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CE-SEC3-EXP1984-N1540

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N1540
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / LICITACIÓN INTERNACIONAL / CONTRATO DE OBRA / PRINCIPIO DE BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / EJECUCIÓN DE BUENA FE EN LOS CONTRATOS ESTATALES / INCUMPLIMIENTO EN PAGO DE ANTICIPO – Para que sea indemnizable se debe probar el dolo o la culpa grave o leve INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Acto anterior a la legalización del contrato / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Acto anterior a la legalización del contrato incumplidos no generan indemnización / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No configurado Sea lo primero observar, que mediante el oficio que se hizo mención anteriormente, los contratistas eran sabedores de todo lo que estaba ocurriendo alrededor de la legalización del contrato. Algo más: pidieron que se le permitiera la iniciación de las obras antes de que colmaran todos los supuestos sustanciales y formales el negocio. ¿Estas dos situaciones, que surgen desde antes de la legalización del contrato puede ser interpretada, como un quebranto del negocio? En primer lugar, no eran aspectos que se contraigan al contrato en sí, por cuanto están montados sobre una etapa precontractual, exclusivamente, y que, por tanto, impiden la consumación de algún daño, puesto que desde que se celebró el contrato, dentro de las circunstancias que se esgrimen los demandantes, era porque se querían sus efectos. No es que se haya purgado la mora. No. Es que los hechos referidos no fueron constitutivos de una conducta contraria a derecho, que permitan el calificativo de tal. Sí existieron inconvenientes, y por voluntad de

las partes se superaron, a esto último, hay que hacerles producir plenos alcances, favorables para el desarrollo del negocio. Y es que los hechos que se señalan, como desatendidos, no pueden tener connotación para construir una mora. Si los contratistas suscribieron el contrato, no obstante, el retraso que en la demanda destacan era porque, en verdad, querían su ejecución. Les hubiera bastado negarse a legalizar el negocio si encontraban razones legales de peso. Y mal sería, llevarlo a su efectividad negocial para luego invocar el atraso del contratante. Esto es, con la legalización del contrato los tropiezos presentados pasaron al plano de lo intranscendente jurídicamente hablando que no pueden ni deben generar indemnización alguna. ANTICIPO DEL CONTRATO – Diferencia de la mora con incumplimiento en pago de anticipo / INCUMPLIMIENTO EN PAGO DE ANTICIPO – La demora en el pago no es indemnizable cuando se evidencia corresponsabilidad / BUENA FE CONTRACTUAL - Cooperación en la relación negocial Según los demandantes el anticipo le fue entregado cuatro meses después de suscribirse el contrato, cuando se debía cubrir después de la legalización. Empero los contratistas lo recibieron sin consignar su rechazo a ese proceder. Algo más: cuando se está frente al pago parcial de una obligación y esta se hace fuera del plazo, se produce la purga de la mora, por cuanto la conducta del acreedor en el sentido de aceptar tardíamente la atención de la obligación de deudor hay que entenderla como un propósito volitivo afirmativo y no negativo. La esencialidad de los términos, que juegan un papel importante en las obligaciones de pagar sumas

de dinero, consulta, básicamente, la conducta que las partes pueden mostrar para el buen suceso del contrato y de sus relaciones negociases. Si los contratantes recibieron el anticipo de manera atrasada, sin objeción alguna, es porque se ajustaron a esa especial circunstancia del inicial y transitorio incumplimiento, para su superación posterior. Más todavía: con el reparo del acreedor, el hecho de recibir el pago, impide la reparación de cualquier daño real o supuesto. Y es que el anticipo, como parte del precio, que es fundamental en el desenvolvimiento del contrato, solamente puede producir efectos indemnizatorios si se incumple plenamente, es decir, si no se atiende por el contratante dicha obligación. Pero cuando se entrega, aún de manera retardada, y se reciba, no puede reputarse que esa desatención momentánea tenga la fuerza para endilgar mora. El retraso se supera, precisamente, con la aceptación posterior del acreedor, que exime de la mora. Se podrá argüir que no se habla de mora sino de incumplimiento, a manera de simple retraso, y que, por tanto, se prestan argumentos para el resarcimiento de perjuicios. Empero, no puede ser entendido el asunto en esa dimensión, porque el incumplimiento en los términos planteados, en este punto, no puede ser considerado de la manera aislada sino que debe ser el resultado de las conductas de los contratantes: por un lado, de la entidad demandada, que obró con la prudencia y cuidado debidos, propios de la responsabilidad a su cargo, derivada de un contrato bilateral, en donde el elemento subjetivo de imputabilidad como deudor no surge con la evidencia de rigor; y por el otro, la de la parte actora, que

