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CE-SEC3-EXP1982-N3434

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1982-N3434
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / OPERATIVO DE CAPTURA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA SIN SUJECIÓN A PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD - Muerte de joven en operativo de requisa /

PERJUICIOS MATERIALES – Requisitos

[E]l señor Elkin Estrada Velásquez, perdió la vida en hechos ocurridos en el barrio Villa del Socorro de esa ciudad, con la activa participación de los agentes del Departamento de seguridad y Control del Municipio de Medellín, Orlando Antonio Jurado Restrepo y Cesar de Jesús Muñoz Arias, quienes adelantaban misión de tipo policivo en cumplimiento de órdenes superiores. “Que el señor Elkin Estrada Velásquez, emprendió la huida por temor a ser maltratado por los agentes ya que no poseía documentos de identificación, no portaba arma alguna y gozaba del aprecio de quienes le conocían (…) Lo anterior nos prueba la falla o falta en el servicio configurada por la actitud irregular de los agentes del departamento de seguridad y control del municipio, quienes no guardaron la debida prudencia al utilizar los medios adecuados para la captura, sino que hicieron uso de sus armas en contra, como ya se ha dicho, de un ciudadano que no ofrecía ninguna peligrosidad sino que por el contrario se encontraba inerme y de espalda huyendo por temor al maltrato por no poseer documento de identificación (…) La Fiscalía tiene razón pues, en realidad, se demostró en el juicio la falla del servicio se

establecieron los perjuicios morales subjetivos con los documentos pertinentesmadre y hermanos-, pero no se probó el daño material. De acuerdo con jurisprudencia uniforme, el daño material indemnizable debe reunir dos requisitos: que sea cierto por contraposición al hipotético o eventual, y que se pruebe la dependencia económica de quien reclama la indemnización. Y en el proceso no se demostró, plenamente, de acuerdo con la Ley procesal, la capacidad productiva de Elkin de Jesús Estrada Velásquez y tampoco se acreditó que los demandantes recibieran asistencia económica del mismo y, como es obvio, para que la condena in genere sea jurídicamente posible es indispensable la prueba completa de tales circunstancias y que solamente quede completa a tales circunstancias y que solamente quede pendiente la liquidación por insuficiencia de los elementos para fijar el valor correspondiente al momento de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE DANGOND FLORES Bogotá, D. E. treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 3434

Actor: BERTALINA VELASQUEZ DE ESTRADA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Cumplido el trámite correspondiente se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Antioquia. AEl apoderado de Bertalina Velásquez de Estrada y de sus hijos menores John Bayron Aguirre Velásquez, Alberto de Jesus, Luz Dary y Oscar de

