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CE-SEC3-EXP1984-N1082

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N1082
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

COMISIONES DE MESAS DIRECTIVAS Y COMISIONES PERMANENTES Y REGLAMENTARIAS DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS. - La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre las elecciones que allí se realicen. Reiteración jurisprudencial.

NOTA: El mismo tema fue consignado en las siguientes sentencias:

1. Sentencia de junio 8 de 1973. Sala Plena. Consejero Ponente: Doctor

Miguel Lleras Pizarro. Expediente 33. Actor: Manuel Urueta. (No. Sistemático Relatoría 0210 - 73).

2. Sentencia de Febrero 5 de 1974. Sala Plena. Consejero Ponente: doctor Gustavo Salazar Tapiero. (Anales de 1975. Primer Semestre.

Página 431).

3. Sentencia de octubre 28 de 1981. Sala Plena. Consejero Ponente:

Doctor Carlos Betancur Jaramillo. (No. Sistemático Relatoría 230681).

4. Sentencia de diciembre 2 de 1981. Sala Plena. Consejero Ponente: Doctora Aydée Anzola Linares. (No. sistemático Relatoría 2909 - 81).

5. Sentencia de julio 2 de 1979. Sala Plena. Consejero Ponente: Doctor Mario Enrique Pérez. Expediente 499. (Anales de 1979. Segundo Semestre. página 613).

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., junio catorce (14) de mil novecientos ochenta y cuatro(1984).

Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango.

Referencia: Electoral 1082.

Actor: Libardo Rodríguez Rodríguez.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de marzo del año en curso, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso electoral adelantado por el apelante contra el acto de elección de Comisiones Reglamentarias del Concejo Municipal de Bucaramanga de 7 de noviembre de 1983. l. LA SENTENCIA APELADA El a quo se declaró inhibido para proferir sentencia de mérito, por las siguientes consideraciones: "1o. Tal como lo expresa nuestra colaboradora Fiscal en el excelente estudio es cierto que el articulo 172 de la Constitución Nacional establece el sistema del cuociente electoral en las elecciones de dos o más individuos que efectúan las corporaciones públicas con 'el fin de asegurar la representación proporcional de los partidos' o de las vertientes de opinión que en dichas corporaciones tengan representación; esta es una verdad de puño que surge de la más simple y desprevenida lectura de la citada norma; en ese sentido el análisis es inobjetable. Cabe sí, examinar si esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Santander, tiene el poder legal, la competencia, para conocer y decidir las controversias que, como en el caso que nos ocupa, genera la interpretación y la aplicación del citado artículo 172 de la Constitución Nacional, cuando las corporaciones públicas proceden a elegir o designar bien sea los miembros de la mesa Directiva o de las demás comisiones permanentes o accidentales, que sean necesarias para evacuar las labores que les son propias. Estas comisiones, para el caso del Concejo Municipal de Bucaramanga, están constituidas con criterio de especialidad

según se desprende de las normas traídas al expediente (Acuerdo No. 17 de 1983, folios 17 y siguientes)y su finalidad no es otra diferente a la de estudiar los proyectos de acuerdo y las materias inherentes a su especialidad y preparar los informes que deben ser sometidos a debate en las sesiones plenarias del Cabildo para que en ellas sean aprobados, improbados o modificados según la soberana decisión de la opinión mayoritaria presente en el Concejo. Sin necesidad de demasiadas lucubraciones se entiende que tales comisiones sólo tienen que ver con el sistema de trabajo y el orden interno del Concejo. "Lo anterior nos viene a indicar que por expresa disposición legal las controversias que surjan con ocasión de la elección de estas comisiones, le corresponde decidirlas, dilucidarlas, a la Corporación que hace la elección. Otro no puede ser el sentido literal ni el espíritu del parágrafo del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo que sustrae de las reglas generales de competencia esta clase de controversias, al decir que, conforme al artículo 162 de la Ley 85 de 1916, cuando la elección se refiere a comisiones para el orden interno de la corporación, la declaración de nulidad corresponde a la misma corporación que la hace' (subraya fuera del texto). A su vez el artículo 182 de la Ley 85 de 1916 dice que 'cuando la elección se refiera a comisiones de la misma corporación para su orden interno, es la misma corporación quien puede declarar la nulidad'. Ante un mandato tan claro y perentorio que sustrae dicha clase de controversias del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal no puede menos que proferir una decisión

