CE-SEC3-EXP1984-N2509
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1984-N2509
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / EFECTOS DEL CONTRATO /
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / EXCEPCION DE INEJECUCIÓN DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL No es común, en nuestro ordenamiento contractual, vincular o relacionar negocios jurídicos o situaciones jurídicas con otras, para imprimirles efectos correlativos. Un contrato, por sí solo, puede constituir una ley, pero como tal mantiene su propia fuerza, destaca sus efectos y determina su independencia negocial. El mundo de los contratos se desenvuelve de manera vertiginosa, pero las más de las veces se orientan sobre ciertas bases de separación, con reglas propias. Todas las figuras que tienen su fuente, por ejemplo, en el derecho privado, derivadas de los contratos, crean su nexo con el propio negocio o con relaciones de créditos estrechamente amalgamados; así, por ejemplo, el derecho de retención, surge a la vida jurídica de la vinculación entre la cosa y el crédito derivado del bien. La excepción de contrato no cumplido, tiene su origen en el negocio mismo frente a los deberes de las partes. Y aún aquella que se localiza en la preceptiva del inciso infine del artículo 1882 del Código Civil, en cuanto le concede al vendedor la facultad de no entregar la cosa vendida si ha menguado considerablemente la fortuna del comprador, de suerte que aquél, se halle en peligro de perder el precio, y que podía acercarse al caso en estudio, pero que tiene una reconocida
diferencia: la situación que se origina del artículo 1882 surge de una insolvencia del comprador, como deudor del precio, que por carácter general, hace temer las consecuencias, que la misma ley trata de proteger, en cambio, la segunda, la que presenta y arguye la entidad demandada, es la que se deriva, en concreto, de otro contrato no cumplido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1882
EFECTOS DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO /
OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CLÁUSULA EXORBITANTE / CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DEBERES DEL CONTRATISTA / PAGO DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA No se puede aceptar, bajo el supuesto de velar por los intereses del Estado, que un contrato, que se convierte en una ley para las partes, pueda ser materia de desatención, por el hecho de no haberse cumplido otro distinto por el contratista. Y es que para ello, el mismo contrato permite mecanismos de enmienda en situaciones como esta. Basta con observar la cláusula exorbitante de caducidad, que permite la terminación por la Administración, sin mediar para ello la voluntad del particular, y que el Departamento de Antioquia la aplicó, por razones distintas a las esgrimidas en el oficio citado. O, también, la aplicación de la cláusula penal, consagrada en la vigésima cuarta, a manera de sanción el contratista por incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Inclusive, hacer efectiva la garantía
del anticipo, otorgada por la Compañía Aseguradora. Algo más: ciertos correlativos convencionales se aprecian en el contrato como el de la suspensión del plazo, mediante acta suscrita por el contratista y el interventor de las obras. En síntesis, el Departamento de Antioquia, como contratante, sí tenía medios idóneos para lograr la efectividad de los derechos y, por consiguiente, la realización de los deberes del contratista.
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO /
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL ANTICIPO / PRINCIPIOS DE LA
CONTRATACIÓN PÚBLICA / EJECUCIÓN DE LA OBRA / EJECUCIÓN DEL
CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / DEBERES DEL CONTRATISTA /
DEBERES DEL CONTRATANTE
[E]l Departamento de Antioquia, con su actitud unilateral, adoptó una posición de no atender el compromiso inherente al pago de esta parte del precio, pero, asimismo, a ir más allá: rechazar los efectos del negocio jurídico. Si quien se vincula aun contrato rechaza la atención de un deber que es fundamental dentro del contenido sustancial, muestra algo más que un incumplimiento, crea la situación de no querer todo el negocio. Ahora bien, ante la administración demandar el cumplimiento del contrato no resultaba del todo conducente con los principios que inspiran esta modalidad de vinculación jurídica, puesto que el concepto del interés público, real o supuesto, ha de prevalecer frente al particular. Por eso es que, en derredor del incumplimiento del contrato por parte de alguna