Jesús Velásquez, en demanda presentada oportunamente y con las formalidades legales, pidió las siguientes declaraciones y condenas: Que el municipio de Medellín es responsable de los perjuicios sufridos por la demandante y sus hijos menores como consecuencia de la muerte violenta de su hijo y hermano Elkin de Jesús Estrada Velásquez a manos de miembros del Departamento de Seguridad y Control del Municipio de Medellín, hecho ocurrido el dos de abril de 1973 en esta ciudad. Como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio de Medellín debe ser condenado a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero. a) El monto de los perjuicios materiales teniendo en cuenta el lucro cesante y el daño emergente, consolidados y futuros. b) Los perjuicios morales c) Que la entidad demandada reconozca intereses corrientes a favor de los damnificados desde el dos de abril de 1973 y hasta la solución total de la obligación. d) Costas del proceso BLos hechos se expusieron así: “PrimeroEl día dos de abril de 1978 a las ocho y treinta de la mañana aproximadamente se encontraban recorriendo el barrio Villa Socorro a la altura de la calle 105 con carrera 47 en una radiopatrulla del departamento de seguridad y control del municipio de Medellín los agentes Cesar Muñoz A. y Orlando Jurado en misión que les había encomendado su jefe de turno con el fin de hacer las batidas acostumbradas. “SegundoEn esos momentos pasaba por dicha dirección Elkin de Jesús Estrada Velázquez en compañía de un amigo, con quien iba a jugar un partido de balónpie, al verlos los agentes antes citados, los requirieron para requisarlos y solicitarles los documentos de identificación. Elkin se asustó mucho porque hacía aproximadamente quince días le habían sustraído en la fábrica en donde trabajaba todos los papeles. Cuando los representantes de la autoridad procedían a requisarlo, a Elkin, este aprovechando un descuido de aquellos logró zafarse y emprendió la huida sin atender las llamadas que le hacían los referidos agentes. “TerceroEl fugitivo entró en una casa de uno de los vecinos del barrio y se refugió en el solar de la misma. En su persecución iba uno de los agentes que estaban llevando a cabo el procedimiento son consentimiento de sus moradores y desde el solar en donde se hallaba Elkin de Jesús Estrada inerme, lo sacó mediante ultrajes de palabra y de hecho, utilizando su revolver de dotación oficial, con el cual le propinaba golpes en todas partes del cuerpo y así lo condujo hasta la radiopatrulla. “CuartoAl momento de abrir la puerta a Elkin, éste muy asustado por las torturas recibidas aprovechó un descuido de sus captores para nuevamente fugárseles, lo que motivó la ira de los agentes y lo emprendieron a dispararle por detrás utilizando sus revólveres de dotación en forma tan infortunada que un proyectil alcanzó el que huía y le penetró por la parte posterior izquierda, región dorsal, línea media con la cual fue suficiente para causarle la muerte, parece que en forma instantánea, sangrando por la boca y nariz, según testimonios, lo recogieron los victimarios y arrastrándolo lo condujeron al vehículo que estos utilizaban para

llevarlo a urgencias del Hospital San Vicente de Paul, en medio de la protesta general del vecindario por tan atroz crimen. “QuintoEn el hospital el inspector de turno de la permanencia, le practicó al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Elkin de Jesús Estrada Velásquez, al levantamiento respectivo. “SextoEl finado era hijo legítimo de José Arturo Estrada V. y Bertalina Velásquez de E. “SéptimoEl de cujus trabajaba al momento de su muerte en la fábrica de baldosas INDUPISOS con un jornal de $78,43 al día. “OctavoEl finado era un joven honrado trabajador respetuoso de las leyes y de las autoridades, no tenía antecedentes penales no de policía, lo conocían desde hacía mucho tiempo la mayoría de los trabajadores de las empresas públicas de Medellín a quienes les lavaba los carros, se los brillaba y no llegó a dar motivo de queja alguna contra él, antes por el contrario, era persona que gozaba de aprecio y el cariño de todos en esa entidad. Con decir que cuando se percataron en las empresas Públicas de la muerte de él, dirigieron un memorial firmado por más de treinta empleados al juzgado del conocimiento protestando por tan abominable crimen. “NovenoAl momento de morir Elkin tenía cuatro hermanos menores por quienes atendía a su sostenimiento, al mismo que por su madre, con lo poco que ganaba en la fábrica en donde prestaba sus servicios, era el único apoyo moral y económico de esa familia, pues el padre hacía varios años había abandonado a su

madre y los otros hombres que ella consiguió contando con alguna ayuda no le correspondieron. “DécimoA causa de la muerte de su hijo, demandante quedó en la más compleja situación de miseria y abandono, coadyuvados por el dolor que causó a ella y todos sus hermanos la temprana desaparición del hijo y hermano. “Décimo primeroLa demandante como se dijo, es madre de los menores JOHN BAYRON AGUIRRE V. ALBEIRO DE JESÚS, LUZ DARY Y OSCAR DE JESÚS, estos tres últimos sin reconocer por el padre o padres naturales. “Décimo segundoEstá plenamente demostrado que quienes causaron la muerte en forma violenta a Elkin de Jesús Estrada Velásquez fueron los detectives adscritos al Departamento de Seguridad y Control del Municipio de Medellín de nombre CESAR MUÑOZ Y ORLANDO JURADO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritos. “Décimo terceroLa supervivencia del de cujus fue calculada por los médicos legistas en 46 años. “Décimo cuartoEl municipio de Medellín aún no ha indemnizado a los damnificados los perjuicios sufridos a causa de la muerte violenta de hijo y hermano. CSe invocaron en el líbelo los artículos 16, 20, 23, 24, 26, 28, y 29 de la Constitución y el 68 de Código Contencioso Administrativo. -IIEl Tribunal mediante sentencia de 27 de julio de 1991 decidió: “Se declara que l Municipio de Medellín es administrativamente responsable

