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CE-SEC3-EXP1984-N1764(1764)

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC3-EXP1984-N1764(1764)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asunto minero / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ZONA DE RESERVA ESPECIAL - Reserva especial esmeraldífera de Muzo y Coscuez / EXPLOTACIÓN DE MINERALES – Daños causador por terminación de régimen especial no probados Como quedó reseñado, el Ministerio de Minas y Petróleos no accedió a la solicitud de la Sociedad Compañía Esmeraldífera de Colombia S.O.M. para el aporte a la EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS, la zona de terreno que forma parte de la reserva especial esmeraldífera de Muzo y Coscuez, precisamente, porque el terreno sobre, el cual se elevó la solicitud se encuentra sobre una zona de reserva especial, que no ha perdido tal calidad. (…) [L]a Empresa Colombiana de Minas tiene a su cargo la exploración, explotación y administración de las minas de esmeraldas situadas en la zona de Muzo y Coscuez que tiene su fuente en leyes y decretos especiales, hasta tanto no se extingan por cualquiera de los medios previstos por las normas que regulan la materia. Se concretan, entonces, los alcances del artículo lo. de la Ley 20 de 1969 por ser derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley. Es, por ende, una situación subjetiva que encuadra con exactitud, en los propósitos de la citada ley. ¿Pueden arrebatárseles esos derechos, so pretexto de que el artículo 8o. dispuso, de manera general, que

todas las minas, aun las que constituyen reserva especial, pueden aportarse o concederse? No lo entiende así la Sala, puesto que parte de la noción de armonía entre el artículo lo. y el 8o. como ya quedó visto. Por tanto, le correspondía a la parte demandante acreditar que los derechos de exploración, explotación y administración de las minas de Muzo y Coscuez dejaron de pertenecer a la Empresa Colombiana de Minas, por haber terminado ese régimen o cualquier otra forma de especial beneficio. Porque si bien es cierto es que esta empresa tiene deberes que no son otros que el de la exploración técnica, la explotación económica y la administración de esas minas, en cumplimiento del verdadero cometido de la ley que inspiró su destinación, y que deben atenderse plenamente, so pena que terminen esas prerrogativas, mientras esto no ocurra, por cualesquiera de los medios advertidos por las leyes, debe aceptarse esa situación que se refleja, como es obvio, en derechos concretos como son los de exploración, explotación y administración. Y dentro del proceso no se ha demostrado ni la extinción ni la terminación del régimen especial, constituido a favor de la Empresa Colombiana de Minas sobre las minas de Muzo y Coscuez, y sobre cuya zona se contrae la solicitud de permiso. Por ende, el acto acusado está revestido de legalidad. EXPLOTACIÓN DE MINERALES – Regulación normativa sobre explotación minera / EXPLOTACIÓN DE MINERALES – Determinación de la normatividad aplicable al contrato, permiso, concesión, aporte, etc. / EXPLOTACIÓN DE MINERALES – El aprovechamiento de la riqueza minera indica que todas las

minas que pertenecen a la Nación están cobijadas por el sistema de concesión del aporte o el permiso concesión del aporte o del permiso, para permitir, en suerte, que se integre a la economía del país el renglón de la minería, con el concurso o participación de particulares Con la Ley 60 de 1967, se inicia en Colombia el proceso de normación integral alrededor de la materia minera. Normas anteriores contenidas en leyes y decretos, hacían del régimen minero algo disperso, no obstante que con la Ley 38 de 1887 se adoptó para toda la República el Código de Minas del extinguido Estado de Antioquia, que hacia suponer un estatuto coherente, pero que por razones de modificaciones, adiciones posteriores, le fueron restando ese criterio uniforme. Y con la Ley 20 de 1969, en verdad, ese movimiento de integración adquiere mayor prestancia y fortaleza por cuanto en 15 artículos se señalan grandes derroteros en esta materia. Por la relación que tienen con el asunto en estudio, es conveniente destacar los artículos lo., 2o., 3o., 5o. y 6o. que son del siguiente tenor: Articulo lo. Todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción a partir de la vigencia de la presente ley, solo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos. Artículo 2o. El objeto de los derechos que a cualquier título otorgue la Nación sobre sus minas es el de lograr mediante su previa exploración técnica, el aprovechamiento total de las