inhibitorio por carecer expresamente de competencia para efectuar un pronunciamiento de mérito; es más, si se hubiera acatado el principio de la economía procesal, la demanda debía haber sido rechazada por incompetencia del Tribunal. Si se obra en el sentido de conocer de fondo la controversia planteada, este Tribunal violaría la ley y usurparía una competencia que, para el caso sub judice, la ley expresamente ha deferido al Concejo Municipal de Bucaramanga. "2. Conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional en nuestro sistema jurídico rige el principio de las competencias regladas que bien pueden estar distribuidas entre los diversos órganos que conforman el Estado, mediante el sistema de enumeración legislativa o por cláusula general. Según el principio enunciado los funcionarios, las entidades y corporaciones sólo pueden ejercer válidamente las funciones que le están expresamente atribuidas; en esa formase tutela la seguridad jurídica, elemento necesario para mantener y proteger la legalidad de las actuaciones públicas y para dar certeza al ciudadano en sus relaciones con el Estado. "El Honorable Consejo de Estado, ha dicho sobre este particular lo siguiente: 'Según los artículos 20 y 63 de la Constitución, los empleados y las entidades públicas sólo pueden hacer lo que les está atribuido expresamente, por enumeración específica o cláusula general de competencia. Se trata de un principio cardinal del Derecho Público colombiano que permite someter a control la actividad de los funcionarios administrativos sobre la base de otro que le es correlativo; la competencia debe ser expresa, no explícita ni deducida por extensión o analogía; el funcionario o el ente administrativo debe

tener la competencia expresa e inequívoca como requisito para que haya límite y control jurídicos del poder' (J y D. T. VIII, No. 69, mayo de 1979). Se pretende, pues, mediante la aplicación del principio ya mencionado, evitar la arbitrariedad y dar al ciudadano, los elementos de juicio indispensables para discernir acerca de la juridicidad de los actos estatales y ocurrir con presteza y facilidad ante los órganos encargados de su control cuando sean o se presumen violatorios del principio de legalidad. "Ahora bien, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se sustrae al principio de las competencias regladas, sus facultades están fijadas mediante el sistema de la cláusula general al tenor del articulo 20 del Decreto 528 de 1964 (hoy artículo 32 del Decreto 1 de 1984) con el señalamiento de precisas excepciones como son las reseñas en los artículos 73 y 192, parágrafo del Antiguo Código Contencioso Administrativo. Estas excepciones están orientadas, en primer caso, a dar firmeza a algunas actuaciones típicamente administrativas y sustraerlas de la controversia jurisdiccional) y, en el segundo caso, no obstante que se trata de actos de carácter electoral, que al decir del Honorable Consejo de Estado 'Es la materia más delicada del orden democrático como que constituye la base de su funcionamiento del que depende la fe que merezca' (Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 8 de junio de 1975, ponente: Doctor Miguel Lleras Pizarro); no obstante su carácter electoral - se repite - las controversias de este tipo se han sustraído