de los perjuicios materiales y morales subjetivados causados a la señora Bertalina Velásquez de Estrada y sus hijos menores John Bayron Aguirre Velásquez, Albeiro de Jesús, Luz Dary y Oscar de Jesús Velásquez, por razón de la muerte violenta del hijo y hermano de tales personas Elkin de Jesús Estrada Velásquez, ocurrida el 2 de abril de 1978 en Medellín por agentes del Departamento de Seguridad y Control de la Secretaría de Gobierno del Municipio. “Como consecuencia de la anterior, condénase a pagar a la demandante y a los citados hijos menores los perjuicios materiales que resultaren probados en el incidente de liquidación que deberá promoverse según lo preceptuado en el artículo 308 del C. de P.C. “Condénase igualmente al Municipio de Medellín a reconocer y pagarle a los mismos como perjuicios morales subjetivados, los siguientes a la señora Bertalina Velásquez de Estrada el valor de 1000 gramos oro y para cada uno de los hijos menores el valor de 5000 gramos de oro, valores que se determinarán también en el incidente de regulación y de acuerdo con la equivalencia al momento de la ejecutoria de la sentencia del oro con relación al peso colombiano que certifique el Banco de la República. Se condena al Municipio de Medellín a partir del vencimiento de los primeros 30 días contados desde la ejecutoria de auto que se profiera en el incidente de liquidación y en que se fije el valor o custodia de los perjuicios materiales y morales que correspondan a los demandantes a pagar a los mismos intereses a razón del 24% anual.

La anterior decisión se respaldó con estas apreciaciones: 1º.- A folios 12 está acreditado con certificación del Notario del Circulo en Itaguí que José Arturo Estrada Velásquez contrajo matrimonio el 1º de febrero de 1948 con Bertalia Velásquez, que de esa unión nació un hijo de sexo masculino, el 26 de noviembre de 1959, a quien pusieron por nombre Elkin de Jesús, de acuerdo con la certificación del Notario 4º del Circulo de Medellín (fls.13) igualmente y por certificación del Notario 1º también del Circulo de Medellín, se sabe que Elkin de Jesús Estrada falleció el 2 de abril de 1978 (fls. 14) a consecuencia de una hematoma izquierdo. “También aparece comprobado por certificación notarial que Jhon Bayron Aguirre Velásquez, Albeiro de Jesús, Luz Dary y Oscar de Jesús Velásquez, son hijos de la actora Bertalia Velásquez y en su orden nacieron el 28 de septiembre de 1970, el 23 de julio de 1969, el 6 de noviembre de 1963 y el 23 de julio de 1961. (fls. 15 y ss). “2º.- Por acuerdo No 17 de 1968 (fls. 55), el Consejo Municipal de Medellín determinó como objetivos básicos de la Secretaría de Gobierno Municipal, entre otros, el proceder por el mantenimiento y conservación del orden público y seguridad ciudadanas en coordinación con las demás autoridades instituidas para tal fin (Art.1º literal a) y en las demás unidades organizativas dispuso una división

administrativa, entre cuyos organismos señaló el Departamento de Seguridad y Control con grupos destinados a las labores de seguridad y con tareas de investigación, capturas, vigilancia etc. Como tareas específicas asignadas por el mandato edilicio al Departamento de Seguridad y Control se señalaron entre otras la de atender a la prevención y represión de delitos e infracciones a las normas de policía velar por la normalidad y tranquilidad públicas, prestar servicio de vigilancia auxiliar a la Rama Judicial, Inspecciones de Policía y demás funcionarios de instrucción en la investigación de delitos y en la aprehensión de prófugos etc…, y programar acciones tendientes a obtener capturas de personas sindicadas de delitos y de delincuentes sorprendidos en la comisión de éstos, etc., pero en forma muy particular a los grupos destinados a investigaciones y capturas, se les señaló llevar a cabo los procedimientos ciñéndose estrictamente a las normas que la regulan y teniendo especial cuidado de no cometer arbitrariedades con los ciudadanos (art. 5º V. literal h) fl. 60 (Subrayas de la Sala) 3º.- Se encuentra establecido por las copias compulsadas por el Juzgado lo Superior de Medellín que el señor Elkin de Jesús Estrada Velásquez perdió la vida en hechos que ocurrieron aproximadamente en inmediaciones de la carrea 48 con las calle 103 y 104 y en que tuvieron activa participación agentes del Departamento de Seguridad Control del Municipio de Medellín, Orlando Antonio Jurado Restrepo y Cesar de Jesús Muñoz Arias, quienes en esos momentos adelantaban labores de tipo policivo, de características preventivas, ordenadas por