al recibir el anticipo colmó la transitoria insatisfacción de su expectativa como acreedora. Se requiere, por tanto, la valoración del comportamiento de los contratantes, en especial de la demandada, para saber si la demora en la entrega del anticipo, puede abrigar un agravio al contratista. Lo cierto es que pagó. Atendió su compromiso. Es decir, mostró la cooperación que es requerida en una relación negocial. Y es que la manifestación de las sociedades demandantes de recibir el anticipo, en condiciones de simple atraso, refleja ese otro aspecto fundamental en la responsabilidad contractual; un reconocimiento de la situación en sentido positivo, en aras de superar el eventual escollo del pago. Si se considera, intrínsecamente, la conducta de los demandantes, en este punto concreto, no es de simple tolerancia, ni de amplitud negocial, sino que refrenda una voluntad de querer los efectos del contrato, que a partir de ese momento empezaba a despegar toda su eficacia y fuerza. Era, en suerte, la correlativa actitud de cooperación, también excluyente de responsabilidad contractual. BUENA FE CONTRACTUAL – Se concreta en la exteriorización de una conciencia social y ética propia del contrato celebrado, con criterio de reciprocidad, para llevar el contrato / EJECUCIÓN DEL CONTRATO – Debe ser de buena fe / EJECUCIÓN DE BUENA FE EN LOS CONTRATOS ESTATALES / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO EN PAGO DE ANTICIPO – No se indemniza cuando se demuestra buena fe y voluntad en pagarlo / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – No se aplica / PARTES DEL CONTRATO – El análisis de su comportamiento es importante para determinar si hay o no

incumplimiento / PAGO DE ANTICIPO – Para que sea indemnizable se debe probar el dolo o la culpa grave o leve en su incumplimiento [J]uegan papel importante la buena fe de los contratantes, que se debe concretar en la exteriorización de una conciencia social y ética propia del contrato celebrado, con criterio de reciprocidad, para llevar el contrato, a partir de esa etapa, a procurar un resultado útil de las prestaciones. Así debe ser entendido. Absurdo sería que se reciba el anticipo, se ejecuta y hasta terminen las obras convenidas, todo un plano de buena fe, como criterio de común intención de cooperación, para, luego, aducir una circunstancia pasada, atinente al factor de ejecución, como es el anticipo aceptado, se repite, por los demandantes. Y pesa otra razón; la lealtad que se exige en todo contrato, que ha de manifestarse con ese estado de conciencia, requerida en el desarrollo de un negocio jurídico. Si la entidad demandada puso sus recursos en procura de servir los intereses, de ese instante, del contratista, para pagar, no puede ser materia de injuria alguna: que como es sabido se convierte en el elemento objetivo de responsabilidad. Por eso, bien dice el artículo 1603, citado por los demandantes como violado. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanen precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. Y si existió una voluntad de pagar el anticipo, y así se hizo, es porque se quería cumplir, de modo positivo, con el contrato, para abrazar la totalidad de las conductas. Entonces, no le bastaba al

demandante alegar el retraso en el anticipo. Era su deber demostrar que la conducta de la entidad demandada, distaba mucho de un comportamiento normal, en otras palabras que obró con dolo o culpa (leve tenía que ser por la clase de contrato que interesaba a ambos contratantes). Y no probó, ni lo uno, ni lo otro, para hacerle imprimir efectos a esa transitoria desatención del contrato, porque el hecho objetivo del daño, que se aduce, debe ser imputable al deudor. Y, además, acreditarse al factor subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1603

