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CE-SEC3-EXP1984-N1095

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N1095
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ELECTORALES / CONCEJOS MUNICIPALES / PERSONERO Y TESORERO / ELECCION - Inaplicabilidad del cuociente electoral

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ.

Bogotá, D.E., cinco (5) julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 1095

Actor: JESUS EDUARDO CAMPILLO PARRA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCA

Referencia: Expediente No. 1095 Electoral. Actor: Jesús Eduardo Campillo Parra.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 3 de mayo de 1984, en la que negó la nulidad de las Resoluciones 020-a y 021 del Concejo Municipal de Calarcá. I ANTECEDENTES El doctor Jesús Eduardo Campillo Parra, actuando en su propio nombre, demandó "con invocación de la facultad conferida por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un juicio electoral", la nulidad de las Resoluciones 020-a y 021 del 28 de noviembre de 1983, emanadas del Concejo Municipal de Calarcá, por las cuales se eligieron Tesorero y Personero Municipales, respectivamente, a Alberto Osorio Orozco y Libia Tellez Toro. Así mismo pido "como consecuencia de la declaración anterior, y en base a la realidad de la votación del día 28 de noviembre de 1983, se dé pleno valor a la Resolución

020-b, sometida a consideración del Honorable Concejo. "Por medio de la cual se designan Personero y Tesorero del Municipio de Calarcá", conforme a las normas del cuociente electoral, fue aprobada por cinco votos". Los hechos o "Motivos de la demanda", como la califica el propio accionante, fueron presentados así: "1— El día 28 de noviembre de 1983, previa convocatoria de la Corporación, el Concejo Municipal de Calarcá procedió a la elección de Personero y Tesorero Municipales, con sus respectivos suplentes. "2— Instalada la sesión, concurrieron a ella un total de quince (15) Concejales, debidamente habilitados para votar. "3— Al momento de realizarse la elección fueron presentadas a consideración de la Corporación, inicialmente, las Resoluciones 020-a y 020-b, cuyos textos son como sigue: "RESOLUCION No. 020-a de 1983.— Noviembre 28— "Por la cual se eligen Funcionarios dependientes del Honorable Concejo Municipal"— EL CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCA Q., en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial de las que le confiere el artículo 197 de la Constitución Nacional, RESUELVE: Artículo primero: Para el período comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), elígense los siguientes funcionarios: TESORERO MUNICIPAL: Principal doctor

ALBERTO OSORIO OROZCO. Suplente señor WILHEN ALONSO GAVIRIA.

Artículo Segundo: Riga (sic) a partir de la fecha. COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Calarcá, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983)". La anterior resolución fue aprobada por ocho (8) votos. "RESOLUCION No. 020-b. — Por medio de la cual se designan Personero y Tesorero del Municipio de Calarcá. EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCA, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el numeral 3o. del artículo 169 del Código de Régimen Político y Municipal, RESUELVE: Artículo Primero: Designase al (sic) AMPARO PUENTES, para el cargo de Personero para el período comprendido entre el primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 1984. Artículo Segundo: Designase al (sic) SONIA VALLEJO DE ROJAS, para el cargo de Tesorero para el período comprendido entre el primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de

1984. Artículo Tercero: La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Dada a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres". Esta resolución obtuvo cinco (5) votos. 4. — Realizada esta primera elección, desconociendo por parte del señor Presidente del Concejo, las normas sobre el cuociente electoral, fue sometida una nueva proposición a la consideración la número 021, que dice: "RESOLUCION No. 021 DE 1983. Noviembre 28. Por la cual se eligen

Funcionarios dependientes del Honorable Concejo Municipal. EL CONCEJO

MUNICIPAL DE CALARCA Q., en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial de las conferidas en el artículo 197 de la Constitución Nacional, RESUELVE: Artículo Primero: Para el período comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), elígense los siguientes Funcionarios: PERSONERO MUNICIPAL, principal:

DOCTORA LIBIA TELLEZ TORO. Suplente. DOCTOR JAIRO LOPEZ LOAIZA.

