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CE-SEC3-EXP1983-N10763

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1983-N10763
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

LEGITIMACIÓN POR PASIVA / FALLA EN EL SERVICIO / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / VÍA PÚBLICA / BIEN DE USO PÚBLICO / POLICÍA VIAL / AUTORIDAD DE TRÁNSITO / JURISPRUDENCIA / USO DE VÍA PÚBLICA /

DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

[E]stima la Corporación que debe clarificarse lo relacionado con la legitimación pasiva. Pese a las informalidades que se observan en los distintos libelos, éstos permiten concluir sin mayores esfuerzos que la entidad demandada es la nación por fallas en el servicio policivo de circulación y concretamente en lo relacionado con la utilización de las vías públicas. Estas constituyen bienes de uso público de propiedad nacional. característica ésta que no se desvirtúa con el hecho de que sean las autoridades locales (las municipales) las que tengan a su cargo la administración de las mismas, cumpliendo entre otras funciones las de policía vial (…) En principio las autoridades de tránsito son nacionales, aunque aparezcan en la nomenclatura como departamentales, municipales, intendenciales o comisariales (…) Se hace esta afirmación por cuanto el señor agente del Ministerio Público insiste en que se debió demandar al Municipio (…) Aunque formalmente puede tener razón, en el fondo no es exacta su insistencia. Las vías públicas no pertenecen al patrimonio municipal ni el servicio que en torno a ellas se presta es municipal; los municipios, forzando un tanto las ideas, las administran por delegación del ente nacional. Así la jurisprudencia ha sostenido, aún frente a las calles comprendidas en las áreas urbanas de los municipios (…) Fuera de

estas facultades, los municipios deben velar por la adecuada utilización de las vías, según sus condiciones y especificaciones técnicas. En este campo esas autoridades cumplen un servicio de policía, el que, como tal, es .de carácter nacional. Por eso, las fallas en el citado servicio, no. son propiamente imputables al ente municipal sino al nacional, al cual, por principio, le compete: .su prestación. Aquí el alcalde no actúa como jefe de la administración municipal ni como representante del ente público, sino como funcionario de policía nacional. Por esa razón si un municipio autoriza que por las vías públicas que administra se puede cumplir una actividad deportiva, una carrera de automóviles, por ejemplo, no está haciendo otra cosa que concediendo un permiso para la utilización excepcional de unos bienes que son del ente nación, el que por circunstancias complejas de administración (descentralización, desconcentración) no está en condiciones de hacerlo directamente. Se establece, entonces, una forma de solidaridad funcional y por tal motivo el demandante puede elegir a una (sic) otra entidad para exigirle su responsabilidad. Pero fuera de esta solidaridad funcional, los hechos muestran una clara solidaridad de orden legal. Los daños producidos a los damnificados no resultaron de la actividad descuidada o negligente de una sola persona o entidad, sino de una concurrencia de conductas culposas cumplidas no sólo por las autoridades de tránsito implicadas (…) y nacionales (…) sino por los organizadores del evento (…) Sin la concurrencia de estas conductas irregulares el daño no se habría producido o hubiera sido menor. Recuérdese que según el artículo 3 del Decreto 1344 de 1970 son autoridades de tránsito, el Ministerio de

Obras Públicas; el Consejo Superior de Tránsito, las Secretarías, Departamentos o Divisiones de Tránsito departamentales, municipales, distritales, intendenciales o comisariales, los alcaldes e inspectores de policía, las inspecciones municipales de tránsito, la policía Nacional y la policía urbana (…) Y es esta clase de solidaridad la que le permitió a la parte actora dirigir su acción únicamente contra la nación (…) Como corolario de todo, la acción intentada contra uno de deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado (artículo 1572) y el deudor que paga se subroga en la acción del acreedor, pero limitada respecto de cada uno de los deudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda (artículo 1579). Lo expuesto muestra que la acción estuvo bien formulada por la parte actora. Esta eligió a la nación y pretende que sea esta entidad la que sea condenada al pago de la totalidad de los perjuicios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1572 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1579

