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CE-SEC3-EXP1982-N3332

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1982-N3332
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / EMPLEADO DE LA FUERZA AÉREA / SERVIDOR PÚBLICO DE LA FUERZA AÉREA / ACCIDENTE AÉREO / ACTIVIDAD AÉREA / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO /

CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / FUNCIONES DE LAS FUERZAS

MILITARES / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO El proceso habla de la muerte, entre otros, del capitán (…), miembro activo de las Fuerzas Militares -Fuerza Aérea Colombiana-, cuando desempeñaba sus funciones como navegante y como militar de mayor graduación, dentro de la tripulación del vuelo -sin númerodel avión (…), por accidente ocurrido en el trayecto Riohacha-Barranquilla. Se encontraba, entonces, en desarrollo de las actividades propias de su vida militar y, concretamente, de las propias de la asociación militar, para las cuales había sido entrenado y gozaba de suficiente experiencia. Enfrentaba, entonces, los riesgos profesionales que libremente había escogido.

TRABAJADOR PARTICULAR / CALIDAD DE TRABAJADOR PARTICULAR /

MUERTE DEL TRABAJADOR / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL

TRABAJADOR / SINIESTRO LABORAL / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE

TRABAJO / CONSECUENCIAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO /

RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / REPARACIÓN DEL

DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO / CRITERIO OBJETIVO / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / CULPA DEL EMPLEADOR / PROCESO

ORDINARIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Se trata de saber, si, además de las prestaciones por muerte predeterminada en la legislación laboral militar e indemnizaciones "a forfait" de que hablan los franceses, los miembros de la "unidad familiar" expresamente contemplada por dicha legislación laboral militar como beneficiarios de tales prestaciones o indemnizaciones específicas, pueden, además, requerir del Estado la "indemnización plena de perjuicios", con base en la falla del servicio. En el asunto sub-judice, demandan precisamente la cónyuge del militar muerto, expresamente protegida por la mencionada legislación laboral militar. Se dice además, aunque se descuente de la plena la laboral. La Ley 6a. de 1945, en su artículo 12, literales a) y b), reguló para los trabajadores particulares, las prestaciones o indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, sin consideración a la culpa, en forma objetiva y cuantía predeterminada. Es la indemnización "a forfait" del derecho Francés. Pero en su inciso 5o. del literal b) mencionado, dijo: "En los

casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo por culpa comprobada del patrono, el valor de la indemnización se descontaría del monto de la condenación ordinaria de perjuicios".

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 12 LITERAL A / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 12 LITERAL B / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 5 LITERAL B

VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD DEL

ACCIDENTE DE TRABAJO / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN

ACCIDENTE DE TRABAJO / CULPA DEL EMPLEADOR / PROCESO

ORDINARIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL

EMPLEADOR / MUERTE DEL TRABAJADOR / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /

CONTRATO LABORAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO LABORAL /

CULPA PROBADA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / ENFERMEDAD PROFESIONAL / REQUISITOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS EN EL CARGO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / SINIESTRO LABORAL Los laboralistas no han profundizado sobre la naturaleza de la responsabilidad allí consagrada, pues considerados los artículos 48 y 49 de dicha Ley, creadora de una obligación patronal de segunda, la muerte del trabajador podría considerarse, por sí misma, como la inejecución o violación de una obligación contractual, por lo que no se entendería la exigencia legal "la culpa comprobada", a menos que se

concluyera, que atendidas las circunstancias del contrato laboral y las "indemnizaciones a forfait", se haría excepción al régimen de la responsabilidad contractual para exigir en ese preciso caso la "culpa comprobada". Obvio que cabría la otra conclusión: que se trata de responsabilidad extracontractual y de ahí que se exija la prueba de la culpa patronal. No es, sin embargo de fácil asimilación, pues siendo requisitos del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional el que sobrevengan "por causa o con ocasión del trabajo", resulta bien difícil marginar el contrato de trabajo de tal ocurrencia siniestra.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 48 / LEY 6 DE 1945ARTÍCULO 49

