CE-SEC3-EXP1984-N2545
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1984-N2545
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
BALDIOS. IMPRESCRIPTIBILIDAD. ¿A quién corresponde? (C.N. de 1886).
Utilización y aprovechamiento: Fijación (artículo 76 numeral 21 C.N.).
Evolución histórico - legislativa. PROPIEDAD DE BALDIOS. - ¿Cómo se adquiere? BIENES DE USO PUBLICO. - Se reputan así o como tales los baldíos. REVERSION DE BALDIOS. Los terrenos baldíos que la Nación enajene por cualquier título vuelven gratuitamente a ella al cabo de diez años, sino se estableciera en tales terrenos, durante ese tiempo, alguna industria agrícola o pecuaria. ADQUISICION DEL DOMINIO. Modos. COLONIZACION DE BALDIOS. CONDICION RESOLUTORIA DE ADJUDICACION DE BALDIOS. ¿Cuándo se presenta? PRESUNCION DE PROPIEDAD PRIVADA QUE PREVALECE SOBRE LA CONDICION DE BALDIOS. EXPLOTACION ECONOMICA. - En ningún momento la explotación económica o el cultivo o el provecho de las tierras baldías sirven de modo para adquirir el dominio sobre baldíos. Afirmar que la sola explotación económica es un modo originario de adquirir, por ocupación, un terreno baldío, es ir más allá de la previsión de la ley. Esos hechos son constitutivos de una presunción de dominio, pero éste se logra, en verdad, mediante la adjudicación que al titular, de esa situación hace el Estado. OCUPACION DE BALDIOS. - No es un modo, sino constituye la presunción de que es propiedad privada cuando se posee económicamente en los términos de la ley. BALDIOS. DEFINICION. - Es baldío todo predio en el
que nunca se ha ejercido dominio privado y se dará esto cuando no ha ingresado jurídicamente al patrimonio de un particular. PROPIEDAD RURAL Y BALDIOS. ¿Cuándo es cada uno? TIERRAS QUE PERTENECEN AL ESTADO. Clarificación a través del Decreto 1265 de 1977. INCORA. Competencia para constituir reservas y para clasificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, la deriva de lo dispuesto por los artículos 1o., 3o. literal a) y 4o. de la Ley 135 de 1961. LEY PREVALENCIA DE LAS LEYES
EXPEDIDAS POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA.
CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D.E., diciembre nueve (9) de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Consejero ponente: José Alejandro Bonivento Fernández.
Referencia: Expedientes acumulados números: 2545, Actor: Luis Gerardo Ortega
Vargas. 2562, Actor: Aladino Ortega Moreno. 2767, Actor: Luis Gerardo Ortega. Cumplido el trámite legal se procede al estudio para decisión: I En providencia del 28 de febrero de 1980 (folio 166 Cuaderno número 1, Expediente 2545), se ordenó la acumulación de los procesos 2562 y 2767 al radicado bajo el número 2445. Expediente Número 2545: a) El señor LUIS GERARDO ORTEGA VARGAS, asistido por apoderado, pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
Primera. Que es nula la Resolución número 136 del tres de agosto de 1977 proferida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en cuanto declara que no ha salido del patrimonio y por consiguiente es baldío, el lote integrante del predio rural denominado "La Toldada" ubicado en el municipio de Policarpa, Departamento de Nariño, señalado con el número dos de Luis Gerardo Ortega Vargas, alinderada "por la cabecera, partiendo del lindero asignado al adjudicatario Luis o Darlo Ortega en la cabecera, deslindando con propiedades de Hernán David, Vicente Narváez, Jovino Meneses, Eleuterio Meneses, Moisés Huila y Jovino Meneses, baja un poco deslindando con terrenos de Vicente Narváez, cae a la quebrada Agua Sucia, sigue hacia arriba por la quebrada a encontrar terrenos de Hernán David en el punto El Cerro y en línea horizontal a encontrar un zanjón hondo con terrenos de Hortensio Burgos y por ese zanjón abajo, deslindando con terrenos del mismo Hortensio Burgos, sigue hacia arriba hasta encontrar terrenos de Ernestina Peralta y solares de los habitantes del caserío El Cerro, propiedades de Teófilo Caicedo, mojones y llega a la quebrada El Barrial, por ésta abajo al río Patía; pie río Patía arriba hasta encontrar el lindero derecho del lote adjudicado a Cecilia Ortega Obando, sube ochocientos metros lineales y luego con el lindero de la cabecera del lote adjudicado a la misma Cecilia Ortega Obando, hasta encontrar la
