CE-SEC3-EXP1982-N3521
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1982-N3521
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
LAUDO ARBITRAL / ARBITRAJE / CLÁUSULA DE CADUCIDAD / CLÁUSULA
COMPROMISORIA / COSA JUZGADA / COSA JUZGADA EN PROCESO
ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO / PROVIDENCIA EJECUTORIADA Fue la Ley 4a. de 1964 la que expresamente permitió someter al arbitraje las controversias surgidas de los contratos administrativos celebrados por "la Nación, los institutos, las empresas o establecimientos públicos descentralizados y demás entidades oficiales o semioficiales, con personas privadas, naturales o jurídicas" (Art. 1°.) y mediante el procedimiento adoptado por la Ley 2a. de 1938. (Art. 13). (…) Jurisprudencialmente se encontró la limitación, por razón de la materia, en relación con la cláusula de caducidad, sus efectos y consecuencias, litigios que, en ningún caso podían ser sometidos al arbitramento. (…) Esa era la situación hasta la expedición del nuevo Código de Procedimiento Civil, Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970, expedidos con base en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por la Ley 4ª de 1969. (…) Hasta entonces, los laudos arbítrales proferidos en materia civil (Arts. 1214 y ss. C. de P. C, "Compromiso" y Ley 2ª de 1938, "Cláusula compromisoria") como los proferidos en asuntos o controversias contractuales ante la administración pública y las personas de derecho privado
(Ley 4a. de 1964) hacían tránsito a cosa juzgada, una vez ejecutoriadas y no cabía contra ellas recurso ordinario o extraordinario alguno.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1964 – ARTÍCULO 1 / LEY 2 DE 1938 –
ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
LAUDO ARBITRAL / ARBITRAJE / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE /
CLÁUSULA COMPROMISORIA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /
MATERIA CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /
RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El nuevo Código de Procedimiento Civil, en su sección quinta, Título XXXIII, regula íntegramente el arbitramento y el procedimiento arbitral, el compromiso y la cláusula compromisoria, desde luego en materia civil. (…) Pero, obviamente, este recurso extraordinario consagrado en el aludido artículo 672 del C. de P. C, se aplica exclusivamente a la materia civil, por lo que, contrario a lo que muchos piensan, la norma está bien concebida y bien redactada. (…) Esta es una legislación propia y directa para los arbitrajes en materia civil, sin que pueda afirmarse que el legislador tuvo en consideración, al dictarla, el caso de los laudos arbítrales proferidos en controversias originadas en contratos administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 672
LAUDO ARBITRAL / ARBITRAJE / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE /
CLÁUSULA COMPROMISORIA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /
MATERIA CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VACÍO EN LA NORMA / ANALOGÍA IURIS – Concepto / ANALOGÍA LEGIS – Concepto / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA / TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Y es que el nuevo Código de Procedimiento Civil no podía abarcar materias reguladas por el C. C. A., sin exceder las facultades extraodinarias conferidas al Gobierno por la Ley 4ª de 1969, en forma precisa y clara (…) Por donde, creado el recurso extraordinario de anulación de los laudos arbítrales por el artículo 672 del nuevo Código de Procedimiento Civil, para controversias civiles, surge un vacío, ostensible en el C. C. A. frente a los laudos arbítrales en materia contencioso administrativa, pues el referido artículo 282 al crear el principio de la aplicación analógica, por reenvío, del C. de P. C, se refiere al C. de P. C. que rija en todo tiempo y no exclusivamente al que regía cuando la norma de la Ley 167 de 1941, se dictó. (…) Por este camino resulta aplicable, no como legislación propia, sino como norma extensiva o aplicable, por analogía juris, el prenombrado artículo 672 del estatuto procesal civil, en los mismos términos en que lo es el
artículo 363 de dicho estatuto, sobre recurso ordinario de súplica. (…) Pero determinado que es procedente el referido recurso de anulación, nada autoriza para determinar, a priori, que, la competencia para conocer de él, está fijada en los tribunales superiores del distrito judicial, como literalmente lo dice la precitada disposición. En los mismos términos, al aplicar el artículo 363, habría que enviar la actuación procesal adelantada antela jurisdicción contencioso administrativa a los referidos tribunales superiores para que ellos decidieran el aludido recurso de súplica. (…) Aquí el viejo principio de la "inescindibilidad de la ley" que prohíbe, dentro de una sana hermenéutica desmembrar a las normas legales, cede ante aquél otro que impone el mantenimiento de las instituciones jurídicas, mediante la separación del órgano y la función. En el asunto sub-lite, la función está configurada por el recurso de anulación y el órgano, por el tribunal competente. (…) Por lo demás, la analogía consagrada en el artículo 282 del C. C. A. no es la "analogía legis", sistema mecánico hoy casi abandonado que permite aplicar una norma o un caso no reglado por ella, por la sola razón de que es similar, aunque se tenga la certeza de que sí expresamente hubiera sido contemplada por el legislador, habría ordenado conducta distinta. No. Aquí se trata de la "analogía juris", que permite buscar la norma jurídicamente análoga con la certeza de que habría sido dictada por el legislador, de haber tenido en cuenta la cuestión de
