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CE-SEC3-EXP1984-N1119

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N1119
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

INTERVENCION DE TERCEROS EN PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD Y EN

PROCESOS ELECTORALES - Diferencias

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 1119

Actor: CESAR ENRIQUE RIASCOS

Demandado: MUNICIPIO DE TUMACO

Referencia: Expediente No. 1119. (Electoral).

El proceso electoral iniciado por el ciudadano César Enrique Ríaseos ante el Tribunal Administrativo de Nariño y tendiente a obtener la declaratoria de la nulidad de la elección de Concejales del Municipio de Tumaco y la consecuencial práctica del nuevo escrutinio con la consiguiente expedición de las nuevas credenciales a que hubiere lugar, terminó con sentencia de primera instancia el 31 de julio de 1984, en la cual se dispuso: FALLA: 1.— Declárase infundada la excepción de inepta demanda propuesta por el impugnador doctor PATRICIO ANTONIO QUIÑONES ALEGRIA. 2.— Declárase la nulidad del acto electoral contenido en el Acta de Escrutinio General realizada en la ciudad de Pasto, el día 18 de marzo y terminada el 19 del mismo mes del año en curso, emitido por los Delegados de la Corte Electoral, en lo que respecta a la elección de Concejales del municipio de Tumaco. 3.— Con base en el Acta General de escrutinios del día 13 de marzo del año en

curso, referente a las circunscripción electoral de Tumaco, y terminada el 17 de marzo del mismo año suscrito por la Comisión Escrutadora, se practicarán nuevos escrutinios. Señálase al efecto el día 14 de agosto del año en curso, desde la 8 a.m. en adelante (artículo 247 del Código Contencioso Administrativo). 4.— Practicados los escrutinios y previa declaratoria de la elección de los ciudadanos que resultaren elegidos por el Concejo Municipal de Tumaco, para el período de 1984 a 1986, expídanse las correspondientes credenciales. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia anterior, la ciudadana MARIA RUTH ORDOÑEZ (folio 152) presentó un memorial en el que solicita que se le tenga como parte —sin indicar si como coadyuvante o como impugnadora— y al mismo tiempo interpone el recurso de apelación. El a quo por auto de 13 de agosto del año en curso, reconoció como parte a la memorialista y le concedió el recurso de apelación interpuesto. Llegados los autos a esta Corporación y repartido el negocio, el suscrito ponente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 251, del Código Contencioso Administrativo, profirió auto el 26 de septiembre pasado, ordenando fijar en lista el negocio por tres días y el traslado común por otros tres, para que las parten formulasen sus alegatos por escrito, todo lo cual se surtió, aunque conviene advertir que la apelante no alegó, pero sí lo hizo el ciudadano Patricio Antonio Quiñones Alegría, quien actuó en la primera instancia como impugnador.

Es el momento de analizar y decidir si es admisible o no el recurso de apelación interpuesto.

Al efecto se observa: a) El Código Contencioso Administrativo en su artículo 146, sobre intervención de terceros previene que en los efectos de simple nulidad "Cualquier persona podría pedir, que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora".

Y agrega: "En los demás procesos el derecho a intervenir como parte adhesiva se le reconocerá a quien acredite un interés directo en las resultas del proceso".

Los procesos de simple nulidad son aquellos en que es objeto de litigio la defensa del derecho objetivo el cual se declara satisfecho con la simple declaración de certeza, positiva o negativa, o sea la declaratoria de nulidad o la negación de la misma, sin que haya lugar a declaración adicional. En tales procesos de simple nulidad se sustancia conforme al procedimiento ordinario en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo. En cambio, los procesos electorales aunque iniciados con el ejercicio de una acción popular, por cualquier ciudadano, son distintos a los de simple nulidad y, su prosperidad implica además de la declaratoria de nulidad, el nuevo escrutinio, la declaración de nueva elección, la expedición de credenciales, o el reemplazo inmediato del funcionario cuya designación o elección se declare nula y, obviamente, son proceso especiales, como lo dice el acápite del título XXVI del Código Contencioso Administrativo y el capítulo IV de dicho título. e)Lo anterior quiere decir que los procesos de simple nulidad y los procesos electorales tienen varios factores comunes, entre ellos: que se inician con acción

popular, que tienen ambos una finalidad defensiva del derecho objetivo, pero tienen otras diferencias, como son entre otros, que los primeros se tramitan como juicios ordinarios y los segundos como especiales, que en los primeros, decretada la nulidad, se agota la atribución jurisdiccional mientras que en los segundos hay que hacer otras declaraciones y verificar otras diligencias tendientes al restablecimiento institucional pertinente y fundamentalmente, que en los primeros cualquier ciudadano puede hacerse parte adhesiva como coadyuvante o impugnadora sin necesidad de acreditar interés alguno, mientras que en los segundos, resulta necesario "acreditar un interés directo" para, ser tenido como coadyuvante o impugnador. f) Y es lógico lo anterior. Si bien es útil al derecho en general y al derecho público, en particular, que cualquier ciudadano pueda demandar la nulidad de cualquier elección, también resulta lógico, armonioso y conveniente, que iniciado el proceso, no puedan vincularse ilimitada e indiscriminadamente centenares o millares de ciudadanos que acabarían con el proceso mismo, sino aquellos que acrediten "un interés directo" como son, por ejemplo, los candidatos inscritos para la misma elección y en la misma circunscripción. g) En el sub-lite, la ciudadana MARIA RUTH ORDOÑEZ, ni alegó, ni acreditó interés alguno en la litis y, por lo tanto, ni podía ser tenida como parte impugnadora, ni podía apelar. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Primero: Es inadmisible el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso.

Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE VALENCIA ARANGO, DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO

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