entidad de derecho público, que adquiera la calidad de contratante, el derecho alternativo de poder exigir o el cumplimiento o la resolución, debe concretarse a esto último, porque la administración no puede ser obligada a cumplir coercitivamente el contrato. Sin embargo, esta prerrogativa, no puede llevar hasta el extremo que los entes públicos, se resistan a cumplir, sin que ello comporte responsabilidad de ningún grado. No. Son los perjuicios, que resultaren, los que obligarían a la administración contratante. Y cuando se pudiere intentar la resolución del contrato, la consecuencia económica, de esa situación, es la indemnización por el daño que se le cause a la otra parte que sí ha atendido a cabalidad con el contrato. (…) el artículo 1546 consagra, en favor del contratante cumpliente, esa posibilidad, que en derecho privado, se extiende a reclamar la ejecución, a opción de aquel, pero que no es ni debe ser tan extenso, en su contenido sustancial, en tratándose de contratos administrativos, en lo que atañe, como se dijo, al derecho alternativo del cumplimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1546
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL ANTICIPO / EJECUCIÓN DE LA OBRA /
EJECUCIÓN DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / DEBERES
DEL CONTRATISTA / DEBERES DEL CONTRATANTE / LEGALIZACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA
[E]l Departamento de Antioquia no podía esgrimir como argumento primario de negativa, para la entrega del anticipo, el real o supuesto incumplimiento del contratista de otro contrato de obra, entre las mismas partes (…) [según el contrato] el pago del anticipo no está atado a la iniciación o ejecución de las obras. De manera separada se señalan los plazos; de diez días para el pago del anticipo y de treinta para la iniciación de las obras. Lo que sí es cierto y frecuente, que uno y otro aspecto guarden relación, en especial frente al contratista, que se supone que con la entrega del anticipo ha de comenzar los trabajos, para luego, y en la medida de éstos se adelanten, a través de cuentas periódicas, lograr el pago de la totalidad del precio. El contrato no muestra la voluntad de las partes en aquel sentido. Existe una separación de medio, pero no de resultado, entre uno y otro extremo negocial. Sin embargo, si ha de pasar el cumplimiento de las obligaciones en los términos convenidos, para los efectos del contrato.
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL ANTICIPO / EJECUCIÓN DE LA OBRA /
EJECUCIÓN DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / DEBERES
DEL CONTRATISTA / DEBERES DEL CONTRATANTE / LEGALIZACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA / EXCEPCIÓN DE INEJECUCIÓN DEL
CONTRATO
[E]l contratista estaba obligado a iniciar las obras dentro de los treinta días
siguientes a la legalización del contrato, es decir, gozaba de veinte días, después de la entrega del anticipo, para empezar la ejecución de los trabajos de construcción de la carretera Camilocé-Guaimaral. Y aquí procede la pregunta: sin la entrega del anticipo, estaba obligado a iniciar las obras el contratista ? Ya precisó la Sala, que no existe la estrecha relación entre una y otra obligación en los términos escritos del contrato. Bien podía el contratista empezar o no las obras. Claro está que si lo hacía se colocaba en una situación de fácil entendimiento, como es el de superar el escollo prestacional mostrado por la otra parte. (…) Entre iniciar obras y aprestarse a ellas existen marcadas diferencias, que se pueden precisar: los primeros se materializan en actos de ejecución, mientras que los segundos apenas llevan al grado de tentativas, que por sí solos no son suficientes para consolidar la requerida situación fáctica. (…) cuando se está frente a una negativa a la empresa del anticipo, por un contratante, y por el otro ante la no iniciación de las obras por el otro, que, en un primer momento puede dar cabida a la aplicación de la excepto non adimpleti contractus, si se enfoca rápidamente, y que permitiría, atendidas las precisiones del artículo 1609 del Código Civil, en consonancia con los artículos 1610 y 1615 de la misma obra, a que la mora de ambos contratantes reste la posibilidad de la indemnización de perjuicios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1610 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1615 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DEBERES DEL CONTRATANTE / DEBERES DEL CONTRATISTA / FALTA EN EL PAGO DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / MORA Es que la excepción de contrato no cumplido, regulada en el artículo 1609, tiene una exacta aplicación, como medio de defensa sustancial, y, por ende, procesal cuando se lleva a plano de controversia judicial, cuando los contratantes han incumplido los deberes de la esencia o de la naturaleza del negocio