sustancias económicamente explotables que se encuentren en la correspondiente zona. Artículo 3o. Los derechos que tengan los particulares sobre minas adquiridas por adjudicación, redención o perpetuidad, accesión, merced, remate, prescripción o por cualquiera otra causa semejante, se extingue a favor de la Nación salvo fuerza mayor o caso fortuito, a) si al vencimiento de los tres años siguientes a la fecha de la sanción de esta Ley, los titulares del derecho no han iniciado la explotación económica de las minas respectivas; y b) si la explotación, una vez iniciada, se suspende por más de un año. Artículo 5o. Al vencimiento de cualquiera de los términos a que se refiere el artículo 3o. de la presente Ley, el derecho sobre los yacimientos respectivos se extingue sin necesidad de providencia alguna que así lo declare, si los interesados no demuestran ante el Ministerio de Minas y Petróleos durante el correspondiente plazo o dentro de los seis meses siguientes, que iniciaron en tiempo la explotación económica o que la suspendieron por causas legales. El Ministerio de Minas y Petróleos podrá verificar la exactitud de los informes y documentos allegados y hacer las comprobaciones que estime necesarias, y mediante providencia motivada, resolverá si se ha demostrado o no el hecho de la explotación o la causal justificativa de la suspensión. Artículo 8o. Todas las minas que pertenezcan a la Nación, inclusive las de piedras y metales preciosos de cualquier clase y ubicación, las de cobre y las de uranio y demás sustancias radiactivas quedan sujetas al sistema de la concesión, del aporte o del permiso, conforme a las

clasificaciones que adopte el Gobierno. Pero los yacimientos que constituyen la reserva especial del Estado solo podrán aportarse o concederse a empresas comerciales e industriales de la Nación o a sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital. Y con el llamado Estatuto Minero, consignado en el Decreto 1275 de 1970 es con el que se obtiene la verdadera integración, mediante la reglamentación de las dos leyes, anteriormente citadas —60 de 1987 y 20 de 1969—. Varias de las normas de este estatuto, fueron modificadas o adicionadas por el Decreto 2181 de 1972. Merecen mencionarse por idénticas consideraciones anteriores de su relación con el proceso en comento, los artículos 29, 30 y 31 del Decreto 1275 que dicen: Artículo

29. La exploración técnica, la explotación económica y el beneficio de las minas de propiedad nacional se pueden adelantar por los sistemas del aporte, de la concesión o del permiso de acuerdo con la clasificación de que tratan los artículos siguientes. La exploración de las minas objeto de concesión se podrán adelantar mediante licencia de exploración. Artículo 30. Quedarán sometidas al régimen del aporte: a) Las minas de piedras preciosas o semipreciosas y en especial las de esmeraldas y demás variedades del berilo y de los compuestos de glucinio; b) Las descubiertas por las entidades oficiales y que tengan importancia básica para el desarrollo de la economía nacional, a juicio del Ministerio del Ramo; c) Las minas

cuyos titulares opten por este régimen de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 20 de 1969; d) Las que sean objeto de propuestas y solicitudes en trámite, que a juicio del Ministerio tengan importancia básica para el desarrollo económico nacional y cuyos titulares opten por este régimen; e) Las que hayan sido objeto de concesiones, permisos o adjudicaciones, que a juicio del Ministerio tengan importancia básica para la economía nacional y cuyos interesados acuerden con el Ministerio someterse a este régimen; f) Las que el Gobierno determine en resoluciones de carácter general o especial. Artículo 31. Quedan sometidas al régimen especial vigente, las minas que pertenecen a la reserva especial del Estado. Terminando tal régimen, su explotación se hará directamente por la Nación o por el sistema de concesión o aporte a favor de empresas comerciales e industriales de la Nación o a sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital. Pues bien: La Ley 20 de 1969 debe ser analizada en un todo, y no de manera fragmentaria teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1º y 8º transcritos. El lo. no hace otra cosa que reiterar dos grandes aspectos: que como lo dispone el artículo 202 de la Constitución Nacional las minas pertenecen a la Nación y que se han de respetar los derechos adquiridos por los particulares. Lógico precepto los derechos constituidos a favor de terceros deben ser respetados y esos derechos por expresa referencia de la norma son los que han nacido por situaciones jurídicas

