🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1984-N04000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N04000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

CONTRATO DE APARCERÍA SOBRE PREDIO RURAL / CONTRATO VERBAL /

DESAFECTACIÓN DEL PREDIO / PROCEDENCIA DE LA DESAFECTACIÓN

DEL PREDIO / ADQUISICIÓN DE PREDIO / PROCESO DE ADQUISICIÓN

PREDIAL / INCORA /CONCEPTO DE CONTRATO DE APARCERÍA SOBRE

PREDIO RURAL / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL CONTRATO / ELEMENTOS DEL CONTRATO / CONTRATO ESCRITO / PRESUNCIÓN LEGAL / EFECTOS DE LA LEY / LEY DE ORDEN PÚBLICO La Sala encuentra ajustada a derecho la providencia impugnada (…). En el asunto sub-júdice, varios contratos de aparcería fueron celebrados por escrito y se trajeron a los autos, sin que pueda, por lo mismo aplicarse la presunción del artículo 26 [de la Ley 6ª de 1975] pues el mismo texto del convenio destruye la presunción legal, y basta su lectura para encontrar que el análisis que de ella hace la providencia acusada, se ajusta a la ley. Lo mismo debe decirse en relación con los contratos verbales, pues el dicho juramento de los mismos presuntos aparceros sobre la forma como se han venido cumpliendo tales convenciones, no deja lugar a dudas que ellas no se sujetan a los mandatos legales. (…) Las normas (…), tantos las de la Ley 6a. de 1975, como las del Decreto 135 de 1976 y la del también reglamentario, Decreto 2185 de 1975 contienen normas precisas y concretas sobre lo que deben contener los contratos de aparcería y, por considerarlos de orden público, ordenaron tener por no escritas las cláusulas

contractuales que los contravengan y someter las situaciones así reguladas a las previsiones legales y reglamentarias. Esta es la regla general y ella permite que los contratos de aparcería celebrados normalmente, no para efectos de la desafectación, se celebran aún verbalmente y se sometan, aún contra lo convenido por las partes, a las regulaciones de orden público de la ley. Pero en cambio, los contratos de aparcería celebrados para obtener la desafectación del artículo 29 de la Ley 6ª de 1975, por mandato expreso y claro del artículo 2° del Decreto 135 de 1976, tienen que constar por escrito y ceñirse estrictamente a los mandatos legales, y ello es lo lógico, pues si se celebran expresamente para acogerse al privilegio excepcional de la desafectación del predio rural, no puede exigirse, o aceptarse menos, que la estricta sujeción al mandato legal.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 59 BIS / LEY 6 DE 1975ARTÍCULO 26 / LEY 6 DE 1975 - ARTÍCULO 29 / DECRETO REGLAMENTARIO 135 DE 1976 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., nueve (09) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 04000

Actor: ROBERTO Y OCTAVIO ORTEGA BUILES

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Los ciudadanos Roberto y Octavio Ortega Builes, por medio de apoderado y en ejercicio de plena jurisdicción, formulan demanda de nulidad del auto de 4 de mayo de 1983 proferido por la gerencia general del INCORA, por medio de la cual se denegó la desafectación del predio rural la "MARIA", integrado por los lotes EL TIGRE, LA QUE SE ANIEGA Y LA RAIMUNDA, en jurisdicción del municipio de Barbosa, departamento de Antioquia y en su lugar que se decrete la desafectación citada.

Expuso como hechos los siguientes: HECHOS "1— Mis poderdantes son propietarios de los siguientes lotes rurales ubicados en el municipio de Barbosa, Departamento de Antioquia especificados así: Un lote de terreno denominado la RAIMUNDA, ubicado en el corregimiento de EL HATILLO, municipio de Barbosa, con tres casas de habitación, demás mejoras y enexidades, y que linda: "Por el pie, con Rosalía Sierra y herederos de Francisco Sierra; por un costado, con herederos de Nolasco Ochoa y Rosalía Sierra; y por el otro costado, con predio de Antonio Castaño". Este lote tiene un área aproximada de 26 hectáreas y se distingue con la matrícula inmobiliaria No. 012-0000238. Un lote de terreno denominado EL TIGRE ubicado en el corregimiento de EL HATILLO, cuyos linderos: "por el pie, con los herederos de Romana Sierra; por un