jurídico. Corresponde cotejar las obligaciones, graduar sus alcances alrededor de la causa negocial, para que, luego, de esa confrontación, se pueda encontrar el camino recto de la excepción. Por eso, resultaría inadmisible que frente a una obligación esencial se pueda asumir una defensa con la alegación de un deber intrascendente. Y en aras de lograr esa armonía contractual, una respuesta a la simetría prestacional, se acude a la excepción de contrato no cumplido, que ha de venir cuando se persigue la sanción del contratante que ha faltado a sus deberes, mediante la resolución, con indemnización de perjuicios. Empero, cuando son las partes vinculadas a un contrato bilateral, las que incumplen, es decir, la imputabilidad negocial es de ambos, no se puede obligar a que se imponga la sanción pecuniaria que emana de la indemnización por perjuicios. En ese sentido es expresivo el artículo 1610, cuando en el numeral 3° permite al acreedor de una
obligación de hacer junto con la indemnización de la mora, exigir la reparación de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1610 NUMERAL 3
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DEBERES DEL CONTRATANTE / DEBERES DEL CONTRATISTA / FALTA EN EL PAGO DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA La excepción de contrato no cumplido debe ser entendida como un recurso dilatorio y temporal, que impide, frente al incumplimiento de recíprocas obligaciones, las consecuencias sustanciales del negocio, en su producción prestacional. Sin embargo, la inobservancia de un contratante de un deber, que es primero en el tiempo, no le puede conceder el medio defensivo de la excepción de incumplimiento, puesto que su conducta la rechaza, por ser contrario a la bona fides in soívendo. (…) a partir del momento que se venció el plazo para la entrega del anticipo, sin hacerse efectivo, por las razones ya comentadas, el Departamento se colocó en mora, y sin posibilidad, mientras no se hubiere allanado a cumplir, lo que nunca intentó, de beneficiarse de la medida conservativa y provisional de la excepción de incumplimiento. Por el contrario, es el contratista, en las condiciones aquí reflejadas, el que bien podía desatender su obligación de iniciar las obras hasta tanto no se le pagara el anticipo, por que aquel compromiso era posterior a éste.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL ANTICIPO DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE
OBRA PÚBLICA / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO /
TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FUNCIONES DEL JUEZ
[E]l plazo expiró sin que se hubiera entregado el anticipo. Y esta conducta que no es de simple retardo, sino que obedeció a una postura rotunda de no acceder a su entrega, hizo que el incumplimiento de ese deber, produzca los efectos que el Tribunal señaló, en buena parte, en la sentencia recurrida. Si al momento de formularse la demanda el plazo del contrato estaba vencido, en verdad, la acción indemnizatoria, separada de la resolución del contrato era procedente, puesto que ante la falta contractual y mediando la circunstancia de la expiración del término convenido para la ejecución de las obras, los perjuicios pueden ser reclamados, con prescindencia del derecho alternativo de la resolución enunciado en el artículo 1546 del Código Civil. Por eso, que resulte contrario tanto a lo pedido como a lo observado procesalmente, que el Tribunal hubiera declarado que la terminación del contrato por decisión unilateral e ilegal del Departamento de Antioquia, puesto que lo que está extinguido por mandato del contrato mismo, no debe ser materia de pronunciamiento judicial. Del mismo modo que, también, resulte extraña la declaratoria de caducidad del contrato, hecha por el Departamento de Antioquia, mediante la Resolución 71 de 27 de abril de 1975, cuando el plazo estaba vencido, dentro de las circunstancias que han motivado las reflexiones anteriores.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1546
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / VALORACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / PÓLIZA DE SEGURO
[Se confirma] la decisión del Tribunal, de condenar al Departamento de Antioquia al pago de los perjuicios en cuanto hace al lucro cesante, pero no en todo lo que hace al daño emergente (…) Dentro del rubro del daño emergente, el Tribunal tuvo de presente el dictamen de los peritos en el que se incluyó los gastos de visitas a la obra, el pliego de cargo, labores de oficina en la preparación de la licitación, que por ser comunes a todos los licitantes no deben ser tenidos en cuenta. Tampoco, el valor de la póliza de seguros, que como bien lo anotó el Tribunal, por el hecho de haber sido devuelto su valor al contratista, no origina una merma patrimonial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1984-N2509