hecho analizada.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1964 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 672 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO 282|
COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE ANULACIÓN / INAPLICACIÓN DE LA analogía La competencia de los jueces debe aparecer expresa en la ley, no puede ser atribuida analógicamente a ningún tribunal. Luego, es así que los citados recursos en materia contractual administrativa no están expresamente atribuidos a los tribunales superiores, luego, no pueden conocer de ellos. (…) Por el contrario, por el factor material, naturaleza de la controversia, está expresamente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa por el Decreto ley 528 de 1964 y a ella pertenece su conocimiento y decisión. (…) Y por este camino se encuentra el artículo 51 del C. C. A. (…) Aquí se estableció, por excepción, la competencia del Consejo de Estado, por cláusula general, en forma tal que todo lo que en materia contencioso administrativa no está expresamente atribuido por la ley a un tribunal determinado, compete al Consejo de Estado, por lo que todos los recursos de anulación en materia contractual administrativa son de competencia de esta corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 528 DE 1964 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 51
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá D.E., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N3521
Actor: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Demandado: SOCIEDAD AGUILAR Y CÍA LTDA CONSTRUCCIONES,
Referencia: COLISIÓN POSITIVA DE COMPETENCIA EN RECURSO DE
ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EN CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES DE DERECHO PÚBLICO
Referencia: Expediente No. 3.521. Colisión positiva de competencia en recurso de anulación de laudos arbitrales en controversias contractuales de derecho público.
En memorial que antecede, el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, por medio de apoderado, y en su carácter de representante legal del Fondo Vial Nacional, solicita del Consejo de Estado que "provoque colisión positiva de competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con relación al conocimiento y fallo del recurso de anulación del laudo proferido el 9 de noviembre de 1981 por el Tribunal de Arbitramento que dirimió la controversia suscitada entre la sociedad Aguilar y Cía. Ltda. Construcciones, por una parte, y el Fondo Vial Nacional, por la otra, por causa del contrato número 436-77 firmado entre dichas partes, contrato típicamente administrativo". Sustenta el memorialista, su petición así: "Mi respetuosa solicitud ha sido motivada por las consideraciones que expresaré a continuación, después de un cuidadoso estudio mediante el cual he llegado a la
conclusión de que compete a ese Honorable Consejo de Estado y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el conocimiento y fallo del recurso de anulación del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento. "Primera: De acuerdo con las normas contenidas en los artículos 20 y siguientes del Decreto ley 528 de 1964 corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocer de todas las controversias en las cuales sea parte la administración, con excepción de los casos contemplados en los ordinales 2º y 3º del artículo 73 de la Ley 167 de 1941. "Segunda: El premencionado Decreto ley 528 de 1964 derogó expresamente la prohibición que el ordinal lo del artículo 73 citado establecía, en cuanto al conocimiento de las controversias referentes a contratos de derecho público de la Administración, por parte del Contencioso Administrativo. "Tercera: Según el artículo 30 del Decreto ley 528 de 1964, al Consejo de Estado corresponde decidir en única instancia: "a) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la Nación o por un establecimiento público descentralizado del orden nacional, cuando su cuantía sea o exceda de cien mil pesos" (hoy de trescientos mil pesos de acuerdo con la Ley 22 de 1977). "Cuarta: El artículo 51 del Código de lo Contencioso Administrativo establece, en favor del Consejo de Estado, una cláusula general de competencia, al disponer que "Toda contención administrativa para la cual no se hubiere señalado regla particular de competencia en los artículos anteriores o en el título siguiente, o en la ley especial, será decidido por el Consejo de Estado en una sola instancia".