expresamente del conocimiento de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo y se han asignado a la respectiva corporación 'cuando la elección se refiera a comisiones para el orden interno', por cuanto dichas comisiones tienen origen, generalmente, en acuerdos y equilibrios políticos que por la misma razón pueden variar según los intereses que resulten mayoritarios en el seno de la respectiva corporación. "En cuanto a saber si la Mesa Directiva y las comisiones para el funcionamiento interno de un Concejo Municipal tienen o no ese carácter, ha dicho el Honorable Consejo de Estado: 'Siendo el Presidente, primer Vicepresidente y segundo Vicepresidente los integrantes de la comisión de la Mesa Directiva del Concejo, es decir, la Comisión encargada de presidir, dirigir las sesiones y actos en general y mantener el orden interno de las corporaciones edilicias, no hay duda que, de conformidad con el parágrafo del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, y con el artículo 182 de la Ley 185 de 1916, es a la misma entidad a la que le corresponde declarar las nulidades presentados (Consejo de Estado, Sala Plena, auto de agosto 13 de 1963, ponente: doctor Alfonso Meluk). En consecuencia, la Sala incidental debe proferir un fallo inhibitorio por carecer de competencia para decidir sobre este asunto. "La anterior consideración se apoya, sin pretender ignorar las enseñanzas expuestas, respecto de las mesas directivas de las Cámaras y de las Asambleas en los pronunciamientos efectuados por el Honorable Consejo de Estado con ponencia del doctor Mario Enrique Pérez (Consejo de Estado,

sentencia 17 de diciembre de 1980). Se acoge y comparte la jurisprudencia tradicional que sobre este aspecto ha sostenido la alta Corporación jurisdiccional, y, por lo mismo es pertinente mantener la interpretación que sirvió de base a este Tribunal para inadmitir, con el voto favorable del doctor Ismael Enrique Arciniegas Baedecker, la demanda incoada por el doctor Feisal Mustafá Barbosa, contra un acto de idéntica naturaleza al que es objeto de estudio, el cual había sido proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca. En esa oportunidad, sin que hubiese disparidad de criterios ni aclaración de voto, dijo el Tribunal: '... Enseña el artículo 20 del Decreto ley 528 de 1964 que 'la jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para definirlos negocios originados en las decisiones que tome la administración, en las operaciones que ejecuta y en los hechos que ocurran con motivos de sus actividades, con excepción de los casos contemplados en los numerales 2o. y 3o. del artículo 73 de la Ley 167 de 1941. En principio tenemos que todas 'las actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho' de la administración pública están sometidas al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa. 'Nuestro sistema de derecho es esquivo a las actuaciones discrecionales que por su origen o naturaleza escapan al control de los organismos jurisdiccionales de la República y cuya misión primordial es la tutela del orden jurídico y de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos. Sin embargo, la capacidad, la competencia de la jurisdicción para conocer de los actos de la

administración en todos sus niveles proviene de la Constitución y de la ley y tiene en ella sus limitaciones; la jurisdicción también es reglada y, por tanto, sólo puede extender su acción dentro de los precisos marcos jurídicos. 'En este orden de ideas se tiene que el artículo 184, ordinal lo. del Código Contencioso Administrativo, sustrae de la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa aquellos asuntos que por su naturaleza 'o por disposición de la ley' su conocimiento 'corresponde al funcionamiento o corporación distinta del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos'. En estos casos las actuaciones que lleve a cabo la Jurisdicción Contencioso Administrativa están afectadas de nulidad al tenor del artículo 113, ordinal 1o. del Código Contencioso Administrativo. '3. La demanda cuya admisión se estudia es contra un acto electoral efectuado por el Concejo Municipal de Floridablanca por el cual se eligieron las comisiones internas de esta corporación administrativa y al primer vicepresidente de la misma. Dada la naturaleza de estos actos de elección o nombramiento, la ley ha querido sustraerlos del conocimiento de esta jurisdicción como se desprende del entendimiento del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo; en efecto esta norma dice: 'la elección o nombramiento de juntas de carácter nacional, departamental, municipal o de una intendencia o comisaría, o de personas que deben actuar en 'representación de cualesquiera de estas entidades públicas, son acusables en la misma forma y por los mismos motivos en que lo son las elecciones o nombramientos de empleados o funcionarios propiamente dichos, según las