Actor: CADAVID Y HERRERA LIMITADA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Cumplido el trámite correspondiente se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y por el Gobernador de Antioquia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 15 de mayo de 1978. I En demanda presentada el 12 de agosto de 1975 la Sociedad CADAVID & HERRERA LTDA., por medio de apoderado especial solicitó, previo el trámite de proceso ordinario, que se condene al Departamento de Antioquia, a pagar los perjuicios que a la firma mencionada le ha causado el Departamento por la violación injusta del contrato celebrado para la construcción de la carretera Camilocé Guaimaral. Los hechos se pueden resumir, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, así: "A) El 27 de noviembre de 1973 la Sociedad presentó ente la Secretaría de Obras Públicas Departamentales y dentro de una licitación pública, una propuesta para la construcción de la carretera "Camilocé-Guaimaral" en el sector comprendido entre las abscisas K8—000K6—000, acompañando los documentos requeridos como prerrequisitos para la validez de la propuesta, indicando el plazo para ejecución y asignándole a ella un valor de $2'336.144.52. "B) Tramitada la licitación distinguida con el No. 50 del año 1973, se adjudicó el contrato a la Sociedad CADAVID & HERRERA LTDA., situación comunicada mediante notificación distinguida con el No. 10907 de diciembre 26 de 1973, y que sirvió para complementar todos los documentos propios a la firma del convenio el
cual se realizó el 11 de junio de 1974 entre el doctor Ignacio Betancur Campuzano, en su calidad de Gobernador del Departamento de Antioquia y los representantes de la compañía, contrato éste que posteriormente fue refrendado por la Contrataría General del Departamento quien certificó además, la existencia del presupuesto suficiente para atender lo estipulado y aprobado en su última etapa por el Tribunal Administrativo el 6 de junio del mismo año. "C) Con fundamento en la suscripción del contrato, la firma demandante gestionó con la Cía. de Seguros Colombia S. A., la póliza de cumplimiento CU 68172 por medio de la cual se garantizaba la ejecución de todas las obras necesarias para la construcción de la carretera Camilocé-Guaimaral, entre las abscisas ya enseñadas, amén de la buena inversión del anticipo pactado contractualmente y la cláusula penal, póliza expedida el 26 de junio de 1974, que originó una prima y timbres por valor de $ 15.317.00. "D) En el deseo de iniciar dentro del menor tiempo posible la ejecución de las obras, la Sociedad CADAVID & HERRERA LTDA elevó una serie de comunicaciones dirigidas a la Secretaría de Obras Públicas, ora a la Jefatura de la Sección de Interventoría, ora al Secretario respectivo en el afán de agilizar sin tropiezo alguno el carreteable. La actitud del Departamento, a través de sus voceros fue clara en el sentido de no autorizar el respectivo anticipo pactado, bajo la apreciación de que la firma demandante había incumplido otro contrato con el
Departamento y en la carretera San José Caracoli, condicionando de todas maneras, resolver previamente esta situación. "E) Lo anterior implicó que la obligación contractual no hubiere sido cumplida por el Departamento de Antioquia, habiéndose violado el convenio y originando con ello perjuicios a la Cía. que fueron estipulados en $ 36.794.30 como daño emergente, $ 350.417.17 como lucro cesante y $ 250.000.00 como perjuicios morales, sumas éstas que se tratan de hacer efectivas a través de la controversia contenciosa, máxime cuando la vía gubernativa fue agotada sin resultados positivos". Como disposiciones violadas se invocaron los artículos 1601 y 1603 del Código Civil, con fundamento en las siguientes razones: "En la moderna teoría del negocio jurídico se tiene como principio fundamental el de la relatividad de los efectos, que se descompone en el sentido de que cada contrato es una ley para las partes (artículo 1601 del C.C. ), y no pueden involucrarse en un contrato efectos o consecuencias de otro diferente, ni puede invocarse el incumplimiento de uno para abstenerse de cumplir el otro, puesto que el incumplimiento dispensador no puede predicarse sino en cada contrato, de tal manera que el incumplimiento o la mora de un contratante dispensa el incumplimiento o la mora del otro, como se intuye en el artículo 1609 del C.C. "En consecuencia, la independencia de cada relación, confirmada por la autonomía de sus efectos, es decir, de las obligaciones recíprocas que crea cada uno de ellos, no puede lesionarse con actos o condiciones que se encuentran fuera de su órbita escrita.