ETAPA PRECONTRACTUAL – Por condiciones climáticas puede surgir incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Por condiciones

climáticas / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

– Configurado / FUERZA MAYOR [T]odos los reproches, en cuanto a la reprogramación por razones climáticas o condiciones de las tierras, no pueden ser materia de estimación de incumplimiento del contrato por la entidad demandada, ya que los factores naturales, por si solos, salvo prueba en contrario, constituyen causal de exoneración de responsabilidad para los contratantes, en lo que tenga o guarde relación directa con esas situaciones. EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – Interrupción por hecho de la naturaleza / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No se configura cuando se realizan prórrogas al contrato para garantizar el cumplimiento del contrato Las interrupciones de las obras alegadas por los demandantes, tampoco sirven de motivación de incumplimiento, porque de haberse presentado, fueron superadas a

través de los reiterados actos de prórrogas de los contratos, en los que se destacaba lo pertinente a los plazos de entrega de las obras. Y es que a las prórrogas se les debe hacer producir los efectos que se suponen eran queridos por los contratantes, que no pueden ser otros, de acatar las situaciones que en su desarrollo se iban presentando, de tal manera que determinaban que su ejecución no se atendiera dentro del plazo inicial sino en el de las sucesivas ampliaciones. PRÓRROGA DEL CONTRATO – Finalidad / PRÓRROGA DEL CONTRATO – Definición Cuando se prorroga un contrato, se ha de suponer, que el acuerdo de voluntad inicial, recogido en el documento primigenio, debe proyectarse hacia el futuro, mediante las previsiones negociases, como es la de ampliar el término señalado para la entrega de la obra, que por sí sola no sirve para su modificación, sino que se debe ser utilizada en todos los extremos del contrato, y frente, como es obvio, de las obligaciones de los contratantes. Se tiene que volver, en este aspecto, a lo dicho sobre el comportamiento mostrado por las partes que no se puede contraer a la época inicial del contrato, al Plazo pactado, sino que se debe extender, en sus alcances y efectos, a todas las prórrogas, corno manifestaciones de la voluntad de los contratantes. APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL - Cuando a pesar de los inconvenientes surgidos en el desarrollo del contrato, las partes adoptan posiciones de cumplimiento [L]a buena fe con que las partes actuaron antes de la legalización del contrato y, luego, durante su ejecución, hacen ver que las conductas estaban dirigidas a la

cooperación negocial, a querer todos sus efectos, a la atención normal del contrato. Y todo se hace relevante cuando a pesar de los inconvenientes surgidos en el desarrollo del contrato, las partes adoptaron posiciones que distan mucho de incumplirlo o de mostrar actitudes de rechazo. Las prórrogas, la no declaratoria de caducidad, la entrega de las obras, son expresiones de conductas, que deben ser apreciadas como el interés de los contratantes de cumplimiento, de manera positiva, del contrato, como valoración afirmativa del comportamiento, que debe ser entendido como jurídico, es decir, dentro del marco o ámbito del contrato. ETAPA PRECONTRACTUAL – No puede configurarse incumplimiento cuando las partes formalizan el negocio jurídico con prescindencia de cualquier hecho alterador / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No configurado En la etapa precontractual no puede establecerse responsabilidad si los propios intervinientes logran formalizar el negocio jurídico ofrecido, licitado o prometido, con prescindencia de cualquier hecho alterador, bajo el entendimiento que las voluntades que se expresan de esta manera van dirigidas a superar los escollos iniciales, puesto que subjetivamente no se aprecia ninguna conducta determinante de culpa, que seria el complemento necesario del hecho antijurídico que es el real o supuesto incumplimiento. Al no existir apremio para hacer el contrato de obra No. 070, improcedente la pretensión de perjuicios. Por el contrario: en un plan de armonía, se logró la legalización del contrato, y si se quiere llegar a los efectos indemnizatorios, de que trata el inciso in fine del artículo 1610 del Código Civil,