reglas de competencia anteriores. Parágrafo. Sin embargo, conforme al artículo 182 de la Ley 85 de 1916, cuando la elección se refiere a comisiones para el orden interno de una corporación, la declaración de nulidad corresponde a la misma corporación que la hace'. 'A su vez, el artículo 182 de la ley 85 de 1916, citado por la norma antes transcrita, establece que 'cuando la elección se refiere a comisiones de la misma corporación para su orden interno, es la misma corporación quien puede declarar la nulidad'. Las anteriores normas nos indican, sin lugar a dudas que la impugnación de esta clase de elecciones o nombramientos dada su naturaleza y por disposición de la ley debe surtirse ante la misma Corporación que los efectuó; en este caso, ante el Concejo Municipal de Floridablanca, para que dicho Cabildo, si lo considera viable, declare la nulidad respectiva, tal como lo estipula el parágrafo del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. '4. De lo expuesto podría surgir alguna duda respecto a la viabilidad de la acción en cuanto se trata de elección del primer vicepresidente del Concejo y, por tanto, conviene analizar así sea someramente, este aspecto de la demanda. Sobre este particular el Honorable Consejo de Estado ha sostenido en reiterada jurisprudencia siguiendo la interpretación dada por el tratadista tulio Enrique Tascón, lo que a continuación se transcribe: 'Siendo el Presidente, primer Vicepresidente y segundo Vicepresidente, los integrantes de la Comisión de la Mesa Directiva del Concejo, a los cuales se refiere la

demanda de nulidad de la elección, es decir, la comisión encargada de presidir, dirigir las sesiones y actos en general, y mantener el 'orden interno' de las corporaciones edilicias, no hay duda alguna que, de conformidad con las disposiciones transcritas, es a la misma entidad a la que le corresponde declarar las nulidades presentadas' (Anales LXVII, páginas 514, 403, 404). "Este Tribunal acoge la tesis doctrinal del Honorable Consejo de Estado por encontrar que la misma concuerda con el espíritu y el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y por tal razón, tampoco habrá de acoger el conocimiento de la demanda en cuanto a la misma va dirigida contra el Vicepresidente del Cabildo' (auto lo. de diciembre de 1980, expediente No. 3132 de 1980). "El Honorable Consejo de Estado en jurisprudencias de fechas casi concomitantes a la de la Ley 167 de 1941, sobre el punto debatido, dijo: 'El parágrafo de este artículo dice que, conforme al artículo 1982 de la Ley 85 de 1916, cuando las elecciones se refieren a comisiones para el orden interno de una corporación, por ejemplo de un jurado electoral, la declaración de nulidad corresponde a la misma corporación que las hace. La elección de signatarios de las corporaciones electorales no es asunto que compete decidir a los Tribunales Contencioso Administrativos, sino a la propia corporación que hace el nombramiento, puesto que los dignatarios constituyen la primera y más importante de las comisiones'(auto 18 de junio de 1942), citado por Carlos H.

Pareja, C.A. pág. 270). 'La elección de Presidente del Cabildo es de orden interno a éste, y por lo tanto no puede acusarse ante los jueces contencioso administrativos, conforme al parágrafo del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo', sentencia 25 de julio de 1946), citada por Carlos H. Pareja, C.A. página 270). "Mediante la aplicación de la norma contenida en el artículo 182 de la Ley 85 de 1916 se busca permitir el libre juego de la opinión mayoritaria en las corporaciones públicas e impedir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se convierta en una especie de instancia política para definir los desacuerdos que se presenten entre las diferentes vertientes al conformar las comisiones internas; se quiere así evitar que la jurisdicción Contencioso Administrativa pierda peso y credibilidad ante la opinión pública al entrar a decidir situaciones meramente partidistas que deben resolver sus propios actores, esto es, los grupos políticos a través de los acuerdos y alianzas usuales en nuestro sistema democrático respetuoso del estado de derecho. Las consideraciones anteriores son suficientes para que la Sala incidental profiera un pronunciamiento inhibitorio" (folios 43 a 53). Hubo salvamento de voto del Magistrado Ismael Enrique Arciniegas Baedecker, en los siguientes términos: "Considero que las Comisiones Permanentes creadas por el Acuerdo No. 17 de 23 de agosto de 1983 (Reglamento del Concejo Municipal de Bucaramanga), no son Comisiones de simple orden interno cuya elección o integración esté exenta del control de la jurisdicción contencioso administrativa, siguiendo el fallo de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado de 8 de

