🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1984-N2165

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N2165
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DEL

CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CÁLCULO DEL REAJUSTE DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / FALTA

DE PAGO DEL REAJUSTE DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

[L]as partes acordaron a través de la cláusula sexta del contrato adoptar el sistema, la fórmula de reajuste del Ministerio de Obras Públicas, el cual está establecido en el aparte 7.4 del artículo lo. de la citada resolución. Este sistema, tal como aparece en el aparte transcrito, consagra dos ajustes: el correspondiente al mes de ejecución de las obras y el correspondiente al mes del pago de las cuentas, cuando éstas se cancelan con más de treinta días de retardo, teniendo en cuenta para el efecto los índices del mes en que se verifique el pago. En realidad se trata de un solo reajuste de carácter compensatorio tendiente a garantizar el pago de la obligación con el valor de la obra a la fecha del pago. Se establece primero a la fecha de la ejecución de la obra y, para mantener su valor verdadero, se prolonga luego hasta cuando el pago efectivamente se produzca. En el presente caso se reconoció la primera parte del reajuste, pero no la segunda por mora en el pago. Esta no puede prosperar con relación a las cuentas de cobro números 6, 7 y 8, por cuanto no se probó en el juicio la fecha de presentación de

dichas cuentas, supuesto indispensable para establecer los verdaderos períodos de retardo.

OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / FALTA

DE PAGO DEL REAJUSTE DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DEL PAGO DEL REAJUSTE DEL CONTRATO / MINISTERIO DE OBRAS / CLÁUSULA DEL CONTRATO / PRUEBA DEL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO De la cuenta número 9 sí hay constancia de su presentación, hecha el 15 de septiembre de 1974. Y como se dijo antes, hay prueba también de que el pago de esa cuenta se hizo mediante dos abonos: uno, el 20 de octubre de 1975, por $ 1.142.349.15 y otro, el 10 de diciembre de 1975 por $ 1.203.374.10. Hay constancia además de que la sociedad contratista reclamó el pago de este reajuste en carta del 18 de noviembre de 1975, es decir, 28 días después de haber recibido el pago del primer abono y un mes antes de recibir el segundo. Establecido el retardo en el pago de esta cuenta, debe ordenarse su reajuste conforme lo previsto en el artículo 1o. aparte 7.4 de la Resolución 10148 del Ministerio de Obras Públicas, aplicable al caso en virtud de la cláusula sexta del contrato.

FALTA DE PAGO DEL REAJUSTE DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

LIQUIDACIÓN DEL PAGO DEL REAJUSTE DEL CONTRATO / INTERESES

CORRIENTES / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN

DE PERJUICIOS / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL

Como no están demostrados dentro del juicio los índices aplicables al caso conforme las resoluciones del Ministerio de Obras, números 1094 de 1972 y 10148 de 1973 para liquidar estos reajustes, la condena debe hacerse en abstracto. En el incidente respectivo se demostrarán por los medios probatorios pertinentes el valor de dichos índices y una vez establecidos se liquidarán los reajustes correspondientes al pago de la cuenta número 9, desde la fecha de su presentación el 15 de septiembre de 1974 hasta la fecha de pago de cada uno de los dos abonos. Para el efecto se tendrá en cuenta que el primer abono por $ 1.142.349.15 se pagó el 20 de octubre de 1975. Y el segundo abono, por la suma de $ 1.203.374.10 se pagó el 10 de diciembre de 1975. Establecido el valor de estos dos reajustes, se liquidarán sobre cada uno de ellos los intereses corrientes que pide la demanda, desde la fecha en que debió hacerse el pago hasta la fecha del auto que ponga fin al incidente. Finalmente, como en el oficio DU—1022 del 7 de junio de 1976, el Fondo Aeronáutico Nacional negó los reajustes solicitados por la Sociedad contratista y que han sido el objeto central de esta controversia, debe anularse dicha decisión por cuanto (…) la Administración a través de la cláusula sexta del contrato había asumido la obligación de reconocérselos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1984-N2165

Actor: CONSTRUCCIONES CARDONA CIA. LTDA. "CONCAR"