costado, por una quebrada arriba, con herederos de Francisco Osorio; por la cabecera, con propiedad de Domingo Velasquez; y por el otro costado, con propiedad de herederos de Bernardo Cañas hasta encontrar propiedad de los herederos de Celsa Suárez. Este lote tiene una extensión aproximada de 30 hectáreas y matrícula inmobiliaria No. 0012-0000181. Un lote de terreno ubicado en el Corregimiento de EL HATILLO, municipio de Barbosa, cuyos linderos son: "Por el pie por Rosalía Sierra; por un costado con una madre del río Medellín, con propiedad de Hernando y Bernardo Londoño; por la cabecera por el doctor León Londoño y la línea de los Ferrocarriles Nacionales; y por el otro costado, con Rosalía Sierra y los señores Córdoba". Este lote tiene una cabida aproximada de 13 hectáreas y matrícula inmobiliaria No. 012-0000224. El gerente regional del proyecto de Antioquia Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, por medio de las Resoluciones Nos. 238 de marzo 28 de 1979, reformada por la No. 01396 de 24 de octubre del mismo año declaró, demostrada la existencia de veintiséis aparceros y ordenó la adquisición de los predios explotados. Mis mandantes hicieron todas las diligencias posibles para obtener de la mayoría de los aparceros la suscripción de los respectivos contratos de aparcería, pero sin lograrlo. A fin de obtener la prueba de la existencia de los respectivos contratos, a pesar de las resoluciones enunciadas en el hecho segundo de este libelo que los declara

como pequeños aparceros, se realizó por el Juzgado Civil Municipal de Barbosa una diligencia de Inspección Judicial con la cual se demostró la existencia de los respectivos contratos y posteriormente, tal diligencia se completo con una visita realizada a los predios por funcionarios del INCORA que establecieron la veracidad de la Inspección Judicial y de las condiciones específicas de cada contrato, las obligaciones de los propietarios y la de los aparceros, demostrando con ello que se encuentran en mejores condiciones a las establecidas por los mínimos estipulados en los modelos aprobados por el Ministerio de Agricultura. En la oportunidad debida y con fundamento en los siguientes hechos solicité al señor Gerente General del INCORA la desafectación de los mencionados predios, la cual fue negada por medio del auto de 4 de marzo del año en curso. Para mis mandantes, la imposibilidad de celebrar los contratos escritos como estipula el inciso primero del artículo 26 de la Ley 6a. de 1975, constituye fuerza mayor, toda vez que son los aparceros quienes sin razón verdadera se niegan a hacerlo. Pero el señor gerente del INCORA, a pesar de estar demostrando por otros medios probatorios la existencia de los contratos de aparcería, los cuales reúnen los requisitos mínimos establecidos por la ley ya citada, artículo 26 el cual establece una presunción legal, lo cual implica que es el INCORA a quien compete desvirtuar la ameritada presunción. Como disposiciones violadas cita los artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional, 1, 104 y 104 bis de la Ley 135 de 1961, 26 y 29 de la Ley 6ª de 1975, pero no