NOTA DE RELATORÍA: Sobre acción de reparación directa ver: Sentencia Corte Constitucional del 26 de octubre de 1951

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / RUTAS DE TRANSPORTE / SEÑALIZACIÓN

DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PELIGROSIDAD /

CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PELIGROSIDAD / CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PELIGROSIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA TESTIMONIAL / FALLA DEL SERVICIO / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA La autoridad pública administra las rutas. Un adecuado servicio impone que éstas se mantengan en condiciones de uso para todas las personas según sus necesidades. Condiciones que no sólo se refieren al buen estado de las vías sino a una adecuada señalización de las zonas o lugares de peligro (…) Estas son medidas para una utilización normal u ordinaria y su ausencia o deficiencia puede comprometer la responsabilidad estatal. En cambio, cuando se permita una utilización excepcional en especial cuando esta, excepcionalidad revista ciertas condiciones de peligrosidad, deben esas mismas autoridades extremar las medidas de seguridad, Estas, y es apenas lógico, deben concordar o armonizar con el mayor o menor riesgo que se corra, según sean las circunstancias reales. La obligación constitucional de velar por la vida, honra y bienes de las personas exige un eficaz, adecuado, permanente y proporcional desarrollo (…) Para la Sala, en suma, la responsabilidad en los distintos procesos se hace derivar de la falla de un servicio nacional, como es el de vías públicas (…) Para la Sala los hechos trágicos ocurrieron por la actividad francamente descuidada y no culposa de organizadores y autoridades. De aquellos, por cuanto no hicieron nada para lograr

la seguridad de los deportistas participantes y espectadores; y de éstas porque se limitaron, de un lado, a otorgar un permiso sin exigir o comprobar el cumplimiento de las medidas de seguridad; y de otro, a no constatar las condiciones mismas del circuito para un evento adecuado, que habían prometido y debían cumplir (…) la alcaldía de Tocancipá concedió permiso para celebrar en su Jurisdicción una carrera de velocidad (…) organizada por la Escudería Colombia, a quien se le previno que debía hacer las gestiones de rigor ante la Policía Nacional, el Ejército y demás autoridades de circulación, para garantizar el orden y evitar perjuicios a las personas y bienes (…) De la prueba testimonial se desprende que en el lugar del accidente no había sino un solo agente, precisamente una de las víctimas y que, pese a ser una zona de peligro (…) no se pusieron señales de prevención o advertencia para los participantes y espectadores, fuera de que tampoco estaba protegida la zona con sacos de arena (…) Se infiere del acervo probatorio, además, que nadie estudió las condiciones que presentaba la vía para una competencia de velocidad y que esta escogencia la hizo únicamente: la entidad organizadora del evento (…) Y en esto radica parte de su responsabilidad, fuera de que nada hizo para la adecuada señalización de la vía con miras a la carrera. Se refiere la Sala a las señales especiales para la competencia (obstáculos, curvas pronunciadas, ancho de la vía, pasos a nivel etc) y en armonía con su peligrosidad, ya que la señalización ordinaria compete a las autoridades de tránsito (…) La responsabilidad de autoridades y organizadores resulta evidente

aunque, claro está, nada podrá disponerse sobre estos últimos ya que no fueron demandados ni podrían serlo aisladamente ante esta jurisdicción (…) Lo expuesto muestra que el primer presupuesto de la responsabilidad, o sea, la falla del servicio, está bien probado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 674

