el agente administrativo, en actos fuera del servicio o sin conexión con él y cuando la causa del daño es la

falta personal del agente, difícil de definir y de determinar doctrinaria y jurisprudencialmente, encontrándose, hasta ahora, solo ejemplos, como los de aquellos casos en que el agente actúa por motivos pasionales" (Sent. C. de Estado. Oct. de 1976. Pon. Dr. Jorge Valencia Arango. Cita de la Fiscalía). Los hechos antecedentes y concomitantes que culminaron con la muerte del menor dejan en el ánimo del fallador, luego de estudiar las versiones juradas y de analizar la diligencia de inspección judicial, un marcado acento liberatorio de responsabilidad en los agentes de la administración. El exceso de temeridad, tal vez la culpa, la confiabilidad extrema y de todas maneras la imprudencia en que incurrieron quienes tenían el cuidado del infante, conforman un haz circunstancial que imposibilita la construcción de la ocurrencia de la falla en el servicio, pues se destruye la relación de causalidad que debe existir entre ésta y el daño causado. "Esa trilogía de parámetros o requisitos axiológicos indispensables para que el fenómeno surja a la vida jurídica, se desnaturaliza en forma tal que ya no puede hablarse de la falla en el servicio sino de una circunstancia liberatoria que exonera cualquier tipo de responsabilidad estatal. Si el fallador adopta el procedimiento de adosar intelectualmente todas y cada una de las circunstancias que mediaron en el hecho sometido a su juicio , tendrá que concluir en la afirmación de que el obstáculo con que tropezó el hombre recolector de basuras fue imprevisto para él, no solo por la rapidez con que debe desarrollar

su labor, sino porque el niño avanzaba en un triciclo, en sentido contrario, tratando de alcanzar a otro pequeño que en igual forma y con vehículo similar, se desplazaba por la acera. Los niños trataron de emparejarse en su recorrido. Así se desprende de la declaración del señor Jaime López Londoño, padre de la víctima. "De todas maneras, cree el Tribunal que en el asunto sub-judice no se dan las condiciones necesarias para estructurar la falla en el servicio predicada por el demandante. (FL. 117-120).

II. EL RECURSO: En tiempo oportuno el señor apoderado interpuso el recurso de apelación y oportunamente, también, alegó de conclusión, así: La sentencia recurrida, no obstante contener unas juiciosas consideraciones en torno a la doctrina que gobierna la materia y en torno a la prueba, se quedó corta en el análisis de esta última, en forma tal que de haber hecho el Tribunal un estudio más coherente, más a fondo y más completo de la prueba, la conclusión hubiera sido otra.

En efecto, la prueba arrimada al proceso, está denotando en forma evidente una falla en el servicio, en forma tal que, compromete la responsabilidad civü de la entidad demandada. Al respecto vale la pena observar con detenimiento la declaración de Moisés Miranda, funcionario que se enredó en el niño y lo derribó, con las consecuencias conocidas. En el proceso penal el citado rindió indagatoria, que en copia a fs. 31 y ss. manifestó: Yo me enredé, no supe, tal vez fue con los dos...

Al preguntársele, por qué no notó la presencia de los niños, contestó: ...No, porque uno mira es para las casas, yo no lo vi, lo vi, cuando nos tropezamos... yo lo vi cuando nos tropezamos, uno prácticamente mira es para las casas... "subrayó". El mismo Moisés Miranda, declaró dentro de este proceso también y sobre la causa inmediata de la muerte del niño dijo a fs. 54: "Sí, nosotros trabajamos aceleradamente, ligero.. . Esto lo respondió, cuando se le preguntó si trabajaba aceleradamente para terminar rápido la tarea. Y más adelante agregó: .yo voy recogiendo las canecas, y siempre mirando las casas para que saquen las basuras, mirando a que saquen las canecas, en forma rápida, uno anda observando las canecas de basuras y esa es la labor de uno... Allá no hay una determinada hora, para empezar sí empezamos a las seis de la mañana y a la hora que termina la recolección de basuras nos vamos para las casas... " "subrayó . "Este mismo testigo, al comenzar su declaración manifestó: Sentí que algo se tropezó conmigo, o yo me tropecé con él y entonces yo vi que el niño cayó de la acera al pavimento... Del testimonio anterior, el cual es corroborado por los demás se pueden sacar éstas conclusiones: 1°. El operario que recolecta la basura trabaja con excesiva rapidez. 2°. Esa rapidez es con el fin de terminar temprano su labor, que es por tarea y no circunscrita a un horario. 3° Por esa rapidez, no mira el trabajador a los transeúntes, solo concentra su