"Quinta: Para que el recurso de anulación de los laudos estuviera exceptuado de tal regla general de competencia del Consejo de Estado, hubiese sido necesario que el artículo 66 del Decreto ley 150 de 1976, u otra disposición del mismo, hubiera dado competencia especial a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial sobre este particular, ya que el Código de Procedimiento Civil reglamenta el procedimiento pero en materias o controversias de derecho privado y, de acuerdo con el artículo 141 de la Constitución Nacional, Al Consejo de Estado le corresponde desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo conforme a las normas que señale la ley' "Sexta: Por causa de que la ley hubiere permitido que se pactara la cláusula compromisoria (artículo 66 del Decreto 150 de 1976) y que, consecuencialmente, los tribunales de arbitramento hubiesen sido habilitados para pronunciarse específicamente sobre controversias relativas a contratos administrativos, no quiso, en forma alguna, tal concesión privar al Consejo de Estado de actuar en la calidad ya indicada y, por ello el recurso de anulación de un laudo de dichos tribunales de arbitramento corresponde, en armonía con lo previsto en la Constitución y en el citado artículo 51 del Código Contencioso Administrativo al H. Consejo de Estado por conducto de su Sección Tercera. "Séptima: Se debe concluir de la relación precedente, que existe una contención administrativa para la cual no se ha señalado regla excepcional y ni siquiera variable, de competencia para conocer del recurso de anulación de un laudo
pronunciado sobre diferencias surgidas de un contrato administrativo entre un establecimiento público nacional, el Fondo Vial Nacional y la sociedad Aguilar & Cía. Ltda. Construcciones. "Octava: El Código de Procedimiento Civil no es aplicable a las contenciones de orden administrativo y tan sólo puede hacerse extensivo a las controversias en las cuales se discutan asuntos de mero derecho privado, entre los particulares y la administración, pues el fondo del problema determina exactamente la competencia. "Novena: El caso en cuestión es de derecho público, pues se trata de una controversia sobre un contrato administrativo, de manera que, no debe aceptarse la contención por el juez de derecho privado, el de los particulares, el juez civil, sino que ha de ser resuelto tal problema por el juez de lo contencioso administrativo, sin duda alguna, el Consejo de Estado. "Décima: El conocimiento del recurso de anulación de un laudo arbitral por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial debe entenderse en su recto sentido, referido al conocimiento de controversias nacidas de contratos de derecho privado entre particulares o entre éstos y la administración pero no respecto de laudos arbitrales pronunciados en materia contractual administrativa, pues se desconocería así la unidad de jurisdicción que requiere que el juez de derecho público sea el competente para resolver litigios de derecho público y el juez de derecho privado el competente para resolver cuestiones de derecho privado. "Undécima: Así lo ha entendido tanto el Tribunal de Distrito Judicial de Medellín, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, al decidir aquél, y aceptar éste, en el caso de 'Construcciones HH. Ltda.', contra el departamento de
Antioquia, que la competencia para conocer tal recurso de nulidad del laudo competía conocer al Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo. "Se trata de un contrato del departamento de Antioquia con la sociedad mencionada y, en tal virtud, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento. En el caso que se estudia, se trata de un contrato entre una sociedad y una entidad de derecho público de carácter nacional, como lo es el Fondo Vial por lo tanto, la competencia, sin lugar a dudas, corresponde al H. Consejo de Estado. "Así se expresa en auto de 26 de mayo de 1978 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual fuera ponente el doctor Gustavo García Moreno, y que en lo pertinente se transcribe: "Advierte la Sala cuan poco afortunado fue el legislador en la redacción del artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, al olvidar que en los contratos administrativos podía estipularse la cláusula compromisoria y que, contra los laudos arbítrales dictados en estos casos también cabe interponer el recurso de anulación, lo cual por la naturaleza jurídica del asunto debe conocerlo los jueces administrativos y no los de la justicia ordinaria. "5. La conclusión expuesta se ciñe, inspira y acoge en la peculiar naturaleza de los contratos administrativos actos jurídicos de derecho público, excluidos expresamente y con la mayor razón del conocimiento de la justicia ordinaria (D. L. 528/64), naturaleza que para su interpretación, dado el interés público que los asiste exige para la solución de las controversias originadas en los mismos, de una jurisdicción propia, integrada por jueces dedicados al estudio de las