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DE PARENTESCO / DAÑO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAMNIFICADO Hasta aquí la madre demandante probó el parentesco con su hijo fallecido, lo que le da pie para reclamar la indemnización de perjuicios morales subjetivos o predium doloris. Pero no acreditó que dependiera económicamente de su hijo. Antes, por el contrario se evidencia que el menor dependía de su madre, ya que no se demostró que estuviera ejerciendo una actividad lucrativa paralela a su actividad estudiantil. La ayuda que en el futuro podía prestarle era meramente hipotética y eventual, de imposible evaluación (…) La jurisprudencia en forma reiterada ha insistido en estos extremos frente a los perjuicios materiales, puesto que no basta la prueba del parentesco para que por sí solos se den tales perjuicios, ni la mera conjetura, presunción o esperanza de que esa ayuda habría de producirse con el tiempo, porque fallaría la nota de la certeza del daño. En suma, estos perjuicios no nacen sino cuando realmente la persona fallecida, suministraba ayuda económica a la damnificada o se esperaba con certeza que la prestaría o cuando ésta, por el hecho perjudicial, queda en condiciones difíciles de

subsistencia (…) En suma, estos perjuicios no nacen sino cuando realmente la persona fallecida, suministraba ayuda económica a la damnificada o se esperaba con certeza que la prestaría o cuando ésta, por el hecho perjudicial, qued6 en condiciones difíciles de subsistencia. En estas circunstancias y siguiendo la orientación jurisprudencial, se condenará únicamente al pago de los perjuicios morales (…) Los morales, por las razones anotadas, surgen del solo parentesco el que está bien probado (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 10763

Actor: MANUELA PERDOMO Vda. DE FONSECA

Demandado: NACIÓN Referencia: INDEMNIZACIONES En escrito de 24 de noviembre de 1975 la señora Manuela Perdomo vda. de Fonseca mediante apoderado idóneo demanda de la nación colombiana para que se le declare responsable de los perjuicios derivados de la muerte violenta de su hijo Alberto Fonseca Perdomo acaecida durante la competencia automovilística denominada "las 200 millas" y como consecuencia se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales que se acrediten dentro del proceso.

Como hechos narra, en síntesis: 1o Que el 23 de marzo de 1975 se efectuó en el municipio de Tocancipá (Cundinamarca) la competencia automovilística llamada de" Las 200 millas"

organizada por el club deportivo "Escudería de Colombia". 2o Que deportistas nacionales y extranjeros compitieron en dicha 'competencia, habiéndosele permitido a las espectadores situarse a lado' y lado de la vía, 3o Que el conductor ecuatoriano Guillermo Ortega se salió de la pista al cruzar sobre el paso a nivel situado a pocos metros de distancia de la convergencia de la carretera a la Termoeléctrica con la carretera central del norte. 4º Que la Federación Colombiana de Automovilismo deportivo, creada según las normas del Decreto 1387de 1970, es la máxima entidad rectora del deporte automovilístico en el país y está reconocida por Coldeportes. 5º Que en uso de sus atribuciones esa Federación dictó el reglamento deportivo nacional contentivo de las normas sobre organización y realización de competencias deportivas, en el cual, en su artículo 16, se señalan los requisitos para la realización de las distintas pruebas. 6º Que para cualquier competencia que se organice, en especial en carreras de velocidad, la entidad organizadora está Obligada a adoptar medidas que garanticen la máxima seguridad de los participantes y espectadores. 7º Que en las carreras de circuito, (la de "las 200 millas", por ejemplo), deberán colocarse señales de aproximación en curvas de 90 grados o menos y curvas peligrosas. Dichas señales deberán cumplir, las especificaciones indicadas en el punto 6° del libelo. 8º Que en el artículo 26 del reglamento deportivo se señalan otras previsiones para evitar colisiones con andenes, sardineles etc. etc. 9º Que para efectuar una competencia automovilística como la mencionada,

la autoridad organizadora debe solicitar permiso a las autoridades civiles y militares del lugar, quienes para otorgarlo deben estudiar si se cumplen todas las exigencias de seguridad reglamentarias.

10. Que ninguna de las medidas de seguridad indicadas en los reglamentos se cumplió. Así, por ejemplo, en el circuito, de siete kilómetros aproximadamente, no había sino cuatro agentes de policía y uno en el lugar del accidente; como tampoco hubo servicio médico ni de enfermeras, ni señales de cruce o peligro ni sacos de protección para los participantes y espectadores.

