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CE-SEC3-EXP1984-N2364

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N2364
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

DESAFECTACION DE PREDIOS. - Alcance de las normas que regulan la materia de la Desafectación de Predios. Oportunidad para intentar esta medida. Artículo 1o. Decreto 135 de 1976. Artículos 451 a 459 C.P.C. Interpretación. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. - Bogotá, D.E., marzo ocho (8) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: José Alejandro Bonivento Fernández.

Referencia: Expediente 2364 INCORA.

Actor: Raimundo Sánchez.

A. En demanda presentada a través de apoderado, por el señor RAIMUNDO SANCHEZ, el día 26 de octubre de 1977, se pide que por los trámites de un proceso ordinario contencioso administrativo, lo siguiente:

1. Son nulas las resoluciones números 137 de agosto 25 de 1976 y 130 del 3 de agosto de 1977, expedidas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), por medio de las cuales se resolvió "negar la solicitud de desafectación del predio "SAN ANTONIO BAJO", ubicado en el municipio de Agua de Dios. Departamento de Cundinamarca.

2. Que a título de restablecimiento del derecho lesionado se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA), a transferirle el derecho de dominio sobre el predio "SAN ANTONIO BAJO" a mi mandante RAIMUNDO SANCHEZ, y a restituírsele real y materialmente.

El restablecimiento del derecho se solicita de la manera expresada, porque cuando se falle el presente negocio ya el INCORA habrá adquirido el dominio sobre el referido inmueble.

3. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) a pagar a mi mandante los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados con la expedición de los actos acusados, cuya regulación se hará según los artículos 307 y 385 del C. P. C.

B. Como fundamento de hecho de las pretensiones se expuso:

1. Previo el trámite administrativo señalado en el artículo 61 de la Ley 135 de 1961 y en el Decreto 719 de 1968 para la adquisición de tierras de propiedad privada, y con fundamento en el artículo 59 Bis de la mencionada ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante las Resoluciones números 5639 y 303 del 14 de septiembre de 1970, expedidas por la Gerencia General y la Junta Directiva, decretó la expropiación del predio "SAN ANTONIO BAJO", ubicado en el municipio de Agua de Dios, de propiedad del

señor RAIMUNDO SANCHEZ.

2. La adquisición del inmueble SAN ANTONIO BAJO se ordenó con la finalidad de convertir en propietarios a los señores JOSE A. VANEGAS, CRISOSTOMO DONCEL, JULIO F. AVILA, JOSE VICENTE SANCHEZ, ERASMO SANCHEZ y LUIS MANUEL AVILA, quienes dentro de la actuación administrativa correspondiente fueron calificados como arrendatarios del referido inmueble.

3. El señor RAIMUNDO SANCHEZ interpuso contra el acto administrativo de expropiación el recurso especial de consulta que consagran los estatutos agrarios, pero el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de admitir el recurso, mediante providencia del 9 de junio de 1971 quedando de esta manera agotada en su totalidad la vía gubernativa que se inició con la resolución que ordenó adquirir el inmueble y en firme el acto administrativo de expropiación.

4. El INCORA inició el proceso de expropiación ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Girardot. Dicho juzgado, mediante providencia del 16 de octubre de 1972, dispuso lo siguiente: "Se adjudica al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, la finca expropiada en las condiciones pedidas en la demanda". "Se decreta la cancelación del registro de la demanda y se ordena que simultáneamente se inscriba la presente sentencia en la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Girardot".

5. Estando en curso el proceso de expropiación, se expidió la Ley 6a. de 1975, "por la cual se dictan normas sobre contratos de aparcería y otras formas de explotación de tierra". En el artículo 28 de dicha ley se exceptuó de la calificación de arrendados o dados en aparcería y para los fines de los artículos 55, ordinal 3o. y 59 Bis de la Ley 135 de 1961, "las tierras que se exploten en desarrollo de los contratos" regulados por aquella ley. De otra

parte, en el artículo siguiente, consagró para los propietarios de predios rurales que celebraran los contratos de aparcería reglamentados por la referida Ley 6a. el derecho de obtener "la desafectación de los mismos o de la porción respectiva, en caso de que contase en el artículo 59 Bis de la Ley 136 de 1961, se encontraron en proceso de adquisición por el INSTITUTO

COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAIY.