atención en las canecas. 4°. Por ese afán de terminar rápido, por la falta de atención al no fijarse en los transeúntes, el empleado recolector, se enredó en el niño y lo tumbó, lo derribó al suelo. La falla en el servicio es pues patente, evidente, no admite siquiera duda, ya que no es aceptable, que el recolector de basura ande como un loco, sin tener la mediana precaución de observar a los transeúntes. El hecho de solo mirar las canecas de basura, es un error de conducta gravísimo, e inexcusable máxime si se tiene en cuenta lo siguiente: a) Que el niño transitaba en sentido contrario al vehículo recolector, lo cual lógicamente facilitaba y permitía, sin mayor esfuerzo ver al niño. b) Que la acera era plana, cementada y sin averías y con un ancho de 1.50 metros, contiguo a la cual y al mismo nivel hay un antejardín, sin verja ni obstáculo alguno . El testigo Carlos N. López a fs. 51 y ss. declara así: El niño venía en sentido contrario al carro... Es actividad la de recolección que requiere 'habilidad, destreza y sobre todo mucha rapidez'.. De lo expuesto por los testigos se deduce que, la forma como prestan el servicio los recolectores de basura no es la más adecuada y no corresponde precisamente al buen servicio. Y si esa forma de trabajar de los recolectores es correcta y ajustada a las normas del buen servicio, como lo deja entrever el fallo absolutorio, nos vamos a tener que esconder los habitantes de Mede-llín, cuando estos

operarios estén cumpliendo su labor, en especial se tendrán que esconder los ancianos y los niños a fin de que no sean atropellados por unos individuos, que trabajan como locos, es decir, sin fijarse por dónde caminan, sin observar quién transita por la acera —porque como sólo miran las canecas— y a este descuido se suma, el hecho de excesiva rapidez en el trabajo. Es pues aberrante, que nuestros niños no puedan transitar por la acera, cuando se recolecta la basura, porque los empleados de Empresas Varias, no se fijan — según sus declaraciones—, por dónde caminan. Pero lo más grave son los contrasentidos. Sí. Qué paradoja... Que los recolectores de basura, conforme al documento de fs. 80, numeral 2o. tengan la obligación de "tratar cuidadosamente los recipientes de basura", pero se puedan desentender dulce y tranquilamente, de las personas que circulan por la acera, así sean niños, lo cual nos obliga a ser más cuidadosos y prudentes, según se deduce de la sentencia. Mucho cuidado con los recipientes de basura, pero en cambio los niños no merecen cuidado... En fin me preocupan las deducciones de la sentencia, por ello planteo estos aspectos probatorios que ella olvidó" (Fls. 124-127).

IV. La doctora Edné Cohén Daza, Fiscal Segundo de la Corporación, expone en su concepto de fondo: Según el relato de los hechos, el día 30 de marzo de 1978 a eso de las 11 de la

mañana entre la carrera 59 con el cruce de la calle 16 de Medellín, falleció el

menor Jaime López Castañeda al ser arrollado por un vehículo automotor recolector de basuras de propiedad de las Empresas Varias Municipales de Medellín, distinguido con la placa OM-55-41 y conducido por el señor Héctor Rivera. Según se desprende de autos, sucedió que por la calle en que tuvieron ocurrencia los hechos transitaban por la acera dos menores de edad montados cada uno en un triciclo con dirección de sur a norte. En dirección contraria se dirigía el automotor recolector de basura de placas OM-55-41 de propiedad de las Empresas Varias Municipales de Medellín. En el instante en que el menor Jaime López pasaba junto al vehículo recolector de basura, fue empujado por uno de los empleados encargados de recoger las canecas para vaciarlas en el carro recolector; el menos perdió el equilibrio y cayó al suelo quedando debajo del vehículo que en ese momento estaba en marcha, por lo cual una de las llantas traseras del automotor pasó por encima de la cabeza del infortunado menor causándole la muerte de inmediato. El padre del niño se encontraba unos veinte metros atrás de donde ocurrió el accidente en la misma acera por donde transitaba el menor montado en su triciclo. Del análisis del material probatorio que obra en el expediente se infiere que el vehículo recolector, era conducido por el señor Héctor Rivera y en la parte de atrás se encontraban Moisés Miranda y Carlos Noé López quienes se dedicaban a la recolección de los desperdicios. "Afirma el señor Héctor Rivera en su declaración (fs. 49 y 56) que en el día de