11. Que el accidente se produjo fundamentalmente por haberse permitido la

carrera en un circuito de precarias condiciones técnicas, con un paso a nivel elevado sobre la vía, a continuación del cual se, presentaba una curva de más de 90 grados; todo esto sin señales de peligro y con una estrechez en la vía, en el lugar del accidente, de sólo 7 metros, sin peraltes y con capacidad para dos vehículos.

12. Que se presentaron las fallas y culpas del servicio por no haber tomado la administración las medidas de seguridad adecuadas, no obstante las promesas reiteradas de las autoridades en contrario; promesas incumplidas que constituyeron una trampa para los espectadores.

13. Que en el punto décimo-segundo del libelo se transcriben las constancias expedidas por el Departamento de policía Bogotá, el Departamento de policía Cundinamarca y el oficio del alcalde de Tocancipá, en los cuales se anuncia que se prestará toda la colaboración posible.

14. Que las promesas no se cumplieron ni la autoridad pública prestó un servicio adecuado.

15. Que esta falla del servicio asumió características graves en el lugar del accidente, ya que sus especificaciones no permitían velocidades superiores a los 150 kilómetros por hora como eran las esperadas

16. Que la culpa fue tan grave que se concedió el permiso para una carrera en un circuito inadecuado, existiendo en Bogotá un autódromo que llena todos los requerimientos técnicos.

17. Que en el accidente ocurrido ese día perdió la vida el señor Alberto Fonseca Perdomo, de 19 años de edad y que era en ese momento un aventajado estudiante de tercer semestre de derecho en la Universidad Santo Tomás.

18. Que el dolor materno de la demandante es constitutivo de perjuicio moral y la privación vitalicia de ayuda que como madre viuda le hubiera prestado su hijo, configura su perjuicio material.

De folios 37 vuelto a 38 presenta la demandante la fundamentación jurídica de la acción. Hace hincapié en los deberes que constitucionalmente le corresponden a los funcionarios públicos, según los artículos 16 y 20 de la Carta, en armonía con el artículo 2341 del C. Civil. Durante el trámite se acumuló el proceso de la referencia con los distinguidos con los Nos 2053, 2220 y 1919. En todos ellos el mismo apoderado demandó a la nación colombiana por idénticos hechos, variando, claro está, lo relacionado con las personas damnificadas. Así: en el 2053 demanda la señora Amparo Cardona vda. de Núñez en su propio nombre y en el de sus menores hijos Oiga Lucía, Javier, Liliana, Luz SteIla, Ana Beatriz y 'Blanca Mercedes Núñez Cardona por la

muerte de su cónyuge Y padre Eugenio Núñez Cordero. En el 1919 demanda el señor Alfonso de Paz por las lesiones que de por vida sufriera la menor Líliana de Paz Rincón durante la misma competencia automovilística y en el 2220 demanda la señora Sonia Donado vda. de Felizzola por las lesiones causadas al menor Jaime Felizzola Donado durante los mismos hechos. Sobra sintetizar separadamente las distintas demandas, puesto que éstas coinciden casi formalmente entre sí, además, como se dijo, fueron presentadas por un apoderado común. Tramitado lo de rigor sin que se observe causal de nulidad, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: El señor fiscal colaborador, doctor Gilberto Gartner Posada, en su vista de septiembre 13 de 1978 estimó que los distintos procesos estaban afectados de nulidad por falta de competencia en esta Corporación para decidirlos, ya que el asunto debió tramitarse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Luego de algunas incidencias la Sala estimó que no se daba la causal de nulidad alegada por el señor agente del Ministerio Público (ver auto de 11 de mayo de 1979 a folios.90 del Cuad. No 1 proceso 1920). Por su lado, la doctora Edné Cohen, .quien reemplaz6 al doctor Gartner, luego del estudio minucioso de los distintos procesos conceptuó que no estaba plenamente demostrada la falta o falla del servicio, ya que pudo existir falla mecánica del vehículo que causó las distintas tragedias o falla humana de su conductor pero no de la administración y que el acervo probatorio mostraba que el responsable