el jefe del Departamento en el barrio Villa del Socorro (fls. 31 vto) Según la versión de los funcionarios municipales al pedirle documentos a un individuo, manifestó no poseerlos y al efectuarle una requiza (sic) en el bolsillo derecho del pantalón se le decomisó una cantidad de marihuana, y se le fue notificado por los suscritos que nos acompañara a la patrulla para pasarle el respectivo informe por el decomiso de la marihuana y al abrir la puerta posterior para conducirlo a la permanencia, en un sorpresivo movimiento usando la mano derecha a la altura del estómago y desenfundó un cuchillo de gran dimensión (sic) y acometió al agente a puñaladas al agte (sic) optó por defenderse poniendo la mano izquierda al cuel (sic) le fue lesionada en el antemano (sic) estos hechos sucedieron en cuestión de segundos y el individuo emprendió veloz carrera por un sendero que salida a la carretera de encima de inmediato los suscritos hicimos un tiro al aire, con el fin de atemorizarlo para que partiera (sic) pero fue inútil, pues siguió en veloz carrera y se hicieron dos tiros más y el individuo cayó al pavim. (sic) lesionado” (fls 31). “ Y más adelante “…. En el momento del procedimiento entre la multitud de personas, comenzaron a lanzar a diestra y siniestra piedra a la patrulla, teniendo que alejarnos rápido de ese lugar, motivo éste para poder conseguir un solo testigo. ------ Es de anotar la peligrosidad de dicho individuo por las lesiones

causadas al agte (sic) el decomiso de la marihuana y el decomiso del descomunal cuchillo que portaba, cabe anotar que dicho individuo no poseía documentación alguna a la vez el decomiso de lo anteriormente anotado y la fuga emprendida por el mismo hecho por el cual se debió hacer uso de las armas de dotación oficial, hacemos incapié (sic) que en ningún momento fue el ánimo de los suscritos herir de muerte a tal individuo, tal vez la lesión se produjo en la región dorsal debido a que dicho individuo iba en veloz carrera y se encontraba huyendo en subida”. “4º.- La diligencia de necropsia practicada por médico legista del Instituto Seccional de Medicina legal (fls. 86) anota como conclusión: “el deceso de ELKIN DE JESUS ESTRADA fue consecuencia natural y directa del choque cardiogénico por laceración pulmonar dejada por un proyectil de arma de fuego que tuvo entrada y salida; no había tatuaje en la piel del orificio de entrada. La lesión fue mortal por naturaleza. En condiciones normales de existencia y a jugar por el aspecto macroscópico de las vísceras, la supervivencia sería de cuarenta años más”. 5º Establecido el parentesco que existía entre el señor Estrada Velásquez y la actora y sus hijos menores, la existencia y funciones del Departamento de Seguridad y Control del Municipio de Medellín, la versión que en torno a los hechos ofrecieron los agentes municipales causantes del deceso y la conclusión de la diligencia de necropsia que efectuó el médico legista, corresponde ahora conocer la versión que sobre el infausto suceso, ofrecen los testigos que

