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CE-SEC3-EXP1983-N3730

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1983-N3730
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

NULIDAD SIMPLE - Accede

NULIDAD SIMPLE / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –

Requisitos / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Procedimiento especial / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Necesidad de regulación normativa / FACULTAD DE REGLAMENTACIÓN – Facultad reglamentaria del presidente de la República o ministro / FACULTAD DE REGLAMENTACIÓN – Los reglamentos mediante órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplir la ejecución de las leyes, no pueden ser expedidos con la sola firma del ministro del ramo / FACULTAD DE REGLAMENTACIÓN – La potestad reglamentaria no es delegable Que para efectos de llevar a cabo la revisión y aprobación de los contratos de prestación de servicios a que hace referencia el artículo 155 del Decreto Ley 444 de 1967 se hace necesario fijar unos requisitos indispensables y un trámite adecuado que agilicen y hagan más efectiva dicha aprobación por parte de este Ministerio, […] Claramente dice el título del acto acusado, Resolución número 00982 de 1981 (julio 7 de 1982): "Por la cual se fija el procedimiento para la revisión y aprobación de los contratos de prestación de servicios técnicos en minería y petróleo", por lo que, en desacuerdo con su colaborador Fiscal, la Sala considera que sí se trató de reglamentar y desarrollar el artículo 155 del Decreto Ley 444 de 1967; Y claramente lo dice el CONSIDERANDO de la resolución acusada: "Que para efectos de llevar a cabo la revisión y aprobación de los contratos de prestación de servicios a que hace referencia el artículo 155 del

Decreto Ley 444 de 1967 se hace necesario fijar unos requisitos indispensables y un trámite adecuado que agilicen y hagan más efectiva dicha aprobación por parte de este Ministerio". Conforme al ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política, compete al Presidente de la República o, mejor a éste y el respectivo Ministro (artículo 57 ibídem) dictar los reglamentos mediante órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, por lo que no pueden ser expedidos tales actos con la sola firma del Ministro del Ramo. No hay ley que haya autorizado la delegación de la potestad reglamentaria ni acto de delegación expresa en el Ministro de Minas y Energía. Resulta, entonces, ostensible la violación de las normas constitucionales comentadas, por lo que deberá ser declarada NIJLA la Resolución demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 444 DE 1967 – ARTÍCULO 155 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 120

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000982 DE 7 DE JULIO DE 1982

EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (ANULADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1983-N3730(3730)

Actor: HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO

Demandado: MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: NULIDAD SIMPLE

Expediente N° 3730. El ciudadano Héctor Rodríguez Pizarro, mayor y de esta vecindad, en ejercicio de la acción pública de simple nulidad, demanda la declaratoria de nulidad, "por inconstitucional o ilegal", de la Resolución 00982 de julio 7 de 1982, proferida por el señor Ministro de Minas y Energía, por la cual se fijó el procedimiento para la revisión y aprobación de los contratos de prestación de servicios técnicos en la minería y petróleo.

I. La demanda

a) Dice así:

I. Hechos "1. El día 7 de julio de 1982, el señor Ministro de Minas y Energía y el Secretario General profirieron la Resolución 00982, por medio de la cual se fijó el procedimiento para la revisión y aprobación de los contratos de prestación de servicios técnicos y en minería y petróleo. "2. Al expedir la mencionada resolución el señor Ministro de Minas y Energía, sin tener atribución constitucional o legal alguna procedió a reglamentar el texto del artículo 155 del Decreto Ley 444 de 1967. "3. El Decreto 444 de 1967, es un Decreto extraordinario que tiene plena fuerza de ley expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 6$ de 1967. "4. De acuerdo con el Ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, la potestad reglamentaria se atribuye como una facultad constitucional propia del Presidente de la República y no de sus Ministros.

II. Disposiciones violadas y concepto de la violación La Resolución 00982 de julio 7 de 1982, expedida por el Ministro de Minas y Energía, viola ostensible y flagrantemente las siguientes disposiciones

constitucionales y legales: "A. Disposiciones violadas: "1. Artículo 120 ordinal 3º, de la Constitución Nacional. "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa: "3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones para la cumplida ejecución de las leyes". "2. Artículo 135 de la Constitución. "Los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, como Jefes Superiores de la Administración, y los Gobernadores, como Agentes del Gobierno, pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que corresponden al Presidente de la República, como Suprema autoridad administrativa, según lo disponga el Presidente. Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas en la ley. La delegación exime al Presidente de la República de responsabilidad, la cual corresponde exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente".