EMPLEADOR / RECLAMACIÓN AL EMPLEADOR / DEBERES DEL

EMPLEADOR / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / CLASES DE

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / FACULTADES DEL EMPLEADOR /

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR / CALIDAD DEL EMPLEADOR /

CULPA DEL EMPLEADOR / CONDUCTA DEL EMPLEADOR / VALORACIÓN

PARA DETERMINAR LA CONDUCTA DEL EMPLEADOR / PROTECCIÓN AL

TRABAJADOR / SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR Dentro del actual C.S. del T., los artículos 57, ordinal 2o. y 62, literal b), numeral 4, no dejan duda de la obligación de seguridad que corre a cargo del patrono como

obligación de resultado. Dicen, tales normas: "Art. 57. Son obligaciones especiales del patrono: "2a. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud". "Art. 62. Son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo. b) Por parte del trabajador: "4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 57

ORDINAL 2 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 62 LITERAL B

NUMERAL 4

ACCIDENTE DE TRABAJO / ENFERMEDAD PROFESIONAL /

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN AL

TRABAJADOR / INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE

TRABAJO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR /

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO / CLASES DE

INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO

[P]ara los fines de este análisis no interesa definir la naturaleza de la indemnización plena de perjuicios por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para determinar si es contractual o extracontractual, basta con aceptar que ella fue expresamente consagrada por el inciso 5o„ literal b) del artículo 12 de la Ley 6a. de 1945, en forma adicional a las prestaciones e

indemnizaciones especiales o predeterminadas, para los trabajadores particulares, con contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE1945 - ARTÍCULO 12 INCISO 5 LITERAL B

CONFLICTO DE COMPETENCIAS / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO / ENFERMEDAD PROFESIONAL /

INDEMNIZACIÓN AL TRABAJADOR / INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA DE

ACCIDENTE DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL

TRABAJADOR / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRABAJO / COMPETENCIA EN EL PROCESO LABORAL / RECLAMACIÓN AL

EMPLEADOR / DEBERES DEL EMPLEADOR / OBLIGACIONES DEL

EMPLEADOR / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR / CONDICIONES LABORALES DEL TRABAJADOR NACIONAL Fue, precisamente, la misma Ley 64 de 1946, en su artículo 21, la que puso fin a la controversia sobre competencia para dirimir los litigios sobre indemnización de perjuicios por accidentes y enfermedades profesionales por culpa comprobada del patrono, al atribuirla expresamente a la jurisdicción laboral. e)En cambio, la misma Ley 6a. de 1945, en su Sección III, artículo 17, y ss., al consagrar las prestaciones e indemnizaciones de los "empleados y obreros" nacionales, no reguló los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, por lo que solo a partir de la vigencia de la Ley 64 de 1946, cuyo art. 10 dispuso que "los trabajadores nacionales tendrían también derecho a las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales, en la forma prevista en el artículo 4o. de esta Ley",

que modifica los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 6a. de 1945 y consagra más técnicamente las referidas indemnizaciones para los trabajadores particulares.

FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1946 - ARTÍCULO 21 / LEY 6 DE 1945ARTÍCULO 17 / LEY 64 DE 1946 - ARTÍCULO 10 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 12 LITERAL A / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 12 LITERAL B

EMPLEADOR / FACULTADES DEL EMPLEADOR / DEBERES DEL

EMPLEADOR / TRABAJADOR PARTICULAR / CALIDAD DE TRABAJADOR

PARTICULAR / EMPLEADOR PARTICULAR / RESPONSABILIDAD DEL

EMPLEADOR / INDEMNIZACIÓN AL TRABAJADOR / INDEMNIZACIÓN DE LA

VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL

TRABAJADOR / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRABAJO / CULPA DEL EMPLEADOR / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AL TRABAJADOR / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / La indemnización de perjuicios por "culpa patronal", tomaba como base la "obligación de seguridad" a cargo del patrono y esa situación no podía predicarse de las relaciones de trabajo entre el Estado y sus empleados. Porque tratándose de un "ente ficticio" como el Estado, no puede predicarse "culpa", imprevisión de lo previsible, actuación u omisión individual, lo que, a la postre, impuso la obligación

de prescindir de los cánones del CC. para regular la responsabilidad extracontractual del Estado sobre los parámetros de la "falla del servicio".

