CE-SEC3-EXP1982-N3564
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1982-N3564
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SECRETARIO DE DESPACHO /
PRESUPUESTOS PROCESALES / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN NORMATIVA / REMISIÓN NORMATIVA / VACANCIA JUDICIAL / DÍA HÁBIL / OMISIÓN SECRETARIAL / FECHA INCIERTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE SÚPLICA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Pero esa presentación, con los simples fines de autenticación e identidad, todavía no tienen categoría de acto de postulación, de demanda como presupuesto procesal, que solo se logra cuando llega al despacho del respectivo juez de la causa y nace para este la obligación de proveer. (…) Ya no podrá, en estos casos, poner en duda la identidad del demandante ni la autenticación de su firma, pero obviamente, para determinar si se ha causado la caducidad o la prescripción, la fecha decisoria será la de recibo del escrito de mandatario en la sede del Tribunal competente, por una de dos razones: (…) a) Porque se considere que no hay norma expresa que regule el caso, situación en la cual, la demanda como acto procesal de parte, no nace sino con su presentación al juez de la causa y este acto es el que interrumpe la caducidad; o, b) porque se considere que ante el
vacío del Código de lo Contencioso Administrativo, se debe aplicar el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, frente a estas circunstancias, previene que "se considerará presentada a su recibo en el despacho judicial de su destino. . ." (…) La presentación ante juez se hizo el 10 de diciembre de 1981, los despachos judiciales se cerraron el 19 de dicho mes y a pesar del tiempo suficiente para presentarla ante el Consejo de Estado, atendidos los modernos medios de comunicación, no se hizo. (…) Y para mayor abundamiento, como la caducidad se consumaba el 23 de diciembre de 1981, día inhábil, se prolonga hasta el primer día hábil, 11 de enero de 1982. (…) Pero, por omisión imperdonable y censurable de la Secretaría, se ignora la fecha de recibo de la demanda en esta Corporación, pues únicamente al folio 228 aparece que se repartió el 4 de marzo, pero no hay constancia de la fecha de recibo y ante tal duda y la imposibilidad de establecer plenamente tal fecha, habrá de tenerse como presentada oportunamente y hacérsele, por la presidencia de la sección una amonestación escrita al señor Secretario de la Sección.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 84
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá DE., nueve (9) julio de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N3564
Actor: JORGE SILVA CABRERA, Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN Referencia: RECURSO DE SÚPLICA El señor apoderado de los demandantes, interpuso recurso de súplica, dentro del proceso de la referencia, contra el auto de 3 de junio pasado, proferido por el señor Consejero Sustanciador Dr. Eduardo Suescún, por medio del cual se declaró inadmisible el libelo por considerar que se había consumado la caducidad de la acción.
Para resolver, se considera:
I. El auto impugnado.
Dice así: "El señor Jorge Silva Cabrera y la señora Floripes Fierro de Silva, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, presentaron demanda de responsabilidad civil contra la Nación por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 1978. "Al tenor del artículo 125 del Código de lo Contencioso Administrativo, el actor puede presentar la demanda cuando no hay Tribunal Administrativo en el lugar de su domicilio, ante el juzgado de mayor categoría, como lo hizo en este caso según nota del Juzgado lo. Civil del Circuito de Florencia, puesta el 10 de diciembre de
1981. Pero dicha presentación, sin embargo, se quedó sin producir efectos (auto 21 mayo de 1981. Sección 3a. Expediente 2981) por cuanto no hay constancia en el expediente que la demanda hubiera sido recibida por el Consejo de Estado antes del 11 de enero de 1982, fecha en que venció el término de caducidad de la acción (artículo 23 Decreto 538 de 1964). "En consecuencia, inadmítase la anterior demanda presentada por los señores Jorge Silva Cabrera y Floripes Fierro de Silva en su propio nombre y en
representación de sus menores hijos. Devuélvanse los anexos al interesado" (folio 228. v. C. 1). IIEL RECURSO El recurrente dice que la demanda fué presentada, conforme al artículo 125 del C.C.A., ante el juez de mayor categoría del domicilio de los demandantes y que tal fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar la caducidad.
Resume así sus argumentos: "Los fundamentos pueden sintetizarse en: "1. La demanda se presentó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 125 del C.C.A. "2. La presentación de la demanda implica INSTAURACION, en los términos del Decreto 528 de 1964, artículo 28. "3. La instauración se hizo en tiempo. "4. La parte actora, ha hecho llegar la demanda al Consejo de Estado, dentro de la mayor brevedad posible, dentro del término de la distancia, que es el utilizado por el Correo, en atención a que no existe norma exactamente aplicable" (Fl. 231. C. l).