autos se encontraba haciendo la recolección de basuras en compañía de dos ayudantes, que por la naturaleza de su trabajo iba conduciendo a muy poca velocidad cuando de pronto oyó voces que le decían que se detuviera lo cual hizo inmediatamente, fue en ese momento que se dio cuenta que la llanta trasera izquierda del automotor había cogido la cabeza del menor. Dentro de la diligencia de Inspección Judicial que se practicó en el lugar de los hechos, el señor Magistrado sustanciador dejó constancia luego de colocarse en el lugar que ocupaba el conductor de esta clase de vehículos, "que es un tanto difícil tener una visibilidad aceptable a pequeños obstáculos que puedan presentarse en la parte posterior del carro, más concretamente en la rueda trasera del vehículo". Esta circunstancia sumada a la poca velocidad que llevaba el vehículo exonera de culpabilidad al conductor y mal podría pensarse que el accidente ocurrió por imprudencia suya De acuerdo con las declaraciones de Carlos Noé López (fl. 52) quien se encontraba en el estribo del carro vaciando las canecas, Moisés Miranda (fl. (fl. 54) quien se dedicaba a recoger las canecas para pasarlas a su compañero López y Jaime López Londoño padre de la víctima (fs. 39 y ss) quien se encontraba a unos veinte metros de distancia de donde tuvieron ocurrencia los hechos, el accidente se produjo en el momento en que el menor transitaba por la acera montando en su triciclo tropezó con el señor Moisés Miranda quien como ya se dijo estaba recogiendo las canecas de la basura. Al producirse el tropezón el

triciclo se voltio y el niño cayó al pavimento por donde transitaba el carro recolector, con los resultados conocidos . De lo anterior se deduce fácilmente lo siguiente: En primer lugar que el menor se encontraba completamente a la orilla de la acera puesto que un simple empujón bastó para que fuera a caer sobre la calzada por donde transitaba el automotor. En segundo lugar, el menor montaba en su triciclo precisamente por el sitio donde generalmente son depositadas las canecas para ser recogidas y como es de suponer por ser día de recolección, la acera debía estar colmada de ellas. En tercer lugar, dada la corta edad del niño quien sólo contaba con tres años y medio estaba en incapacidad de prevenir el peligro que representaba el transitar por un sitio lleno de canecas y en el momento en que las estaban recogiendo. En cuarto lugar, por su misma naturaleza, la labor de recolectar basura implica para quien lo hace un esfuerzo físico que se realiza con cierta rapidez, lo cual hace que sea muy difícil hacerlo con especial cuidado para evitar tropezar con un obstáculo que se presente de improviso . En quinto lugar, el padre del menor quien tenía bajo su responsabilidad el cuidado del niño, se encontraba a una distancia de 20 metros lo cual impidió que lo favoreciera de ser empujado o que lo retirara a tiempo del peligro. Por las anteriores consideraciones este despacho y de acuerdo con las juiciosas apreciaciones consignadas en la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia, considera que la responsabilidad del accidente recae sobre el padre del menor quien tenía a su cargo el cuidado y la debida protección del menor pero que en

forma desafortunada lo expuso al peligro. De esta manera se concluye que en el presente caso no solamente la víctima se expuso imprudentemente al peligro, sino que no se configuró la falla del servicio por lo tanto deberá exonerarse de toda responsabilidad a las Empresas Varias Municipales de Medellín, por lo cual esta Fiscalía solicita a la H. Sala confirmar la sentencia apelada". (Fls. 133-135). Como el recurso ha recibido el trámite previsto en la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidirlo mediante esta providencia

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1° La Sala no comparte la decisión de a-quo, que se limita a hacer afirmaciones sobre la culpa del padre de la víctima y de la pequeña víctima misma, sin análisis de pruebas y, lo que es peor, sin esfuerzo demostrativo alguno sobre la relación de causalidad entre tales culpas y el daño, pues vale la pena recordar que la culpa de un tercero y la culpa de la víctima, no exoneran, per-se, de responsabilidad sino en cuanto resulten ser causa directa y eficiente del daño cuestionado. 2°. A folio 55 se aparece la inspección judicial practicada por el fallador de

instancia, según la cual, la calle donde ocurrieron los hechos, es amplia, bien pavimentada, con completa visibilidad y el andén por donde transitaba la víctima, es amplio, bien pavimentado y alto en relación con la calzada; los hechos sucedieron en horas de la mañana, sin fenómenos atmosféricos per-turbativos.