declararon en el juicio. “Tales declaraciones de nombres Martha Elena Loaiza (fls. 88), Magdalena Gaviria de Arroyave (fls. 90), Norie Edith Arroyave Gaviria (fls92), Joaquín Emilio Arroyave Gaviria (fls. 94) y Joaquín Arroyave Sossa (fls. 95 y 96), como bien lo hizo anotar el Fiscal 1º del tribunal en su afortunada síntesis, ofrecen versiones contestes que permiten advertir que Elkin de Jesús Estrada huyó debido al temor ante el comportamiento de los agentes, quienes inicialmente lo habían tratado mal, además por carecer de documentos en ese momento, y por consiguiente, que los empleados municipales el tratar de obtener su captura obraron con absoluta ligereza en el uso de sus armas de dotación oficial, pues loe medios que debieron utilizar han debido ser otros en los cuales existiera una efectiva proporcionalidad entre el comportamiento del aterrorizado individuo y los mortales elementos que poseían. En otras palabras, los declarantes corroboraban la versión expuesta en la demanda según la cual Estrada Velásquez carecía en esos momentos de documentos de identidad que por ello trató de evitar o de evadirse de los agentes municipales, que éstos los persiguieron en principio y aprendieron prodigándole tratos violentos y que de nuevo Elkin de Jesús intentó huis en un momento de descuido de aquellos, con tan desafortunada suerte que uno de los agentes al percatarse hizo uso de su arma de dotación ocasionándole herida que le causó la muerte”. “En conclusión y por lo visto puede afirmarse por el fallador que en el caso a estudio se configura a plenitud los elementos requeridos para que se estructure la

responsabilidad administrativa extracontractual del Estado, elementos que consisten en una falla en el servicio de policía que presta el Municipio de Medellín a través del Departamento de Seguridad y Control que funciona en su Secretaría de Gobierno y la cual se manifestó en el uso indebido de las armas de dotación por parte de algunos agentes a su servicio y que dio por resultado un daño que se traduce en la muerte del señor Elkin de Jesús Estrada Velásquez, siendo de destacar la relación de causalidad que existe entre la falla en el servicio y el daño señalado. “Ahora, ese daño se traduce en el deber de indemnización que tiene la entidad pública por los perjuicios ocasionados con el hecho administrativo, a quienes conforman la familia del señor Estrada Velásquez y los cuales eran entendidos en sus necesidades por la víctima. “Se advierte que aunque en la demanda se señaló como pretensión tanto los perjuicios materiales comprendiendo en éstos el lucro cesante e daño emergente, y que, igualmente se pide los perjuicios morales, además de intereses sobre las sumas resultantes por ambos conceptos, el líbelo omitió indicar la cantidad en que calculaba esos presuntos derechos y se limitó a decir que el valor de las pretensiones eran superior a $100.000.oo. “La Fiscalía consideró que los perjuicios materiales fueron determinados correctamente por los peritos y que los morales debe fijarlos el Tribunal discrecionalmente observando los límites legales. “Sin embargo la Sala al entrar a establecer la cuantía a que pueden ascender los perjuicios materiales a que tienen derecho la demandante y sus hijos menores, en su calidad de primera de madre legitima del fallecido Elkin de Jesús Estrada

Velásquez, y los segundos como hermanos naturales por vía materna y cuyo sostenimiento corría también a cargo de aquel, no obstante que el dictamen pericial tomó como base para los cálculos correspondientes al documento que obra e folio 106 en el que se señala un presunto salario diario y devengado en la fábrica de baldosas Indupisos, resulta que a la luz de las normas probatorias relativas a la apreciación del valor de los documentos privados la pieza en comento no puede otorgársele en esta oportunidad crédito alguno pues no se dan las exigencias normativas indispensables para ello, razón más que exigencias normativas indispensables para ellos, razón más que suficiente para que no sea posible tomar en cuenta las conclusiones a que llegaron los expertos partiendo de esa base. “Como tampoco existe otra prueba que permita inferir los ingresos reales que obtenía el señor Estrada Velásquez, será necesario entonces declarar en abstracto la obligación del Municipio de reconocer y pagar a la demandante y a sus hijos menores los perjuicios materiales, los cuales podrán ser establecidos en su cuantía real en incidente posterior y según lo preceptuado por el artículo 308 del C. de P.C. “Respecto de los perjuicios morales, es evidente que en cuanto al dolor que causa la muerte del hijo para la madre, no requiere prueba, lo que hace visible el reconocimiento del daño moral subjetivo sufrido por la señora Bertalina Velásquez de Estrada con ocasión del fallecimiento de su hijo Elkin de Jesús, los cuales durante la vigencia del Código Penal del 1936 se establecían a los $2.000.oo que