cuestiones y principios del derecho público. "6. Al aceptar que el recurso de anulación debe formularse para ante el Tribunal Administrativo, fuera de obtenerse que los fines del recurso se logren mediante el pronunciamiento de una jurisdicción especializada, se evita la posibilidad de dar un tratamiento diferencial a las partes que componen el acto jurídico llamado contrato administrativo, dicho de otro modo, a las cláusulas de prevalecía y a las demás que pueden ser similares a las de la contratación privada, y no sería lo más jurídico aceptar que para las segundas existiera la posibilidad de una decisión por parte de jueces ajenos por lo general a los conflictos administrativos, mientras que las otras quedarán reservadas de modo exclusivo a quienes por mandato constitucional y legal están investidos de la condición de jueces de estas materias. "Con otras palabras, no es lógico hablar de una competencia compartida entre dos jurisdicciones distintas, estando una de ellas destinada a tratar de esta clase de asuntos, la jurisdicción contencioso administrativa. "En consecuencia, no cabe duda a la Sala que es para ante los tribunales administrativos y no para ante los tribunales superiores que debe proponerse el recurso de anulación contra los fallos arbítrales proferidos como consecuencia de contratos administrativos, y por lo tanto, en el evento sub judice se asumirá por esta Corporación su conocimiento y se dispondrá, a falta de norma expresa en el Código Contencioso Administrativo su tramitación según lo manda el artículo 672 y demás disposiciones concordantes del Código de Procedimiento Civil". "Con fundamento en las disposiciones citadas y especialmente en lo dispuesto por
el artículo 20 del Decreto 528 de 1964, en armonía con el artículo 51 del Código de lo Contencioso Administrativo y el artículo 30 del primeramente citado decreto, considero que compete al H. Consejo de Estado conocer del recurso de anulación del laudo proferido dentro de la controversia que opuso al Fondo Vial Nacional la firma Aguilar & Cía. Construcciones, respecto a las diferencias surgidas en ese contrato administrativo que versaba sobre la conservación de obra pública, por el sistema de concesión con recaudo de peaje respecto de los usuarios, pues al juez de derecho privado no le está dada competencia ni jurisdicción para resolver controversias de naturaleza administrativa en que sea parte la administración. "El Decreto 528 de 1964, remitía a los artículos 416 a 420 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la colisión de competencias. Estas normas no aparecen reproducidas en el nuevo código, por lo cual ha de darse aplicación a las disposiciones análogas del procedimiento penal. "Por todas las razones anteriores, muy atentamente me permito presentar al H. Consejo de Estado esta solicitud para que provoque colisión positiva de competencia, al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del conocimiento y fallo del recurso de anulación del laudo proferido el día 9 de noviembre de 1981, por el Tribunal de Arbitramento que juzgó las diferencias que surgieron del contrato administrativo de obra pública, para la conservación de la carretera La Caro Tunja, celebrado entre el Fondo Vial Nacional y la sociedad Aguilar & Cía. Ltda. Construcciones. "Me permito indicar que el negocio se halla al Despacho del H. Magistrado Horacio
Gaitán Tovar y se encuentra ya corriendo el término del auto de traslado para sustentar el recurso de anulación propuesto". Para resolver, se considera:
I. El antiguo Código de Procedimiento Civil (Ley 105 de 1931 regulaba el arbitramento nacido del "compromiso en su Título XLVII, artículos 1214 y ss. desde luego para asuntos civiles, pues para entonces, la derogatoria de la jurisdicción no se estimaba posible en las controversias de derecho público.
II. La Ley 2ª de 1938, reglamentó la "cláusula compromisoria" y el arbitramento nacido de ella, obviamente, también, para asuntos civiles, pues se consideraba imposible la derogatoria de la jurisdicción en las controversias contencioso administrativas.
III. Fue la Ley 4a. de 1964 la que expresamente permitió someter al arbitraje las controversias surgidas de los contratos administrativos celebrados por "la Nación, los institutos, las empresas o establecimientos públicos descentralizados y demás entidades oficiales o semioficiales, con personas privadas, naturales o jurídicas"
(Art. 1°.) y mediante el procedimiento adoptado por la Ley 2a. de 1938. (Art. 13). Jurisprudencialmente se encontró la limitación, por razón de la materia, en relación con la cláusula de caducidad, sus efectos y consecuencias, litigios que, en ningún caso podían ser sometidos al arbitramento.