subjetivas y concretas, es decir, por aquellos actos surgidos y amparados bajo la vigencia de leyes anteriores pero debidamente particularizados. Entonces, todos los preceptos posteriores a la Ley 20 de 1969, deben tener en cuenta, de manera irrefrenable, este mandato. Lo dispuesto entonces en vcel restante articulado debe sujetarse a este sano principio de respeto de los derechos adquiridos. Se ha de entender pues, que cualquier contrato, permiso, concesión, aporte, etc., vigente al momento de entrar a regir la Ley 20 de 1969 no puede ser desconocido por nadie. Comenzando, como es obvio, por el propio Estado. Y los que tengan una situación subjetiva concreta de cualquier modalidad y bajo la tutela de disposiciones anteriores, serán considerados como terceros. Esto es, frente al Estado, toda persona, natural o jurídica distinta a él, debe calificársele como tal. Por eso el artículo 3o. se encarga de señalar las condiciones de extinción de los derechos de los particulares, precisamente para reflejar el propósito de la ley de la utilización de las minas con criterio de beneficio para la comunidad. Ahora bien: el artículo 8o. de la Ley 20 de 1969, reafirma ese propósito de aprovechamiento de la riqueza minera, al consagrar que todas las minas que pertenezcan a la Nación, quedan cobijadas por el sistema de concesión del aporte o del permiso, para permitir, en suerte, que se integre a la economía del país el renglón de la minería, con el concurso o participación de particulares. Es, con el esfuerzo común, con el

que se intenta el desarrollo de la actividad minera. Eso es evidente. Esas tres modalidades de explotación: concesión, aporte y permiso, sin embargo, se restringe cuando se trata de yacimientos, que constituyen reserva especial en cuanto solamente podrán aportarse o concederse, mas no permitirse, a empresas comerciales e industriales de la Nación o sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital. Esta apertura en la explotación de las minas, en las condiciones señaladas, obviamente, debe estar vinculada al mandato del artículo lo. en cuanto advierte que los derechos de terceros derivados de situaciones subjetivas y concretas no podrán ser desconocidos. En ese orden de ideas, las minas que pertenezcan a la Nación, que lo son todas, pueden ser entregadas a particulares aún las que se encuentran en zonas de reserva especial, a título de concesión o de aporte, siempre y cuando no tuvieren al momento de la expedición de la Ley 20 de 1969, situaciones subjetivas y concretas en favor de terceros puesto que estos no pueden ser afectados por una norma posterior, en sentido contrario. Y es que no existe. Por eso, insiste la Sala en que el artículo 8o. debe armonizarse con el lo. No se debe prescindir de su consideración y aplicación, ya que iría en detrimento de legítimos derechos de terceros. Todo lo dicho, sirve para concluir: no existe la contradicción que aduce en este proceso la Sociedad demandante, entre el artículo 8o. de la Ley 20 de 1969 y el artículo 31 del Decreto Reglamentario 1275

de 1970, por cuanto éste último no hace otra cosa que reiterar lo dispuesto en aquel, no obstante emplear, en cierto pasaje del precepto, otras expresiones.