señalaba como máximo la citada disposición por ese concepto. Actualmente, bajo el imperio del Decreto 100 de 1980, o sea el nuevo Código Penal, es preciso acudir al artículo 106 que se señala que si el daño moral ocasionado por el hecho “no fuere susceptible de valoración pecuniaria podrá fijar el juez la indemnización que corresponde al ofendido o perjudicado hasta el equivalente en moneda nacional de un mil gramos oro”, tasación que se hace teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, las condiciones de la persona ofendida, etc., es decir que el precepto acogió los criterios tantas veces expuestos por el H. Consejo de Estado sobre la materia. III “Del estudio material probatorio que obra en el expediente quedan establecidos los siguientes hechos. “La muerte de Elkin de Jesús Estrada Velásquez, según consta en el acta de defunción y en la diligencia de levantamiento del cadáver (fls. 14 y 31), y que ella fue consecuencia natural y directa tal como se ve en el informe de Medicina Legal (fls. 86 vto) del choque cardiogénico por laceración pulmonar dejado por un proyectil de arma de fuego. “Que el disparo fue realizado por agentes del servicio del Departamento de Seguridad y Control del Municipio de Medellín, dependencia de la Secretaría de Gobierno quienes se encontraban en el lugar de los hechos en cumplimiento de misión oficial, según se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales, señora Martha Elena Loaiza (fls.88) Magdalena C. de Arroyave (fls. 90) Norie Edith Arroyave Gaviria (fls92), Joaquín Emilio Arroyave Gaviria (fls. 94) y

de las copias compulsadas por el Juzgado Primero Superior de Medellín en donde se encuentre establecido que el señor Elkin Estrada Velásquez, perdió la vida en hechos ocurridos en el barrio Villa del Socorro de esa ciudad, con la activa participación de los agentes del Departamento de seguridad y Control del Municipio de Medellín, Orlando Antonio Jurado Restrepo y Cesar de Jesús Muñoz Arias, quienes adelantaban misión de tipo policivo en cumplimiento de órdenes superiores (fl. 31 vto). “Que el señor Elkin Estrada Velásquez, emprendió la huida por temor a ser maltratado por los agentes ya que no poseía documentos de identificación, no portaba arma alguna y gozaba del aprecio de quienes le conocían (fl. 88 y ss) “Lo anterior nos prueba la falla o falta en el servicio configurada por la actitud irregular de los agentes del departamento de seguridad y control del municipio, quienes no guardaron la debida prudencia al utilizar los medios adecuados para la captura, sino que hicieron uso de sus armas en contra, como ya se ha dicho, de un ciudadano que no ofrecía ninguna peligrosidad sino que por el contrario se encontraba inerme y de espalda huyendo por temor al maltrato por no poseer documento de identificación. Se trataba pues de una persona que no estaba cometiendo ningún delito o infracción lo que hace exagerada la medida tomada por los agentes y la traducen en una falla en el servicio, ya que en lugar de proteger la vida de un ciudadano como es su deber (arts. 16 y 20 de la C.N.) terminaron con ella y además incumplieron con la obligación que se les impone al