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO / VÍCTIMA / RELACIÓN DE PARENTESCO /

NÚCLEO FAMILIAR / BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / BENEFICIARIO DE LAS PRESTACIONES / INDEMNIZACIÓN DE

LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE

DEL TRABAJADOR / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRABAJO / ENFERMEDAD PROFESIONAL / TRABAJADOR NACIONAL /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO Lo anterior impone la conclusión de que los integrantes del "núcleo familiar" determinado como beneficiario de las prestaciones e indemnizaciones predeterminadas por la legislación laboral, por accidentes y enfermedades profesionales o simplemente por muerte (art. 17, literal d), Ley 6a. de 1945 y 11 Ley 64 de 1946) en el campo de los trabajadores nacionales (funcionarios, empleados y obreros) carecen de acción para reclamar del Estado la indemnización de perjuicios con base en la responsabilidad por falla del servicio o de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 17 LITERAL D / LEY 64 DE 1946 - ARTÍCULO 11

INDEMNIZACIÓN AL TRABAJADOR / RÉGIMEN PRESTACIONAL / DERECHO

CÓMUN / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RESPONSABILIDAD A FORFAIT / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA /

EMPLEADOR / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR / CULPA DEL

EMPLEADOR / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[E]l régimen de derecho común no es necesariamente más favorable que un régimen especial a forfait, aún admitiendo que en ciertos casos la indemnización pudiere ser más alta, el demandante de indemnización en el régimen de derecho común debe siempre probar, como lo veremos, una falta; en ausencia de falta no hay reparación posible lo que hace indiscutiblemente inclinar la balanza en favor de los regímenes compensatorios a forfait que están fundados sobre el riesgo.

MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS

MILITARES / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES /

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / REGÍMENES DE LA FUERZA PÚBLICA / REGÍMENES DE LAS FUERZAS MILITARES / OFICIAL DE LA FUERZA AÉREA / OFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / SUBOFICIAL RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑO A MIEMBROS DE LAS

FUERZAS MILITARES / PRESTACIONES POR MUERTE EN COMBATE DE

LAS FUERZAS MILITARES / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO

[C]onviene observar la forma minuciosa como la legislación militar regula las prestaciones indemnizaciones por causa de muerte de los oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Armadas. En efecto, el Decreto 2337 de 1971, atiende, en tales casos, el riesgo que asume profesionalmente el militar, al servicio que presta y a la importancia del mismo, graduando en atención a tales circunstancias la naturaleza y cuantía de la prestación: muerte del militar separado temporalmente (artículo 132), muerte en combate (artículo 142), muerte en misión de servicio (artículo 143), muerte en actividad (artículo 144), muerte con doce años de servicios (artículos 145) y muerte en goce de asignación de retiro (artículo 147) sin consideración a las causas de la muerte y sin necesidad de investigar la culpa o falla de la administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 132 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 142 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 143 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 2337 DE 1971ARTÍCULO 145 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 147

OFICIAL DE LA FUERZA AÉREA / EMPLEADO DE LA FUERZA AÉREA / INGRESO A LA FUERZA AÉREA / VINCULACIÓN A LA FUERZA AÉREA / SERVIDOR PÚBLICO DE LA FUERZA AÉREA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA FUERZA AÉREA / PILOTO / FUERZA AÉREA / TRANSPORTE AÉREO / AERONAVE / OPERACIONES DE AERONAVES / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / CLASES DE MIEMBROS DE LAS

