🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1983-N2948

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1983-N2948
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Ejecución arbitraria o sumaria / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Estudiante de derecho de la Universidad Externado de Colombia / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO – Las autoridades militares y de policía no pueden igualarse o competir con los métodos de violencia y de brutalidad de los delincuentes Hecho el análisis valorativo de las pruebas, resulta que el estudiante Rubio Alfonso fue ultimado durante un operativo cumplido por miembros del ejército nacional y del Das. Y que su muerte se produjo sin explicación seria valedera. No es creíble que el estudiante quien solo era de talla mediana y de figura no atlética, hubiera tratado de oponerse a una patrulla de 5 funcionarios armados con su dotación oficial y menos que hubiera tratado de arrebatarle el arma al agente homicida. Hablar aquí de accidente o de que el disparo se hizo accidentalmente no es creíble y carece de seriedad. La actitud asumida por los agentes con posterioridad revela su culpabilidad; y la exoneración que la justicia penal le brindó al homicida hay que entenderla más como defensa de grupo (solidaridad gremial) que como una autentica manifestación de justicia. Comparte la Sala la apreciación de la señora fiscal, la que destaca que la conducta de los agentes del orden

patentiza una clara falla del servicio, ya que éstos estaban armados y “en cambio Rubio Alfonso estaba solo, desarmado y desprevenido lo cual no justificaba de ninguna manera que hubiera sido necesario intimidarlo con un arma para controlarlo y dominarlo” Igualmente se destaca, para desvirtuar la fantástica e inverosímil versión de los agentes que durante el forcejeo con el estudiante se disparó accidentalmente el arma, la trayectoria del proyectil que segó la vida de éste y que permite inferir que se encontraba no cuerpo a cuerpo con el homicida sino arrodillado o en cunclillas. Todo da a entender que fue otro caso de pena de muerte y la reconstrucción de los hechos así lo confirma. No hay que hacer, entonces, mayores esfuerzos para identificar la falla del servicio. Funcionó mal éste en forma desproporcionada. Nada justifica el uso del arma y bien pudo reducirse al estudiante por medios humanos, legales y civilizados. No cree la Sala que las autoridades militares y de policía puedan competir con los facinerosos en métodos de violencia y de brutalidad. El brazo armado de la ley tiene sus reglas propias que deben ser eficaces, drásticas y ejemplarizantes, pero que no pueden salirse del ordenamiento jurídico y menos con cualquier fútil pretexto. Lo contrario, es la ley de la selva y todavía el país no ha caído tan bajo. Tampoco es creíble que las autoridades de seguridad ignoraban que Rubio Alfonso (Jaime para los investigadores) era un funcionario oficial de cierta categoría, que se decía estaba vinculado a un movimiento guerrillero. Por qué no probaron ese extremo dentro del

proceso, por lo menos de explicar (que no justificar) la premura del ajusticiamiento sin formula de juicio y con olvido del artículo 29 de la Constitución Nacional que prohíbe la pena de muerte? Como éste se podrían formular otros interrogantes. La nación está ahíta de violencia y parece que los que deben reprimir este monstruo se contagiaron del mismo mal. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / CONDENA EN ABSTRACTO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Los hechos narrados produjeron perjuicios a la familia del señor Rubio Alfonso. Entre la falla (el hecho dañoso) y el perjuicio existe una relación evidente de causalidad. Pero si bien los testimonios dejan ver que ayudaba a sus padres en el sostenimiento del hogar, la cuantía o monto de esa ayuda no se estableció adecuadamente. De allí que tendrá que condenarse en abstracto para su determinación incidental (artículo 308 del c. de p.c.) teniendo en cuenta que para su propia subsistencia como mínimo el joven Rubio A. gastaba el 50 % de los que devengaba en el Intra. Como ingreso para efectos de liquidación se tomará la suma certificada por el organismo oficial y que ascendió a $106,678.oo anuales. La condena se actualizará, siguiendo la orientación jurisprudencial. Además, tampoco puede presumirse que sostendría a sus padres durante toda la vida probable de éstos. Como sucede en casos similares, puede estimarse que esa ayuda fuera hasta los 25 años, edad en la que normalmente los colombianos toman estado y organizan su propio hogar.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Reiteración