Al final del escrito de impugnación, solicita pruebas que, obviamente, por improcedencia en esta clase de recursos ni siquiera se considerará su solicitud.
III. Según el artículo 125 del C.C.A.: "Toda demanda deberá ser presentada personalmente ante el secretario del Tribunal correspondiente: pero si el demandante no reside en el mismo lugar, debiendo, quien la recibe, poner al pie de ella la constancia de su presentación, y la devolverá al interesado. A este se le expedirá recibo, si así lo exigiere, en el cual se expresará la fecha de la presentación de la demanda, su contenido y una relación de los documentos con
que se hubiere acompañado".
Conviene dividir la norma: la primera parte dice como puede presentarse legalmente una demanda; la segunda, simplemente facultativa, deja a juicio del firmante de la demanda al solicitar o no recibo con las indicaciones señaladas en la norma.
La parte dispositiva y atributiva de la norma, se concreta a ordenar que, en principio, toda demanda debe ser presentada personalmente ante el secretario del Tribunal correspondiente y que, por excepción, cuando el demandante resida en lugar distinto a la sede del respectivo tribunal, puede presentarla ante el juez de mayor categoría, quien pondrá al pie de ella "la constancia de su presentación y la devolverá al interesado". La norma no regula los requisitos de validez intrínseca o sustancial de la demanda, ni su eficacia procesal en cuanto al tiempo "sino busca apenas una atestación oficial sobre la identidad del mandante (y agrega la Sala, del demandante), para evitar posibles suplantaciones de persona en asunto tan delicado como es el promover juicios. Se trata, pues, solamente de establecer que quien suscribe el poder como mandante (o la demanda, agrega la Sala) es la misma persona que comparece ante el funcionario público para que testimonie sobre ese hecho, lo cual equivale jurídicamente al reconocimiento implícito de aquel documento privado por parte del mandante", (o del demandante, en su caso). (Auto, febrero 18 de 1970, T. XLVI, Nos. 425, 426, página 294).
IV. Pero esa presentación, con los simples fines de autenticación e identidad, todavía no tienen categoría de acto de postulación, de demanda como
presupuesto procesal, que solo se logra cuando llega al despacho del respectivo juez de la causa y nace para este la obligación de proveer. Ya no podrá, en estos casos, poner en duda la identidad del demandante ni la autenticación de su firma, pero obviamente, para determinar si se ha causado la caducidad o la prescripción, la fecha decisoria será la de recibo del escrito de mandatario en la sede del Tribunal competente, por una de dos razones: a) Porque se considere que no hay norma expresa que regule el caso, situación en la cual, la demanda como acto procesal de parte, no nace sino con su presentación al juez de la causa y este acto es el que interrumpe la caducidad; o, b) porque se considere que ante el vacío del Código de lo Contencioso Administrativo, se debe aplicar el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, frente a estas circunstancias, previene que "se considerará presentada a su recibo en el despacho judicial de su destino. . ." La presentación ante juez se hizo el 10 de diciembre de 1981, los despachos judiciales se cerraron el 19 de dicho mes y a pesar del tiempo suficiente para presentarla ante el Consejo de Estado, atendidos los modernos medios de comunicación, no se hizo. Y para mayor abundamiento, como la caducidad se consumaba el 23 de diciembre de 1981, día inhábil, se prolonga hasta el primer día hábil, 11 de enero de 1982.
V. Pero, por omisión imperdonable y censurable de la Secretaría, se ignora la fecha de recibo de la demanda en esta Corporación, pues únicamente al folio 228
aparece que se repartió el 4 de marzo, pero no hay constancia de la fecha de recibo y ante tal duda y la imposibilidad de establecer plenamente tal fecha, habrá de tenerse como presentada oportunamente y hacérsele, por la presidencia de la sección una amonestación escrita al señor Secretario de la Sección. Por lo expuesto, se revoca el auto suplicado, en todas sus partes, y en su lugar, SE RESUELVE: Admitir la demanda que por medio de apoderado presentan Jorge Silva Cabrera, Floripes Fierro de Silva, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Jorge Luis, María Eugenia y Juan Carlos Silva Fierro. Notificar personalmente la admisión de esta demanda al señor Secretario General de Ministerio de Defensa y al señor Agente del Ministerio Público. Fijar el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los efectos del artículo 126 del C.C.A. Reconocer personería al doctor Jaime Escovar Rivera para representar en este juicio a la parte actora en los términos y para los efectos del poder a él conferido. Amonestar, por escrito, por la Presidencia de la Sección, a la Secretaría por la omisión advertida. Copíese, notifíquese y cúmplase. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, GONZALO GARCIA GUTIERREZ, JORGE VALENCIA ARANGO. FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO Se deja constancia que el anterior proyecto se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Expediente No. 3564