FUERZAS MILITARES / INTEGRACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA

[E]l Decreto Ley 612 de 1977, vigente para la época del accidente que ha dado origen a este juicio, dispone: Según el artículo 13: "Oficiales de vuelo en la Fuerza Aérea. Son oficiales de vuelo en la Fuerza Aérea los Pilotos y los Especialistas. Son Oficiales Pilotos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las unidades aéreas, en todos los escalones de la jerarquía militar. "Son Oficiales Especialistas todos aquellos formados, entrenados y capacitados para cumplir funciones complementarias y accesorias en el mando y conducción de las unidades aéreas. Estos Oficiales pueden ser Navegantes, Bombarderos, Aerofotógrafos, Ingenieros y de Armamento.

FUENTE FORMAL: LEY 612 DE 1977 - ARTÍCULO 13

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES / RÉGIMEN

PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OFICIAL DE LA FUERZA AÉREA / OFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / SUBOFICIAL

DE LAS FUERZAS MILITARES / PRESTACIONES POR MUERTE EN

COMBATE DE LAS FUERZAS MILITARES / PRESTACIONES SOCIALES POR

CAUSA DE MUERTE / PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE

EN LAS FUERZAS MILITARES / INDEMNIZACIÓN AL TRABAJADOR /

INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO /

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR / INDEMNIZACIÓN POR

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO / BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BENEFICIARIO DE LAS PRESTACIONES / PENSIÓN POR MUERTE / PENSIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / PENSIÓN DE RETIRO Las prestaciones por muerte de Oficiales y Suboficiales, en servicio activo, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos..." (artículo 153). 3) Por razones de la muerte del Oficial, sus beneficiarios reciben: Por tres meses "los haberes de actividad" (artículo 154). Los gastos de inhumación (artículo 155). Pensión de retiro (artículos 156). Por muerte en combate a una indemnización igual a cuatro (4) años de los haberes correspondientes, al grado inmediatamente superior al que tuvo en vida; al pago doble de la cesantía; a una pensión de retiro, (artículo 158). Por muerte en

actividad y en misión del servicio, por accidente, al valor de tres (3) años de los haberes de actividad; al pago doble de la cesantía y a una pensión mensual de retiro. (Artículo 159). Si la muerte ocurre simplemente en actividad, fuera de las circunstancias anteriores, al valor de los haberes de actividad correspondientes a dos (2) años; al pago simple de la cesantía y a una pensión mensual de retiro (artículo 160).

FUENTE FORMAL: LEY 612 DE 1977 - ARTÍCULO 153 / LEY 612 DE 1977ARTÍCULO 154 / LEY 612 DE 1977 - ARTÍCULO 155 / LEY 612 DE 1977ARTÍCULO 156 / LEY 612 DE 1977 - ARTÍCULO 158 / LEY 612 DE 1977ARTÍCULO 159 / LEY 612 DE 1977 - ARTÍCULO 160

LEGISLACIÓN LABORAL MILITAR / INDEMNIZACIÓN AL TRABAJADOR /

INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A

FORFAIT / RESPONSABILIDAD A FORFAIT / PRESTACIONES POR MUERTE

EN COMBATE DE LAS FUERZAS MILITARES / INDEMNIZACIÓN DE LA

VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL

TRABAJADOR / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRABAJO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DE LA

DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La legislación laboral militar ha previsto la indemnización, en forma predeterminada o a forfait, según las diferentes circunstancias en que ocurra la muerte del militar, por lo que no se encuentra norma legal que permita la acumulación, para el "círculo familiar" así protegido, de la indemnización reseñada, con la ordinaria originada en la presunta falla del servicio. (…) Lo anterior exonera a la Sala del estudio de la presunta culpa de la víctima según surge de la investigación militar del accidente, para determinar si ella es parcial y da lugar a la repartición de responsabilidades como lo propone la colaboradora fiscal o constituye causa única o eficiente del insuceso en términos de exoneración de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N3332

