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CE-SEC3-EXP1984-N1119A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N1119A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

PROCESOS ELECTORALES Tienen un trámite especial y propio en la segunda instancia regulado en los artículos 250 y 251 de Código Contencioso Administrativo. RECURSO DE APELACION - Control sobre su procedibilidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 1119

Actor: CESAR ENRIQUE RIASCOS

Demandado: MUNICIPIO DE TUMACO

Referencia: Expediente No. 1119. (Electoral).

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de octubre 30 del presente año, mediante el cual el señor Consejero Valencia Arango inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio del mismo año dictada por el tribunal administrativo de Nariño. Sostuvo el ponente en el auto recurrido: "El a quo, por auto de 13 de agosto del año en curso, reconoció como parte a la memorialista y le concedió el recurso de apelación interpuesto. "Llegados los autos a esta Corporación y repartido el negocio, el suscrito ponente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 251, del Código Contencioso Administrativo profirió auto el 26 de septiembre pasado, ordenando fijar en lista el negocio por tres días y el traslado común por otros tres, para que las partes formulasen sus alegatos por escrito, todo lo cual se surtió, aunque conviene

advertir que la apelante no alegó, pero sí lo hizo el ciudadano Patricio Antonio Quiñones Alegría, quien actuó en la primera instancia como impugnador. "Es el momento de analizar y decidir si es admisible o no el recurso de apelación interpuesto. "Al efecto se observa: "a) El Código Contencioso Administrativo en su artículo 146, sobre intervención de terceros previene que en los proceso de simple nulidad 'Cualquier persona podría pedir, que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora’. "Y agrega: 'En los demás procesos el derecho a intervenir como parte adhesiva se le reconocerá a quien acredite un interés directo en las resultas del proceso'. "b) Los procesos de simple nulidad son aquéllos en que es objeto de litigio la defensa del derecho objetivo el cual se declara satisfecho con la simple declaración de certeza, positiva o negativa, o sea la declaratoria de nulidad o la de negación de la misma, sin que haya lugar a declaración adicional. "c) Tales procesos de simple nulidad se sustancian conforme al procedimiento ordinario en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo. "d) En cambio, los procesos electorales aunque iniciados con el ejercicio de una acción popular, por cualquier ciudadano, son distintos a los de simple nulidad y, su prosperidad implica además de la declaratoria de nulidad, el nuevo escrutinio, la declaración de nueva elección, la expedición de credenciales, o el reemplazo inmediato del funcionario cuya designación o elección se declara nula y, obviamente son procesos especiales, como lo dice el acápite del título XXVI del

Código Contencioso Administrativo y el capítulo IV de dicho título. "e) Lo anterior quiere decir que los procesos de simple nulidad y los procesos electorales tienen varios factores comunes, entre ellos: que se inician con acción popular, que tienen ambos una finalidad defensiva del derecho objetivo, pero tiene otros diferentes, como son entre otros, que los primeros se tramitan como juicios ordinarios y los segundos como especiales, que en los primeros, decretada la nulidad, se agota la atribución jurisdiccional, mientras que en los segundos hay que hacer otras declaraciones y verificar otras diligencias tendientes al restablecimiento institucional pertinente y fundamentalmente, que en los primeros cualquier ciudadano puede hacerse parte adhesiva como coadyuvante o impugnadora sin necesidad de acreditar interés alguno, mientras que en los segundos, resulta necesario "acreditar un interés directo" para ser tenido como coadyuvante o impugnador. "f) Y es lógico lo anterior. Si bien es útil al derecho en general y al derecho público, en particular, que cualquier ciudadano pueda demandar la nulidad de cualquier elección, también resulta lógico, armonioso y conveniente, que iniciado el proceso, no puedan vincularse ilimitada e indiscriminadamente centenares o millones de ciudadanos que acabarían con el proceso mismo, sino aquellos que acrediten "un interés directo" como son, por ejemplo, los candidatos inscritos para la misma elección y en la misma circunscripción. "g) En el sub-lite, la ciudadana MARIA RUTH ORDOÑEZ, ni alegó, ni acreditó interés alguno en la litis, y por tanto, ni podía ser tenida como parte impugnadora,

ni podía apelar". Para la Sala el auto no podrá confirmarse, como pasa a explicarse: La segunda instancia en los procesos electorales tiene su trámite especial y propio, regulado en los artículos 250 y 251 del Código Contencioso Administrativo. Dichas normas muestran un procedimiento expedito, así: Si el proceso tiene dos instancias, la apelación podrá interponerse en el acto de notificación o dentro de los dos días siguientes. Llegado el proceso al Consejo de Estado, se hará el reparto a más tardar dentro del segundo día. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto la fijación en lista por tres días, vencidos los cuales, quedará en la secretaría por otros tres para que las partes presenten sus alegatos escritos. Vencido este traslado el asunto entrará a despacho para fallo, el que deberá proferirse en la mitad de los términos indicados en el artículo 242. Como se observa, el trámite no contempla el auto de admisión del recurso. Como sí se observa en el proceso ordinario para la apelación de las sentencias (artículo 212, inciso 3o. del Código Contencioso Administrativo) o de los autos (artículo 213 ibidem). En tal forma, hay que entender que en los procesos electorales el control sobre la procedibilidad del recurso de apelación lo ejerce, en primer término, el a quo, quien decide si lo concede o no; y el superior, quien luego del reparto tiene dos alternativas: a) O la inadmite porque considera, por ejemplo, que el asunto es de única instancia o se interpuso por quien no estaba legitimado para hacerlo, o fue extemporáneo; y b) U ordena su trámite disponiendo la fijación en lista y el

traslado para que las partes presenten sus alegatos. En este evento, va implícita forzosamente la admisión del recurso. Dentro de tal lógica no es de esperar que el juez tome tales medidas para luego hablar de su inadmisión. En el presente caso, si el sustanciador estimaba que era inadmisible el recurso, debió proferir la medida correspondiente, en lugar de la de septiembre 26 (a folio 161) que ordenó la fijación en lista y los traslados para alegar, pero no hacer lo que hizo: tramitar la segunda instancia para dictar el auto admisorio, en cambio del fallo correspondiente. Cumplido el trámite no le quedaba otra posibilidad que sentenciar, a menos que considerara que existía una causal de nulidad. En el auto nada a ese respecto se anota.

En suma: La inadmisión fue francamente extemporánea y cuando ya la oportunidad había precluido.

No se toca el aspecto de fondo, porque el problema es de simple oportunidad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión, RESUELVE: Revócase el auto de octubre 30 del presente año, El proceso deberá seguir su trámite normal en la instancia. Copíese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 6 de diciembre de 1984.

EDUARDO SUESCUN MONROY, PRESIDENTE SALA, CARLOS BETANCUR

JARAMILLO, JULIO CESAR URIBE ACOSTA, FELIX ARTURO MORA

VILLATE, SECRETARIO

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