CE-SEC3-EXP1982-N3769
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1982-N3769
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD / APELACIÓN DEL AUTO / NULIDADES PROCESALES / CAUSALES DE NULIDAD / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Las causales extraordinarias de nulidad, reguladas por el artículo 154 del C. de P. C, no pueden interpretarse alegre y caprichosamente con el alcance de desvirtuar los principios de preclusión y de cosa juzgada, sobre los cuales descansa la seguridad jurídica de los asociados. (…) Tales causales exigen uno de dos requisitos fundamentales: (…) 1º. Que los vicios sean propios de la sentencia o de la fase instructora como dicen los procesalistas italianos y que la sentencia carezca de recurso; (…) 2o. Que si son anteriores a la sentencia o propios de la fase instructora según los términos de la doctrina italiana devengan como vicios de la sentencia en atención a la gravedad de los mismos y sean alegados por quien no fue citado al juicio o no fue legalmente notificado o legalmente representado en el mismo. (…) Quien estuvo legalmente en el juicio, no puede alegar vicios anteriores a la sentencia; quien estuvo ausente del juicio, pero interviene en él cuando aún puede interponer recursos contra dicha sentencia, tampoco puede prevalerse de la disposición del meritado artículo 154. (…) e. Mucho menos expedito resulta el referido artículo cuando aparece esgrimido por quien impugnó la providencia que hoy ataca y por las mismas razones que hoy pretende imponer.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá DE, veintiocho (28) octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1982-N3769
Actor: LUIS ARTURO RODRIGUEZ
Demandado: LA NACIÓN Referencia: RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por parte demandante contra el auto de 25 de agosto de 1982, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de denegar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 24 de febrero de 1981, propuesta por el apelante.
I. El auto apelado Dice así: "El auto cuya nulidad hoy se solicita, de fecha 24 de febrero de 1981, decidió el incidente de liquidación de cuantía de las sentencias ejecutoriadas que se aludieron, a petición de la parte actora favorecida, mediante la tramitación amplia y concreta señalada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, como procedimiento supletorio autorizado por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo, tal como aparece en la parte resolutiva del auto citado, a la cual se remite la Sala. "En la parte motiva del auto de liquidación de la cuantía, correspondiente a la condena in genere, hechas las consideraciones acostumbradas y las operaciones
matemáticas sobre el cálculo de la indemnización debida, el cálculo de la indemnización futura, y el descuento por los pagos efectuados por el Ministerio de Justicia y la Caja Nacional de Previsión, todo lo cual ocurrió un saldo de indemnización por valor de ochocientos treinta y seis mil trescientos cuatro pesos con diecinueve centavos ($ 836.304.19), consideró procedente la Sala, dejar el siguiente testimonio: "En conclusión, la suma total de la indemnización es de ochocientos treinta y seis mil trescientos cuatro pesos con diecinueve centavos ($ 836.304.19) moneda corriente, por perjuicios materiales. El demandante al limitar la cuantía de la petición a la suma de cien mil pesos ($ 100.000) tal como aparece al folio 31 del segundo cuaderno, la condena se reducirá a esa suma". "Como quiera que la parte actora no quedó conforme con la liquidación del quantum contenida en auto de fecha 24 de febrero de 1981, adoptado por la Sala interpuso recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, que le fue concedido por ser procedente a términos del artículo 351.5 del Código de Procedimiento Civil y que debidamente tramitado como lo indica el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, fue decidido por providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha marzo 23 de 1982 (expediente No. 3250. Apelación. Autor: Luis Arturo Rodríguez). Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo.
El Consejo de Estado, en relación con la liquidación de cuantía, materia del testimonio que se transcribió, tomado de la parte motiva del auto interlocutorio de fecha 24 de febrero de 1981, de esta Sala, se pronunció como se verá a continuación: "Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Bogotá, D. E, marzo 23 de 1982, Referencia: Expediente 3250. Actor: Luis Arturo Rodríguez (folio 270). "Entra la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de febrero de 1981, mediante el cual el Tribunal de Cundinamarca liquidó la condena in genere ordenada en las sentencias de 30 de agosto de 1977 del mismo Tribunal y de 31 de julio de 1978 de esta Corporación. En el proveído objeto del recurso se limito la cuantía de la indemnización a $ 100.000 por concepto de perjuicios materiales. El Tribunal dispuso tal limitación porque a esa cifra máxima redujo su pretensión la parte actora (a folios 31 del Cuaderno No. 2). "Para resolver, se considera: "La Sala comparte las juiciosas reflexiones hechas por el Tribunal en torno a la evaluación de la indemnización, por hallarlas ajustadas no solo al derecho sino a la realidad probatoria. Así, se remite a esa argumentación y a su conclusión final que muestra un total indemnizable de $ 836.304.19 (a folios 241 y siguientes del C. 1); luego de deducirse al total ($ 860.060.74) los pagos efectuados por el
Ministerio de Justicia y la Caja Nacional de Previsión ($ 13.756.55). Pero igualmente comparte la reducción ordenada en la misma providencia, según los términos de la estimación hecha por la parte demandante en escrito que figura a folios 31 del C.2 y que a la letra dice: "Atentamente manifiesto como apoderado de la parte actora en el juicio de la referencia, y en cumplimiento a su último auto, que estimo la cuantía del juicio en más de treinta mil pesos ($ 30.000) y menos de cien mil ($ 100.00) para los efectos ordenados". "No hay duda de que el principio de la congruencia impone la armonía entre las pretensiones formuladas en la demanda y lo decidido en la sentencia; armonía que no se pierde por el hecho de que la sentencia haga la condena en abstracto, porque el incidente de liquidación posterior no solo deberá acatar las bases dadas en el fallo sino que seguirá gobernado por los extremos del libelo inicial. "El silencio guardado en las providencias que le dieron culminación normal al proceso no significa que se dio carta blanca al mandante para exceder el valor de lo pretendido y menos que se estaba implícitamente derogando el citado principio de la congruencia. Ese valor se fijó de antemano y en la etapa debida. Pretender que mediante el incidente de regulación se pueda variar, sería tanto como aceptar que la demanda se pueda corregir después de la oportunidad señalada en el artículo 128 del C.C.A. "El auto hizo el estimativo con toda la libertad y por parte alguna solicitó la actualización de la condena.