Artículo Segundo. Rige a partir de la fecha. Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Calarcá a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). La que obtuvo ocho (8) votos. "5.— Conforme lo establecen las disposiciones constitucionales y legales, así como el reglamento del Concejo, en caso de proceder al nombramiento de más de dos personas debe aplicarse a la elección, las normas sobre el cuociente Electoral", a fin de dar participación a las "minorías", representadas en las Corporaciones Públicas. El señor Presidente del Concejo de Calarcá hizo omisión a lo prescrito y realizó una segunda elección que desde todos los puntos de vista es ilegal. Si se tiene en cuenta que inicialmente se presentaron dos resoluciones, la 020-a y 020-b, obteniendo la primera 5 votos y la segunda 5, de un total de 15 votos, un negativo y otro en blanco. Como a la sesión de nombramiento de empleados asistieron los 15 concejales número máximo de Ediles, el resultado correcto es dividir el número de votos (15), por el número de cargos por proveer,

más uno (2 + 1 = 3); el Cuociente sería (5). La Resolución 020-a, que obtuvo 8 votos, ocuparía un cargo por cuociente y le restaría un residuo de 3. La Resolución 020-b, que obtuvo cinco (5) votos, ocuparía el segundo cargo, quedando así provistos los empleos de Personero y Tesorero Municipales, siendo ilegal, contraria a derecho toda elección posterior. Estos hechos hacen que se solicite la nulidad de las resoluciones violatorias de la ley como ya se expresó". Como normas violadas citó el demandante el artículo 172 de la Constitución Nacional y el Acuerdo 029 de 1981 del Concejo Municipal de Calarcá, contentivo del reglamento interno de la misma Corporación. Además de la notificación al Agente del Ministerio Público, también se hizo a los ciudadanos que fueron elegidos por los actos acusados, quienes por medio de procurador judicial se opusieron a las pretensiones, sosteniendo: "1º. Según el acta del Concejo Municipal de la ciudad de Calarcá, de fecha lunes 28 de noviembre de 1983, Acta No. 025, la elección de los funcionarios dependientes del Honorable Concejo Municipal de la ciudad de Calarcá se realizó en dos votaciones distintas, por medio de dos resoluciones diferentes, la 020-a y 021; la primera para la elección de Tesorero Municipal y su respectivo suplente, y la segunda para la elección de Personero Municipal y su respectivo suplente. "Esto quiere decir que la elección se realizó con el lleno de los requisitos formales y legales, así como ceñida a los Estatutos de funcionamiento del mismo Concejo Municipal, debidamente aprobados y por medio de las cuales se ha regido el

mismo cabildo por muchos años. "Como lo indica claramente el Acta No. 025, la (sic) proyecto de Resolución No. 020-a fue presentada por ocho (8) Honorables Ediles, debidamente firmados con sus puños y letras, jamás en forma anónima o apócrifa, además de haberse realizado con posterioridad y dentro del mismo debate la elección del Tesorero Municipal y su suplente, recayendo este nombramiento en la persona del doctor Alberto Osorio Orozco y la suplencia en la persona del señor Wilhen Alonso Gaviria, con un resultado final de nueve votos en afirmativa por contabilizarse el voto en blanco a su favor, para la vigencia del año que comienza el primero de enero de 1984. "Otro proyecto de resolución muy distinta fue la presentada para el nombramiento de Personero Municipal y su respectivo suplente, esta fue la No. 021, la que fue presentada por los mismos ocho Honorables Concejales y la que fue sometida a consideración del Honorable Concejo, resultando aprobada por mayoría de votos, ya que ocho votaron por la afirmativa con un resultado final de 8 votos para que la Resolución 021 "Por medio de la cual se eligen funcionarios dependientes del Honorable Concejo Municipal" y en la cual fue nombrada la doctora Libia Téllez Toro como Personero del Municipio y el doctor Jairo López Loaiza como suplente. "Como claramente se observa no se han violado ni las normas constitucionales de que habla el actor, ni las normas procedimentales entratándose de leyes electorales ni mucho menos reglamentarias del mismo Concejo Municipal. "Y digo claramente, pues la elección se realizó en forma separada, inicialmente la

Resolución 020-a y posteriormente la Resolución No. 021 y en ninguna de las dos resoluciones se eligió a más de dos funcionarios, ya que solamente se eligió a un funcionario. El señor Tesorero y su respectivo suplente y en la Resolución 021 a la señorita Personera Municipal y su respectivo suplente".