Veamos: al decir que quedan sometidas al régimen especial vigente de las minas que pertenecen a la reserva especial del Estado, está ratificando el criterio de la ley que estas clases de minas sobre las que recaiga una situación subjetiva y concreta deben regirse por el sistema vigente al momento de la vigencia del Decreto 1275, porque de no ser así, se desconocerían los derechos constituidos, en favor de terceros. Tan es así como la parte siguiente del artículo 31, dice que: terminando tal régimen, o lo que es lo mismo, el conjunto de ordenamiento sobre la materia, que crean situaciones especiales, la explotación se hará, precisamente, en las mismas condiciones mencionadas por el artículo 8o. de la Ley 20 de 1969, o sea por el sistema de concesión o aporte a favor de las empresas comerciales e industriales de la Nación o a sociedades de economía mixta que tenga una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital. No hay, de ese modo, contradicción entre los dos textos comentados, y mucho menos la inconstitucionalidad en el artículo 31 del Decreto 1275. Precisamente cuando el artículo 30 del Decreto 1275 establece que queden sometidas al régimen del aporte las minas de piedras preciosas o semipreciosas y en especial de esmeraldas y demás variedades del berilo y de los compuestos de glucinio, no hace otra cosa que significar que las etapas de exploración técnica, explotación económica y el beneficio de las minas (artículo 29 ibídem), mediante el aporte de

particulares se someten igualmente a las reglas de la Ley 20 de 1969 dentro del marco normativo integral impuesto por ésta, porque carecería de sentido que se pudiera permitir aporte sobre minas que pertenecen a la reserva especial o a cualquier otras sin la observancia del mandato del respeto de los derechos de terceros.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1967 / LEY 38 DE 1887 / LEY 20 DE 1969 / DECRETO 1275 DE 1970 / DECRETO 2181 DE 1972

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ Bogotá, D.E., nueve (09) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1984-N1764(1764)

Actor: SOCIEDAD COMPAÑÍA ESMERALDIFERA DE COLOMBIA S.O.M.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Exp. 1764. Minas Cumplido el trámite de rigor se procede a dictar sentencia:

A. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo la Sociedad COMPAÑIA ESMERALDIFERA DE COLOMBIA S.O.M., por medio de apoderado especial, pretende se hagan los siguientes pronunciamientos: Primera. Que es nula la Resolución No. 2353 de fecha 16 de julio de 1974, originaria del Ministerio de Minas y Energía en sus considerandos como en su

parte resolutiva y en su integridad. Segunda. Que como consecuencia de la nulidad a que se refiere el punto anterior, se dispone la aceptación de la petición de aporte para los efectos de su trámite y ulterior otorgamiento a la Empresa Colombiana de Minas para que asociada con la Sociedad Esmeraldífera de Colombia S.O.M. — Esmecol— exploren y exploten los yacimientos a que se contraen la solicitud de Aporte No. 399 de fecha 3 de julio de 1974 presentada al Ministerio de Minas y Energía a las 12: 10 p.m. de esa fecha. SEGUNDA SUBSIDIARIA.— Subsidiariamente a la segunda petición solicito: Que como consecuencia de la nulidad decretada en el punto primero, y en el evento de que el Ministerio, para la fecha en que se profiera sentencia hubiere tomado cualquier determinación que afectare los intereses de la sociedad demandante, sin que fuere posible dar cumplimiento al fallo que recaiga, la Nación deberá, por vía de restablecimiento de derechos pagar la indemnización de perjuicios de todo orden a que haya lugar como consecuencia de no poderse llevar a cabo la explotación de las minas mencionadas en la forma solicitada, conforme a la cuantía que determinen los peritos en el juicio o con posterioridad a ella.

B. Se fundamenta la demanda en los siguientes hechos: La Sociedad Esmeraldífera de Colombia S.O.M. —Esmecol— es una sociedad ordinaria de Minas que se constituyó según documento privado de fecha 3 de julio de 1974 debidamente protocolizado en la Notaría 12 del Circulo de Bogotá. D. E.