"Esa apreciación valorativa no tiene el alcance meramente formal que le da el demandante. La cuantía es un requisito que incide en la determinación de la competencia (factor objetivo) y señala la magnitud de la condena que dicha parte considera suficiente para restablecer su derecho violado. "Las normas sobre competencia son de orden público y por ende, de obligado acatamiento. "Por lo expuesto, confirmase el auto de 24 de febrero de 1981, mediante el cual se liquidó la condena en abstracto hecha en el proceso de la referencia". "Anota la Sala que decidida la apelación de la parte actora, y devuelto el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en vista de la confirmación del auto de 24 de febrero de 1981, de esta Corporación, se procedió a dar cumplimiento como está comprobado en autos, a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedó terminado el proceso, incluido el incidente final de liquidación del quantum, toda vez que contra el auto de liquidación confirmado y ejecutoriado no es procedente ningún otro recurso. "Quizás no sobre agregar que, por lo menos en la jurisdicción contenciosoadministrativa, no es inusual regular las indemnizaciones ajustados los valores de las condenas, y con mayor razón si estas son genéricas, al monto de las sumas que se exigen y comprueban, buscando el equilibrio que impida que el fallador incurra en plus petitio, o empleando el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia que: "Enfrentadas las partes en un litigio, el juzgador tiene el deber de reconocer el derecho hasta donde se haya probado o de absolver si esa demostración no ha
sido suficiente en autos. La única limitación que existe al respecto es la línea señalada por el actor, la cual quiere decir que aun cuando aparezca, por ejemplo, que le asiste un mayor derecho en el quantum, el juez no puede pasar de la petición o intención expresada en la demanda fijada por el mismo actor" (Curso de Derecho Procesal Civil, Hernando Morales, sexta edición, 1973, página 447). "En sentencia del Consejo de Estado, de 7 de marzo de 1983, de que fue ponente el Dr. Gabriel Rojas Arbeláez, se estudió ampliamente el asunto, desechando las cifras máximas de una peritación, para señalar la suma menor pero señalada como monto de la indemnización por el propio demandante; allí se dijo en lo pertinente: "Resta sólo considerar si la aceptación integral del peritazgo como fundamento de la regulación de los perjuicios, pudiera originar un pronunciamiento plus petita, dada una afirmación contenida en la demanda y teniendo en cuenta además que según el artículo 417 del C.J., las sentencias se deben proferir en consonancia con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes". "El demandante había manifestado: "Señalo por mi parte, el monto de la indemnización que reclamo en la cantidad de cuarenta y dos mil pesos moneda legal colombiana". Ante lo cual concluyó el Consejo de Estado, así: Es indudable que esta afirmación equivale a una fijación por el propio demandante del quantum, lo que inexorablemente limita el campo del juzgador al regular la condena. Por lo mismo la fijación de los perjuicios pedidos en la demanda, no podrá pasar de la suma de cuarenta mil pesos, según la explícita estimación del
actor". (Anales T. LXVI, números 401 y 402. 1963, primer semestre, página 545). (folios 287 a 292).
II. Consideraciones de la Sala.
a. Las razones expuestas por el a-quo, son respetables, se ciñen a la ley y a la doctrina nacional y extranjera y merecen ser acogidos por esa Corporación. b. Las causales extraordinarias de nulidad, reguladas por el artículo 154 del C. deP. C, no pueden interpretarse alegre y caprichosamente con el alcance de desvirtuar los principios de preclusión y de cosa juzgada, sobre los cuales descansa la seguridad jurídica de los asociados. c. Tales causales exigen uno de dos requisitos fundamentales: 1º. Que los vicios sean propios de la sentencia o de la fase instructora como dicen los procesa listas ialianos y que la sentencia carezca de recurso; 2o. Que si son anteriores a la sentencia o propios de la fase instructoria según los términos de la doctrina italiana devengan como vicios de la sentencia en atención a la gravedad de los mismos y sean alegados por quien no fue citado al juicio o no fue legalmente notificado o legalmente representado en el mismo. d. Quien estuvo legalmente en el juicio, no puede alegar vicios anteriores a la sentencia; quien estuvo ausente del juicio pero interviene en él cuando aún puede interponer recursos contra dicha sentencia, tampoco puede prevalerse de la disposición de la meritado artículo 154. e. Mucho menos expedito resulta el referido artículo cuando aparece esgrimido por quien impugnó la providencia que hoy ataca y por las mismas razones que hoy
pretende imponer. Por lo brevemente expuesto, Se resuelve: Primero: Confirmase, en todas sus partes, el auto apelado. Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Copíese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO, PRESIDENTE DE SECCION, JORGE
DANGOND FLORES, EDUARDO SUESCUN MONROY, JORGE VALENCIA ARANGO, FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.