"Y es apenas lógico que sea así, porque como cada contrato entraña un ser autónomo cuyas cláusulas se interpretan por sí mismas en aquellos puntos que no sean claros o que exijan una hermenéutica funcional, en cada uno de ellos es preciso tener en cuenta los argumentos o razones que cada parte alega, porque bien puede decirse ligeramente que una parte incumplió, pero ocurrir que el incumplimiento esté dispensado porque la otra parte generó las causas del mismo no organizando la infraestructura que exigía aquella obligación en su desarrollo o cumplimiento. "Si los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella, como dice el artículo 1603 de la obra citada, no aparece en parte alguna que la exigencia del ingeniero Braulio Botero, Jefe o Director Técnico de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, y la del mismo secretario, tengan razón o fundamento legal o contractual, pues en el contrato comentado no se condiciona su cumplimiento al desarrollo de otro contrato, ni la ley ha dicho en parte alguna que un contratista puede abstenerse impunemente de cumplir un contrato si la contraparte a su vez no le cumple otro u otros contratos que tenga de antemano celebrados con él, puesto que esto repugna a la ordenación contractual, a la ley y a la lógica". II Tramitado el proceso, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió, con fecha 15 de mayo de 1978, fallo condenatorio de la siguiente manera:
"El contrato celebrado entre el Departamento de Antioquia, de una parte y la sociedad CADAVID & HERRERA LTDA., relativo a la construcción de la carretera Camilocé-Guaimaral, el 11 de junio de 1977, terminó por decisión unilateral e ilegal del Departamento de Antioquia. "Consecuencialmente el Departamento de Antioquia deberá pagar a la sociedad demandante CADAVID & HERRERA LTDA., las siguientes sumas de dinero: veintiún mil cuatrocientos setenta y siete pesos con treinta centavos ($ 21.477.30) por concepto de daño emergente; trescientos cincuenta mil cuatrocientos diecisiete pesos con diez y siete centavos ($ 350.417.17) como lucro cesante. "No se hacen las otras condenas solicitadas. "La Administración dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos del artículo 121 del C.C.A.". III Contra la mencionada sentencia interpusieron el recurso de apelación el señor Fiscal Primero del Tribunal Administrativo de Antioquia y el señor Gobernador del mismo Departamento. IV La posición del Ministerio Público está muy definida dentro del proceso, en cuanto considera a que no se puede producir condena alguna contra el Departamento de Antioquia. El Fiscal Primero del Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que "la sociedad demandante no probó su obligación contractual de iniciar la ejecución de la obra dentro del término señalado en el contrato, y que esas cláusulas demuestran que la obligación de iniciar la ejecución de las obras por parte de la sociedad contratista era pura y simple, no estaba condicionada a la entrega del anticipo". Y en este planteamiento acompañó al Fiscal Primero del Tribunal Administrativo,
la Fiscal Segunda de esta Corporación, cuando expuso: "De todas las pruebas que aparecen en el expediente es forzoso concluir que el Contrato en mención aún cuando fue debidamente celebrado, no llegó nunca a ponerse en ejecución. La Administración es cierto no entregó el anticipo en el plazo estipulado, y el contratista no realizó ninguna parte del objeto del contrato en el término que lo estipulaba el Contrato. Sin embargo, solicita el pago de perjuicios por el incumplimiento por parte del Departamento. Concretamente en el libelo de demanda pide: 'Por daño emergente entiende la ley el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, que en el caso que nos ocupa se refiere a la inversión que fue necesaria hacer por concepto del contrato para la construcción de la carretera Camilocé-Guaimaral, y que se contraen en los siguientes: a) Visitas a la obra $ 3.000.00 b) Compra de pliego de cargo 1.000.00 c) Labores de oficina en la preparación de la licitación 10.000.00 d) Timbres y portes 63.00 e) Publicación gaceta departamental 910.00 f) Registró del Contrato Administración Hacienda Nacional 3.504.00 g) Póliza cumplimiento anticipo 15.317.00 h) Diligencias legalización contrato 3.000.00 'Por lucro cesante una suma equivalente al 15% del valor del contrato, así: Valor del contrato $ 2'336.114.52 Utilidad estimada en 350.417.17 . . . El importe de los perjuicios morales, los cuales estimamos en la Suma de 250.000.00'