jurisprudencial / PERJUICIO MORAL – Acreditación del parentesco y cercanía del vinculo Frente a los perjuicios morales se seguirá la orientación jurisprudencial. Probado el parentesco y dada la cercanía del vínculo, la indemnización deberá ser la máxima ya que se presume una mayor intensidad en el dolor, con mayor razón en las circunstancias anotadas. De allí que tanto los padres como sus dos hermanos recibirán el equivalente de 1.000 gramos oro para cada uno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E. dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1983-N2948(2948)

Actor: MARCO AURELIO RUBIO BAUTISTA Y OTROS

Demandado: NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Los señores Marco Aurelio Rubio Bautista y María del Carmen Alfonso de Rubio en sus propios nombres y en el de sus hijos menores Fabio Ernesto y Luz Mary demandan a la nación colombiana para que se declare su responsabilidad por la muerte de Hernando Rubio Alfonso y se le condene al pago de los perjuicios causados a los damnificados.

Como hechos se narran en el líbelo, en síntesis: 1) Que la noche del 3 de mayo de 1979 una patrulla integrada por personal militar y del DAS capturó, maltrató y dio muerte violenta al joven Marco Hernando Rubio A. 2) Que el hecho configuró una falla del servicio ya que la captura se hizo sin el

lleno de las formalidades, por personal militar disfrazado de civil, que se movilizaba en un vehículo con placas de otro automotor robado con anterioridad y que los militares, en lugar de conducirlo al juez competente lo ultimaron son formula de juicio. 3) Que ya muerto, lo abandonaron los mismos sujetos en el Hospital Militar, sin dar mayores informes, llevándose sus ropas y documentos de identidad. 4) Que el señor Rubio Alfonso trabajaba a la sazón como empleado del Intra (Secretario de la Dirección General) como una asociación de $9.556.oo. 5) Que era de conducta ejemplar y cursaba 4º año de derecho en la Universidad Externado de Colombia. 6) Que pese a esto fue calificado por los militares como carterista y hampón. 7) Que sus padres carecen de bienes y su hijo los ayudaba en su subsistencia, (alimentación, drogas, vestuario, servicios, etc, etc.) además, sostenía el estudio de sus hermanos. 8) Que su deceso produjo serios perjuicios a sus padres y hermanos tanto de orden material como moral. La demanda aparece fundamentada en los artículos y ordenamientos: 2,16,20,23,28,29,51,55 y 58 de la Constitución Nacional -, - Ley 74 del.963 ( Pacto Internacional de derechos civiles ); Ley 16 de 1.972 ( convención americana sobre derechos humanos); 449 del c. de p p; 6 del c.c.: 43 ley 153 de 1.987, 68 del c.c.a., 3,35 y 37 del c. de policía. Cumplido el trámite de rigor, sin que se observe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se entra a decidir.

Para la señora fiscal la demanda está llamada a prosperar. Al efecto, en su vista de mayo 20 del presente año que obra a folios 39 y siguientes del cuaderno principal, expone: “En conclusión, el agente disparó voluntariamente sobre el estudiante. Las circunstancias permitían someterlo y darle captura sin necesidad de acabar con su vida por lo tanto la conducta seguida por los cinco miembros de la patrulla y en especial por la del agente Cañizares constituye una clara y ostensible falla del servicio, sin mencionar el comportamiento tan reprochable que tuvieron en el Hospital Militar a donde condujeron al cadáver de Rubio Alfonso, donde no solamente lo dejaron abandonado sin dar ninguna explicación sino que le quitaron los papeles de identificación y obligaron a los empleados a inscribirlo como N.N. impidiendo que los familiares pudieran encontrarlo. “Establecida la falla del servicio, el daño ocasionado y la relación de causalidad, deberá la Nación Colombiana proceder al pago de la indemnización correspondiente al valor de los perjuicios morales debidos a los demandantes por haber demostrado su parentesco con la víctima y el valor de los perjuicios materiales en razón del salario devengado por el ofendido con el cual ayudaba al sostenimiento de su familia compuesta por sus padres y un hermano menor con quienes convivía. “Por las anteriores consideraciones este despacho solicita al Honorable Consejo de Estado acceder a las súplicas de la demanda.” La Sala comparte la apreciación del ministerio público por encontrarla ajustada a la realidad procesal.