II. SENTENCIA DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 3 de mayo del año en curso, denegó las súplicas de la demanda, apoyándose para ello, en buena parte de la providencia, en fallos de esta Corporación.

Dijo el Tribunal: "En el presente proceso no se hace necesario realizar lucubraciones profundas, extensas y jurídicas para expresar que deben desecharse las pretensiones del accionante, porque la nitidez del criterio del Honorable Consejo de Estado vertido en la presente exposición jurisprudencial permite aseverar que el artículo 172 de la Carta Fundamental no le es aplicable al asunto cuestionado, por regir la elección de los funcionarios a que se contrae la presente acción su artículo 83 teniendo presente, además, que la selección de Personero y Tesorero del Municipio de Calarcá se hizo en actos singulares que por dicha forma hacen más imposible aplicar el cuociente electoral, pues su observancia está enmarcada y condicionada al hecho de tenerse que realizar una votación'... por dos o más individuos...' y, en gracia de discusión por razón de su aplicación en el caso presente sólo se elegía un personero y tesorero municipales en forma individual y, de otra parte, se hizo su postulación en proposiciones separadas con la firma de los ediles votantes en

número de ocho (8), según reza el acta número 025 que recoge la sesión ordinaria efectuada el día 28 de noviembre de 1983 por el Cabildo de Calarcá, documento que si bien es cierto carece de firma por no haber sido aprobada, el acto que recoge la elección de funcionarios municipales de personero y tesorero no lo es, pues como lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado: " 'En auto de fecha 14 de febrero de 1959, el Tribunal dispuso que antes de darle curso a la demanda se solicitara al Presidente del Concejo Municipal de Armenia, ordenara la expedición y envío de copia auténtica del acto por medio del cual las Empresas Públicas de dicha ciudad, efectuada el 31 de enero del citado año. El secretario del Concejo, en oficio de 14 de febrero dirigido al Tribunal Administrativo del conocimiento, le expresa que, cumpliendo órdenes del Presidente de la Corporación se permite enviarle copia auténtica del acta número 16 correspondiente a la sesión ordinaria del 31 de enero de 1969 "la cual será presentada para su aprobación en próxima reunión del Honorable Concejo Municipal". “‘El Tribunal apoyándose en el artículo 211 del Código Contencioso Administrativo estima que si el acto de la elección debe constar por escrito en el acta respectiva, "es indiscutible que mientras ésta no haya sido legalizada por medio de la aprobación que el Concejo en pleno debe darle, esta no tiene ningún valor". “‘El artículo citado, manda que con el libelo debe acompañarse la copia del acto que se acusa, debidamente autenticado. Por ello se hace indispensable en este caso saber cual es aquel acto.

“‘Aunque la nulidad de la elección de miembros de la Junta de las Empresas Públicas de Armenia, se presenta en el libelo como petición subsidiaria, esta es la materia principal del conflicto que debe decidir el Tribunal aquo. “‘Que esa elección se llevó a cabo, es un hecho que hasta ahora no se pone en duda, pues como antes se dijo, así aparece el acta cuya "copia auténtica" según expresión del Secretario del Concejo remitió al Magistrado Sustanciador, por orden del Presidente de esa Corporación. “‘Por tal motivo, el requisito exigido por el artículo 122 del Código Contencioso Administrativo, se cumple en el presente caso, ya que el acta o relación de lo acontecido en la sesión del 31 de enero, no es sustancial para la existencia del acto administrativo de elección de los miembros de la Junta de las Empresas Públicas de Armenia, cumplido por el Concejo de dicha ciudad. La función administrativa de esa entidad ha tenido cumplimiento en una (sic) acto concreto, y lo que se va a definir por el Tribunal, es si ese acto se adecua a las normas que regulan la actividad administrativa de la Corporación Municipal. Por ello, la acción electoral que se ha iniciado contra ese acto, no puede quedar sujeto, a que el mismo Concejo, cuyo acto se ha puesto sub-lite, imparta su aprobación al acta de la sesión del 31 de enero a que se ha venido haciendo referencia'. (Auto de 9 de junio de 1969, Consejero Ponente doctor: Belisario Arciniegas. Actor: doctor Horacio Ramírez Castrillón. Expediente Electoral radicado en este Tribunal bajo el