B. Concepto de la violación: "1. Como lo señala el inciso 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional es una atribución exclusiva del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria. Esta atribución constitucional no lo autoriza para ampliar, restringir, o modificar la ley que reglamenta, ni para contrariar normas constitucionales o

legales so pretexto de reglamentarlas. La potestad reglamentaria conferida al Presidente de la República se deriva de recibir por mandato expreso de la Constitución (artículo 120) la investidura por ser la Suprema Autoridad Administrativa y desde un punto de vista formal ejerce este atribución constitucional con el Ministro del ramo respectivo o con el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, constituyendo en esta forma el Gobierno (artículo 57 de la Constitución). El Ministro ni su Secretario tienen facultad alguna para ejercer la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente. "2. La Constitución establece que solamente la ley podrá señalar cuándo el Presidente puede delegar funciones en un Ministro, Jefe del Departamento Administrativo o en un Gobernador (artículo 135 de la Constitución). En el presente caso, ninguna ley autorizó al Presidente de la República para delegar en su Ministro de Minas y Energía la facultad para reglamentar el artículo 155 del Decreto Ley 444 de 1967, ni el Presidente ha hecho delegación por lo cual también se viola el artículo 135 de la Constitución Nacional. "3. En consecuencia, el Ministro 'al fijar el procedimiento para la revisión y aprobación de los contratos de servicios técnicos en minería y petróleos' a que hace alusión la Resolución 00982 de 1982 ha usurpado a través de una mera resolución, la potestad constitucional de reglamentar las leyes conferidas al Presidente de la República por el inciso 3o del artículo 120 de la Constitución Nacional.

III. Demanda "Con base en los hechos que se ha dejado narrados y en las disposiciones

constitucionales y legales que estimo quebrantadas, solicito a los señores Magistrados del Consejo de Estado que, previo el procedimiento señalado en el capítulo XV del Código Contencioso Administrativo, se declare nula, por inconstitucional e ilegal, la Resolución 00982 de julio 7 de 1982, proferida por el Sr. Ministro de Minas y Energía, por medio de la cual se fijó el procedimiento para la revisión y aprobación de los contratos de prestación de servicios técnicos en minería y petróleo", (folios 3 a 6).

II. En el mismo escrito de demanda solicitó la suspensión provisional del acto impugnado a lo que se accedió, por auto de octubre 1 de 1982, el que se encuentra ejecutoriado.

III. El proceso ha recibido el trámite previsto por la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a dictar sentencia.

IV. El concepto fiscal La doctora Edné Cohén Daza, Fiscal 2o de la Corporación, expone en su concepto de fondo: "Estudiado el problema que plantea el presente negocio, esta agencia del Ministerio Público considera, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: "La Resolución 00982 de julio 7 de 1982, no pretendió reglamentar el Decreto Ley 444 de 1967, los considerandos de la misma resolución así lo indican, también su contenido y sus alcances y aunque parezca obvio, el hecho mismo de haber sido dictado por el Ministro del ramo y no por el Presidente de la República.

"En los considerandos se dice simplemente que para efectos de llevar a cabo la revisión y aprobación de los contratos de prestación de servicio que específicamente se relacionan con la minería y el petróleo, fijando un trámite para agilizar su aprobación. "Lo anterior está indicando que lo que se pretendía era unificar en el Ministerio el procedimiento interno para hacer más expedito el trámite en la aprobación de esos contratos. Si leemos con cuidado el articulado de la resolución nos podemos dar cuenta que realmente su contenido es intrascendente y nada encierra que pueda ser calificado de reglamentario. El artículo 1º dice simplemente en cuál oficina de las tantas que tiene el Ministerio deben presentarse las solicitudes. Con ello se está más que todo organizando o distribuyendo las funciones del personal del Ministerio. Resulta imposible pensar que tal determinación implique reglamentación del Decreto Ley 444 de 1967. "Respecto a la exigencia que se hace de presentar el proyecto o minuta del contrato, el resultado o evaluación de los concursos de mérito y el valor del contrato, se observa lo siguiente: "Los requisitos antes señalados no son en ningún momento nuevos o diferentes requisitos de los exigidos por el Decreto 150 de 1976 para esta clase de contratos. "Por tratarse de contratos administrativos deben ser celebrados por escrito y como se trata de realizar la revisión para luego aprobarlos, se torna indispensable presentarlos por escrito. Teniendo en cuenta el objeto de un contrato de prestación de servicio, el cual está sometido necesariamente al concurso de mérito según lo establecido en el artículo 71 del Decreto 150 de 1976, se hace necesario anexar el resultado de dicho

concurso. Tenemos pues que cuando la resolución solicita los anteriores documentos no hace cosa distinta que cumplir lo establecido en el Decreto 150 para esta clase de contrato. De no haberse dicho lo anterior, nada cambiaría, pues los requisitos seguirán siendo los mismos. El sentido o intención de la resolución más que todo fue el de señalar en forma ordenada y simple a los interesados los documentos que debían acompañar al celebrar los contratos de prestación de servicio. Lo anterior ha podido haberlo hecho el Ministerio por circular o por instrucciones orales a los interesados y aunque más dispendioso habría tenido igual alcance y similar resultado. "La resolución acusada dice expresamente de sus considerandos que ella se aplica exclusivamente en el Ministerio de Minas y Energía. Así pues su aplicación fue de extensión local y para los contratos de prestación de servicios relacionados con la minería y el petróleo. Como ya se observó, el propósito de la resolución fue el de ordenar y facilitar el trámite de los contratos de prestación de servicios en ese Ministerio, se podría afirmar que con ella se orientaba en una forma. general y ágil a los administrados, quienes enterados de su contenido podían llegar directamente a la oficina de planeación del Ministerio con toda la documentación necesaria para el trámite del contrato. "Entendido así el contenido de la resolución se explica y resulta ser un argumento a favor el hecho de haber sido expedida la resolución precisamente por el Ministro. "Debe anotarse también que el Decreto Ley 444 de 1967 en su artículo 155 no está legislando sobre el contrato de prestación de servicio, simplemente le asigna al Ministerio la tarea de revisar y aprobar esta clase de contratos con el fin de