junio de 1973 que, en lo pertinente dice: 'En cuanto hace a las competencias o actividades de las corporaciones de elección popular u otras análogas parece que pertenecerían al orden interno aquellas que sólo influyen en el funcionamiento íntimo de tales entidades y que por tanto no pueden tener efecto fuera de ellas que es tanto como decir que no afectan ni pueden afectar la conducta de otras corporaciones o de otros órdenes u órganos del poder público o de los habitantes del territorio. Serían comisiones para el orden interno, aquellas que se designan para obtener la información que ha de utilizarse luego con cualquier fin, como las encargadas de visitar las dependencias oficiales para averiguar si funcionan correctamente o viajar a ciudades para recibir datos de sus moradores o las que han de organizar los restaurantes y casino de la cámara o velar para que no entren intrusos'. "En consecuencia, las Comisiones de carácter permanente creadas por el Acuerdo No. 17 de 1983, no pueden, por ningún motivo calificarse de simple orden interno si se tiene en cuenta las funciones importantísimas que les corresponde cumplir, lo que se demuestra palmariamente con la sola lectura de las funciones que corresponde a cada una de ellas, funciones estampadas en el Acuerdo citado en líneas anteriores". (folio 54).

II. EL RECURSO El actor, al sustentar el recurso de apelación, expone: "Al respecto, puede decirse claramente que el fallo, adoptado con la colaboración de un conjuez, se fundamenta en una interpretación literal del parágrafo del artículo 192 del anterior Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941) y del artículo 182 de la Ley 85 de 1916, los cuales establecían

que cuando la elección se refiera a comisiones para el orden interno de una corporación, la declaración de nulidad corresponde a la misma corporación que la hace. "Para considerar que las Comisiones Reglamentarias de un Concejo Municipal son Comisiones para el orden interno', el fallo se fundamenta en un auto de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, de fecha agosto 13 de 1963, ponente: doctor Alfonso Meluk, en el cual se adoptó esa posición" (Anales, Tomo LXVI, números 403 - 404, página 514). Aquí transcribe apartes de la sentencia de 8 de junio de 1973, Sala Plena, Expediente No. 33: "La idea sostenida en la sentencia anteriores claramente aplicable ala Comisión de la Mesa ya las Comisiones Permanentes de todas las corporaciones públicas, y ha sido reiterado por el Honorable Consejo de Estado, entre otras, en las siguientes providencias: auto de marzo 12 de 1979 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ponencia del Consejero Mario Enrique Pérez, actor Gilberto Vieira y otros, sentencia del 2 de julio de 1979, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: doctor Mario Enrique Pérez V., actor: Gilberto Vieira y otros. Expediente No. 499. "Igualmente, en los últimos días del Honorable Consejo de Estado ha conocido de una elección para modificar simplemente la composición de una comisión permanente del Congreso, lo cual implica la reiteración de que las comisiones permanentes de las corporaciones públicas no tienen el carácter de comisiones de 'orden interno"'. (sentencia del 4 de mayo de 1984, expediente

1082).