Demandado: AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Proyectó: Inés Hurtado Cubides En demanda presentada por la Sociedad Construcciones Cardona Cía. Ltda., se

solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1—1 "Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio DU— 1022 del 7 de junio del año en curso, emanado de la Jefatura del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, que administra el Fondo Aeronáutico Nacional, en cuanto negó a la firma que represento los reajustes e indemnizaciones de los contratos 0642 del 4 de diciembre de 1973 y 0959 del 9 de julio de 1974 celebrados entre dicha entidad y "Carlos F. Cardona & Compañía Limitada", hoy "Construcciones Cardona Cía. Ltda". 1-2 "Que para restablecer en el derecho a la firma que represento: "1.2.1.— Se declare que el Fondo Aeronáutico Nacional y la Nación están obligados a efectuar el reajuste e indemnización de los contratos 0642 del 4 de diciembre de 1973 y 9 de julio de 1974, celebrados entre dicha entidad y "Carlos F. Cardona & Compañía Limitada", hoy "Construcciones Cardona Cía. Ltda", de conformidad a lo que resulta probado en el proceso. "1.2.2.— En consecuencia:

"Que se condene al Fondo Aeronáutico Civil y a la Nación a pagar dentro del término que se señala las indemnizaciones que resulten demostradas en el curso del proceso, debidamente actualizadas con las indicadas de inflación certificadas por el Departamento Nacional de Estadística, DAÑE, para la fecha de solución de la obligación. "1.2.2.1.— Sobre las sumas así establecidas los demandados pagarán intereses corrientes desde cuando debieron cumplir su obligación y hasta el día en que la solucionen". (Folio 4 y 4 vto). Como fundamento de hecho, la demanda afirmó: II—1 "La Firma 'Carlos F. Cardona & Compañía Limitada', hoy 'Construcciones Cardona Cía. Ltda. Concar ', celebró un contrato de construcción de obra de cuatro estructuras para cuatro aeropuertos ubicados en la denominada 'zona central' del país, contrato inicial que lleva por número 0642 el 4 de diciembre de 1973, celebrado mediante licitación con el Fondo Aeronáutico Nacional, representado por el señor Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. (Prueba Número 1) Contrato inicial. II—2 "Dicho contrato tenía por objeto construir los Terminales (cuatro) y Torres de Control (tres) para cuatro aeropuertos en la 'Zona Central del país, así: "a) San Vicente del Caguán. Plazo para la entrega: 30 de mayo de 1974 (Terminal y Torre de Control). "b) Tame. Plazo para la entrega: 15 de junio de 1974. (Terminal y Torre de Control). "c) Pitalito. Plazo para la entrega: 10 de mayo de 1974 (Terminal).

"d) Florencia: Plazo para la entrega: 20 de mayo de 1974 (Terminal y Torre de control). "El valor de este contrato fue el de: Ocho millones seiscientos veintitrés mil seiscientos treinta pesos con ochenta y siete centavos. ($ 8’623.630.87), según la cláusula cuarta del mencionado contrato 0642 del 4 de diciembre de 1973. II—3 "El anterior contrato fue adicionado por el Contrato Número 0959 del 9 de julio de 1974, celebrado entre las mismas partes, es decir, entre la firma que represento judicialmente y el Fondo Aeronáutico Nacional, a través de sus representantes legales. Sustancialmente se adicionó con respecto a la cuantía, por un mayor valor del cincuenta por ciento: cuatro millones trescientos once mil ochocientos quince pesos con cuarenta y cuatro centavos. ($ 4'311.815.44), y en los plazos de entrega de la obra, así: "a) San vicente del Caguán: Prorrogada la entrega hasta el 30 de julio de 1974. "b) Tame. Prorrogada la entrega hasta el 20 de julio de 1974. "c) Pitalito. Hasta el 15 de julio de 1974. "d) Florencia. Prorrogada la entrega hasta el 30 de julio de 1974 (Prueba Número