número 052, páginas 44 a 46). "Ha dicho el Honorable Consejo de Estado: '"En primer lugar le causa sorpresa a la Sala el que el Tribunal Administrativo del Huila haya decretado la suspensión provisional del Acta de instalación del Concejo del Municipio de Tello, por cuanto las actas en sí no son actos administrativos sino que ellas son el relato fidedigno de lo acontecido en las reuniones de las corporaciones o diligencias. De esta suerte se tiene que lo que debió suspenderse concretamente fueron las decisiones tomadas por el Concejo de que da cuenta del acta, si es que dichas decisiones no requieren forma especial alguna para su expedición conforme a la ley'. (Auto de 22 de abril de 1982. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Doctor Jacobo Pérez Escobar. Actor: Gentil Quintero Luna. Anales del Consejo de Estado. Primer Semestre de 1983. Tomo CVI. Nros. 477-478. página 1.214). "Luego, estima la Sala que los razonamientos esbozados por el demandante y la conclusión a que llega no pueden ser compartidos, porque considera que a la luz de la ley vigente los actos administrativos enjuiciados están en ella sometidos en todas sus exigencias sin que sea permitido tildarlos de nulos, si de otra parte no aparecen quebrantadas las demás normas legales registradas en el libelo de demanda". La sentencia fue apelada por el demandante, quien alegó: '1— El Honorable Tribunal, con profundo respeto, al parecer no consideró el caso concreto de la elección de Personero y Tesorero de Calarcá, dentro de los hechos

que se le plantearon en la demanda y se limita a transcribir una sentencia en la que a modo de ejemplo el Honorable Consejo de Estado, se refiere a la elección de Procurador General de la Nación, es un acto único, pues debe elegirse solo de terna enviada por el Presidente de la República (artículo 144 de la Constitución Nacional). El Contralor General de la República se elige también en acto separado (artículo 59 inciso 3o. de la Constitución Nacional); igual cosa sucede con la elección de Contralor Departamental (artículo 187 No. 8 de la Constitución Nacional). 2. — Respecto a la elección de Personeros y Tesoreros, la situación es diversa. El artículo 197 No. 6o. dice: "Artículo 197. Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: 6o. Elegir Personeros y Tesoreros Municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine". "Como puede verse la Constitución utiliza la "Y" como conjunción, es decir que en principio puede considerarse esta atribución para ejercerse en forma conjunta, sin que ello quiera decir que en un momento dado tales elecciones no pueden hacerse en forma separada, frente a lo cual no habrían dificultades, pues si se optara por la división en la elección (artículo 1581 del Código Civil) se aplicaría sin discusión el artículo 83 de la Constitución Nacional; la controversia se presenta precisamente por la razón de que la elección de Personero y Tesorero de Calarcá, fue irregular al no computarse los votos emitidos en la sesión respectiva conforme

a las normas electorales, pues la elección fue conjunta y se votó en el mismo acto, simultáneamente por PERSONERO Y TESORERO, pues se presentaron dos listas, que obtuvieron distintas cantidades de votos (8-5). Se votó por dos personas (Personero y Tesorero) y era entonces de obligatoria aplicación del artículo 172 de la Constitución Nacional al presentarse dos listas. "3. — Lo anterior encuentra respaldo en la misma jurisprudencia citada por la Honorable Corporación del Quindío, que me permito transcribir en parte: "Es a estos funcionarios a quienes se refiere el inciso 5o. del artículo 83 que se designan en forma individual, no colectiva, porque si se trata de dos o más individuos que hayan de nombrarse en forma plural o simultánea, generalmente de listas que se propongan, y vayan a tener el carácter de funcionarios públicos o no, la elección debe hacerse según el artículo 172 por el sistema del cuociente electoral..." (Subrayo). "La elección de Personero y Tesorero conforme el texto constitucional puede hacerse de dos maneras o individual o simultánea, en el primer caso es viable la aplicación del artículo 83 de la Constitución Nacional y en el segundo el artículo 172 ibídem... este último caso el que se presentó en Calarcá al votarse simultáneamente por dos listas distintas, para Personero y Tesorero, y es para ésta última elección para la que se pide la protección de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. "4. — Respecto al concepto de lista, no existe ninguna dificultad, pues la ley electoral (Ley 28 de 1979) en su artículo 72, así mismo, el artículo 111 ibídem en