desarrolla el concepto de la violación sino en relación con el artículo 29 de la Ley 6a. mencionada en los siguientes términos: "En vigencia de la Ley 6ª de 1975 y, especialmente de su artículo 29, el INCORA, al demostrar la existencia de pequeños arrendatarios o aparceros, debió abstenerse de iniciar las correspondientes diligencias de adquisición, salvo que hubiese demostrado que los contratos sean visiblemente violatorios de la ley porque, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 26 de la mencionada ley, la carga de la prueba le corresponde al Instituto en virtud de la presunción juris tantun que favorece a los propietarios. Con las visitas previas se demostró la existencia de 26 aparceros que laboraban en condiciones, por lo demás superiores a los mínimos establecidos en la ley, lo que impedía al Instituto pronunciarse sobre la afectación de los predios. Luego con la demostración clara y palmaria de que los contratos no sólo se ajustaban a las normas legales sino que era para los precaristas más favorables, no podía negar la solicitud de desafectación sin incurrir en una violación directa del artículo 29 de la mencionada ley, porque cuando los propietarios demuestren que los contratos están adecuados a la ley de aparcería, el INCORA no puede negarse a la desafectación, ya que la facultad otorgada por la ley al gerente no lo autoriza para defectar o dejar de hacerlo. Comprobadas las condiciones estipuladas por el artículo 29 de la Ley 6ª de 1975, el INCORA tiene la obligación de proceder a la desafectación, vale decir, a

reconocer los derechos de los particulares, sin entrar a hacer otras consideraciones o discutir sobre otros aspectos. Los derechos de los particulares frente a la Administración deben ser reconocidos por ésta sin discusión de ninguna especie, cuando los particulares demuestren que son titulares de los mismos. Dado que mis mandantes demostraron existencia de los contratos, no solo con una inspección judicial sino con la intervención de funcionarios del INCORA, este no podía desconocer el derecho que ellos tienen a que se les desvincule del proceso administrativo de adquisición reconociendo, asi, que se hallan cumpliendo estrictamente con las disposiciones legales sobre la materia". Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, no se puede decidir la controversia. Así las cosas, se comentará el estudio del acto acuerdo frente al artículo 29 citado. I EL ACTO ACUSADO Dice en lo pertinente: "Es oportuno anotar que el artículo 29 de la Ley de Aparcería concede a los propietarios de todos aquellos inmuebles afectados en desarrollo del artículo 59 bis del Estatuto Agrario, el derecho a solicitar la desafectación de su finca, si demuestra que ha celebrado contratos de Aparcería con sujeción estricta a las disposiciones cotenidas en la aludida Ley 6ª de 1975, los Decretos Reglamentarios 2815 de 1975, 135 de 1976 y la Resolución 093 proferida por el Ministerio de Agricultura. Analizados los contratos aportados al expediente, a la luz de las normas citadas, se encuentra: En ninguno de los documentos se identifica por sus linderos la parcela objeto del Contrato de Aparcería.

Falta estipular la fecha a partir de la cual tiene vigencia cada contrato que en el presente caso, dada la clase de cultivos, se contará a partir de la fecha en que éstos entren en producción, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° de la Ley 6ª de 1975 y 5° del Decreto Reglamentario 2815 del mismo año. En alguno de estos documentos en la Cláusula referente al término de duración de los contratos, aparecen tachadas las palabras "de tres años" y en su lugar anotaron "indefinido". De conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil "las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento". Al respecto debe tenerse en cuenta que tanto el artículo 5° de la ley de aparcería como el artículo 5° del Decreto Reglamentario 2815, claramente preceptúan tres años como término mínimo para la duración de esta clase de contrato, plazo que se contará como ya se indicó, de acuerdo con la condición de permanentes o semipermanentes de los cultivos, a partir del momento en que estos inicien la etapa de producción, clasificación dentro de la cual encajan las especies implantadas en la finca a que se contrae la presente actuación. Igualmente se observa que en algunos contratos no se estipulan las obligaciones de los propietarios en cuanto al aporte en forma oportuna de las sumas que sean necesarias para atender los gastos que demande la explotación así como la obligación de suministrar a cada aparcero en calidad de anticipo imputable a la parte que a éste le corresponde en el reparto de utilidades, una suma no inferior al

