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CE-SEC3-EXP1982-N3730

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1982-N3730
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ACCIÓN DE NULIDAD / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / PROCEDENCIA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ÁMBITO DE LA

POTESTAD REGLAMENTARIA / CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD

REGLAMENTARIA / CLASES DE POTESTAD REGLAMENTARIA / CRITERIOS

PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / DELEGACIÓN

DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA /

DELEGACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / DESBORDAMIENTO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Indudablemente resulta qué la Resolución acusada pretendió reglamentar el artículo 155 del Decreto Ley 444 de 1967, señalando procedimientos que solo el legislador, en su caso, el Gobierno, en los términos del artículo 57 del estatuto constitucional, Presidente y Ministro, podía señalar en desarrollo de la potestad reglamentaria que el artículo 120, ordinal 3o. de la Constitución, entrega al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa de la República. No hay ley que autorice tal delegación presidencial en el Ministro de Minas y Energía, ni el acto acusado la alega como respaldo y la sola posibilidad de su existencia suscita serias dudas sobre su constitucionalidad. Prima facie, sin mayores consideraciones, sin necesidad de análisis abstrusos, la norma constitucional citada resulta abierta y ostensiblemente violada por la resolución impugnada, por lo que procede su "suspensión provisional" en los términos del

artículo 94 del C. C. A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 94 / DECRETO LEY 444 DE 1967 - ARTÍCULO 155 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 57 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 120

ORDINAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N3730

Actor: HÉCTOR RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD El ciudadano Héctor R. Rodríguez Pizarro, mayor y de esta vecindad, en ejercicio de la acción pública de simple nulidad, en escrito que antecede impetra la declaratoria de nulidad, "por inconstitucional e ilegal", de la Resolución número 982 de julio 7 de 1982, proferida por el señor Ministro de Minas y Energía, por la cual se fijó el procedimiento para la revisión y aprobación de los contratos de prestación de servicios técnicos en minería y petróleo.

I. La demanda reúne los requisitos formales exigidos por la ley, por lo que habrá de admitirse.

II. SUSPENSION PROVISIONAL Dice el demandante en el mismo escrito de demanda: "Con base en la facultad que me concede el artículo 94 del Código Contencioso

Administrativo, solicito desde ahora que se acceda a decretar la suspensión provisional de la Resolución acusada 982 del 7 de julio de 1982 proferida por el señor Ministro de Minas y Energía, por ser ella manifiestamente contraria a los artículos 120, ordinal 3o. y 135 de la Constitución Nacional, ya que conforme a tales disposiciones únicamente corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria; y únicamente los Ministros y Jefes de Departamento Administrativos podrán ejercer bajo su propia responsabilidad aquellas funciones que les sean delegadas por la ley. El quebranto ostensible de estas disposiciones constitucionales, como ya lo mencioné en el capítulo correspondiente de esta demanda, consiste en que al expedir la Resolución 982 el señor Ministro de Minas y Energía y su Secretario se están atribuyendo facultades de reglamentar la ley que únicamente puede ser ejercida por el Presidente de la República; y finalmente en que al no haberle sido delegada expresamente dicha facultad el señor Ministro de Minas y Energía conforme al artículo 135 de la Constitución Nacional no puede reglamentar, como lo hizo, el artículo 155 del Decreto 444 de 1967" (fls. 6 y 7). Para resolver, se considera: a) El acto usado. La Resolución impugnada, "por la cual se fija el procedimiento para la revisión y aprobación de los contratos de prestación de servicios técnicos en minería y petróleo", trae el siguiente considerando: "Que para efectos de llevar a cabo la revisión y aprobación de los contratos de prestación de servicios a que hace referencia el artículo 155 de Decreto Ley 444

de 1967 se hace necesario fijar unos requisitos indispensables y un trámite adecuado que agilicen y hagan más efectiva dicha aprobación por parte de este Ministerio". A continuación "RESUELVE" "Artículo primero. La solicitud para la aprobación de los contratos de servicios técnicos relacionados con la minería y el petróleo, a que hace referencia el artículo 155 del Decreto Ley 444 de 1967, deberá ser presentada el la Oficina de Planeación de este Ministerio acompañada de la siguiente documentación: "1. Proyecto o minuta del contrato, para proceder a su estudio. "2. Resultado o evaluación de los concursos de mérito y la modalidad de los mismos. Igualmente aclarar la participación de compañías extrajeras y nacionales en estos concursos. Si fuese la contratación directa, se deberá justificar la razón por la cual se optó este procedimiento. "3. El valor del contrato debidamente discriminado. "Artículo segundo. La oficina de Planeación de este Ministerio estudiará los proyectos o minutas de contratos que sean presentados, para lo cual contará con la colaboración de la empresa del Estado correspondiente, en caso de que sea partícipe en el proyecto objeto del contrato en estudio". "Las observaciones que se presenten serán comunicadas a los interesados, quienes fundamentados en las mismas suscribirán los contratos y los presentarán nuevamente al Ministerio para la aprobación definitiva. "Artículo tercero. La presente Resolución rige desde su expedición". b) Indudablemente resulta qué la Resolución acusada pretendió reglamentar el artículo 155 del Decreto Ley 444 de 1967, señalando procedimientos que solo el

legislador, en su caso, el Gobierno, en los términos del artículo 57 del estatuto constitucional, Presidente y Ministro, podía señalar en desarrollo de la potestad reglamentaria que el artículo 120, ordinal 3o. de la Constitución, entrega al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa de la República. No hay ley que autorice tal delegación presidencial en el Ministro de Minas y Energía, ni el acto acusado la alega como respaldo y la sola posibilidad de su existencia suscita serias dudas sobre su constitucionalidad. Prima facie, sin mayores consideraciones, sin necesidad de análisis abstrusos, la norma constitucional citada resulta abierta y ostensiblemente violada por la resolución impugnada, por lo que procede su "suspensión provisional" en los términos del artículo 94 del C. C. A. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Primero. Admítase la demanda de simple nulidad formulada por el ciudadano Héctor R. Rodríguez Pizarro, contra la Resolución número 982 de 7 de julio de 1982 proferida por el señor Ministro de Minas y Energía. En consecuencia: Notifíquese personalmente al señor Ministro de Minas y Energía y al señor Agente del Ministerio Público. Fíjese en lista por el término de cinco días, para los fines previstos en el artículo 126 del C. C. A. Segundo. Suspéndese provisionalmente la totalidad de la resolución a que se refiere el ordinal primero de esta providencia. Comuniqúese al señor Ministro de Minas y Energía. Adviértase al demandante de los riesgos de la caducidad regulada por el artículo

97 del C. C. A. Copíese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE VALENCIA ARANGO. FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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