su inciso 2o., establece al hablar de listas o papeletas lo siguiente: "Si el número de los nombres fuere menos del que deba contener, se computarán los que contenga". De lo que se colige que si una lista está integrada por un solo nombre, es válido y debe computarse: en las listas para el nombramiento de Personero y Tesorero de Calarcá controvertidos, se presentaron dos listas, con pluralidad de nombres, siendo plenamente válidas las listas presentadas. "5. — La interpretación de la Constitución Nacional, conforme al artículo 4o. de la Ley 153 de 1887, debe hacerse de acuerdo con los principios del derecho natural y las reglas de la jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia, en concepto de los Magistrados Guillermo Gonzáles Charry, José Enrique Arboleda Valencia, Miguel Angel García y José Eduardo Gnecco, han dicho: "El control constitucional, para que cumpla la alta finalidad política y social a que está destinado, debe ir al fondo de los problemas que lo suscitan". (Imprenta Nacional) —1976— Legislación del Estado de Emergencia Económica, página 699 supra). En el mismo documento y en la página 684, supra, puede leerse: "En la interpretación de los preceptos de la Carta Fundamental ha de buscarse la realización de los fines perseguidos por el constituyente y dar cabida, en lo razonable y en lo necesario, a las nuevas concepciones que desarrollen o vivifiquen las normas escritas y los principios que las informan, adaptando las instituciones a la realidad de los hechos actuales...". "De lo anterior se deduce que es necesario mirar la naturaleza individual de los hechos, de los FACTORES DE PODER integradores de la Constitución Nacional,

es necesario mirar el caso específico para decidir sobre él a la luz de las normas de la Constitución. El Honorable Tribunal del Quindío, no tuvo en cuenta los hechos integradores de las normas demandadas por lo que se recurre ante el Honorable Consejo de Estado, para que "las cosas vuelvan a ser constitucional".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Sobrada razón le asiste al Tribunal Administrativo del Quindío, cuando negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la anulación de las Resoluciones 020a y 021 del 28 de noviembre de 1983 emanadas del Concejo Municipal de Calarcá, por medio de las cuales se eligieron Tesorero y Personero Municipales, y que sirvió para que la Fiscal Quinta de esta Corporación, en su alegato final, pidiera la confirmación de la sentencia apelada, de fecha 3 de mayo de 1984, y que la Sala comparte, con las siguientes consideraciones: "A juicio de la Fiscalía, es claro que en la elección de Personero y Tesorero, que deben efectuar los Concejos Municipales no cabe la aplicación del cuociente electoral, por la sencilla razón de que el Concejo solo elige un Personero y un Tesorero Municipales, así resuelva hacerlo conjuntamente en una sola sesión. El puesto por proveer es uno solo y el candidato que obtenga la mayoría requerida es el que debe considerarse elegido. "El acta No. 025, correspondiente a la sesión del 28 de noviembre de 1983, y los mismos actos acusados, en los cuales se materializó la elección, demuestran que el Concejo procedió a elegir primero al Tesorero Principal y al Tesorero suplente, y

luego al Personero y a su suplente. "¿Cómo podría establecerse entonces el cuociente, si este resulta, según el artículo 172 de la Constitución Nacional, de dividir el número de votos válidos por el de puestos por proveer, si no había sino un solo voto por proveer con cada elección? "En este caso se sometieron a consideración de la Corporación, dos candidatos para cada cargo y en dos listas, porque no había posibilidad de configurar listas. "Obviamente resultaron elegidos quienes obtuvieron la mayoría de votos requeridos por la ley. "Tal como el demandante entiende la aplicación del cuociente electoral, tendría que llegarse a la conclusión de que a pesar de que los nombres de los señores Alberto Osorio Orozco y Libia Téllez Toro, obtuvieron en votación separada 8 votos, para Tesorero y Personero respectivamente, y los nombres de Sonia Vallejo de Rojas y Amparo Puentes, 5 votos, resultaban elegidos los que obtuvieron menos votos, o aun cuando fuera uno de ellos por residuo, como se solicita en la demanda. "En este orden de ideas la Fiscalía opina, que siendo imposible establecer un cuociente, la elección que se efectuó por mayoría de votos es válida y no se configura la violación de las normas invocadas en el libelo. "Que se hubiera optado por votación nominal o secreta, ello para nada influye en la aplicación o no aplicación del cuociente electoral, pues ese es un mecanismo que nada tiene que ver con el sistema electoral que se utilice". En verdad, la sentencia recurrida encuentra pleno respaldo en los preceptos constitucionales, puesto que las precisiones que hace el aquo de los artículos 83 y