solamente podría acogerse frente a la mora del deudor, que emanaría de la inobservancia plena o total del acto creador de la obligación de hacer. Y ya se ha dicho que no operó la mora, ni el atraso culpable, para la concreción del contrato de obra, tantas veces mencionado. En la etapa contractual, el deber de resarcir la lesión injusta del agravio que dicen los demandantes le causó la entidad contratante, no se ofrece, porque el comportamiento de las partes en el desarrollo del contrato, demuestra la actitud normal y propia de la lealtad y buena fe, contractuales, completamente distante de la culpa o del dolo, y por ende de responsabilidad contractual, de acuerdo a las precisiones formuladas anteriormente. Las prestaciones se cumplieron; y por tratarse de un contrato de ejecución sucesiva, los distintos actos realizados, en torno a las prórrogas del plazo, merecen una calificación, en sentido positivo, para establecer el querer de los contratantes. No se puede prescindir, entonces, de las circunstancias subjetivas que se observan dentro del proceso, por cuanto ellas colman los factores de integración contractual, que excluye, por consiguiente cualquier responsabilidad. Si para los demandantes todos los hechos, presentados en la demanda y esgrimidos a lo largo del proceso, son constitutivos de daño, la falta contractual, indispensable para la consolidación de la indemnización, no se manifiesta a través de la conducta de la entidad contratante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1610

EJECUCIÓN DEL CONTRATO – Es un deber del juzgador atender no solo detalles particulares de su desarrollo, sino que comprometa el análisis del

comportamiento general de las partes, para poder localizar la falta contractual [L]a ejecución de un contrato, corno el que ha sido materia de estudio en esta providencia, trae consigo, la más de las veces, inconvenientes o contratiempos. De ahí que sea un deber del juzgador atender no solo detalles particulares de su desarrollo, sino que comprometa el análisis del comportamiento general de las partes, para poder localizar la falta contractual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ Bogotá, D. E., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 154

Actor: SOCIEDAD GRANCOLOMBIANA DE INGENIERÍA Y

CONSTRUCCIONES GRANDICON

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ADJUDICACIÓN - LEGALIZACIÓN DEL CONTRATO Iniciación de las obras antes de que culminaran todos los supuestos sustanciales y formales del negocio. ANTICIPO. - Pago. PURGA DE LA MORA. - Por cuanto en conducta del acreedor en el sentido de aceptar tardíamente la atención de la obligación de deudor hay que entenderla como un propósito volitivo afirmativo y no negativo. La esencialidad de los términos, que juega un papel importante en las obligaciones de pagar sumas de dinero, consulta, básicamente en conducta que las partes pueden mostrar para el buen suceso del contrato y de sus relaciones

negociases. Si los contratantes reciben el ANTICIPO DE MANERA ATRASADA, sin objeción alguna, es porque se ajustaron a esa especial circunstancia del inicial y transitorio incumplimiento para su superior posterior. ANTICIPO. - EFECTOS INDEMNIZATORIOS. - El anticipo como parte del precio, que es fundamental en el desenvolvimiento del contrato, solo puede producir efectos indemnizatorios si se incumple plenamente, es decir, si no se atiende por el contratante dicha obligación.

EJECUCIÓN DE BUENA FE EN LOS CONTRATOS - Artículo 1603 del C.C. LOS

FACTORES NATURALES (vg. Clima) SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, CONSTITUYEN CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PARA LOS CONTRATANTES, en lo que tenga o guarde relación directa con esas situaciones PRORROGA DE UN CONTRATO Cuando se prorroga un contrato, se ha de suponer que el acuerdo de voluntad inicial, recogido en el documento primigenio, debe proyectarse hacia el futuro, mediante las previsiones negociases, como es la de ampliar el término señalado para la entrega de la obra, que por si sola no sirve para su modificación, sino que debe ser utilizada en todos los extremos del contrato, y frente, como es obvio, de las obligaciones de los contratantes. I LO QUE SE DEMANDA Por conducto de apoderado, las Sociedades "GRANCOI,OMBIANA DE CONSTRUCCIONES, GRANDICON LIMITADA" y "OTERO PACHECO LIMITADA", solicitaron" que previa citación del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA - establecimiento público del orden nacional con