IV. Esa era la situación hasta la expedición del nuevo Código de Procedimiento Civil, Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970, expedidos con base en las facultades
extraordinarias conferidas al Gobierno por la Ley 4ª de 1969. Hasta entonces, los laudos arbítrales proferidos en materia civil (Arts. 1214 y ss.
C. de P. C, "Compromiso" y Ley 2ª de 1938, "Cláusula compromisoria") como los proferidos en asuntos o controversias contractuales ante la administración pública y las personas de derecho privado (Ley 4a. de 1964) hacían tránsito a cosa juzgada, una vez ejecutoriadas y no cabía contra ellas recurso ordinario o extraordinario alguno.
Doctrina y jurisprudencia fueron unánimes en este aspecto. "Las sentencias de los tribunales de arbitramento no pueden ser objeto de ulterior revisión por parte de otra autoridad. Por su naturaleza, el fallo arbitral es definitivo. Si las sentencias de los tribunales de arbitramento que declaran obligaciones, como la de pagar una suma de dinero, estuviesen sometidas a una revisión por otro juez o tribunal, tales fallos apenas tendrían el, valor de un dictamen pericial, avalúo o concepto que habría de servirle al sentenciador de última instancia como ilustración o prueba para su fallo. Pero no es esto lo que la ley ha querido establecer al autorizar la jurisdicción de los tribunales extraordinarios. Sus sentencias han de ser inapelables para que se alcance el objetivo buscado por el legislador de definir por una vez y para siempre las cuestiones litigiosas que las partes estimen por conveniente sustraer a las naturales dilaciones de los procedimientos ordinarios. Y hay además una razón, también legal, para considerar que las sentencias de arbitramento no pueden ser materia de revisión o
apelación, y es la que se desprende de las disposiciones contenidas en los Arts. 1224 y 1225 del C. J., conforme a las cuales, notificada una sentencia arbitral y registrada, lo único que sigue es la protocolización que el presidente y el secretario harán en una notaría del expediente formado por el Tribunal". (Sentencia, Sala de Negocios Generales. 10 de octubre 1936, XLIV, 380).
V. El nuevo Código de Procedimiento Civil, en su sección quinta, Título XXXIII, regula íntegramente el arbitramento y el procedimiento arbitral, el compromiso y la cláusula compromisoria, desde luego en materia civil.
En su artículo 672, dispuso: "Recurso de anulación de laudo. Dentro de los cinco días siguientes al en que quede en firme el laudo o el auto que lo aclare, corrija o complemente, las partes podrán interponer recurso de anulación, en escrito presentado ante el secretario del Tribunal de Arbitramento, quien para el trámite respectivo entregará el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda a la sede de aquél. "Son causales del recurso las siguientes: "1. Nulidad del compromiso o de la cláusula compromisoria en los casos previstos en este título. "2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en la forma legal. "3. No haberse hecho la notificación personal de que trata el numeral 6 del artículo 670, o la que ordena el inciso 3º del numeral 2 del artículo 671, salvo que se haya producido su saneamiento conforme al artículo 156. "4. Haberse omitido la oportunidad para pedir o practicar pruebas, o para alegar
de conclusión. "5. Haberse expedido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. "6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que así aparezca expresamente en el laudo. "7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias. "8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido en él más de lo pedido. "9. Haberse omitido la resolución de cuestiones sujetas al arbitramento. "En el Tribunal Superior se dará traslado al recurrente por cinco días mediante auto que se notificará por estado, para que sustente el recurso con invocación de las causales que alegue. El escrito quedará a disposición de la otra parte por el mismo término, para lo cual se cumplirá lo dispuesto en el artículo 108. Vencido el traslado se dictará sentencia. "Si el recurrente no presenta el correspondiente escrito, o no alega causal de las previstas en este artículo, la Sala declarará, por auto, desierto el recurso y lo condenará en costas. "En los casos de los numerales 1 a 6, en la sentencia se decretará la nulidad de lo actuado; en los demás, se corregirá o adicionará el laudo. Caso de que no prospere alguna de las causales invocadas se declarará infundado el recurso, y se condenará en costas al recurrente. "Queda suprimida la aprobación judicial del fallo arbitral de que trata el artículo 489 del Código Civil".