6. El artículo 1o. del Decreto 136 de 1976, reglamentario de la Ley 61. de 1975, dispuso que la oportunidad para solicitar la desafectación de las tierras en el proceso de expropiación se extendía hasta la ejecutoria de la providencia que decretare la adjudicación del bien al INCORA.

7. Estando todavía tramitándose el proceso de expropiación, el señor RAIMUNDO SANCHEZ, por medio de apoderado, solicitó al Incora, la revocatoria de las Resoluciones números 5639 y 303 antes citadas, por medio de las cuales se decretó la expropiación del predio "SAN ANTONIO BAJO" y que se autorizara el desistimiento de la acción expropiatoria que adelantaba esta entidad ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Girardot, en razón de haberse celebrado por mi mandante varios contratos de aparcería, con arreglo a las disposiciones de la Ley 6a. de 1975, de que los contratos de arrendamiento habían terminado en legal forma y que los arrendatarios habían restituido el inmueble a su propietario.

8. Por Resolución No. 136 del 25 de agosto de 1976, la Junta Directiva del

INCORA resolvió negar la solicitud de desafectación del Predio "SAN ANTONIO BAJO". La negativa a la desafectación se fundó en que según el INCORA, la terminación de los contratos de arrendamientos es un hecho irrelevante ante jurídicamente y que la oportunidad para solicitar la desafectación había precluido, por cuanto el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Girardot, mediante providencia del 16 de octubre de 1972 había adjudicado el bien al INCORA.

9. Con fecha 14 de septiembre de 1976, se notificó esta resolución al Doctor LIBORIO BELALCAZAR MORAN, apoderado del señor RAIMUNDO SANCHEZ, pero como se trataba de un acto administrativo que ponía fin al nuevo negocio o actuación administrativa, que se había iniciado con la solicitud de desafectación del predio "SAN ANTONIO BAJO", que se presentó con fundamento en los artículos 28 y 29 de la Ley 6a de 1975 y 1o. del Decreto 135 de 1968, debía hacérsele saber al apoderado del señor Sánchez, en el acto de la notificación, los recursos que contra este acto son procedentes, para que dicha notificación surtiera efectos jurídicos y resultara oponible el acto al particular afectado, conforme al artículo 12 del Decreto 2733 de 1959. En escrito de fecha lo. de julio de 1977, el señor RAIMUNDO SANCHEZ, por medio de apoderado, se dio por notificado de la Resolución 137 de agosto 25 de 1976, e interpuso contra ella RECURSO DE REPOSICION, el cual fue

resuelto negativamente mediante la Resolución No. 130 del 3 de agosto de 1977, que fue notificada el 22 de agosto de 1977.

11. En razón de haberse negado la desafectación del predio y continuado el proceso de expropiación, se le causaron en virtud de la entrega de la finca al INCORA perjuicios de orden moral y material. Los de orden moral consisten en el dolor y la pena que para mi mandante, una persona de avanzada edad, quien tuvo en posesión la finca desde hace más de cuarenta (40) años, representa verse desposeído de una propiedad que no sólo constituía una fuente de ingresos sino algo importante desde el punto de vista afectivo, debido al gran aprecio que el señor Sánchez tenía por una propiedad que durante mucho tiempo le permitió no sólo sostener a su familia sino proporcionarle muchas satisfacciones.

12. Los perjuicios de orden material, consisten en el lucro cesante, esto es la ganancia o utilidad que el señor Sánchez ha dejado de percibir en razón de la desposesión de su propiedad.

El señor Sánchez tenía arrendado a la señora ISMENIA SANCHEZ DE MUÑOZ, 22 hectáreas, por las cuales percibía la suma de $ 5.000 por cada cosecha de algodón que se realizara; como se hacían dos cosechas al año, por este concepto el señor Sánchez dejó de recibir la suma de $ 10.000 anuales. El resto de la finca era explotada directamente por el señor Sánchez, así: dos (2) hectáreas en maíz, y el resto, o sean, 48 hectáreas en ganadería de cría. En el predio se sostenían permanentemente un promedio de 100

reses entre vacas de cría, novillas, novillos y reproductores. Con motivo de la entrega de la finca al INCORA el señor Sánchez dejó de percibir utilidades por la venta de maíz, aproximadamente $ 6.000 anuales y por la venta de ganados y leche una suma anual superior a $ 400.000. Aparte que se vio obligado a vender a menos precio el ganado.