personaría jurídica y patrimonio propio, y del señor fiscal de esa Corporación, y con observancia del trámite previsto en el 'titulo Tercero, Capítulo XV del Código Contencioso Administrativo, se condene a la nombrada entidad representada por el doctor Jorge Torres Lozano, Gerente en ejercicio de la misma, a pagar a mis mandantes la plena indemnización por todos los perjuicios sufridos por las Sociedades que represento a causa de los incumplimientos por parte del INCORA de la Licitación Internacional Número 99 A.T. y del contrato número 070 para la construcción de la Presa y Canal Matuya del Distrito de Riegos Mahates María La Baja, Proyecto Bolívar número 1 y que se detallan en la siguiente relación de hechos y al pago de los intereses corrientes desde que se originaron los perjuicios y hasta el día del pago, dentro del término fijado en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". LOS HECHOS Una síntesis de los hechos y de los cargos que se formulan al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria es la que puede obtenerse al leer el alegato de conclusión presentado por el señor apoderado de los actores, en cuyos apartes esenciales se expresa: "El consorcio formado por mis mandantes: "Grancolombiana de Construcciones, GRANDICON Ltda. y Otero Pacheco Ltda., hizo postura en la Licitación Internacional Número 99 AT para la construcción de la Presa y Canal Matuya del Distrito de Riegos Mahates - María La Baja, Proyecto Bolívar No. 1 parcialmente financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo a través del contrato celebrado por el Instituto Colombiano de la

Reforma Agraria, INCORA con dicha Entidad, con anterioridad a la apertura de las licitaciones del Proyecto Bolívar No. 1 y que lleva fecha de noviembre 1 de 1966. "Dentro de los pliegos de cargos elaborados para la ejecución de los contratos licitados estaba incluido un minucioso reglamento contentivo del contrato que debía suscribir el licitante favorecido y que se denomina "Libro 1 Normas Generales", de obligatorio cumplimiento para los contratantes entregado a los licitantes como base primordial para la formulación de las posturas y ni en él ni en documento alguno de la licitación se supeditó la adjudicación del contrato ni su celebración a la necesidad de obtener cualquier clase de aprobaciones por parte del Banco Interamericano de Desarrollo. "Por la índole de la obra, construcción de una presa y canal de riego cuyos inviernos son particularmente rigurosos, los factores climáticos jugaban un papel definitivo en la iniciación de la construcción de la obra y era indispensable aprovechar el verano en la región para las excavaciones de la presa y de los canales, y como esta estación se presenta regularmente en los meses de diciembre, enero y febrero, la Licitación Internacional No. 99 AT se abrió en septiembre de 1968 para que de acuerdo con el "Libro 1 Normas Generales" (página 2 - 12 número 215) la adjudicación se hiciera dentro de los sesenta (60) días siguientes a la apertura de los pliegos y se adjudicara el contrato, a más tardar en el mes de noviembre de 1968 para comenzar los trabajos en diciembre del mismo año a fin de aprovechar los

