CE-SEC3-EXP1982-N3416
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1982-N3416
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / INADMISIÓN DE LA
DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTO ADMINISTRATIVO / HECHO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIÓN / VÍA DE HECHO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / ACTO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA En materia de policía, la regla general está constituida por el control Jurisdiccional; siendo la excepción las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil (…) El juicio de policía es así la excepción. Él está conformado por una controversia interpartes que el funcionario de policía decide con carácter provisional. El funcionario cumple así un acto propio de la autoridad jurisdiccional, por mandato legal, para decidir sobre responsabilidad contravencional en un juicio (…) Y se dice que es la excepción porque los actos de policía poseen un amplío control de legalidad (…) Y no se vuelve juicio de policía una actuación que no lo es por su naturaleza por el hecho de que el funcionario utilice formas similares a los jueces.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
67 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 85
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ACTO ADMINISTRATIVO / HECHO ADMINISTRATIVO /
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EJECUCIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO DE POLICÍA
ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La responsabilidad del Estado puede resultar comprometida o bien de los actos que expida, de las operaciones que ejecute o de los hechos que cumpla en ejercicio de su actividad. Pero en las distintas hipótesis la vía del restablecimiento no es idéntica. Frente a los actos la acción tendrá que ser de plena Jurisdicción, y secar los moldes del artículo 67 del c.c.a. Solo se restablecerá el derecho como consecuencia de la nulidad de la decisión administrativa. Cuando el perjuicio alegado tenga como fuente una operación administrativa (el paso o los pasos tendientes a la ejecución del acto administrativo) o un hecho de la administración, la acción será de reparación directa y seguirá el modelo del artículo 68 ibídem. Pero no podrá escogerse una u otra, al arbitrio del actor. (…) En el caso concreto la administración dictó un acto de policía. Debió, entonces, el afectado instaurar
oportunamente (art.83 del c.c.a.) una acción de restablecimiento, una plena Jurisdicción típica, máxime cuando los perjuicios que alega no se hacen derivar de la defectuosa o irregular ejecución del acto que ordenó la demolición, sino de la ilegalidad de éste.(…) [E]n asuntos de responsabilidad por operaciones administrativas de ejecución de un acto administrativo se pueden dar estas situaciones: a) La operación administrativa de ejecución se ajusta en un todo al acto que la produjo. Aquí habrá responsabilidad si resultare ilegal el acto y la acción no podrá ser sino de plena jurisdicción; h) La operación de ejecución se cumple irregularmente, pero el acto que la motivó se estima legal. Aquí [En el caso concreto] la responsabilidadnace de esta ejecución irregular y la acción sería de reparación directa - y sobraría a todas luces la impugnación del acto que se considera por el mismo interesado ajustado al ordenamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMIILO
Bogotá D.C. veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Referencia número: CE-SEC3-EXP1982-N3416
Actor: SOCIEDAD AUTOPISTA EL DORADO LTDA
Demandado: ALCALDÍA DE BOGOTA D.C
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Conoce esta Sala del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad demandante contra el auto de 3 de agosto del año pasado, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda presentada por la misma. Para resolver, se considera: Estimó el Tribunal que la demanda no podía admitirse por las razones que se sintetizan a continuación: a) Que la responsabilidad del Estado nace del acto administrativo o de sus hechos u operaciones. b) Que cuando la fuente del daño es el acto administrativo la acción que debe seguirse es la de plena jurisdicción contemplada en el artículo 67 del c.c.a; y cuando la lesión haya sido causada por una operación por un hecho, una vía de hecho o una omisión, la acción tendrá que someterse a los lineamientos del artículo 68 ibídem. c) Que en el caso subjudice, la existencia o no de los perjuicios pretendidos no podría reducirse sino de la revisión del acto que ordenó la demolición del piso 21 del edificio Autopista El Dorado; porque, de lo contrario, quedaría vigente el acto que tal medida ordena e incólume su presunción de legalidad. d) Que no dio aplicación al artículo 85 del c. de p.c. porque ya no podía cumplirse la corrección, dada la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. e) Que la medida dictada por la Alcaldía constituye un típico acto de policía, susceptible de control jurisdiccional, y no una sentencia - dentro de un juicio de policía civil. f) Que si tuviera esta índole no sería impugnable pero tampoco serviría para