regular el empleo de los recursos de cambio exterior. "Así pues aunque a primera vista se puede pensar que la resolución acusada desarrolló una función reglamentaria propia del Presidente de la República, un análisis más reposado y profundo de su contenido permite concluir que la mencionada resolución no tiene en ningún momento el alcance de un acto reglamentario. Expuesto lo anterior, esta fiscalía solicita a la H. Sala revoque el auto de suspensión provisional y niegue las súplicas de la demanda", (folios 19 a 21).

V. El acto acusado Su texto es el siguiente: "Resolución número 00982 de 1981 7 de julio de 1982. "Por la cual se fija el procedimiento para la revisión y aprobación de los contratos de prestación de servicios técnicos en minería y petróleo.

El Ministro de Minas y Energía. En uso de sus atribuciones legales, y Considerando "Que para efectos de llevar a cabo la revisión y aprobación de los contratos de prestación de servicios a que hace referencia el artículo 155 del Decreto Ley 444 de 1967 se hace necesario fijar unos requisitos indispensables y un trámite adecuado que agilicen y hagan más efectiva dicha aprobación por parte de este Ministerio, Resuelve: "Artículo Primero. La solicitud para la aprobación de los contratos de servicios técnicos relacionados con la minería y el petróleo, a que hace referencia el artículo 156 del Decreto Ley 444 de 1967, deberá ser presentada en la oficina de Planeación de este Ministerio acompañada de la siguiente documentación: "1. Proyecto o minuta del contrato, para proceder a su estudio.

"2. Resultado o evaluación de los concursos de mérito y la modalidad de los mismos. Igualmente aclarar la participación de compañías extranjeras y nacionales en estos concursos. Si fuese la contratación directa, se deberá justificar la razón por la cual se optó este procedimiento. "3. El valor del contrato debidamente discriminado. "Artículo Segundo. La Oficina de Planeación de este Ministerio estudiará los proyectos o minutas de contratos que le sean presentados, para lo cual contará con la colaboración de la empresa del Estado correspondiente, en caso de que sea partícipe en el proyecto objeto del contrato en estudio. "Las observaciones que se presenten serán comunicadas a los interesados, quienes fundamentados en las mismas suscribirán los contratos los presentarán nuevamente al Ministerio para la aprobación definitiva. "Artículo Tercero. La presente resolución rige desde su expedición. Comuniqúese y cúmplase.

VI. Consideraciones de la Sala

1. Claramente dice el título del acto acusado, Resolución número 00982 de 1981

(julio 7 de 1982): "Por la cual se fija el procedimiento para la revisión y aprobación de los contratos de prestación de servicios técnicos en minería y petróleo", por lo que, en desacuerdo con su colaborador Fiscal, la Sala considera que sí se trató de reglamentar y desarrollar el artículo 155 del Decreto Ley 444 de 1967; Y claramente lo dice el CONSIDERANDO de la resolución acusada: "Que para efectos de llevar a cabo la revisión y aprobación de los contratos de prestación de servicios a que hace referencia el artículo 155 del Decreto Ley 444 de 1967 se

hace necesario fijar unos requisitos indispensables y un trámite adecuado que agilicen y hagan más efectiva dicha aprobación por parte de este Ministerio". Conforme al ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política, compete al Presidente de la República o, mejor a éste y el respectivo Ministro (artículo 57 ibídem) dictar los reglamentos mediante órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, por lo que no pueden ser expedidos tales actos con la sola firma del Ministro del Ramo. No hay ley que haya autorizado la delegación de la potestad reglamentaria ni acto de delegación expresa en el Ministro de Minas y Energía. Resulta, entonces, ostensible la violación de las normas constitucionales comentadas, por lo que deberá ser declarada NIJLA la Resolución demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: ES NULA, en su integridad, la Resolución número 000982 de 7 de julio de 1982, originaria del Ministerio de Minas y Energía "Por la cual se fija el procedimiento para la revisión y aprobación de los contratos de prestación de servicios técnicos en minería y petróleo".

Segundo: COMUNIQUESE lo resuelto, para los fines legales consiguientes al señor Ministro de Minas y Energía.

Copíese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE VALENCIA ARANGO (PRESIDENTE DE SALA), JORGE DANGOND

FLORES, RICARDO SUESCUN MONROY, CARLOS BETANCUR JARAMILLO.

FELIX ARTURO MORA VILLATE., SECRETARIO Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha

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