SEGUNDO. — Con fecha 8 de julio de 1974 el doctor Guillermo Eastman Mejía, debidamente facultado para tal efecto, formuló solicitud de Aporte sobre las zonas que forman parte de la conocida reserva esmeraldífera de Muzo y Coscuez, siendo las doce y diez (12: 10) p.m. ante el Ministerio de Minas y Energía. TERCERO.— El Ministerio de Minas y Energía, por medio del acto impugnado en este juicio, rechazó de plano la solicitud de Aporte presentada por la sociedad ya citada, sin que tuviera asidero legal para ello, pues se pretermitieron todos los trámites ordenados por la actual legislación minera; CUARTO. — Es probable que a pesar de no existir hasta la fecha solicitud de Aporte de ninguna otra empresa sobre las zonas a que se contrae la solicitud de Aporte No. 399, se haya pretendido dilatar el trámite y solución del pedimento formulado por la sociedad demandante, con el fin de conceder los derechos de exploración y explotación de las aludidas áreas esmeraldíferas mediante negociación directa con la Empresa Colombiana de Minas a otra empresa privada. QUINTO.— Desde la fecha en que el Gobierno Nacional terminó las labores de explotación de los yacimientos que constituyen las minas de Muzo y Coscuez que se venían adelantando por la Empresa Colombiana de Minas, terminó el régimen especial de explotación de dichas minas, que regulaba el Decreto 912 de 1968. Es decir, que para la fecha de solicitud del Aporte No. 399 no existía régimen especial para éstas minas que pertenecen a la reserva especial esmeraldífera de Muzo y

Coscuez.

C. Como disposiciones violadas se citan: el artículo 8 de la Ley 20 de 1969, el artículo 27 del Decreto 2181 de 1972 que subrogó el 171 del Decreto 1275 de 1970, el artículo 31 del Decreto 1275 de 1970, el artículo 30 del mismo decreto y el Decreto 912 de 1968.

II El acto acusado, que es la Resolución número 2353 del 14 de julio de 1974 emanada del Ministerio de Minas y Petróleos es del siguiente tenor: "Solicita el doctor Guillermo Eastman M., en su condición de apoderado de la entidad llamada COMPAÑIA ESMERALDIFERA DE COLOMBIA S.O.M. - ESMECOL—, sea aportada a la EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS la zona de terreno que forma parte la reserva especial esmeraldífera de Muzo y Coscuez". "Basa fundamentalmente su petición, en el hecho de que considera que la facultad otorgada por el Decreto 912 de 1968 a la Empresa Colombiana de Minas se ha agotado por haber dejado de cumplir dicha entidad con la función que le adscribió, entre otros, el artículo lo. del Decreto ya citado ya que no exploró, ni explotó, ni tampoco administró los yacimientos esmeraldíferos existentes dentro de la reserva nacional alinderada por el artículo lo. del Decreto 400 de 1899 mediante los sistemas señalados en los ordinales C), D), E), F), G), H), I) y J) del artículo lo. del Decreto 912 de 1968 hasta el grado de liquidar la Empresa las relaciones laborales de sus empleados y trabajadores por haber terminado sus actividades

en las minas de Muzo y Coscuez cuya explotación, explotación y administración constituían parte de su objeto social. "Igualmente invoca como razón de su pedimento la parte final del inciso lo. del artículo 3o. de la Ley 20 de 1969 y concordante; y el Decreto 1275 de 1970 (Art.172)". No comparte este Ministerio los fundamentos de la petición en referencia puesto que de conformidad con el Decreto 912 de 1968, la Empresa Colombiana de Minas tiene como su función propia la exploración, explotación y administración de los yacimientos de esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas, de berilo o glucinio o de cualesquiera otra especie de minerales que se encuentren dentro de la reserva nacional alinderada por el Decreto de 1899, ya citado. La función de que se acaba de hablar la ejerce la entidad respectiva a través de los diferentes sistemas jurídicos que considere convenientes para el interés nacional vinculado a dichos yacimientos ya sea en forma directa, o indirectamente puesto que las disposiciones del Decreto 912 aludido no establecen para ello restricción ni limitación alguna. Si alguna limitación existiera al respecto, se habría consignado ya en la Ley o en el Decreto constitutivo de la Empresa Colombiana de Minas. Por el contrario de la lectura del Decreto 912 y de los considerandos de él se deduce que la Empresa tiene con el fin indicado las más amplias facultades para realizar la exploración, explotación y la administración de las esmeraldas existentes dentro del área reservada. Es claro, se repite, que las autorizaciones y facultades que la Empresa tiene para realizar las actividades mencionadas