montar en torno a ella una acción de responsabilidad. Asiste la razón al Tribunal y las razones que se dejan sintetizadas serían suficientes para confirmar la decisión. Con todo se anota: 1) En materia de policía, la regla general está constituida por el control Jurisdiccional; siendo la excepción las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil… De allí que sea erróneo afirmar que la ecuación de tinte totalitario: acto de policía igual ininpugnación jurisprudencial. El juicio de policía es así la excepción. Él está conformado por una controversia interpartes que el funcionario de policía decide con carácter provisional. El funcionario cumple así un acto propio de la autoridad jurisdiccional, por mandato legal, para decidir sobre responsabilidad contravencional en un juicio: vigr. las resoluciones dictadas en los procesos de amparo de posesorio o de marcas. Y se dice que es la excepción porque los actos de policía poseen un amplío control de legalidad, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia nacionales con apoyo en autores de reconocido renombre internacional. Y no se vuelve juicio de policía una actuación que no lo es por su naturaleza por el hecho de que el funcionario utilice formas similares a los jueces. 2) La responsabilidad del Estado puede resultar comprometida o bien de los actos que expida, de las operaciones que ejecute o de los hechos que cumpla en ejercicio de su actividad. Pero en las distintas hipótesis la vía del restablecimiento no es idéntica. Frente a los actos la acción tendrá que ser de
plena Jurisdicción, y secar los moldes del artículo 67 del c.c.a. Solo se restablecerá el derecho como consecuencia de la nulidad de la decisión administrativa. Cuando el perjuicio alegado tenga como fuente una operación administrativa (el paso o los pasos tendientes a la ejecución del acto administrativo) o un hecho de la administración, la acción será de reparación directa y seguirá el modelo del artículo 68 ibídem. Pero no podrá escogerse una u otra, al arbitrio del actor. 3) En el caso concreto la administración dictó un acto de policía. Debió, entonces, el afectado instaurar oportunamente (art.83 del c.c.a.) una acción de restablecimiento, una plena Jurisdicción típica, máxime cuando los perjuicios que alega no se hacen derivar de la defectuosa o irregular ejecución del acto que ordenó la demolición, sino de la ilegalidad de éste. Se hace la anterior salvedad porque en asuntos de responsabilidad por operaciones administrativas de ejecución de un acto administrativo se pueden dar estas situaciones: a) La operación administrativa de ejecución se ajusta en un todo al acto que la produjo. Aquí habrá responsabilidad si resultare ilegal el acto y la acción no podrá ser sino de plena jurisdicción; h) La operación de ejecución se cumple irregularmente, pero el acto que la motivó se estima legal. Aquí la responsabilidadnace de esta ejecución irregular y la acción sería de reparación directa - y sobraría a todas luces la impugnación del acto que se considera por el mismo interesado ajustado al ordenamiento. 4) Si se aceptara la tesis del demandante de que instauró la acción de
responsabilidad extracontractual porque los actos de demolición fueron dictados en un juicio civil de policía, habría una razón más para el rechazo de la demanda. La responsabilidad estatal por la actividad jurisdiccional ha merecido el rechazo tanto de la jurisprudencia como de la doctrina nacionales. Cuando más se acepta una responsabilidad personal del funcionarlo que cometió errores inexcusables. Por lo expuesto, se confirma el auto de 3 de agosto de 1.981 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta providencie fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 18 de marzo de 1982.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE,
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
JORGE DANGOND FLORES
EDUARDO SUESCUN MONROY
JORGE VALENCIA ARANGO
FÉLIX ARTURO MORA VILALTE
Secretario