salario mínimo legal, por cada día de trabajo empleado en el cumplimiento del respectivo contrato, según reza el artículo 7 del Decreto Reglamentario 2815 de 1975. Además la distribución de utilidades debe pactarse de conformidad con lo establecido en el artículo 8o. de la ley de aparcería, en concordancia con el capítulo VI del decreto reglamentario tantas veces citado y la Resolución No. 093 de 1975 proferida por el Ministerio de Agricultura, normas que disponen la forma más equitativa en el reparto de los rendimientos obtenidos, evitando lesionar los intereses de las partes, cálculo que debe hacerse sobre la producción general y sin que puedan estipularse cláusulas de las que traen varios de los contratos aportados, donde señalan que el propietario se reserva la facultad de exigir su tercera parte de café tipo federación o de colorado" (folios 151 a 154). Siendo la esencia del contrato de aparcería la colaboración y participación mutua entre propietario y aparcero en el desarrollo de la explotación, a través de un coordinado aprovechamiento económico del terreno, las obligaciones de las partes deben ser equivalentes al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 6a. de 1975 y demás disposiciones concordantes, que informan el verdadero espíritu de su normatividad. Así mismo de acuerdo con el precepto contenido en los artículos 11 de la Ley 6a. de 1975 y el 10 del decreto reglamentario, en ningún caso podrá estipularse a cargo del aparcero, multa aun a título de cláusula penal, como lo expresa el punto del contrato visible a folio 154.

A folio 154 y 154 Vto, obra copia sin autenticar de un contrato y por ende sin valor probatorio alguno, al tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, de las declaraciones extraproceso rendidas ante el Juez Municipal de Barbosa (Antioquia), se infiere que los contratos verbales tampoco se ajustan a las disposiciones sobre aparcería. En efecto: E1 señor Antonio José Ortega Arango declaró que hace tres años esta vinculado al fundo, explotando aproximadamente cinco cuadras del fundo, a término indefinido. Preguntando respecto de la autorización de Roberto Ortega para darle la tercera de lo cultivado, es decir, café, yuca, plátano y no más. Respecto del aporte del propietario dijo: la explotación ha sido por cuenta mía, el me dijo a mi que sembrara café y no más, pero el no me ha dado nada a mí, que cuando produzca le de la tercera parte del producto de lo que se coseche. El señor José Angel Vásquez Alzate, entre otros aspectos manifestó: "yo le dije que me diera un pedacito de tierre y él mandó al encargado que me lo diera, no me fijo plazo para la entrega". "El estaba en rastrojo" (el terreno que le entregaron). Preguntando sobre sus obligaciones como aparcero contestó: "la obligación de darle la tercera, de lo que siembre don Roberto, sobre las demás obligaciones no conversamos". Defonso Vásquez Monsalve declaró: que explota una parcela de más o menos cuadra y media, desde hace dos años, sin fijar término para entregarla. En cuanto a las obligaciones en relación con la forma de explotación la participación en las

cosechas, manifestó pagarle la tercer a él legalmente. Octavio de Jesús Ortega Ortega declaro que es aparcero, con una extensión aproximada de ocho cuadras de tierra tiene contrato verbal desde hace dos años a término indefinido con la condición de cultivar la tierra y pagar la tercera parte de la producción. Respecto de las obligaciones por parte del propietario dijo: "El le presta plata a uno si necesita para abonar, desyerbar o recolección de café". Del análisis anterior se infiere, que los contratos (escritos aportados, así como los que se suponen existen en forma verbal, no reúnen la totalidad de las formalidades establecidas por la Ley 6a. de 1975. Además en relación con los contratos verbales la administración se permite anotar, que si bien esta forma de contrato es válida para obtener la desafectación, no es menos cierto que el propietario esta obligado a probar que ellos existen y que se celebraron en los términos de la norma citada, mediante alguno de los medios probatorios legales eficaces y conducentes, pues no en otra forma el Instituto podrá establecer y definir si se dan o no los presupuestos señalados por la Ley 6ª y su Decreto Reglamentario 135 de 1976. En el presente caso, el cumplimiento de los presupuestos señalados se trato de demostrar con una diligencia de inspección ocular practicada por el juez civil, mediante probatorio que de haberse encausado hacia los objetivos que se trataba de demostrar, habría sido perfectamente válida, pero como se anotó anteriormente, resultó insuficiente, en primer término, por

cuanto de las actas de la diligencia no se infiere con claridad y exactitud si los contratos se pactaron y se cumplen de acuerdo con la norma pertinente y en su lugar, por cuanto mediante la inspección ocular solo se verificó la situación relacionada con cinco aparceros, pero no está definida o no es clara la situación jurídico contractual del resto de precaristas. Por último y en cuanto a la presunción que consagra el artículo 26, inciso 2° de la Ley 6ª de 1975 es de anotar, que el presente caso no tiene operancia, por cuanto esta desvirtuada por las declaraciones de los cinco precaristas interrogados en la diligencia de inspección ocular y por el contenido mismo de los contratos que se allegaron al expediente".