Muestra el acervo probatorio:

a) La muerte del señor Marco Hernando Rubio A. Para el efecto figuran en el expediente el registro civil de defunción (a folios 10 del c. 1); el acta de levantamiento del cadáver (a fol. 44 del C.2); el acta levantada por la Procuraduría General que opera a folios 54 del mismo cuaderno, y el acta de necropsia (a folios 106 y siguientes). b) Que la muerte se produjo como consecuencia de las heridas ocasionadas por los disparos hechos por el agente del DAS Cabo Julio Cañizares O. (a fol. 116 del C.2) tal como se deduce del informe rendido por el señor Brigadier General Hernando Díaz, Comandante de la Brigada de Institutos Militares. Este informe resultó corroborado mediante el análisis presentado por el Jefe del Laboratorio Criminalístico y técnico en balística y con el concepto emitido por la auditoría principal de guerra de la citada Brigada (a fol. 54). Refuerzan este hecho la indagatoria del agente Cañizares y la diligencia de reconstrucción de los hechos (26 y siguientes y 48 y siguientes del c.2). c) Que el cadáver del señor Rubio A. fue llevado por los agentes que intervinieron en el operativo y dejado sin explicación alguna y sin documentos en el Hospital Militar. d) Que el occiso cursaba cuarto año de derecho en el Externado de Colombia (a fol. 5 c.3) y laboraba al servicio del Intra con una asignación anual de $108.678. (a fol. 1 c.2). e) La relación de parentesco entre los damnificados y en señor Rubio Alfonso

se desprende de los documentos notariales que obran de folios 2 a 7 del C. principal. Hecho el análisis valorativo de las pruebas, resulta que el estudiante Rubio Alfonso fue ultimado durante un operativo cumplido por miembros del ejército nacional y del Das. Y que su muerte se produjo sin explicación seria valedera. No es creíble que el estudiante quien solo era de talla mediana y de figura no atlética, hubiera tratado de oponerse a una patrulla de 5 funcionarios armados con su dotación oficial y menos que hubiera tratado de arrebatarle el arma al agente homicida. Hablar aquí de accidente o de que el disparo se hizo accidentalmente no es creíble y carece de seriedad. La actitud asumida por los agentes con posterioridad revela su culpabilidad; y la exoneración que la justicia penal le brindó al homicida hay que entenderla más como defensa de grupo (solidaridad gremial) que como una autentica manifestación de justicia. Comparte la Sala la apreciación de la señora fiscal, la que destaca que la conducta de los agentes del orden patentiza una clara falla del servicio, ya que éstos estaban armados y “en cambio Rubio Alfonso estaba solo, desarmado y desprevenido lo cual no justificaba de ninguna manera que hubiera sido necesario intimidarlo con un arma para controlarlo y dominarlo” Igualmente se destaca, para desvirtuar la fantástica e inverosímil versión de los agentes que durante el forcejeo con el estudiante se disparó accidentalmente el arma, la trayectoria del proyectil que segó la vida de éste y que permite inferir que se encontraba no cuerpo a cuerpo con el homicida sino arrodillado o en cunclillas.