Actor: ROSA BIBIANA RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN - FUERZA ÁEREA COLOMBIANA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La señora ROSA BIBIANA RODRIGUEZ VDA. DE MOSCOSO, mayor y vecina de Bogotá, D. E., en su propio nombre y por medio de apoderado, demandó a LA NACION a fin de que, previos los trámites de un juicio contencioso-administrativo,

se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. "lo. Que la Nación colombiana (Fuerza Aérea Colombiana) es responsable, por falla del servicio, de la muerte del señor CAPITAN JOSE ORLANDO MOSCOSO, ocurrida en accidente de aviación, en el cerro Kennedy, en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, el día dieciseis de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), y cuando se encontraba a bordo de la aeronave FAC C47680 de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) que cumplía un itinerario entre las ciudades de Santa Marta-Riohacha-Barranquilla. "2o. Que la Nación Colombiana debe pagar a mi mandante el valor de los perjuicios (daños) materiales actualizados y que se establezcan en este juicio o incidente de regulación posterior más los perjuicios morales que señale el H. Consejo de Estado, causados unos y otros, con ocasión de la muerte del Capitán JOSE ORLANDO MOSCOSO". (fls. 7 y 8 C. 1). La demanda expone los siguientes hechos: "1o. El día dieciséis (16) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), en cumplimiento de la orden de vuelo sin número, el avión FAC C47680, debía realizar un vuelo con el siguiente itinerario: Bogotá-Tolemaida Santa Marta Riohacha, Santa Marta (pernocta)- área Ahuyama-Barranquilla, Tolemaida Bogotá. Como piloto de la aeronave se desempeñaba el señor Capitán JAIME SANCHEZ TOCARRUNCHO, y como Copiloto el señor Subteniente RAMON VILLANUEVA

RODRIGUEZ. El señor Capitán JOSE ORLANDO MOSCOSO, iba como navegante de la mencionada aeronave. "2o. El vuelo anterior se realizaba en cumplimiento del radiograma No. 9503 Diope, del comando de Transporte de la Fuerza Aérea y tenía como finalidad realizar un reconocimiento aéreo de la zona, y dejar unos paracaidistas, es decir, que atendía una misión oficial. "3o. En cumplimiento de las instrucciones recibidas, se inició el vuelo El Dorado, Tolemaida, Santa Marta-Riohacha, Santa Marta -pernocta aérea AhuyamaBarranquilla Tolemaida El Dorado, con la misión de transportar 22 hombres de las Fuerzas Especiales, realizar un vuelo de reconocimiento entre Riohacha y la Ahuyama, con el objeto de el día 17 el lanzamiento de paracaidistas en dicha zona, para luego retornar a Barranquilla Tolemaida El Dorado. "4o. El vuelo se inició a las siete de la mañana (7a.m.) del día dieciséis de julio de mil novecientos setenta y ocho, y de acuerdo con la orden correspondiente, la aeronave recogió veintidós (22) hombres en Tolemaida y los transportó a Santa Marta. Posteriormente despegó de Santa Marta para Riohacha a las 13: 21 horas, habiendo llegado a su destino a las 13: 51 horas de donde despegó a las 16: 05, yendo el capitán José Orlando Mosco-so como "navegante", estimando llegar a Barranquilla aproximadamente a las 17: 30 horas la aeronave no llegó al lugar de