meses de verano en la ejecución de excavaciones y movimiento de tierras, de casi imposible ejecución en época de invierno. "Abiertas las propuestas en septiembre de acuerdo con lo previsto, la adjudicación del contrato que ha debido hacerse en noviembre de acuerdo con los pliegos de cargos solamente se comunicó a mis mandantes en diciembre de 1968 y después de muchas dificultades y tropiezos por parte del INCORA, se suscribió el 24 de febrero de 1969. "Dentro de los hechos brevemente relatados y que constituyen, por así decirlo, la etapa precontractual, o sea la transcurrida desde la postura, reglamentada por el "Libro I Normas Generales" suministrado por el INCORA, y la firma del contrato, el INCORA incurrió en los siguientes incumplimientos que configuran una culpa que ocasionó graves perjuicios a mis mandantes a todo lo largo del desarrollo del contrato, y que pueden resumiese as!: a) Los postores, mis representados ciñéndose a lo previsto a la página 210, apartes 2 - 09 y 2 - 10 del Libro I, Normas Generales, trasladaron a los frentes de trabajo importes y costosos equipos y maquinaria para dar cumplimiento por su parte a las mencionadas regulaciones, los cuales permanecieron inactivos hasta que se autorizó por parte del INCORA el comienzo (1o. de marzo de 1969), b) Construyeron campamentos, los dotaron y engancharon personal en diversos lugares del país, y c) Lo que es más grave, tuvieron que iniciar los trabajos a finales del mes de febrero de 1969 cuando ya comenzaba en marzo uno de los más

crudos inviernos que han azotado la región. "..... el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, violó culpablemente la oferta irrevocable contenida en los pliegos de cargos y aceptado por los postores, por no haber adjudicado y celebrado dentro de las oportunidades precisadas en la oferta, ya que por no haber cumplido la norma contractual celebrada con el Banco........ éste no le prestara su concurso o porque pretextaba la necesidad de obtener autorización del Banco, que ningún estatuto norma o regulación conocida le exigía, o porque abrió la licitación No. 99 AT cuando aún no había culminado formalidades que le era preciso cumplir. "Todo lo anterior en cuanto hace relación a los incumplimientos del INCORA, en la etapa que podemos calificar de pre - contractual ... Los incumplimientos del INCORA ... a partir de la fecha de la firma del contrato... pueden resumiese en cinco partes, así: a) Anticipo; b) Reprogramación; c) Consecución de materiales; d) Condiciones elimáticas y e) Interrupciones de la obra. "ANTICIPO.- ... Vino a entregarse cuatro meses después de suscribirse el contrato ... "REPROGRAMACION. - ... los contratistas... se vieron abocados a reprogramar la obra en circunstancias completamente diferentes a las tenidas en cuenta en el programa inicial de la licitación ... CONSECUCION DE MATERIALES. - El hierro estructural de fácil consecución en el mes de diciembre de 1968, se encontraba prácticamente agotado en el mercado de la Costa a comienzos del año de 1969, y además de su difícil obtención su costo modificó los cálculos tenidos en cuenta en la propuesta.

"Interrupciones de la obra: Numerosos factores influyeron definitivamente en este renglón y consistieron en: a) Falta de adquisición oportuna de las zonas para la construcción de la presa b) Inclemencia del tiempo d) Carreteable "CONDICIONES CLIMATICAS. - ... la obra tuvo que construirse prácticamente en invierno ... "En resumen el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria incumplió, con grave perjuicio de los contratistas, la oferta irrevocable contenida en la licitación 99 AT y el contrato 070 para la construcción de la Presa y Canal Matuya por tardía aplicación del contrato demorada celebración del mismo; incumplimiento con el Banco Internacional por no aportar oportunamente las contribuciones a que estaba obligada de acuerdo con el contrato de empréstito y que produjo perjuicios a los contratistas por las demoras a que se ha hecho mención, y además por no pago oportuno del anticipo; por no adquisición y pago de las zonas para la construcción de la presa y sus canales, obras complementarias, zonas de préstamo y construcción de vías de acceso a las explotaciones; por no haber suministrado oportunamente las zonas para extracción de materiales: por demorar indebidamente el pago de las cuentas, y en fin por haber incumplido en todas sus partes el contrato licitado". LAS NORMAS QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS Se estiman como violadas las siguientes disposiciones: artículo 7o. y 15 de la Ley 4ª de 1964; artículo 9o. de la Ley 36 de 1966 y artículo 1602, 1603 y 1604 del