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. La competencia a) Conviene aclarar que la sentencia apelada se fundamenta en un acto de agosto 13 de 1963 y aunque cita la sentencia de la Sala Plena de 8 de junio de 1973 y no de 1975 y transcribe tres renglones de la misma, no cita la parte pertinente de tal providencia. b) La sentencia de la Sala Plena de 8 de junio de 1973, Expediente No. 33, actor Manuel S. Urueta, Consejero Ponente: doctor Miguel Lleras Pizarro, dice: "Aunque la resolución declara que se abstiene de elegir Mesa Directiva para el período que vence del 20 de julio de 1973 ratifica sin embargo a quienes venían desempeñando la función y en consecuencia les permite posesionarse y seguir ejerciendo el cargo. Si se aceptara que variar las formas y modificar los trámites legales es suficiente para que el acto de la designación de Mesa Directiva deje de ser electoral implicaría convenir en que los mandatos de la Constitución y de la ley pueden cumplirse sin los requisitos esenciales sólo por modificación de las formas y alteración de los trámites, que es tanto como violarlos, y cuya principal consecuencia sería sustraerlos del control jurisdiccional. Esta doctrina u otra semejante, meramente formalista, permitiría amparar las violaciones de la ley y aún de la Constitución con el singular efecto de que ese procedimiento sustraería el acto del natural control jurisdiccional, es decir que será inaplicable el artículo 204 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto quedarían fuera de juicio las decisiones que se

hagan con violación del sistema adoptado por la ley, que es todo lo contrario de lo que ésta prescribe. Aunque tal materia sería objeto de más completo comentario en otra parte del fallo, por ahora el Consejo patrocina la opinión del demandante sobre exceso de poder por desviación de procedimiento. "En el presente juicio, tanto el fiscal como dos de las ponencias anteriores aceptan la condición electoral del acto acusado y en los procesos en que se ha acogido la doctrina según la cual tales comisiones son del orden interno, no se ha discutido la calidad electoral de estos actos. "Una de las notas dominantes que caracterizan la democracia consiste en que el poder público se forma por elección del pueblo mediante el voto directo y secreto de los ciudadanos o por el indirecto o de segundo grado. Pro la sola elección no es suficiente si no se la protege con mecanismos que aseguren la libertad del elector y lo defiendan de la violación y del engaño. El principal de tales mecanismos lo constituye el control jurisdiccional ejercido por magistrados independientes ante quienes pueda quejarse el que se considere agraviado. "El sistema electoral democrático para que merezca ese nombre debe tener dos consecuencias principales: el imperio o gobierno de las mayorías y el exquisito respeto del derecho de las minorías. Nuestra Constitución y nuestras leyes así lo consagran y refrendan tanto para las elecciones de primer grado como las de segundo y también para los nombramientos, que es otra forma de elección, que podría llamarse de tercer grado. "Cualquiera que sea la competencia y la jerarquía de las agencias y de los agentes del Estado, su elección o designación está sujeta a reglas precisas

dirigidas a afianzar el orden democrático, sin que puedan faltar las propias del control jurisdiccional, encaminado a defender la doctrina política esencial que informa nuestro estatuto básico, doctrina que penetra toda su fisionomía y permite, al menos teóricamente, que nos ufanemos de ser una democracia. Segundo. La competencia del Consejo. Durante la discusión del primer proyecto y el Consejero Gustavo Salazar Tapiero después de relatar la historia americana y europea sobre el control jurisdiccional de los actos del poder público sintetizó su pensamiento as!: "Siendo la Constitución del Estado una regulación fundamental, esto es, un sistema de normas supremas y últimas que determinan la forma de gobierno, los derechos y deberes del mismo con respecto de los súbditos y las garantías de que gozan éstos, se concluye que todas las otras leyes, así como los actos del gobierno deben estar conformes con esa ley suprema. "En Colombia, el constituyente le ha confiado a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la guarda de la integridad de las reglas constitucionales y para que puedan cumplir su altísima misión los ha dotado de facultades especiales en virtud de las cuales pueden y deben invalidar todo acto que las contraríe. "El sistema de control constitucional colombiano, completamente original, funciona así: "1o. La Corte Suprema de Justicia debe decidir definitivamente la exequibilidad de los siguientes actos: 1a) Todo proyecto de ley que fuere objetado de inconstitucional por el Presidente de la República si las cámaras rechazan las objeciones. b) De todas las leyes y de los decretos dictado por el Gobierno en ejercicio de las