"Es de anotar pues que todos los gastos pormenorizados y que se reclaman como daños por la falta de la administración no son precisamente consecuencia del incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato administrativo, sino que consisten en los gastos normales que todo aspirante a contratar con la administración tuvo que acarrear. "Es decir, el solo hecho de someterse al trámite que exige la ley de la licitación pública conlleva obligatoriamente este tipo de inversiones. Todos los que concurrieron a la licitación se vieron abocados a hacer estos gastos. Diferente hubiera sido que el Contratista, dando cumplimiento a lo pactado, hubiera realizado parte de la obra, ahí sí se justificaba que demandara perjuicios al Departamento. "Por otra parte se observa que la Resolución de caducidad dejó sin efecto alguno el contrato y mal puede hacérsele producir efectos como lo que señala el Tribunal de Antioquia". V CONSIDERACIONES DE LA SALA Fácil entender y ubicar las posiciones de las partes intervinientes en este proceso: el demandante alega el incumplimiento del Departamento de Antioquia, del contrato de obra celebrado el 11 de junio de 1974, en cuanto no hizo entrega del anticipo —parte del precio— dentro de los 10 días siguientes a la legalización del mismo, una vez presentada la cuenta respectiva y la prestación de la fianza por igual valor. Y la entidad demandada, por su parte, alega que el demandante tampoco cumplió con sus deberes contractuales, en particular, con la iniciación de las obras contratadas. El demandante sostiene que el incumplimiento surge desde el momento mismo en
que la entidad contratante no autorizó el pago del anticipo, que se patentizó con la nota que le dirigiera el 22 de agosto de 1974, el Director Técnico de la Secretaría de Obras Públicas, visible al folio 1 Cd. No. 1 del siguiente tenor: "En respuesta a su oficio de fecha agosto 16, referente a la no entrega oportuna del anticipo para la construcción de la carretera "Camilocé-Guaimaral", me permito informarle a continuación: "Esa firma ha suscrito desde el año pasado un contrato con el Departamento para la terminación de la carretera San José Caracoli, en el cual se ha demostrado la incapacidad de la firma para realizar las obras y el incumplimiento del respectivo contrato, lo cual se lo hemos manifestado en repetidas oportunidades tanto personalmente como por escrito, solicitándoles se atendiera al cumplimiento del contrato. "Como una de nuestras obligaciones más importantes es velar por los intereses del Departamento, no hemos creído conveniente autorizar la entrega de este anticipo pues consideramos, dada la experiencia ya obtenida, que la ejecución de esta obra vaya a tener los mismos tropiezos, pues las circunstancias de esa firma no han cambiado. "En consecuencia y como usted lo afirma en su oficio, nosotros seguiremos asumiendo todas las responsabilidades", ante esta situación, pues como ya lo anota es nuestra obligación, y no cambiará nuestra actitud mientras no estemos plenamente convencidos de la capacidad de esa firma para realizar la obra". Entonces, para el demandante, el hecho de que el Departamento de Antioquia se negó a cubrir el anticipo, es constitutivo, del quebranto de su deber contractual,
que juega un papel importante en el desarrollo del negocio jurídico. Por eso, cabe la pregunta: ¿estaba supeditada contractual mente la obligación del pago del anticipo a la ejecución de las obras, o, por lo menos, a su inicio? Se debe en aras de encontrar una acertada respuesta, entrar a precisar el alcance de la nota transcrita alrededor de las cláusulas del contrato. No obstante, la nota en mención, que aduce intereses superiores del Departamento, para no autorizar el anticipo, no goza de claros fundamentos para la negativa, particularmente, frente al contrato. Si bien es cierto, que ante el incumplimiento de otros deberes contractuales puede inducir al convencimiento de que esa conducta, al margen del contrato, lleva a situación idéntica de desatención, no puede menos que reflejar una apresurada afirmación, que, en un primer momento, se coloca, en el ámbito de lo subjetivo.
3. No es común, en nuestro ordenamiento contractual, vincular o relacionar negocios jurídicos o situaciones jurídicas con otras, para imprimirles efectos correlativos. Un contrato, por sí solo, puede constituir una ley, pero como tal mantiene su propia fuerza, destaca sus efectos y determina su independencia negocial. El mundo de los contratos se desenvuelve de manera vertiginosa, pero las más de las veces se orientan sobre ciertas bases de separación, con reglas propias.
Todas las figuras que tienen su fuente, por ejemplo, en el derecho privado, derivadas de los contratos, crean su nexo con el propio negocio o con relaciones de créditos estrechamente amalgamados; así, por ejemplo, el derecho de retención, surge a la vida jurídica de la vinculación entre la cosa y el crédito
derivado del bien. La excepción de contrato no cumplido, tiene su origen en el negocio mismo frente a los deberes de las partes. Y aún aquella que se localiza en la preceptiva del inciso infine del artículo 1882 del Código Civil, en cuanto le concede al vendedor la facultad de no entregar la cosa vendida si ha menguado considerablemente la fortuna del comprador, de suerte que aquél, se halle en peligro de perder el precio, y que podía acercarse al caso en estudio, pero que tiene una reconocida diferencia: la situación que se origina del artículo 1882 surge de una insolvencia del comprador, como deudor del precio,
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