  1. Contrato Adicional.

II—4 "De conformidad con estos dos documentos, contratos celebrados válidamente entre las partes, Fondo y Contratista, este último cumplió con la entrega de las obras, las cuales fue entregando parcialmente en su oportunidad, tal como consta en las Actas de Recibo de Obra, Números 1,2,3,4, 5,6, 7,8 y 9. Actas todas que

llevan la aceptación y firma de los interventores por parte del Fondo. Conjunto de documentos que calificará como la Prueba número 3) Actas de Recibo. II—5 "Después de hacer la entrega parcial de la obra, una a una, y de acuerdo con el mismo contrato, se procedió a la entrega definitiva de la misma, lo que así ocurrió, con aceptación de los interventores en las siguientes fechas: "a) San Vicente del Caguán. El seis de agosto de 1974. "b) Tame. El 24 de julio de 1974. "c) Pitalito. El 15 de julio de 1974. "d) Florencia. El 7 de agosto de 1974. "En todas y cada una de las actas de entrega consta el siguiente texto como prueba del cumplimiento estricto que el contratista dio a las especificaciones, pese al aumento de precios que por esa época, como es públicamente conocido, sufrieron los materiales de construcción y que dio lugar al reajuste de que se hablará adelante: 'Construcciones que fueren ejecutadas de acuerdo en un todo con las especificaciones y los planos dados por el Fondo Aeronáutico Nacional'. Prueba Número 4. Actas de entrega. II—6 "Recibidas las obras individualmente, se procedió a la liquidación, con la presencia efectiva de los interventores, detalle por detalle, ítem por ítem del contrato, resultando la obra efectuada por un gran valor total de quince millones ciento tres mil diez y nueve pesos con treinta y un centavos ($ 15'103.019.31). Prueba Número 5. Acta de Liquidación. II—7 "Dentro del valor total está incluido el valor del reajuste según los mayores precios

que fueron minuciosamente identificados, con la aplicación de la fórmula autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y aplicada por los interventores del Fondo que fue de dos millones quinientos veinte mil doscientos sesenta y dos pesos con noventa centavos ($ 2'520.262.90). ACTA DE REAJUSTE DE PRECIOS A LAS ACTAS DE RECIBOS DE OBRA: "Número 1, Número 4, Número 5, Número 6, Número 7, Número 8 Prueba Número 6. II—8 "Es decir, el valor total del contrato se descompone así: "a) Valor del Contrato inicial, ocho millones seiscientos veintitrés mil seiscientos treinta pesos con ochenta y siete centavos ($ 8’623.630.087). "b) El valor del contrato adicional, ($ 4,311.815.87). "c) Quedaba por legalizar la diferencia, o sea la suma de dos millones ciento sesenta y seis mil trescientos treinta y dos pesos con cero siete centavos (2,166.332.07). "Viene entonces la resolución que ordena el reconocimiento y pago de la suma de dos millones ciento sesenta y seis mil trescientos treinta y dos pesos con siete centavos ($ 2,166.332.07) con cargo al Fondo. Esa resolución es del 3 de septiembre de 1975, Número 2421, debidamente firmada por el Jefe del Departamento que representa el Fondo y por el Secretario General. Resolución de Reconocimiento, Prueba Número 7. II—9 "Pero para proceder a la anterior resolución fue consultada la Contraloría General

de la República y ésta conceptuó favorablemente sobre la viabilidad de cancelar las anteriores sumas, según se expresa en la citada resolución y comunicación del comité de Licitaciones y Contratos CLC de julio 17 de 1975. (Prueba número 8). Concepto de la Contraloría General de la República. II-10 "Todavía más, para mayor idoneidad y encuadramiento a la ley, la anterior comunicación fue sometida a consideración del Comité de Licitaciones y Contratos del Departamento y éste lo aprobó según consta en el Acta Número 020 de julio de 1975, ordinal 42. (Prueba número 9). Acta del Comité de Licitaciones y Contratos. II-11 "Entregada la obra, liquidada en su conjunto, reajustados los precios, efectuado el reconocimiento por ese mayor valor del precio de los materiales, debió procederse al pago o solución efectiva de la deuda, cosa que sólo se hizo en las condiciones que se describirán en seguida: "a) El Acta Número 6 por valor de $ 417.010.79, que consta según la misma con una obra entregada el 27 de julio de 1974, sólo se pagó el 9 de octubre de ese año. "b) El Acta Número 7 por valor de $ 385.210.71, que consta según la misma con una obra entregada el 28 de julio de 1974, sólo se pagó el 10 de junio de 1975. "c) El Acta Número 8 por valor de $ 889.473.10, que consta según la misma con una obra entregada el 31 de julio de 1974, sólo se pagó un abono parcial el 28 de enero de 1975 y otro abono el 28 de abril de 1975.