13. El proceso de expropiación aún no ha concluido, por cuanto el acta de la entrega del bien expropiado, que se realizó el día 21 de julio de 1977, no se registró junto con la sentencia de expropiación, como lo ordena el artículo 456, numeral 2) del C. P. C. ni se ha surtido el trámite que contempla el articulo 458 ibídem.

14. Los actos administrativos acusados fueron expedidos con violación de las normas de superior categoría que más adelante se señalan.

C. Considera el libelista como normas violadas los artículos 2o., 16 y 30 de la Constitución Nacional, 59 Bis de la Ley 135 de 1961, 28 y 29 de la Ley 6a. de 1975, 1o.,2o. y 3o. del Decreto 135 de 1976, artículo 12 de la Ley 153 de 1887, 451 a 458 del C. P. C., 1613, 1614, 1617 del C.C. y 21 del Decreto 2733 de

1959. II El Ministerio Público en su concepto de fondo, estimó que la sentencia debía ser adversa a las pretensiones de la demanda, entre otras por las siguientes consideraciones: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, negó la solicitud de

desafectación por considerarla extemporáneo, toda vez que la sentencia que adjudicó el bien al Instituto se encontraba debidamente ejecutoriada. El artículo 1o. del Decreto Reglamentario de la Ley 6a. de 1975, número 135, dispone lo siguiente: En cualquier etapa del trámite de adquisición de tierras, bien sea la puramente administrativa, o en lo contencioso administrativo y aún dentro del proceso de expropiación, antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que decreta la adjudicación y aún en el caso de que hubiera habido entrega anticipada del inmueble, deberá procederse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, a la desafectación de las tierras cuya adquisición hubiese decretado para los fines contemplados por el artículo, 59 Bis de la Ley 135 de 1961, cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo siguiente. Para conocer el término dentro del cual el propietario de un predio afectado por el INCORA puede pedir su desafectación es necesario esclarecer qué quiso decir el gobierno en su Decreto Reglamentario, cuando autoriza la desafectación, aún dentro del proceso de expropiación: "antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación. . .", providencia que no existe, ni es necesario proferirla dentro del proceso de expropiación de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil actual. El proceso de expropiación según el antiguo Código Judicial se componía de dos etapas y dos sentencias: la primera, que se iniciaba con la demanda, su

admisión y traslado al demandado, la apertura a pruebas y la sentencia decretando la expropiación. La segunda etapa se iniciaba con el avalúo que debía ordenar la primera sentencia; hecho y aprobado el avalúo y consignado el precio en el Juzgado, el Juez dictaba otra sentencia de adjudicación de bienes a favor del demandante, la que debía inscribirse en el libro o libros de registro correspondiente (artículo 854 y siguientes). El nuevo Código de Procedimiento Civil, que inició su vigencia a partir del lo. de julio de 1971, no contempla la segunda sentencia que establecía el Código derogado. De conformidad con el artículo 456 ibídem, en firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así: 1o. Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización. 2o. Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al Registrador los Oficios de Cancelación. 3o. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado.

Si el incidente se resuelve en favor del opositor; en el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido. Indica lo anterior, que son varias las etapas procedimentales que se deben cumplir para considerarse que el proceso de expropiación ha terminado, y que sólo cuando se han agotado en su totalidad, puede afirmarse que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ha adquirido el dominio sobre el bien objeto de la expropiación. Obsérvese cómo, de conformidad con el antiguo Código, la sentencia de adjudicación de bienes a favor del demandante, se dictaba cuando ya se había hecho el avalúo y se había aprobado: inclusive, cuando se había consignado el precio en el Juzgado, es decir, cuando había terminado todo debate que pudiera ocasionar un incidente de previo pronunciamiento. En tales circunstancias, es necesario concluir que cuando el Decreto Reglamentario 135 de 1976, habla de "providencia que decrete la adjudicación", hay que entender que se trata del acta de la diligencia de entrega en la cual debe ir inserta la parte resolutiva de la sentencia que decreta la expropiación y que sirve de título de dominio al demandante. Hasta esa oportunidad puede pedirse la desafectación del predio, de conformidad con la Ley 6a. de 1976 y su Decreto Reglamentario No. 135 de 1976. Una vez realizada dicha diligencia, ya no podrá el propietario de un predio