su destino, accidentándose, como se anotó en el cerro Kennedy en las estribaciones de la Sierra nevada de Santa Marta, falleciendo en el accidente al igual que los demás ocupantes del avión, el señor Capitán José Orlando Moscoso. "5o. El vuelo, en el que perdió la vida el señor Capitán José Orlando Moscoso fue programado VFR por la aerovía R-5 a 6.500 pies directo Riohacha Barranquilla, siendo que esta es una aerovía que para ser volada en condiciones IMC la altura mínima establecida es de 21.000 pies. "6o. De lo anterior se desprende que la causa principal del accidente en que perdió la vida el Capitán José Orlando Moscoso fue falla de pilotaje, ya que el piloto efectuó una inadecuada preparación del vuelo, al no cumplir las regulaciones existentes, volando VFR en condiciones IMC, por una aerovía que era apropiada para el tipo de avión que comandaba. "7o. Además, de la falla anterior, el piloto de la nave no tuvo en cuenta las dificultades de orden atmosféricos, que hacían desaconsejable el vuelo por la presencia de capas de cúmulos y extractos. 8o. El Capitán JOSE ORLANDO MOSCOSO había nacido en el Municipio de Líbano (Tolima) el día 23 de febrero de 1944, es decir que para el día del accidente contaba con treinta y cuatro años de edad. "9o. El señor Capitán JOSE ORLANDO MOSCOSO, había ingresado a la FAC catorce años, nueve meses y un día antes de su fallecimiento en accidente de

aviación (dieciseis de agosto de mil novecientos setenta y ocho). "10o. El Capitán José Orlando Moscoso, devengaba al momento de su deceso, la suma de quince mil setenta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($ 15.074.85). "11o. El Capitán José Orlando Moscoso contrajo matrimonio civil con mi mandante ROSA BIBIANA RODRIGUEZ PABON (hoy Vda. de Moscoso)- el día ocho (8) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976). En derecho cito los artículos 16, 20 y 51 de la Constitución Política y el 68 del C.C.A. El proceso ha recibido el trámite previsto por la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y se procede a dictar sentencia con las siguientes

consideraciones:

I. EL CONCEPTO FISCAL. "Para la prosperidad de las acciones indemnizatorias tendientes a que se declare la responsabilidad del Estado, por fallas o faltas en el servicio, se ha exigido por la jurisprudencia se demuestre la existencia de los siguientes elementos axiológicos: "1. Una falla o falta en el servicio de la administración. "2. Un daño, esto implica una lesión o perturbación de un bien jurídicamente protegido, daño que para que sea indemnizable debe ser cierto, determinado o determinable, y "3. Una relación de causalidad entre la falla o falta de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio no habrá lugar a la indemnización. "La parte actora presenta como pruebas: "1. Partida de bautismo de José Orlando Moscoso (fl. 2 C. 1).

"2. Registro de defunción de José Orlando Moscoso (fl. 4 : C. 1). "3. Registro de matrimonio de José Orlando Moscoso y Bibiana Rodríguez Pabón (fl. 3 C. l). "4. Constancia expedida por la Fuerza Aérea sobre vinculación y tiempo de servicio de José Orlando Moscoso (fl. 5 C. 1). "5. Constancia expedida por la FAC, sobre último salario devengado por el señor Moscoso (fl.6). "El análisis del material probatorio que obra al expediente nos permite afirmar que se encuentra plenamente probado en el proceso además del parentesco de la señora Rosa Bibiana Rodríguez con el Capitán Moscoso, su vinculación a la FAC, y su presencia en la aeronave FAC-C-47680 en calidad de navegante el día 16 de julio de 1978, en cumplimiento de misión oficial (fl. 10 C. 2). "En documento que obra a folio 12 del cuaderno No. 2, contentivo del fallo de segunda instancia emitido por la Inspección General de las Fuerzas Militares de Colombia —Fuerza Aérea— se establecen como causas del accidente de dicha aeronave las siguientes: "Causa Primaria: Factor Piloto: por cuanto el piloto efectuó una inadecuada preparación del vuelo!!!". "Causa contribuyente: Factor Tripulación: Por cuanto ni el copiloto ni los dos navegantes analizaron la situación al volar dicha aerovía a 6.000 pies con los fenómenos atmosféricos que se presentaban en el área a esa hora". "En el numeral 2o. de Recomendaciones contenidas en el mismo informe se