directo de lo sucedido había sido el club deportivo "Escudería de Colombia", organizador del evento. De esa importante vista fiscal cabe destacar los siguientes apartes: "Leyendo al demandante en su alegato de conclusión, en el que como es obvio quiere a toda costa presentar probada la falta del servicio afirma en el farrio53 del expediente No 1920 " .... que fue imposible controlar a los numerosos espectadores por falta de agentes y que ni el' Comando de Policía de Bogotá, ni en el de Cundinamarca enviaron al lugar de la carrera un carro del .Cuerpo de Bomberos y una ambulancia…” Esta afirmación vista así y sin tener el cuidado de leer las numerosas declaraciones que figuran en los cuadernos de pruebas podría creerse, pero resulta que las declaraciones de varios testigos (ver cuaderno de pruebas de la parte actora Demanda de Amparo Cárdenas Vda. de Núñez, Radicado bajo el No 2053 folios 72, 73, 75, 76, 80, 83; nos llevan a establecer que allí estaba un carro de Bomberos y también una Ambulancia. "Quiero así mismo hacer notar el hecho importante que en el sitio de .la tragedia -basta ver el plano de reconstrucción del accidentefolio 41 del expediente No 1920, actora: Manuela Perdomo Vda. de Fonseca se observa la existencia de una cerca de alambre que aísla justamente el terreno no carreteable de la calzada, y más estrictamente la de la zona llamada berma, es decir que los espectadores estaban retirados .de la carretera y protegidos por la cerca, además de la franja llamada berma.

Esto lo confirman los mismos declarantes en sus testimonios. Casi todos aún sin que lo demanden, coinciden en manifestar que se encontraban detrás de la cerca y que el automóvil que ocasionó na tragedia rompió esa cerca, alcanzando a las víctimas, (ver las declaraciones en el cuaderno de pruebas, expediente No 2053 folios 70 y siguientes). “La persona que en los planos y según las declaraciones se encontraba más próxima a la calzada, es decir no estaba protegido por la cerca era justamente el Agente de la Policía a quien primero alcanzó el automóvil, que ocasionó el accidente. "Si bien es cierto que había de ese lado calzada o mejor dicho de la carretera y en ese sitio un solo Agente de la policía, bien hubieran podido haber más, que ante un caso fortuito como fue la salida imprevista del vehículo de la carretera riada hubieran podido hacer, 2 o 3 o más agentes. Aun habiendo existido un cordón de seguridad como lo exige el apoderado, esto no hubiera servido de nada, pues está visto que existiendo una cerca de alambre, el automóvil al salirse de la calzada iba a tal velocidad que nada lo hubiera podido contener. "Es conveniente advertir también que en la solicitud que se hizo a las autoridades para que colaboraran en el evento, el organizador o sea el Club Deportivo “Escudería de Colombia” quien se supone es el mejor conocedor de los reglamentos deportivos sobre el tema y señaló el recorrido ,de la competencia, y quien es el directamente responsable de lo sucedido, no especificó la clase de vigilancia pública que se necesitaba ni tomó el mencionado Club las medidas necesarias para prevenir los accidentes que

