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CE-SEC3-EXP1984-N2145

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N2145
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACTOS INEXISTENTES - Ellos no pueden ser convalidados ni necesitan ser invalidados SENTENCIAS - Nulidad ¿A qué obliga al juez la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia? Causales (artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil). Doctrina. Causas de nulidad. En virtud del principio de la especificidad de las nulidades el juez no puede ampliarlos por analogía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 2145

Actor: PABLO RAMON MORALES Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES En memorial presentado el trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), el apoderado del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, dentro del proceso del rubro, solicitó que: "... se DECLARE LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia, por cuanto esa providencia no LLEVA SINO 2 FIRMAS o sea que no fue proferida por la mayoría de la Sala ya que el doctor Jorge Valencia Arango no pudo asistir y el doctor Carlos Betancur Jaramillo salvó el voto; síguese de allí que no tuvo mayoría para considerarse sentencia".

La anterior solicitud se reiteró por el interesado el 31 de julio y el 11 de octubre pasados.

Para RESOLVER se considera: Solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, obliga al juez a decidir a

la luz de las normas procesales si el incidente que así se propone esta fundado en una de las causales contempladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se deberá rechazar de plano la solicitud. Para procesalistas como Hernando Devis Echandía, (Compendio de Derecho Procesal, Tomo III. el Proceso Civil. Editorial Panamericana. 1982, página 183), "La nulidad en la sentencia misma puede ocurrir en cuatro casos: 1o.) Cuando se dicta como única actuación, reviviendo un proceso ya concluido por otra sentencia, o por desistimiento, transacción o nulidad total, o después de derimido, y dicha sentencia quedó ejecutoriada por falta de recursos o por no tenerlos (si hubo más actuación antes de la sentencia nula, la nulidad existirá también para esa otra actuación y deberá pedirse a partir de ella). 2o.) cuando se condene en ella a quien no ha sido parte en el proceso, por no figurar como demandante ni demandado ni interviniente litisconsorcial o ad excludéndum (caso distinto a haber sido demandado, pero no notificado o emplazado en legal forma, que corresponde al inciso 2o. del artículo 154) 3o.) cuando se dicta la sentencia estando suspendido el proceso, sin ninguna otra actuación (si hubo más, la nulidad comprenderá aquella y la sentencia); 4o. cuando se excede la competencia (véase Corte, cita anterior)". En el presente caso bien fácil es llegar a la conclusión de que el hecho sobre el cual se pretende tipificar la nulidad no está expresamente consagrado, en la ley

como fuente generadora de tan grave consecuencia jurídica. Como en virtud del principio de la "ESPECIFICIDAD" de las nulidades el Juez no puede ampliarlas por analogía, es el caso de rechazar de plano la solicitud para lo cual la Sala Unitaria toma apoyo legal en lo dispuesto en el artículo 155, inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil; c) La oportunidad se presenta propicia para destacar que la inquietud jurídica planteada por el apoderado del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales ha sido examinada también a la luz del fenómeno jurídico de la inexistencia de los actos, pues bien sabido es que ellos no pueden ser convalidados ni necesitan ser invalidados. Por ello enseña COUTERE, citado por Hernando Morales, que "No resulta necesario a su respecto un acto posterior que lo prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo confirmen y homologuen, dándole eficacia" (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Séptima Edición, 1978, página 394). Agreguemos a todo lo anterior que el acto inexistente debe venir determinado por un DEFECTO TAN EVIDENTE, que como enseña Carnelutti, "toda persona razonable haya de excluir que el documento contenga una decisión judicial" (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 331). En el caso en comento el defecto evidente de la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) tampoco se da, pues a folio 69 del cuaderno No. 1 bajo el rubro "ACLARACION DE VOTO", aparece

claramente consignada la posición del Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, y de su atenta lectura no se puede concluir, con criterio razonable, que hizo salvamento de voto. La sentencia aparece así, para la Sala Unitaria, con todas las solemnidades de ley y los efectos de la cosa juzgada. Las anteriores razones son suficientes para rechazar de plano la solicitud de NULIDAD que aparece a folio 72 del cuaderno No. 1, presentada el día trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). Cópiese y notifíquese.

JULIO CESAR URIBE ACOSTA, ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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