II. El demandante no formuló alegato de conclusión, no así el procurador judicial del INCORA, cuyo alegato obra a folios 19 y siguientes, del expediente. No hubo concepto de la Fiscalía de la Corporación.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra ajustada a derecho la providencia impugnada y para defender su legalidad resulta más que suficientes las razones dadas en la parte motiva. Es cierto que según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6ª de 1975, "Los propietarios de predios rurales que celebran los contratos de aparcería que regula esta ley, podrán obtener la desafectación de los mismos o de la porción respectiva, en caso de que, con base en el artículo 59 bis, de la Ley 135 de 1961, se encontraren en proceso de adquisición por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria". Y es claro también, conforme al artículo 26 de la misma ley, que si los contratos no

constan por escrito o no están debidamente autenticados, "se entienden celebrados de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley", pero esta previsión constituye presunción legal, que admite como tal prueba en contrario. En el asunto sub-júdice, varios contratos de aparcería fueron celebrados por escrito y se trajeron a los autos, sin que pueda, por lo mismo aplicarse la presunción del artículo 26 pues el mismo texto del convenio destruye la presunción legal, y basta su lectura para encontrar que el análisis que de ella hace la providencia acusada, se ajusta a la ley. Lo mismo debe decirse en relación con los contratos verbales, pues el dicho juramento de los mismos presuntos aparceros sobre la forma como se han venido cumpliendo tales convenciones, no deja lugar a dudas que ellas no se sujetan a los mandatos legales. Por lo demás, conviene observar que según el artículo 2°. del Decreto Reglamentario No. 135 de 1976, para tener derecho a la desafectación de los predios a que se refiere la Ley 6a. de 1975, se requiere entre otros requisitos: "presentar copia auténtica de los contratos celebrados con sujeción estricta a lo dispuesto por la ley que se reglamenta y al correspondiente decreto reglamentario" y ya se vio, por el acertado análisis que, de los traídos a los autos, hace el INCORA en la providencia impugnada, que ellos no se ajustan a las previsiones legales. Las normas analizadas, tantos las de la Ley 6a. de 1975, como las del Decreto 135 de 1976 y la del también reglamentario, Decreto 2185 de 1975 contienen

normas precisas y concretas sobre lo que deben contener los contratos de aparcería y, por considerarlos de orden público, ordenaron tener por no escritas las cláusulas contractuales que los contravengan y someter las situaciones así reguladas a las previsiones legales y reglamentarias. Esta es la regla general y ella permite que los contratos de aparcería celebrados normalmente, no para efectos de la desafectación, se celebran aún verbalmente y se sometan, aún contra lo convenido por las partes, a las regulaciones de orden público de la ley. Pero en cambio, los contratos de aparcería celebrados para obtener la desafectación del artículo 29 de la Ley 6ª de 1975, por mandato expreso y claro del artículo 2° del Decreto 135 de 1976, tienen que constar por escrito y ceñirse estrictamente a los mandatos legales, y ello es lo lógico, pues si se celebran expresamente para acogerse al privilegio excepcional de la desafectación del predio rural, no puede exigirse, o aceptarse menos, que la estricta sujeción al mandato legal. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Deniéganse las súplicas de la demanda inicial. Copíese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día nueve de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.

EDUARDO SUESCUN MONROY, PRESIDENTE DE LA SALA, JORGE

VALENCIA ARANGO, JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ,

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, FELIX ARTURO MORA VILLATE,

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...