Código Civil. CONCEPTO FISCAL Considera el señor Fiscal colaborador "que las súplicas de la demanda no pueden prosperar", para lo cual afirma: "Como puede observarse de la narración de los hechos en que se apoyan las pretensiones de la demanda, el actor pretende deducir la falla del servicio, principal elemento de la responsabilidad estatal, en lo siguiente: A) En el retardo culposo por parte del INCORA en la adjudicación del contrato para la construcción de la Presa y Canal Matuya del Distrito de Riegos Mahates María La Baja, Proyecto Bolívar No. 1, correspondiente a la licitación No. 99 A.T. que ha debido hacerse en noviembre de 1968; "B) En que el INCORA abrió la licitación internacional No. 99 A.T. sin haber culminado oportunamente las diligencias necesarias para obtener la aprobación del Banco Interamericano de Desarrollo; "C) En que las cuentas presentadas por los contratistas de acuerdo con las previsiones, no se pagaron ordinariamente antes de los dos meses Posteriores a su presentación; "D) En que el INCORA no cumplió con los compromisos correspondientes de adquisición de los terrenos que debían ocupar los contratistas, lo cual ocasionó interrupciones que encarecieron en forma desproporcionado la obra; "Que los contratistas advirtieron en los años de 1969 y 1970, al INCORA, los perjuicios por ellos sufridos con ocasión de la demora en la adquisición de los terrenos, en la falta de pago oportuno de los anticipos y en la escasez de hierro. "Con relación al primer hecho, esto es, al retardo culposo por parte del

INCORA en la adjudicación del contrato, el señor apoderado de la entidad demandada afirma que la adjudicación del contrato al proponente favorecido estaba sujeta a la aprobación del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) a efectos de que ella pudiera considerarse definitiva y, el contrato que hubiera de celebrarse al respecto, estaba sujeto para su validez a la aprobación previa del BID, tal como lo disponen los puntos 1) y

  1. del Adendo No. 2 a los pliegos de condiciones de la Licitación Internacional 99 AT (que obran al expediente), aspectos estos que los proponentes debieron tener en cuenta para la elaboración de sus propuestas; que si el adjudicatario de la licitación trasladó, antes de suscribir el contrato y de darse la orden de trabajo, los equipos al sitio de la obra, lo hizo bajo su exclusiva y personal responsabilidad, tal como se hizo constar expresamente en comunicación de 8 y 17 de enero de 1969 (que obra al expediente). "Y en verdad no existe constancia alguna en el expediente sobre la obligación por parte del adjudicatario de llevar al sitio de la obra todas las maquinarias, antes de formalizarse el contrato adjudicado. "Por este aspecto, pues, no puede imputársele responsabilidad civil a la administración, al INCORA, y por lo mismo no está obligada a indemnizar perjuicio alguno. Es decir, este hecho no constituye falla del servicio. "En cuanto a que el INCORA abrió la licitación internacional No. 99 A.T. sin haber culminado oportunamente las diligencias necesarias para obtener la aprobación del Banco Interamericano de Desarrollo, es cuestión que la parte actora ha debido tener en cuenta al momento de suscribir el contrato,

pues si observaba que tal acto se hizo tardíamente, estaba autorizado legalmente para reclamar las modificaciones que en su concepto se habían operado con relación al Pliego de Condiciones contenidas en la Licitación. Como no lo hizo, purgó cualquier mora que hubiera podido imputársele al INCORA. "Con respecto al hecho de que la parte demandante no pudo aprovechar el verano del mes de diciembre de 1968 y primer verano de 1969, es cuestión que no puede servirle al actor para pretender imputar una responsabilidad al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, ya que no se acreditó que en el pliego de cargos se hubiera garantizado que para esa fecha los trabajos se autorizarían. Además, en cuanto hace a las condiciones climatéricas y/o hidrológico, debe tenerse muy en cuenta lo estipulado en los Pliegos de Cargos, que disponen que 'Las suspensiones debidas a causas de orden meteorológico y/o hidrológico no se considerarán como fuerza mayor y no dará lugar a indemnización o ampliación del plazo estipulado'. "Es decir, que esta circunstancia la han debido tener en cuenta los contratistas al presentar la propuesta para la licitación No. 99 A.T. "En relación con el cargo de no haber pagado las cuentas antes de los dos m

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