afectado por el INCORA, pedir su desafectación. Pero, ¿qué ocurre cuando, como en el presente caso, el Juzgado del Circuito profiere sentencia de expropiación y en la misma providencia, sin estar facultado para ello, decreta también la adjudicación del bien a favor del demandante? Al respecto, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en la resolución que negó la reposición interpuesta por el interesado, resolvió la cuestión así: "Si bien el Código de Procedimiento Civil no señala que el Juez de conocimiento deba adjudicar el bien a la entidad demandante, es cierto que el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Girardot, el 16 de octubre de 1972, dictó una providencia en tal sentido contra la que no se interpuso recurso alguno, se encuentra debidamente ejecutoriada, y en consecuencia, existe en la vida jurídica. Entonces, es innegable que la oportunidad para solicitar la desafectación, al tenor de lo dispuesto por el artículo lo. del Decreto 135 de 1976, ha precluido, como se afirmó en la resolución que se recurre, dado que la providencia que adjudicó el bien al Instituto existe y está debidamente ejecutoriada. No sobra recordar que las providencias de los jueces son susceptibles de recursos y que es la rama jurisdiccional, la que los resuelve y es ante esta que debe dirigirse quien se considere lesionado en sus derechos. No puede por lo tanto, el Instituto desconocer la existencia de la sentencia del juez que conoce del proceso de expropiación del predio SAN ANTONIO BAJO, a que nos hemos referido... (folio 5, Cuaderno Principal).

En concepto de la Fiscalía, la conclusión del INCORA, es exacta, pues existiendo una sentencia judicial, ella no podía ser desconocida por estar ejecutoriada. Y aún cuando contra ella procedía el recurso de apelación (artículo 453 C. P. C.), el interesado no hizo uso de ese derecho. De allí que, si dejó ejecutoriar la sentencia con ese defecto, suya es la culpa y deberá sufrir las consecuencias de su negligencia. Sabido es que las decisiones jurisdiccionales, debidamente ejecutoriadas, tienen el sello de verdad legal; por esta razón, no le es dable ni a las autoridades ni a los particulares, desconocerlas o ignorarlas. III CONSIDERACIONES DE LA SALA 1o. La solicitud de desafectación propuesta por el demandante, ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, fue negada, como aparece consignada en las resoluciones acusadas, porque fue extemporáneo, ya que se elevó después de vencido el plazo que el artículo lo. del Decreto 135 de 1975 tiene previsto para tal fin, que es antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación y que por sentencia del Juzgado 2o. Civil del Circuito de Girardot, al acceder a la demanda de expropiación del INCORA sobre el predio cuya desafectación se invocó, adjudicó a este Instituto la finca expropiada. 2o. Sin embargo, el demandante considera que la solicitud sí estaba dentro del término legal, por cuanto la sentencia que decretó la expropiación se excedió, al resolver, también, sobre la adjudicación del predio, por cuanto al tenor del

nuevo ordenamiento procedimental, no es pertinente, puesto que el artículo 456 del C. de P. C., en ningún momento consagra una decisión de este orden. Así, que la sentencia de expropiación, al momento de solicitarse la desafectación, no estaba inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. Es decir, para el actor la etapa preclusiva, señalada en la ley, no estaba agotada, porque, además, el proceso de expropiación, aún no había concluido. Algo más, para el demandante existe la contradicción entre la ley y la norma reglamentaria, en cuanto la primera - Ley 6a. de 1975habla de procesos en adjudicación, mientras que el Decreto 135 de 1976, dispone que antes que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación, para concluir que hay que hacerle producir a la ley voluntad preferencial, puesto que es un mandato superior.

3. Entonces, se impone un estudio de los alcances de las normas que regulan la materia de la desafectación de los predios, en particular, para saber si la oportunidad para intentar esa medida estaba o no precluída.