Todo da a entender que fue otro caso de pena de muerte y la reconstrucción de los hechos así lo confirma. No hay que hacer, entonces, mayores esfuerzos para identificar la falla del servicio. Funcionó mal éste en forma desproporcionada. Nada justifica el uso del arma y bien pudo reducirse al estudiante por medios humanos, legales y civilizados. No cree la Sala que las autoridades militares y de policía puedan competir con los facinerosos en métodos de violencia y de brutalidad. El brazo armado de la ley tiene sus reglas propias que deben ser eficaces, drásticas y ejemplarizantes, pero que no pueden salirse del ordenamiento jurídico y menos con cualquier fútil pretexto. Lo contrario, es la ley de la selva y todavía el país no ha caído tan bajo. Tampoco es creíble que las autoridades de seguridad ignoraban que Rubio Alfonso (Jaime para los investigadores) era un funcionario oficial de cierta categoría, que se decía estaba vinculado a un movimiento guerrillero. Por qué no probaron ese extremo dentro del proceso, por lo menos de explicar (que no justificar) la premura del ajusticiamiento sin formula de juicio y con olvido del artículo 29 de la Constitución Nacional que prohíbe la pena de muerte? Como éste se podrían formular otros interrogantes. La nación está ahíta de violencia y parece que los que deben reprimir este monstruo se contagiaron del mismo mal. Los hechos narrados produjeron perjuicios a la familia del señor Rubio Alfonso. Entre la falla (el hecho dañoso) y el perjuicio existe una relación evidente de causalidad. Pero si bien los testimonios dejan ver que ayudaba a sus padres en el

sostenimiento del hogar, la cuantía o monto de esa ayuda no se estableció adecuadamente. De allí que tendrá que condenarse en abstracto para su determinación incidental (artículo 308 del c. de p.c.) teniendo en cuenta que para su propia subsistencia como mínimo el joven Rubio A. gastaba el 50 % de los que devengaba en el Intra. Como ingreso para efectos de liquidación se tomará la suma certificada por el organismo oficial y que ascendió a $106,678.oo anuales. La condena se actualizará, siguiendo la orientación jurisprudencial. Además, tampoco puede presumirse que sostendría a sus padres durante toda la vida probable de éstos. Como sucede en casos similares, puede estimarse que esa ayuda fuera hasta los 25 años, edad en la que normalmente los colombianos toman estado y organizan su propio hogar. Frente a los perjuicios morales se seguirá la orientación jurisprudencial. Probado el parentesco y dada la cercanía del vínculo, la indemnización deberá ser la máxima ya que se presume una mayor intensidad en el dolor, con mayor razón en las circunstancias anotadas. De allí que tanto los padres como sus dos hermanos recibirán el equivalente de 1.000 gramos oro para cada uno. Por lo expuesto y de acuerdo con la señora fiscal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Declárese responsable a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa) de la muerte del señor Marco Hernando Rubio Alfonso.

En consecuencia: Condénasele a pagar en abstracto, por concepto de

perjuicios materiales a favor de los señores Marco Aurelio Rubio Bautista y María del Carmen Alfonso de Rubio, lo que resulta probado en el incidente de liquidación regulado en el artículo 308 del c.de p.c., con sujeción a las pautas dadas en la motivación. Condénasele igualmente a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes equivalencias en pesos colombianos: 1.000 gramos oro para cada una de las siguientes personas: Marco Aurelio Rubio Bautista, María del Carmen Alfonso de Rubio, Fabio Ernesto y Luz Mery Rubio Alfonso. La equivalencia se logrará la fecha de este fallo. Deniéganse las demás súplicas. La Nación pagará dentro de los términos indicados en los artículos 121 y 122 del c.c.a. Pasados treinta días de la formulación de la cuenta en debida forma, pagará intereses a la tasa de 24% anual. Entre guiones -y menosvale.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 15 de septiembre de 1983.

JORGE VALENCIA ARANGO CARLOS BETANCUR

JARAMILLO

Presidente Sala

EDUARDO SUESCUN MONROY JORGE DANGOND FLORES

FELIX ARTURO MORA VILLATE

Secretario

Consultar sobre este documento ...