3° Dentro de la misma inspección judicial deponen bajo juramento los señores Héctor Rivera (conductor del vehículo que causó la tragedia) Carlos Noé López González, Luis Felipe Arenas y Moisés Miranda, (recogedores de la basura) este último quien causó directamente la tragedia al tropezar con el infante y empujarlo, sin intención alguna, con la caneca, hacia las llantas del vehículo donde pereció el citado menor. De tales declaraciones surge a) Que la recolección de las basuras se hace con el automotor en movimiento, lo que de por sí, crea graves riesgos para los transeúntes y para los mismos trabajadores recolectores, b) Que los trabajadores tienen una hora fija para iniciar las labores, pero no para terminarla, porque se obligan a cumplir determinada tarea y al lograrlo, quedan libres. De ahí que como lo relatan los mismos empleados de la demandada, trabajan en forma acelerada, no miran sino hacia las casas a fin de recibir las canecas de basura, no se percatan de quienes transitan por los andenes ni tienen precaución alguna respecto de ellos. 4°La falla del servicio, con las circunstancias relatadas, surge ostensible, indiscutible, pues no otra conclusión puede sacarse de la imprudencia con que desarrollan sus labores los trabajadores declarantes y la absoluta ausencia de medidas de precaución en relación con los ciudadanos transeúntes. Su única preocupación es acabar cuanto antes la tarea impuesta, lo que a los ciudadanos puede ocurrirles por razón de la labor recolectora, no les preocupa en lo más mínimo

5°. El mismo fallador de instancia acepta que el padre del menor fallecido vigilaba a 20 metros a su hijo y que éste, dada su corta edad carecía de discernimiento para ponderar los riesgos. ¿Cuáles riesgos? ¿Será, acaso, que la prudencia exige a los adultos, por ejemplo, esconderse cuando los carros de la basura toquen las campanas? ¿Cuál culpa, entonces, a cargo de quienes transitan por los andenes? ¿No es, acaso, la primera obligación de todo adulto, ciudadano o funcionario, dar cuidado y ayuda prioritaria a los niños? ¿Piensa el a-quo que es al revés? 6°. Sinceramente la Sala deja constancia de su sorpresa ante la conclusión del aquo, no obstante una larga disquisición que lógicamente imponía una decisión distinta. 7°. La Sala comparte la argumentación angustiosa del apelante, cuando Dice: Pero lo más grave son los contrasentidos. Sí. Qué paradoja... Que los recolectores de basura, conforme al documento de fs. 80, Numeral 2°. tengan la obligación de tratar cuidadosamente los recipientes de basura", pero qué se puedan desentender dulce y tranquilamente, de las personas que circulan por la acera, así sean niños, lo cual nos obliga a ser más cuidadosos y prudentes, según se deduce de la sentencia. Mucho más cuidadosos con los recipientes de basura, pero en cambio los niños no merecen cuidado.. 8o. Se revocará, pues, la sentencia apelada y, en su lugar, se reconocerá a cada uno de los padres de la víctima el valor de 1.000 gramos de oro, según el precio

que certifique el Banco de la República para la fecha de este fallo y sin pasar de $380.000.oo para cada uno, que fue la suma demandada. Al menor Juan Carlos López Castañeda, se le reconocerá, en los mismos términos, el valor de 300 gramos de oro, atendida su edad para la fecha del insuceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Revoca, en todas sus partes el fallo apelado, y en su lugar,

RESUELVE : Primero. Declárase a las Empresas Varias Municipales de Medellín, administrativamente responsables de la muerte del menor Jaime López Castañeda, ocurrida el 30 de marzo de 1978, en la ciudad de Medellín.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, condénase a las Empresas Varias Municipales de Medellín a pagar a los ciudadanos Jaime López Londo-ño y María Ruth Castañeda de Londoño, mayores y vecinos de Medellín, cónyuges legítimos entre sí, el valor de 1.000 (mil) gramos oro, al precio que para la fecha de esta sentencia certifique el Banco de la República, para cada uno y sin que la suma reconocida a cada uno de ellos, exceda de la suma de trescientos ochenta mil pesos ($380.000.oo) moneda legal. Tercero. Condénase a las Empresas Varias Municipales de Medellín a pagar al menor Juan Carlos López Castañeda, representado por sus padres legítimos relacionados en el numeral anterior, el valor de trescientos gramos (300) de oro al precio que para la fecha de esta sentencia certifique el Banco de la República y

sin que dicha suma exceda de trescientos ochenta mil pesos ($380.000.oo) moneda legal. Cuarto. La Entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 121 y 122 del C.C.A. Copíese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, EDUARDO SUESCÚN MONROY, JORGE

DANGOND FLORES, JORGE VALENCIA ARANGO.

FÉLIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO.

Se deja constancia que el anterior proyecto se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

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