"d) El Acta Número 9 por valor de $ 2'348.071.35, que consta según la misma con una obra entregada el 31 de julio de 1974, sólo se pagó un abono parcial el 27 de octubre de 1975 y un segundo abono el 16 de diciembre de 1975. (Prueba Número 3, de que ya hablé en el acápite 1184). Y Prueba Número 10, que consistirá en acreditar las fechas en que el Fondo, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, puso a disposición del contratista los respectivos, cheques para cancelación de dichas obras. "El Contratista, como resulta evidente, se siente lesionado en sus intereses legítimos e inicia su reclamación para que se le pague el valor que corresponde a los perjuicios ocasionados en el retardo del pago de las sumas de dinero perfectamente reconocidas por el Fondo, puesto que una cosa es el reconocimiento de la deuda y otra es su solución efectiva. Por más de Perogrullo que para los juristas, Honorables Consejeros, resultó lo anterior, debo reiterarlo aquí pues el Fondo no ha hecho otra cosa que confundir el valor del capital que contiene el contrato inicial y el adicional y el valor del reajuste por Un Mayor Precio, con el valor que se viene reclamando desde atrás, que consiste: en la indemnización de los valores debidamente especificados giran en torno a la liquidación de este "reajuste", que no lo es por precio sino por indemnización, y la referencia normativa gira en torno a la Resolución Número 1094 de 1972, Ministerio de Obras Públicas, en su capítulo VII que trata de la remuneración del contratista, cuyo acápite 7-4 , en su último parágrafo dice: 'Un acta de pago se

ajustará con los índices correspondientes al mes de ejecución de las obras. Cuando el pago se demora más de treinta días (30) contados a partir de la aprobación del Acta y presentación oportuna de la cuenta, el acta se reajusta con los índices correspondientes al mes en que se haga el pago (se entiende por pago la disponibilidad del cheque a favor del contratista). Este reajuste puede presentarse en el acta correspondiente al mes en que se cobra con la correspondiente certificación de la fecha de pago, y sólo se aplicarán para los actos de obra ejecutadas de acuerdo con el programa de trabajo: Texto de la Resolución 1094 del Ministerio de Obras Públicas, 1972; (Prueba Número 11). II-13 "En noviembre 18 de 1975, el Gerente "Carlos F. Cardona & Cía. Ltda." insiste por escrito en la cancelación del valor que al contratista le corresponde por el retardo en los pagos de que hemos venido hablando y todavía la cancelación de un saldo, éste sí por capital correspondiente a la cuenta 2657. Al escrito anterior, el Director de infraestructura del Departamento Administrativo, Dr. Enrique Munevar Vargas, contesta con el Oficio Número OB-021 de marzo 9 de 1976 en el cual se expresa: "Nos permitimos solicitarles una relación en la cual se indique el costo total de los reajustes solicitados por ustedes en el mencionado oficio con el objeto de someter el caso a consideración del Comité de Licitaciones y Contratos del DAAC. (Punto aparte) La relación deberá acompañarse de copia de los índices del Ministerio de Obras Públicas que efectúe esta solicitud". (Carta del Contratista, noviembre 18 de

1975 y Oficio del Director de Infraestructura OB-021, Prueba número 12). II-14 "Con la venia del señor Magistrado voy a hacer una pausa para insistir en el punto inmediatamente anterior pues es aquí donde se puede apreciar con toda nitidez la confusión que puede dar lugar a la creencia equivocada de que el contratista está cobrando dos veces una misma cosa. Al contratista se le pagó el capital de la obra incluyendo un reajuste por precio, reajuste que en la terminología del Ministerio de Obras Públicas indica, como lo comprobaron los interventores un mayor valor de los materiales empleados en la construcción y una mayor cantidad de obra. En este caso no tiene porque hablarse de una culpa civil ni del contratista, ni del Estado; simplemente, los materiales suben o debe hacerse mayor obra y el Ministerio autoriza el pago de ese mayor valor debidamente comprobado, como se estipula también en el contrato. "Efectuado el anterior pago, pero en fechas extemporáneas, con lo que sí se ocasiona directamente y por culpa civil y violación contractual, un daño o perjuicio al contratista, éste exige su indemnización. Y el Ministerio, según Resolución 1094 ya citada (Parágrafo 7.4) de la resolución) y el Departamento Administrativo reitera, habla de un 'reajuste' pero que, obviamente, nada tiene que ver con un mayor precio de los materiales, ni una mayor obra, que ya se canceló, sino con el valor del dinero que se debía extemporáneamente y no se pagó. En síntesis, se trata de dos conceptos de 'reajustes', pero no de dos reajustes por lo mismo: en