grupo de investigaciones y capturas de la división de seguridad y control cual es la de en sus procedimientos ceñirse estrictamente a las normas que los regulan, teniendo especial cuidado de no cometer arbitrariedades con los ciudadanos (fl. 60) Se solicita en la demanda la indemnización por los perjuicios materiales y morales por el daño causado a la señora Bertalina Velásquez de Estrada y a sus hijos menores, con ocasión de la muerte a manos de los agentes del departamento de Seguridad y Control del Municipio de Medellín, de su hijo y hermano Elkin de Jesús Estrada Velásquez, estableciendo como base para la liquidación de dichos perjuicios materiales el salario devengado por la víctima en la fábrica Indupisos y el límite de supervivencia del occiso fijado en el diagnóstico del Instituto Seccional de Medicina Legal de Medellín. “Al respecto, según el análisis de las pruebas que se allegaron al proceso, podemos decir que se estableció plenamente que Elkin de Jesús Estrada Velásquez era hijo legítimo de la demandante señora Bertalina Vleásquez de Estrada (fl 12 y 13) y hermano por vía materna de John Bayron, Albeiro de Jesús, Luz Dary y Oscar de Jesús (fls. 15 a 18) pero la única prueba que se aportó tendiente a fijar la base para establecer el cuantum de los perjuicios materiales y que obra al folio 106 además de demostrar que ya el señor Estrada Velásquez no se encontraba vinculado a dicha empresa y por lo tanto la suma allí expresada no se podía tomar como salario devengado en el momento de los hechos, no ofrece

ningún valor probatorio por cuanto no llena los requisitos legales exigidos para ello (art. 277 y 279 del C.P.C.) y como el mismo Honorable Tribunal de Antioquia do afirma en el texto de la sentencia “no existe otra prueba que permita inferir los ingresos reales que obtenía el señor Estrada Velásquez”, vemos que no quedó plenamente probado el hecho. Y en consecuencia se hace imposible la cuantificación de los perjuicios materiales por los que deben ser denegados. “En relación con los perjuicios morales no se necesita prueba alguna sobre el dolor que causó a la señora Bertalina Velásquez de Estrada y a sus hijos la muerte de su hijo y hermano Elkin de Jesús Estrada Velásquez, así pues, teniendo en cuenta la situación de la señora de Estrada, la forma de ocurrencia de los hechos y los vínculos existentes entre la víctima y la parte demandante, es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales subjetivados. “Por todas las razones anteriores esta Fiscalía se permite solicitar al Honorable Consejo de Estado confirme el fallo apelado en lo relativo a declarar la responsabilidad del este demandado y la condena por perjuicios morales y los revoque por falta de prueba, en relación con la condena al pago de los perjuicios materiales”. -IV1-. La Fiscalía tiene razón pues, en realidad, se demostró en el juicio la falla del servicio se establecieron los perjuicios morales subjetivos con los documentos pertinentes -madre y hermanos-, pero no se probó el daño material. De acuerdo con jurisprudencia uniforme, el daño material indemnizable debe

reunir dos requisitos: que sea cierto por contraposición al hipotético o eventual, y que se pruebe la dependencia económica de quien reclama la indemnización. Y en el proceso no se demostró, plenamente, de acuerdo con la Ley procesal, la capacidad productiva de Elkin de Jesús Estrada Velásquez y tampoco se acreditó que los demandantes recibieran asistencia económica del mismo y, como es obvio, para que la condena in genere sea jurídicamente posible es indispensable la prueba completa de tales circunstancias y que solamente quede completa a tales circunstancias y que solamente quede pendiente la liquidación por insuficiencia de los elementos para fijar el valor correspondiente al momento de la sentencia. Al expediente únicamente se allegó una constancia del Administrador de la Fábrica de Baldosas Indupisos sobre trabajo del joven Estrada Velásquez durante la semana comprendida entre el 25 de marzo y el 1 de abril de 1978 con salario de $95.oo diarios. Pero, aparte de que ese documento privado carece de valor porque se omitió la ratificación mediante el cumplimiento de las formalidades impuestas para la prueba de testigos, como lo exige el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, se observa que él sólo, aún ratificado su contenido no habría servido para probar el daño material según lo anotado antes. Por lo anterior, es inaceptable la decisión del a quo de condenar el pago de “los perjuicios materiales que resultaron probados en el incidente de liquidación. El trámite incidental autorizado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil no es para probar daños sino para liquidar los plenamente establecidos durante la etapa probatoria del juicio.

2.- Esta Sala ha dicho: “El daño moral subjetivo surge del vínculo de parentesco comprobado con las certificaciones allegadas al expediente y para tasar las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo con la facultad legal atribuida al jue de apreciar prudencialmente su valor hasta determinado límite, se considera el grado de relación de cada demandante con la víctima directa, circunstancia demostrativa de la intensidad del dolor que debió producir la t

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