CE-SEC3-EXP1982-N3454
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1982-N3454
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / LEGITIMATIO AD CAUSAM / LEGITIMATIO AD PROCESSUM /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / REVOCATORIA DEL AUTO Para la Sala el Tribunal está desenfocado y confunde dos fenómenos procesales que nada tienen en común. Uno es legitimatio ad causam y otra la legitimatio ad processum. La primera es un presupuesto material de la sentencia favorable vinculado a la personería sustantiva y la segunda es un presupuespacidad para comparecer al proceso. Como se observa esa capacidad para comparecer al proceso no puede confundirse ni con la capacidad para ser parte ni con la legitimación en la causa. Como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia la causal de nulidad conocida como falta o ilegitimidad de personería reza con la personería adjetiva o indebida representación en el juicio de las partes mas no con la sustantiva o de fondo. Así como son figuras diferentes, poseen también diverso trato. La legitimatio ad processum se estudia por el juez al admitir la demanda y la legitimación en la causa, como fenómeno de fondo que es, se evalúa en la sentencia. En este orden de ideas el auto no podrá mantenerse, pese a que puede cuestionarse la admisión misma de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Bogotá, D. E., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N3454
Actor: HELBER JOSE LONDOÑO GUZMAN
Demandado: Referencia: Expediente No. 3.454 - Apelación Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de septiembre de 1981 dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia por ilegitimidad de personería en la parte demandante. Para arribar a esa decisión al a-quo estimó que "conclusión clara de todo lo anterior es que, para el caso de autos, el señor Helber José Londoño G. no posee la personería sustantiva necesaria para instaurar la acción que propone y, por consiguiente, claramente se presenta en esta oportunidad la causal de nulidad contemplada en el artículo 113 del Código Procesal Administrativo que dice: "En los procedimientos ante lo contencioso administrativo hay nulidad en los siguientes casos:
2. Por falta o ilegitimidad de personería en alguna de las partes, o de su apoderado o representante legal".
Arguye además el Tribunal que la resolución demandada crea para un sujeto determinado una situación jurídica individual o concreta, y que solo éste podía cuestionarla al considerarse agraviado con la misma; no quedando margen alguno para una simple acción de nulidad instaurada por un tercero que nada tiene que ver con el asunto. Para la Sala el Tribunal está desenfocado y confunde dos fenómenos procesales que nada tienen en común. Uno es legitimatio ad causam y otra la legitimatio ad processum. La primera es un presupuesto material de la sentencia favorable vinculado a la personería sustantiva y la segunda es un presupuespacidad para comparecer al proceso. Como se observa esa capacidad para comparecer al proceso no puede
confundirse ni con la capacidad para ser parte ni con la legitimación en la causa. Como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia la causal de nulidad conocida como falta o ilegitimidad de personería reza con la personería adjetiva o indebida representación en el juicio de las partes mas no con la sustantiva o de fondo. Así como son figuras diferentes, poseen también diverso trato. La legitimatio ad processum se estudia por el juez al admitir la demanda y la legitimación en la causa, como fenómeno de fondo que es, se evalúa en la sentencia. En este orden de ideas el auto no podrá mantenerse, pese a que puede cuestionarse la admisión misma de la demanda. Y se dice discutible porque el acto demandado es un acto administrativo contractual (la terminación unilateral del contrato) que tiene como destinatario específico el propio contratista Dr. José del Valle Zuccardi, quien en principio sería el único interesado en impugnarlo y eso mediante un contencioso contractual. Si la Resolución No. 100 de 1981 es susceptible o no del contencioso de anulación será objeto de la decisión final, como también deberá resolverse si es o no un acto desprendible del contrato. Por lo expuesto, revócase el auto de 11 de septiembre de 1981 dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982).