un caso se trata de reajuste por mayor precio del material, o mayor obra; en otro, de reajuste por indemnización. Así queda tácitamente expresado en la respuesta contenida en el oficio del Director de Infraestructura que ha nominado como Prueba Número 12. II—15 "Puesto que, como se ha visto, el Departamento Administrativo orienta su respuesta en el sentido de autorizar dando prueba de la aplicación de la fórmula del Ministerio sobre los valores cancelados extemporáneamente, el Contratista hace un estudio completo de la materia y con carta remisoria del Gerente envía el cuadro que describe el incumplimiento y el estudio de aplicación de la fórmula de reajuste del Ministerio de acuerdo a las fechas de pago de las cuentas, el 16 de marzo de 1976. Prueba número 13. II-16 "Iniciada una serie de investigaciones sobre presuntas irregularidades en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, irregularidades de las cuales no son culpables todos los contratistas, en observación que hago puesto que en nuestro país, lamentablemente, somos dados a generalizar abusivamente a raíz de una experiencia, el nuevo Jefe del Departamento, Dr. Carlos Sanz de Santamaría, cierra inopinadamente las conversaciones a través del acto contenido en su oficio DU 1022, del 7 de junio de 1976, en el cual se expresa: 'El departamento se permite manifestarles que hechos los estudios correspondientes por la Oficina Jurídica se llegó a la conclusión de que, conforme a la aludida contratación, no existe obligación pendiente alguna del Fondo Aeronáutico Nacional para con ustedes (Punto aparte) En consecuencia, el Fondo no acepta reclamación alguna para el pago de los reajustes impetrados por ustedes en sus

últimas solicitudes'. "Este es el acto que acuso directamente, con las explicaciones dadas en el capítulo de peticiones y las que vienen enseguida. Prueba número 14. II—17 "El suscrito en su calidad de abogado y ejerciendo el respetuoso derecho de petición, envió un escrito mediante el cual se solicitaba se diera a conocer el estudio de la Oficina Jurídica por medio del cual el Departamento se motiva para afirmar después de conversaciones, correspondencia y estudios realizados durante seis meses que: 'no acepta reclamación alguna'. Por toda respuesta, si eso es, se constate en Oficio suscrito por el mismo Dr. Sanz de Santamaría que: 'Dicho conceptees de orden interno y, por lo tanto, no podemos acceder a su petición', de fecha 26 de agosto de 1976. (Prueba No. 15). "Voy a insistir desde ahora en este punto que me parece de importancia. La buena fe que se le debe a todo ciudadano no permite que después de conversaciones y correspondencia en la cual se orienta la discusión de un punto contractual, tratado a la luz pública, sin que haya nada que ocultar empezando por los cuatro aeropuertos que allí están siendo utilizados diariamente, después de realizar un estudio en sí mismo complejo, sugerido por el Fondo por la vía de arreglo, el mismo Departamento cierre las conversaciones mediante un acto cuyo laconismo no significa de modo alguno ni siquiera un escrito responsivo con respecto al derecho de petición. Los funcionarios cambian, pero las instituciones no, y el contratista debe asumir la idea de que se trata de la misma entidad con la cual contrata. Hago esta observación, entre otras razones, porque el acto acusado