172 se acompasan con su letra y espíritu. Para el demandante, en cambio, se debía dar aplicación al artículo 172 de la Constitución Nacional, que como es sabido consagra el principio de la proporcionalidad de los partidos cuando se trate de votaciones de elección popular o de corporaciones públicas, dos o más individuos, a través del sistema del cuociente electoral. Sin embargo, la equivocada presentación del accionante radica en procurar el empleo directo de un precepto que no se ajusta a la situación planteada, puesto que como quedó consignado anteriormente, se trata de las elecciones de Tesorero y Personero Municipales, que por sí solos hacen definir que son actos individuales y no plurales, que excluyen la aplicación del artículo 172, cuando, en puridad, el que procede es el 83 de la Carta Fundamental. Si el Concejo Municipal de Calarcá eligió en la Resolución 020 a Alberto Osorio Orozco Tesorero Municipal y como suplente Wilhen Alfonso Gaviria, no hizo otra cosa que cumplir con el deber constitucional impuesto en el artículo 197-6, otro tanto, con la elección de Libia Téllez Toro como Personero Municipal y a Jairo López Loaiza, como suplente, dentro del marco fundamental señalado en el artículo 83. Sostener que por haberse presentado dos listas en la elección de Tesorero o Personero, era imperioso tener de presente el sistema del cuociente electoral, es desconocer el hecho ostensible de que se trataba de votación unitaria dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución, con prescindencia del número de candidatos que se presentaran para el logro de la mayoría requerida.

Del mismo modo, si se convocó a elección de Tesorero y Personero, en un solo día, no quería significar que se iba a votar por dos o más individuos, simplemente, por un individuo para cada uno de los cargos. La conjunción y que emplea el artículo 197-6, es para unir las palabras personeros y tesoreros y jamás para imponer que la elección de estos funcionarios constituya votación por más de dos o más individuos, como lo sostiene el demandante. En la búsqueda de la interpretación de los preceptos constitucionales no se puede llegar al extremo de una desviación conceptual que determine su quebranto. Eso sería aberrante y contrario a la votación jurídica del país. Por el contrario, la Sala comparte el criterio doctrinario de la Corte Suprema de Justicia, en el aparte transcrito por el demandante que "en la interpretación de los preceptos de la Carta Fundamental ha de buscarse la realización de los fines perseguidos por el constituyente y dar cabida en lo razonable y en lo necesario, a las nuevas concepciones que desarrollen o vivifiquen las normas escritas y los principios que la informan, adaptando las instituciones a la realidad de los hechos actuales". Y si el Concejo Municipal de Calarcá, dio aplicación al artículo 83 de la Constitución Nacional, tal como lo apreció el Tribunal Administrativo de Armenia, no hizo nada distinto que interpretar las normas fundamentales de conformidad con los fines y propósitos perseguidos, en cuanto que las elecciones de Personero y la de Tesorero, recogen votaciones individuales. Con mayor razón cuando los actos enjuiciados consignan elecciones diferentes en votaciones separadas. Por eso, la

aspiración del accionante, de que se acogiera el mandato del artículo 172 de la Constitución Nacional, resulta improcedente, por no ser aplicable cuando se trate de la elección de Tesorero o Personero Municipales.

5. Entonces, es pertinente, en síntesis, la confirmación de la sentencia apelada, en un todo de acuerdo con la Fiscal 5a.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Se confirma la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 3 de mayo de 1984. Copíese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO SUESCUN MONROY, PRESIDENTE SECCION, JOSE ALEJANDRO

BONIVENTO FERNANDEZ, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE VALENCIA ARANGO DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO GENERAL Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

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