El artículo 59 de la Ley 135 de 1965, facultó al Incora para la expropiación de los fundos o porciones de éstos que en 31 de diciembre de 1961 eran explotados por medio de arrendamientos, aparcería u otro contrato de similar linaje, que se hizo extensivo para los explotados en 7 de diciembre de 1968, con las excepciones previstas en el inciso 2o. para los contratos de tenencias referidos, que hubiesen terminado por voluntad de las partes expresada en

documento debidamente reconocido o mediante sentencia judicial proferida en juicio de lanzamiento o conciliación realizada en desarrollo de procedimiento administrativo. Precisamente, el alcance de la expropiación ordenada por la ley de reforma agraria tiene un contenido de utilidad o interés social, en procura, fundamentalmente de lograr de la tierra, su utilización racional. Así mismo, por mandato del articulo 28 de la Ley 6a. de 1975, quedaron excluidos o al margen de la expropiación, a vía de excepción, las tierras explotadas mediante las formas de aparcería, regulados en la misma ley. Y con un más amplio propósito, el artículo 29 ibídem, dispuso que los propietarios de los predios rurales que celebren contratos de tenencia de la característica mencionada, podrán obtener la desafectación de los mismos o de la porción respectiva, en caso de que, con base en el artículo 56 bis de la Ley 135 de 1961, se encontraron en proceso de adquisición por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Evidente, Pues, que los propietarios de los predios rurales, que integran realmente sus bienes a la actividad agraria del país, Pueden gozar del beneficio de sacarlos de la afectación que puede surgir de la expropiación misma. Es un interés superior propio o acorde con un medio de economía rural, prevalentemente, como es el nuestro. Si quien incorpora su tierra a la producción agropecuaria, merece la protección y el respeto del Estado. De acuerdo con el artículo 29 citado, la desafectación tiene un marco preciso de utilización: que acrediten los contratos de aparcería, en condiciones de

explotación agrícola, siempre y cuando se encuentren todavía en proceso de adquisición de las tierras por parte del INCORA. O sea, una relación negocial, existente y demostrable - los contratos de aparcería - y un ámbito temporal, preclusivo que se encuentre en proceso de adquisición del predio. Se encuentra en proceso de adquisición según las voces del artículo 29 de la Ley 6a. de 1975, cuando el INCORA adelanta, por cualesquiera de los medios idóneos, de negociación directo o expropiación, la incorporación de las tierras para el beneficio señalado anteriormente. Es decir, que no se haya cumplido la etapa en que pueda decirse que el bien ya no es materia de acto distinto que el de la destinación para terceros, mediante la utilización social del predio. Así que estará en proceso de adquisición cuando faltan actos que permitan destacar que aún el propietario, puede a través de contratos de aparcería, incorporar la actividad del hombre en pro de la utilización de la tierra. Y el artículo lo. del Decreto 135 de 1975, trató de hacer las precisiones debidas sobre el ámbito temporal anotado, para los efectos de entender hasta qué momento puede ser desafectado un predio, cuando ordenó: "En cualquier etapa del trámite de adquisición de tierras, bien sea en la puramente administrativa o en la contencioso administrativa y aún dentro del proceso de expropiación, antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación y aún en el caso de que hubiere habido entrega anticipada del inmueble deberá procederse por el Instituto Colombiano de la

Reforma Agraria, INCORA a la desafectación de las tierras cuya adquisición hubiese decretado para los fines contemplados por el artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961, cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones señaladas en el articulo siguiente. En verdad, el artículo lo. del Decreto 135 emplea expresiones que, en principio, no concuerdan con las regias que, en materia del trámite de expropiación, trae el Código de Procedimiento Civil actual, por cuanto en ningún pasaje del texto adjetivo se menciona la adjudicación como resultado mediato o inmediato de la expropiación, como sí lo hacía el Código Judicial al señalar en el artículo 585, entre las etapas atinentes al juicio de expropiación la adjudicación de los bienes sujetos a ese trámite. El mandato del artículo lo. del Decreto 135, refleja un criterio normativo, que le sirvió, precisamente al demandante para sostener que es contradictorio frente a lo estipulado en la Ley 6a. de 1975, porque aquél permite la desafectación siempre y cuando se solicite antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la expropiación mientras que la última, apenas se limita a decir que se podrá ejercer ese derecho de exclusión cuando se encontrara en proceso de adquisición. Empero, la contradicción a juicio de la Sala no existe. Es cierto que las normas que el Código de Procedimiento Civil señala para el proceso de expropiación - 451 a 459 -, no advierten, de manera específica, la decisión de adjudicación, pero también lo es que el artículo 454 expresamente dispone