ordena: "Que las unidades recuerden al personal de oficiales navegantes que dentro de la ética y con verdadero profesionalismo cumplan con las funciones propias de su cargo como tripulantes a bordo de las aeronaves". "De lo anterior se infiere que es obligación y constituye función propia del cargo de oficial navegante a bordo de una aeronave, analizar y estar al tanto del vuelo que se está realizando e intervenir en las variaciones que sobre su programación sean necesarias de acuerdo a las circunstancias atmosféricas que se presenten. "Por este motivo, este despacho considera, que si bien es cierto que un agente de la administración incurrió en un error al desempeñar sus funciones de piloto en cuanto no preparó en forma adecuada el vuelo que iba a efectuarse, produciéndose como consecuencia el accidente de la nave, también lo es que el capitán Moscoso como Oficial navegante de dicho vuelo, no cumplió con las funciones propias de su cargo al omitir el análisis que sobre la programación del vuelo ha debido hacer de acuerdo con las circunstancias imperantes en ese momento, contribuyendo con ello a la ocurrencia del accidente, razón por la cual se presenta un caso de responsabilidad compartida que llevaría a una disminución en la tasación de los perjuicios. "Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y encontrándose probada la falla del servicio constituida por el error en que incurrió el agente de la administración (piloto) en la programación de vuelo, con su consiguiente daño cual fué la muerte de la tripulación, esta Agencia del Ministerio Público concluye que es procedente solicitar al Honorable Consejo de Estado acceder a las súplicas de la

demanda, declarando la responsabilidad del ente demandado y condenarlo al pago de los perjuicios reclamados pero disminuidos por cuanto el oficial Moscoso con su actitud pasiva incumplió las obligaciones propias de su cargo y contribuyó al accidente mencionado" (fls. 37 a 39, C. 1)

II. EL ALEGATO DEL SEÑOR APODERADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL En lo pertinente, dice así: "El Capitán JOSE ORLANDO MOSCOSO VALENCIA estuvo vinculado a las Fuerzas Militares -Fuerza Aérea Colombianadurante 14 años, 9 meses y 1 día habiendo sido dado de baja del servicio activo por defunción ocurrida el 16 de julio de 1978, en accidente de aviación en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta. "A reclamar las prestaciones sociales consolidadas a la fecha del fallecimiento del Capitán MOSCOSO VALENCIA, se presentaron su viuda señora ROSA BIBIANA RODRIGUEZ VDA. DE MOSCOSO y el menor CARLOS ANDRES MOSCOSO LIBREROS. El Ministerio de Defensa por medio de la Resolución 7519 numeral 3o. de 4 de diciembre de 1978 y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 169 del Decreto 612 de 1977 reconoció a los ya citados las prestaciones sociales a saber: a) la suma de $ 425.287.88 por concepto de compensación por muerte equivalente a tres años de los haberes correspondientes al grado del causante, b) la suma de $ 354.414.90 por concepto de cesantía doble y c) una pensión

mensual de beneficiarios en cuantía del 50% del sueldo básico y primas que por ley correspondan, reconocida a partir del 17 de octubre de 1978. Para información de esa H. Ponencia me permito acompañar al presente memorial el oficio No. 4344 de 14 de noviembre de 1981 expedido por la División de Servicios Generales del Ministerio de Defensa sobre los valores cancelados por concepto de pensión a los beneficiarios hasta el 31 de octubre de 1981. "CONSIDERACIONES En atención a las consideraciones que hace la parte actora sobre la falla o falta del servicio, el Ministerio de Defensa se permite transcribir apartes de las conclusiones del fallo de segunda instancia emitido por la Inspección General, las que se encuentran al folio 12 del cuaderno No. 2, para señalar como el capitán MOSCOSO VALENCIA quien integraba la tripulación de la aeronave accidentada, en su condición de navegante, omitió igualmente, el cumplimiento de los deberes y funciones asignadas a este personal de acuerdo a los reglamentos de aeronavegación. Las conclusiones de la inspección dan como causa contribuyente del accidente en cuanto a la tripulación se refiere la siguiente: "Por cuanto ni el copiloto

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