bien se supone pueden ocurrir en este tipo de eventos por demás peligrosos. Es el Club quien ha debido proporcionar los tan mencionados sacos de arena que se echan de menos;' se supone que la confección de estos sacos debe ser hecha por personas que conozcan su objetivo. También es de suponer que ocasionan un costo que no tiene en ningún momento que acarrearlo la administración sea el Municipio, el Departamento o la Nación. y si en un supuesto caso fuera esto posible, no hay constancia de que tal solicitud -por lo demás fuera de lo comúnfuera formulada a las autoridades: “Igual cosa se puede afirmar respecto a los avisos o carteles. “Hay otro punto que para esta Fiscalía es dudoso: el demandante asegura que el accidente se debió únicamente a la falla del servicio, la falta de vigilancia o medidas de seguridad pero vuelvo y lo repito esto no es claro, pues aun cuando la parte impugnadora solicitó verificar si el tan conocido accidente ocurrido el día 23 de marzo de 1975 fue motivado por fanas mecánicas del vehículo; esta prueba no' se pudo practicar. "Todo lo anotado lleva, a esta Fiscalía a considerar que: "Está por decidir la nulidad presentada por esta Fiscalia. "No está plenamente probada la falta o falla del servicio, pudiendo existir falla mecánica del vehículo, o falla humana de su conductor. "El responsable directo de lo sucedido es el Club Deportivo “Escudería de Colombia” organizador del evento". Para la Sala no toda la razón está de parte de la señora fiscal, aunque destaca la seriedad de su análisis. En primer término, estima la Corporación que debe clarificarse lo

relacionado con la legitimación pasiva. Pese a las informalidades que se observan en los distintos libelos, éstos permiten concluir sin mayores esfuerzos que la entidad demandada es la nación por fallas en el servicio policivo de circulación y concretamente en lo relacionado con la utilización de las vías públicas. Estas constituyen bienes de uso público de propiedad nacional. característica ésta que no se desvirtúa con el hecho de que sean las autoridades locales (las municipales) las que tengan a su cargo la administración de las mismas, cumpliendo entre otras funciones las de policía vial (servicio de prevención de ;" accidentes, adecuado sostenimiento, debida señalización, concesiones de uso especiales etc. etc.). En principio las autoridades de tránsito son nacionales, aunque aparezcan en la nomenclatura como departamentales, municipales, intendenciales o comisariales (Decreto 1344 de 1970). Se hace esta afirmación por cuanto el señor agente del Ministerio Público insiste en que se debió demandar al Municipio de Tocancipá. Aunque formalmente puede tener razón, en el fondo no es exacta su insistencia. Las vías públicas no pertenecen al patrimonio municipal ni el servicio que en torno a ellas se presta es municipal; los municipios, forzando un tanto las ideas, las administran por delegación del ente nacional. Así la jurisprudencia ha sostenido, aún frente a las calles comprendidas en las áreas urbanas de los municipios, "que son bienes nacionales cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio; pero la ley ha conferido a las autoridades municipales la facultad de disponer lo conveniente

sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de ellas". Fuera de estas facultades, los municipios deben velar por la adecuada utilización de las vías, según sus condiciones y especificaciones técnicas. En este campo esas autoridades cumplen un servicio de policía, el que, como tal, es .de carácter nacional. Por eso, las fallas en el citado servicio, no. son propiamente imputables al ente municipal sino al nacional, al cual, por principio, le compete: .su prestación. Aquí el alcalde no actúa como jefe de la administración municipal ni como representante del ente público, sino como funcionario de policía nacional. Por esa razón si un municipio autoriza que por las vías públicas que administra se puede cumplir una actividad deportiva, una carrera de automóviles, por ejemplo, no está haciendo otra cosa que concediendo un permiso para la utilización excepcional de unos bienes que son del ente nación, el que por circunstancias complejas de administración (descentralización, desconcentración) no está en condiciones de hacerlo directamente. Se establece, entonces, una forma de solidaridad funcional y por tal motivo el demandante puede elegir a una ~.otra entidad para exigirle su responsabilidad. Pero fuera de esta solidaridad funcional, los hechos muestran una clara solidaridad de orden legal. Los daños producidos a los damnificados no resultaron de la actividad descuidada o negligente de una sola persona o entidad, sino de una concurrencia de conductas culposas cumplidas no sólo por las autoridades de tránsito implicadas (el Municipio de Tocancipá otorgó el permiso para la carrera) y nacionales (los departamentos de policía Bogotá y Cundinamarca que ofrecieron y