implican la de utilizar la totalidad de los medios económicos y técnicos que se requieran. En materia de limitaciones sólo se concebiría el agotamiento de los yacimientos puesto que agotada la mina por sustracción de materia se extinguen o agotan las facultades sobre ella conferidos por el estatuto minero; o también, el cambio del sistema jurídico hoy vigente por otro cualquiera, lo cual hasta el presente no ha tenido ocurrencia. Por las razones expuestas, la Empresa Nacional Minera al considerar que el sistema que venia empleándose para el aprovechamiento de las minas no dio el rendimiento adecuado suspendió el laboreo directo acudiendo al sistema que la licitación implica. Por lo demás este hecho —cambiar el sistema de aprovechamiento de las minas— no significa en forma alguna el propósito de terminar el ejercicio de su función, sino por el contrario el de continuarlo mediante el empleo de medios o sistemas de mayor eficacia. Establecido lo anterior, es lógico concluir que las minas de esmeraldas continúan afectas al sistema prescrito por el Decreto 912, esto es, siguen perteneciendo para efectos de su exploración, explotación y administración a la Empresa Colombiana de Minas y por consiguiente no se pueden otorgar por el sistema de aporte solicitado por el doctor Eastman ya que ello contravendría lo dispuesto tanto en la Ley 20 de 1961 como en el Decreto 1275 de 1970 en donde apenas se autoriza el sistema propuesto para yacimientos diferentes de los que son conocidos generalmente con el nombre de reserva especial del Estado, en donde se encuentran ampliamente colocados los yacimientos que pretende la sociedad interesada. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Minas y Energía,

RESUELVE: No es el caso de acceder a lo solicitado por la Compañía Esmeraldífera de Colombia S.O.M., en el memorial a que se refiere la parte motiva de esta providencia.

III Al momento de alegarse, el apoderado de la sociedad demandante expuso: "Estas infracciones pueden señalarse así: El artículo 5o. de la Ley 20 establece que todas las minas de la Nación sin ninguna excepción, quedan sometidas a los medios jurídicos autorizados por esa ley para la exploración y explotación, pero las minas de la reserva especial del Estado solamente pueden ser objeto de aporte o concesión en favor de empresas de la Nación o sociedades de economía mixta. La solicitud de aporte pide que se conceda la zona a que se refiere el expediente número 399 a la Empresa Colombiana de Minas que es una empresa industrial y comercial del Estado. "Según el literal a) del artículo 30 del Decreto 1275 de 1970, las minas de esmeraldas están sometidas al régimen del aporte como piedras preciosas que son y como de modo expreso aquí se dice: y el artículo 31 dispone que las minas de la reserva especial del Estado, cuando termine el régimen especial en vigencia se explotarán por concesión o por aporte a favor de empresas comerciales o industriales del Estado o sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51 por ciento del respectivo capital. "Como este artículo 31 es reglamentario del artículo 8o. de la Ley 20 de 1969 hay que entenderlo en armonía con éste, no como si existiera incompatibilidad entre la norma de la Ley y la del Decreto que la reglamenta. Hay que interpretar la norma

de reglamento como un desarrollo adecuado de la norma legal porque si no pueden conciliarse resulta evidente que debe imperar la norma legal. "Porque parece existir una incompatibilidad entre el artículo 8o. de la Ley 20 y el artículo 31 del Decreto 1275. "El artículo 5o. sujeta todas las minas de propiedad nacional al régimen ordinario, es decir, hace objeto de los medios jurídicos reconocidos por esa ley. Solamente hay una limitación en cuanto a las minas de la reserva especial del Estado; las cuales no pueden ser objeto de permisos de explotación sino solamente de aportes y concesiones; cuyos beneficiarios no pueden ser sino empresas estatales o sociedades de economía mixta. "Es decir, las minas de la reserva especial, como todas las minas nacionales, son objeto de concesión o aporte según la clasificación que haga el Gobierno, pero los concesionarios del aporte no pueden ser sino entidades oficiales o mixtas con porcentaje de capital oficial no inferior al 51% por ciento. "¿Desde cuándo quedan todas las minas nacionales sujetas a los sistemas de explotación de derecho común y las de la reserva especial al aporte o a la concesión, según el artículo 8o.? —Desde la vigencia de la Ley, es decir desde la sanción de la misma, es decir, desde el 22 de diciembre de 1969. El artículo 8o. no establece plazo, limitación, condición o cualquiera otra modalidad del cual o de los cuales pudiera deducirse que queda pendiente la vigencia del mandato legal. Todas las minas que pertenezcan a la Nación... quedan sujetas al sistema de la concesión del aporte o del permiso, conforme a las clasificaciones que adopte el