Pero, obviamente, este recurso extraordinario consagrado en el aludido artículo 672 del C. de P. C, se aplica exclusivamente a la materia civil, por lo que, contrario a lo que muchos piensan, la norma está bien concebida y bien redactada. Esta es una legislación propia y directa para los arbitrajes en materia civil, sin que pueda afirmarse que el legislador tuvo en consideración, al dictarla, el caso de los laudos arbítrales proferidos en controversias originadas en contratos administrativos.
VI. Y es que el nuevo Código de Procedimiento Civil no podía abarcar materias reguladas por el C. C. A., sin exceder las facultades extraodinarias conferidas al Gobierno por la Ley 4ª de 1969, en forma precisa y lara, según su texto: "Ley 4ª de 1969. Octubre 13. Por la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para la revisión y expedición del Código de
Procedimiento Civil. "El Congreso de Colombia decreta: "Artículo 1° Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la vigencia de esta ley, para que previa una revisión hecha por una comisión de expertos en la materia, de la cual formarán parte cuatro senadores y cuatro representantes, designados paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional y de cada Cámara, revise el Código Judicial y el proyecto sustitutivo que se halla a la consideración del Congreso Nacional, y expida y ponga en vigencia el Código de Procedimiento Civil".
VII. Por su parte dispone el artículo 282 del C.C.A.:
"Los vacíos en el procedimiento establecido en esta ley se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las leyes que lo adicionan y reforman en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Por donde, creado el recurso extraordinario de anulación de los laudos arbítrales por el artículo 672 del nuevo Código de Procedimiento Civil, para controversias civiles, surge un vacío, ostensible en el C. C. A. frente a los laudos arbítrales en materia contencioso administrativa, pues el referido artículo 282 al crear el principio de la aplicación analógica, por reenvío, del C. de P. C, se refiere al C. de
P. C. que rija en todo tiempo y no exclusivamente al que regía cuando la norma de la Ley 167 de 1941, se dictó.
Por este camino resulta aplicable, no como legislación propia, sino como norma extensiva o aplicable, por analogía juris, el prenombrado artículo 672 del estatuto procesal civil, en los mismos términos en que lo es el artículo 363 de dicho estatuto, sobre recurso ordinario de súplica.
VIII. Pero determinado que es procedente el referido recurso de anulación, nada autoriza para determinar, a priori, que, la competencia para conocer de él, está fijada en los tribunales superiores del distrito judicial, como literalmente lo dice la precitada disposición. En los mismos términos, al aplicar el artículo 363, habría que enviar la actuación procesal adelantada antela jurisdicción contencioso administrativa a los referidos tribunales superiores para que ellos decidieran el
aludido recurso de súplica. Aquí el viejo principio de la "inescindibilidad de la ley" que prohíbe, dentro de una sana hermenéutica desmembrar a las normas legales, cede ante aquél otro que impone el mantenimiento de las instituciones jurídicas, mediante la separación del órgano y la función. En el asunto sub-lite, la función está configurada por el recurso de anulación y el órgano, por el tribunal competente. Por lo demás, la analogía consagrada en el artículo 282 del C. C. A. no es la "analogía legis", sistema mecánico hoy casi abandonado que permite aplicar una norma o un caso no reglado por ella, por la sola razón de que es similar, aunque se tenga la certeza de que sí expresamente hubiera sido contemplada por el legislador, habría ordenado conducta distinta. No. Aquí se trata de la "analogía juris", que permite buscar la norma jurídicamente análoga con la certeza de que habría sido dictada por el legislador, de haber tenido en cuenta la cuestión de hecho analizada.
IX. La competencia de los jueces debe aparecer expresa en la ley, no puede ser atribuida analógicamente a ningún tribunal. Luego, es así que los citados recursos en materia contractual administrativa no están expresamente atribuidos a los tribunales superiores, luego, no pueden conocer de ellos.
Por el contrario, por el factor material, naturaleza de la controversia, está expresamente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa por el Decreto ley 528 de 1964 y a ella pertenece su conocimiento y decisión. Y por este camino se encuentra el artículo 51 del C. C. A., que dispone:
"Toda contención administrativa para la cual no se hubiere señalado regla particular de competencia en los artículos anteriores o en el título siguiente, o en ley especial, será decidida por el Consejo de Estado en una sola instancia". Aquí se estableció, por excepción, la competencia del Consejo de Estado, por cláusula general, en forma tal que todo lo que en materia contencioso administrativa no está expresamente atribuido por la ley a un tribunal determinado, compete al Consejo de Estado, por lo que todos los recursos de anulación en
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