debieron prestar toda la colaboración para la fecha de la celebración del evento, poco o nada hicieron a ese respecto), sino por los organizadores del evento (La Escudería Colombia y la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo). Sin la concurrencia de estas conductas irregulares el daño no se habría producido o hubiera sido menor. Recuérdese que según el artículo 3 del Decreto 1344 de 1970 son autoridades de tránsito, el Ministerio de Obras Públicas; el Consejo Superior de Tránsito, las Secretarías, Departamentos o Divisiones de Tránsito departamentales, municipales, distritales, intendenciales o comisariales, los alcaldes e inspectores de policía, las inspecciones municipales de tránsito, la policía Nacional y la policía urbana. La solidaridad que aquí se predica surge del texto del artículo 2344 del C. C., el que a la letra dice: "Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será .solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355" .... No se estudian aquí las excepciones porque no encajan en el caso sub judice. Y es esta clase de solidaridad la que le permitió a la parte actora dirigir su acción únicamente contra la nación. (Recuérdese que en la cabeza de las autoridades de tránsito está el Ministerio de Obras Públicas). Pudo hacerlo contra el Municipio de Tocancipá o contra la Escudería Colombia o contra la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo, o 'contra todos conjuntamente. La ley no

deja lugar a dudas. En el 1571ibídem le permite al acreedor dirigirse "contra, todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por esto pueda oponérsele al beneficio de división". Como corolario de todo, la acción intentada contra uno de deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado (artículo 1572) y el deudor que paga se subroga en la acción del acreedor, pero limitada respecto de cada uno de los deudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda (artículo 1579). Lo expuesto muestra que la acción estuvo bien formulada por la parte actora. Esta eligió a la nación y pretende que sea esta entidad la que sea condenada al pago de la totalidad de los perjuicios. Como en la ocurrencia del hecho perjudicial concurrieron también otras personas, como se verá más adelante al analizar las distintas conductas, la nación podrá accionar contra ellas en una proporción equivalente, en virtud de la subrogación anotada. La autoridad pública administra las rutas. Un adecuado servicio impone que éstas se mantengan en condiciones de uso para todas las personas según sus necesidades. Condiciones que no sólo se refieren al buen estado de las vías sino a una adecuada señalización de las zonas o lugares de peligro (curvas peligrosas, puentes angostos, altura de los túneles, velocidad máxima, derrumbes, baches, obstáculos, etc, etc.). Estas son medidas para una utilización normal u ordinaria y su ausencia o deficiencia puede comprometer la responsabilidad estatal. En cambio, cuando se

permita una utilización excepcional en especial cuando esta, excepcionalidad revista ciertas condiciones de peligrosidad, deben esas mismas autoridades extremar las medidas de seguridad, Estas, y es apenas lógico, deben concordar o armonizar con el mayor o menor riesgo que se corra, según sean las circunstancias reales. La obligación constitucional de velar por la vida, honra y bienes de las personas exige un eficaz, adecuado, permanente y proporcional desarrollo. Al respecto es ilustrativa la sentencia de la Corte del 26 de octubre, de 1951 cuando anota. "En tratándose de actividades privadas, cada cual puede ejecutar las acciones peligrosas asumiendo el riesgo que puede correr en su aventura, mientras con ella no quebrante derechos ajenos pero en tratándose de bienes del Estado cuyo uso y goce corresponde por derecho a les particulares (C. C. artículo 674), el Estado tiene la obligación de mantenerlos en condiciones de ser usados sin riesgos innecesarios y previsibles, sin que valga excusa de que haciendo la advertencia de ese riesgo se libra de responsabilidad culposa; eso lo veda el primordial deber de velar por la seguridad de las personas y de su patrimonio, que es más ,,' imperiosa en lo que se refiere a la administración de los bienes que forman el dominio público y que están destinados para el uso o servicio público". Para la Sala, en suma, la responsabilidad en los distintos procesos se hace derivar de la falla de un servicio nacional

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