atribuciones de que tratan los artículos 78, ordinales 11 y 12 y 80 de la Constitución, cuando fueren acusadas de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. c) De los decretos legislativos que dicte el gobierno en ejercicio de las facultades especiales de estado de sitio y de emergencia de que tratan los artículos 121 y 122 de la Carta. "3o. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, los funcionarios investidos de autoridad y jurisdicción deben aplicar de preferencia las disposiciones constitucionales. "4o. A la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer y decidir: a) De las acusaciones de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, distintos de los que le corresponde conocer a la corte y de todas las resoluciones, actos, operaciones y tareas del orden nacional, departamental, municipal, intendencial o comisarial que dicten en desarrollo de sus atribuciones o cuando han sido expedidos en forma irregular o con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiere. b) De todas las acciones que tengan como finalidad asegurar la pureza del sufragio y la representación proporcional de los partidos en tratándose de elecciones populares o por una corporación pública. "Todo este ordenamiento indica la voluntad del constituyente de mantener la supremacía de la Constitución y busca que los órganos del poder, como limitados que son, se mantengan dentro de su órbita. Además que todo acto de la legislación directa y delegada y de la administración que repugne a la ley suprema debe ser invalidado por la jurisdicción, que ha sido investido de una

competencia que le da el carácter de autoridad colocada por encima de las ramas legislativa y ejecutiva, puesto que puede anular o dejar de aplicar toda norma que estime contraria a la Carta. A lo que debe agregarse la facultad de interpretación que tiene la judicatura respecto de la constitución y demás leyes, en términos tales que la convierte en órgano colegislador, ya que la ley no es sólo lo que quiso el Congreso sino también lo que resulta de ella después de pasar por la interpretación judicial. "Ese control judicial tiene como finalidad última salvaguardar los fueros de la libertad y de la justicia y se levanta sobre la democracia pero basado en ella corno una muralla y como un dique para impedir que las normas constitucionales sean quebrantadas por las corporaciones públicas o por el Gobierno. "De lo anterior resulta nítido que cuando quiera que la Constitución prescriba un derecho, una prerrogativa o una garantía, es deber de la jurisdicción entrar a estudiar y resolver si ha habido quebranto por acto alguno de los órganos del Estado, cuando quiera que alguien acuda en demanda, ya que no se concibe derecho o garantía que no tenga la correspondiente protección. "Se ha pensado que el parágrafo del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo podría ser inconstitucional si por aplicarlo se sustrajera de la jurisdicción alguna clase de actos electorales cumplidos por agentes del Estado, en ejercicio de sus funciones en cuanto las consecuencias de la elección pudieran trascender los límites que dividen el funcionamiento íntimo de tales corporaciones del amplio ámbito en donde se mueve el Estado como personero de la Nación y por tanto pudiera incidir sobre el mismo Estado y

sobre los derechos y libertades de los habitantes de nuestro territorio. De donde se concluye que la posible inexequibilidad del aludido parágrafo sólo surgirá si se acepta que comisiones tan importantes como la formada por presidente y vicepresidente de la Cámara, son del orden interno. Obsérvese que el inciso primero de¡ artículo 192 consagra la regla general dominante y su parágrafo crea la excepción que, por serlo, debe interpretarse y aplicarse muy restrictivamente, con la máxima cautela, porque la electoral es la materia más delicada del orden democrático como que constituye la base de su funcionamiento del que depende la fe que merezca. "Que la de la Mesa Directiva y las demás comisiones previstas en la Constitución tienen encargos que traspasan los límites del mero orden interno se deduce de las pr

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