puede ser aparentemente no completo por su escasa falta de motivación, sin que ello sea culpa del contratista y por ello, desde ahora, estoy respetuosamente pidiendo al Honorable Consejo de Estado, que ordene el envío del estudio realizado por la Oficina Jurídica que, según se alude, constituye la motivación. "En lo anterior se puede apreciar la irregularidad desde el punto de vista técnico jurídico que constituye una respuesta de esta índole ya que si el funcionario no crea un acto jurídico completo desde el punto de vista de la administración, el particular, sin mediar culpa alguna de su parte, queda en condiciones precarias para iniciar su defensa. "Esto, en estrategia, puede ser conveniente para la Administración, pero absolutamente inequitativo para el particular. "Por lo demás, salvo mejor concepto del Honorable Magistrado, pienso que no es respuesta a una respetuosa petición, la que afirma que con respecto al contrato con un particular puesto en discusión, que existen documentos 'internos' que como una especie de documento secreto no puede ser dado a conocer al directamente interesado. "Esa especie de reserva del sumario no la conocía, salvo los documentos de Estado que se ventilan en la sección especial del Senado que tiene que ver con documentos del Ministerio de Defensa. Aquí se trata simplemente de aeropuertos ubicados en los llanos orientales y no de aviones de guerra. De un contratista, como ciudadano colombiano, y no de una potencia extranjera. (Prueba número 15 que incluirá el oficio del Jefe del Departamento DD-1127 del 26 de agosto de 1976 y el 'Concepto emitido por la Oficina Jurídica, en relación con los contratos 0642

de diciembre del 73 y 0959 de julio de 1974'. II-18 "Para el caso de que no se debiera aplicar la fórmula de reajuste del Ministerio de Obras Públicas, según Resolución Número 1094 de 1972 anticipo un cuadro indicador de a): Primera columna, las actas que no se cancelaron en su oportunidad; b) El valor de cada una de esas actas; c) La fecha de entrega de las obras correspondientes; d) La fecha del pago efectivo; e) El tiempo de mora en cada uno de los casos, mora que va de 72 días en el menor hasta quinientos un día; f) El cálculo de los intereses de acuerdo con el tiempo de mora y una rata de interés corriente del 2 por ciento mensual. Lo que arroja un gran total, por este solo aspecto, de novecientos sesenta y dos mil ciento noventa y ocho pesos con treinta y dos centavos ($ 962.198.32). AEROPUERTOS MODULARES CALCULO DE INTERESES DE MORA POR SUMAS DEBIDAS ENTRE LA FECHA DE LA ENTREGA DE OBRA Y LA FECHA EFECTIVA DE RASGOS: Acta V/r. Acta Fecha entrega Fecha pago Tiempo de V/r. Intereses al No. obra mora en días 2% mensual 6 417.010.79 27-VII-74 9-X-74 72 19.742.32 7 385.210.71 28-VII-74 10-VI-75 312 79.026.24 $ 499.500.oo 8 889.473.10 31-VII-74 28-1-75 178 58.462.03

$ 889.500.oo 28-IV-75 268 68.637.37 9 2'348.071.35 31-VII-74 $1’142.309.1 5 27-X-75 452 339.512.43 $ 1'204.578.70 16-XII-75 501 396.817.93

Total 962.198.32. (Folios 4v —9C1). Las disposiciones violadas y concepto de la violación las contempla la demanda en la siguiente forma: "Cito como directamente violados los contratos 0642 y 0959 del 4 de diciembre de 1973 y de 9 de julio de 1974 respectivamente, en especial la cláusula cuarta del primero que contempla la forma de pago, según los hechos incumplido, y la sexta que trata de los ajustes de las actas correspondientes; el artículo 1608 del Código Civil que prescribe cuando el deudor está en mora en concordancia con el contrato suscrito; el 1615 del Código Civil que determina la indemnización; el 1617 ibídem; el 1614 sobre daño emergente y lucro cesante; el 1627 del Código Civil que determina la oportunidad del pago; el 6149 ibídem que define el pago total de la deuda comprendiendo los intereses e indemnizaciones que se deban. El artículo 45 de la Constitución Nacional que determina el derecho de petición". El concepto fiscal puso de presente la existencia de una causal de nulidad por ausencia total del poder de la sociedad demandante, nulidad que, puesta en conocimiento de las partes, fue saneada en la forma autorizada por el inciso 2o. del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.

Se considera:

1. La parte actora pretende que, previa anulación del acto por el cual la Administración se negó a reconocer el reajuste y la indemnización correspondiente a los contratos celebrados, se ordene el pago de ese reajuste y de esa indemnización.