que "vencido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes", para dar a entender como es obvio, que la sentencia de expropiación es la que sirve de adjudicación del predio, puesto que se ha de ordenar la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones, esto es el total desprendimiento de los derechos y afectaciones sobre el inmueble expropiado, que ha de culminar, dentro de todo el acto de enajenación, con el registro de la sentencia. No hay contradicción: lo que se opera es un fenómeno distinto de complementación ya que la ley tan solo habla de que la desafectación ha de promoverse cuando se encuentre en proceso de adquisición por el INCORA (artículo 29 de la ley 6a. de 1975) y el decreto precisa cuál es ese momento: antes que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación que no puede ser otro adecuándose a las reglas de procedimiento que el de la sentencia de expropiación, que es el acto que traslada el dominio del bien expropiado. Así, pues, la ejecutoria de la sentencia constituye el título de adquisición, para agotar cualquier término de desafectación. Sin embargo, el demandante estima que el proceso de adquisición culmina con el registro de la sentencia en la respectiva oficina, de tal manera que hasta tanto no se realice este acto puede intentarse la desafectación. Y para ello, se apoya en el numeral 2 del artículo 456, en particular, porque la sentencia se

inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Agua de Dios (Cundinamarca), con posterioridad a la solicitud del demandante, ante el INCORA, de exclusión del predio. La Sala no comparte esta apreciación, no obstante la observación que ha hecho sobre la falta de coherencia de vocablos empleados en las normas sustanciales y las procedimentales, porque ha de hacerle producir efectos, para el entendimiento del plazo, a la sentencia de expropiación y no al registro, puesto que absurdo sería que, hasta este momento de la actuación, dentro del proceso de expropiación, pueda pedirse la desafectación, lo que determinaría que la sentencia careciera de eficacia, y se enervaría, por tanto, sus efectos. Eso haría que todo el trámite resulte inocuo, y una sentencia perdiera sus alcances declarativos.

4. Pero para el caso sub-lite deben formularse otras reflexiones que conducen a sostener la legalidad del acto acusado. a) La entrega del predio se hizo antes de que se demandara la desafectación.

Lo Primero ocurrió como consta en el expediente - folios 10 a 16 -, cuaderno 1, el día 21 de julio de 1977, lo segundo se cumplió el 28 de octubre de 1977, - folios 20 a 24, cuaderno 1 -. Esta circunstancia es importante, por cuanto colma el supuesto previsto del numeral 21 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a los reparos formulados por el demandante. b) La sentencia del Juez 2o. Civil del Circuito de Girardot, se profirió el día 16 de octubre de 1972. No se recurrió. Por el contrario, los plazos de ejecutaría

transcurrieron sin formularse reparo. Hizo tránsito, por tanto, a cosa juzgada. c) La sentencia, además de la expropiación, dispuso adjudicar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el predio cuya desafectación se solicitó después, y que fuera negada en los actos acusados. Es decir; existe una decisión judicial, con la fuerza suficiente para entender que se produjo la adjudicación y, por tanto, se agotó, en ese momento, el término para intentarse la exclusión del inmueble materia de la expropiación. Que se sostenga que el Juez 2o. Civil del Circuito con evidente desconocimiento de las normas consagradas en el estatuto de procedimiento civil, dispuso la adjudicación, cuando ésta decisión no está acogida en el ordenamiento ritual vigente, es cierto. Pero ello no obsta para que se le haga producir los efectos a la declaración contenida en el fallo en cuanto así lo ordenó. Si las partes estaban frente a una decisión, equivocada o no, lo cierto es que está en firme, que no se puede desconocer. En otras palabras, el propietario afectado por una decisión judicial, que no atacó en su oportunidad, no puede pretender alcanzar, por la vía administrativa o por la contenciosa, la destrucción de sus efectos. 5o. La razón invocada, pues, por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, al decir que la desafectación se solicitó cuando el término estaba precluido, porque existía una sentencia que decretaba la adjudicación, es de plena aceptación. Además, tal como lo aprecia la Sala, la sentencia de

expropiación, puede tener la fuerza suficiente, si está ejecutoriada, para determinar el plazo para que se intente la desafectación, en procura de armonizar los textos de la Ley 6a. de 1975 y su decreto reglamentario, con las normas del Código de Procedimiento Civil. Fluye de lo dicho, que los actos acusados no transgreden norma alguna. Y, por tanto, habrá de negarse las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese y notifíquese. Eduardo Suescún Monroy, Presidente Sección, José Alejandro Bonivento Fernández, Carlos Betancur Jaramillo, Jorge Valencia Arango, No asistió. Arturo Mora Villate, secretario. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

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