Gobierno. Pero los yacimientos que constituyen la reserva especial del Estado sólo podrán aportarse o concederse... "¿O bien podría sostenerse que la aplicación de esta norma quedaba supeditada a que el Gobierno adoptara la clasificación de las mismas sujetas a los diversos medios de explotación: La concesión, el aporte, el permiso? — Posiblemente. En todo caso esta clasificación quedó hecha en los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 1275 de 1970 por lo cual debe sostenerse que para cuando fue presentada la solicitud de aporte número 399 ya estaba en vigor, sin duda alguna, el artículo 8o. de la Ley 20. Cuando esa solicitud fue presentada, las minas de Muzo y Coscuez, de la reserva especial del Estado ya eran objeto de aporte conforme a la clasificación adoptada en el artículo 30 del Decreto 1275. "El artículo 31 del Decreto 1275 al disponer que quedan sujetas al régimen especial vigente las minas que pertenecen a la reserva especial del Estado. ¿No dicta una disposición absoluta y radicalmente antagónica, absolutamente incompatible con la del artículo 8o. de la Ley 20? Indudablemente. No hay sino que leerlas. No hay sino que homologarlas. No hay sino que presentarles en una doble columna para sacar esta conclusión obvia. VEAMOS "Todas las minas que pertenezcan a la Nación... quedan sujetas al sistema de la concesión del aporte o del permiso... Pero los yacimientos que constituyen la reserva especial del Estado solo podrán aportarse o concederse ... Quedan sometidas al régimen especial vigente las minas que pertenecen a la reserva especial del Estado. Terminado tal régimen, su explotación se hará

directamente por la Nación o por el sistema de concesión o aporte "Las evidentes contraposiciones entre la ley y el decreto reglamentario pueden fijarse así: 1). El objeto que se propone el artículo 8o. es el de terminar con los regímenes especiales, sometiendo todas las minas a los medios jurídicos de derecho común. El artículo 31 pretende que las minas de la reserva sigan sujetas a esos regímenes especiales, hasta que estos terminen. 2). El artículo 8o. hace imposible que las minas de la reserva sean explotadas directamente por la Nación pues contiene la exigencia de que sean explotadas por empresas industríales o comerciales del Estado o sociedades de economía mixta; pero el artículo 31, contra la ley, permite que después de terminado el régimen especial vigente, las minas de la reserva sean explotadas directamente por la Nación. Estas dos radicales contraposiciones en los puntos esenciales de la norma legal, hacen que el decreto sea incompatible con la ley, es decir, que deba aplicarse la ley y no el decreto. 3). En cuanto a la vigencia del precepto legal la oposición entre éste y el artículo 31 no es menos sustancial; la norma no tiene limitaciones ni condiciones o tal vez, no está supeditada a otra condición que la de la clasificación entre los diversos medios o sistemas que el Gobierno debía hacer y que hizo desde 1970. El decreto somete la aplicabilidad de la nueva norma a dos limitaciones: a) A que termine, en relación con cada una de las minas de la reserva especial del Estado, el régimen especial vigente, y b) A que una vez terminado el régimen especial vigente, la Nación no esté interesada en la explotación directa de la mina. O sea

que el decreto reglamentario deja al arbitrio del Gobierno la aplicación de la ley que según su propio mandato ha de regir desde la sanción. "La demanda, sin embargo, considera que pueden aplicarse el artículo 8o. de la Ley y el 31 del decreto

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