Conforme la demanda no se trata de reajustes por mayor obra o mayores precios sino reajustes o indemnizaciones por retardo en el pago de las actas de recibo de obra. El actor advierte que todos los valores por la ejecución del contrato, incluidos los reajustes, le fueron reconocidos y pagados, pero que el pago de esos valores en lo relativo a las actas Números 6, 7,8 y 9 no se hizo en la oportunidad debida sino tiempo después. Es en razón de ese retardo que reclama ahora un nuevo reajuste, consistente en la diferencia del valor de las actas entre la fecha en que ha debido producirse el pago y la fecha en que en realidad se produjo; y una indemnización, consistente en los intereses corrientes sobre esas sumas, desde cuando dejaron de pagarse hasta cuando se paguen.

2. El contrato 0642 de 4 de diciembre de 1973 y el adicional Número 0959 de julio 9 de 1974, celebrados entre las partes, se acompañaron con la demanda

(prueba 1 y 2). La entrega parcial de obras se acreditó con las correspondientes actas de recibo Números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, presentadas con el libelo (prueba 3). Las actas de entrega definitiva aparecen relacionadas en la prueba Número 4. El acta de liquidación de obra, también definitiva, se hizo el 20 de septiembre de

1974, (prueba Número 5). La suma determinada como reajuste de precios aparece consignada en el acta correspondiente (prueba Número 6). Estos documentos fueron acompañados con la demanda y luego autenticados en la forma prevista en el ordinal 20 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. El reconocimiento hecho al contratista por concepto de mayor valor aparece en la Resolución Número 2421 del 3 de septiembre de 1975, allegada a los autos en el curso de la diligencia de inspección judicial, visible a folio 8 del C.2. Los antecedentes de la resolución también encuentran pleno respaldo probatorio en el plenario (folio 103 a 107 C.3.).

3. Las actas que según la demanda, no se cancelaron en su oportunidad (hecho 18) fueron las números 6, 7, 8 y 9.

Las obras correspondientes a estas actas aparecen recibidas en las siguientes fechas: Acta Número 6 27de julio de 1974 Acta Número 7 28de julio de 1974 Acta Número 8 31 de julio de 1974 Acta Número 9 31 de julio de 1974 Las fechas de cancelación de estas actas se establecen de la prueba documental relacionada y del dictamen pericial (folios 73 y 74 C.2), atendible en razón de la concreta y fundamentada sustentación que lo respalda: Acta Número 6 7 de octubre de 1974 Acta Número 7 5 de junio de 1975 Acta Número 8 24 de enero de 1975 (primer abono) 10 de abril de 1975 (segundo abono) Acta Número 9 20 de octubre de 1975 (primer abono)

16 de diciembre de 1975 (segundo abono) Como puede apreciarse hay una diferencia apreciable entre la fecha del recibo de las obras y la fecha de su cancelación. Con base en este hecho la actora pretende el nuevo reajuste y la indemnización en forma de intereses e invoca al efecto la mora del Fondo Aeronáutico en el pago de esas obligaciones. El nuevo reajuste lo funda la parte actora en la cláusula sexta del contrato y en la Resolución 1094 del Ministerio de Obras Públicas.

La cláusula sexta dice: "El valor básico de cada acta se ajustará de acuerdo a las cantidades de obra realmente ejecutada y tomando como base la fórmula de reajuste del Ministerio de Obras Públicas, vigente en el momento de hacer los ajustes".

La resolución en su numeral 7.4 dice: "Un acta de pago se ajustará con los índices correspondientes al mes de ejecución de las obras. Cuando el pago se demore más de treinta (30) días contados a partir de la aprobación del acta y representación oportuna de la cuenta, el acta se ajustará con los índices correspondientes al mes en que se haga el pago (se entiende por pago la disponibilidad del cheque a favor del contratista). Este reajuste puede presentarse en el acta de ajuste correspondiente al mes en que se cobra con la certificación de la fecha de pago, y sólo se aplicarán para las actas de obra ejecutada de acuerdo con el programa de trabajo". (Folio 89 C3). La cláusula sexta del contrato al remitir a la fórmula del Ministerio de Obras Públicas para liquidar las cuentas de las actas de obra ejecutada adoptó el

sistema establecido al respecto por la citada resolución. Esta prevé que, cuando el pago de la cuenta se efectúe con demora mayor a treinta días, su valor se reajustará con los índices correspondientes al mes en que se verifique el pago, tal como aparece en el aparte transcrito de la resolución. De los anteriores textos se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...