quebrada "La Toldada"; costado izquierdo, la quebrada "La Toldada" en una extensión desde el lindero con la heredera Cecilia Ortega hasta encontrar el del heredero Emiliano Ortega Obando, luego en una línea horizontal en una extensión de mil setecientos metros lineales, luego una línea vertical en extensión de novecientos metros lineales, colindando en la primera con Emiliano Ortega Obando y Alvaro Joaquín y Rocío Liliana Rosero Mera, cruza luego en línea horizontal de trescientos metros lineales colindando con el lindero de la cabecera de los menores Alvaro Joaquín y Rocío Liliana Rosero Mera y sube luego una línea vertical de setecientos metros lineales colindando con Luis o Darío Ortega, hasta encontrar el primer lindero y termina y ordena la cancelación parcial del registro de la sentencia de fecha 10 de febrero de 1976 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, Departamento de Nariño, registrada en esta Oficina el 19 de abril del mismo año, en el libro primero, tomo segundo, folios 153 a 167 bajo la partida número 225, en cuanto hace relación al lote del señor Luis Gerardo Ortega Vargas, al igual que la Resolución número 36 del 15 de febrero de 1978, proferida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por la cual se niega la reposición de la Resolución número 136 del 3 de agosto de 1977 respecto a los puntos específicos a que me refiero (respecto al lote del señor Luis Gerardo Ortega Vargas y a la cancelación parcial del registro de la sentencia del 10 de febrero de 1976 en
relación con el lote adjudicado a mi poderdante). Segunda. Que, en consecuencia, se ordene la cancelación de cualquier registro o inscripción que en virtud de dichas resoluciones se haya hecho o se hicieren en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión en lo que respecta al lote de mi poderdante arriba singularizado, así como también el Círculo de Registro de El Tambo (Nariño). b) Los hechos se exponen en el libelo así:
1. El predio rural "La Toldada" ubicado en el Municipio de Policarpa, Departamento de Nariño, conformado por los lotes a que se refiere la Resolución No. 136 del 3 de agosto de 1977 proferida por la Junta Directiva del INCORA, en vida del señor Abdón Ortega Obando fue explotado por éste a través de actos propios de dueño, mediante actos de explotación agrícola y ganadera, como se demuestra con la diligencia de secuestro practicada dentro de su proceso sucesorio.
2. Este predio rural venía siendo objeto de un proceso de afectación por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria contra los sucesores de Abdón Ortega Obando a través del programa de pequeños arrendatarios, aparceros o similares, como se acredita con los informes del 3 de abril de 1973 y 24 de marzo de 1975.
3. En el capítulo séptimo, octavo y noveno del informe de visita en desarrollo de la diligencia del 24 de marzo de 1975, se destaca la explotación económica que ejerce
el Dr. Luis Gerardo Ortega Vargas.
4. La declaración de ser baldío el predio afectó la situación de los nuevos
adquirientes del señor Abdón Ortega Obando quien había consolidado el dominio sobre el predio "La Toldada" por el modo de la ocupación, dejando de ser baldío y cayendo bajo las reglas del derecho privado. Por este modo, un baldío deja de ser tal e ingresa en el haber del ocupante y el bien así adquirido por el causante, hizo parte de los bienes relictos y fue objeto de adjudicación entre los coasignatarios, una de cuyas porciones correspondió al demandante.
5. Cuando una tierra baldía ha ingresado al patrimonio de una persona por el modo de la ocupación, a través de actos de significativa explotación económica, en cabeza del señor Abdón Ortega Obando, para luego ser explotado por los sucesores, entre los cuales se halla el demandante, no se aviene con los ordenamientos positivos apelar al expediente de que el particular demuestre el dominio con una cadena de títulos que deben remontarse a 1917 y el INCORA, a través de actos administrativos definió cuestiones atinentes al dominio, gobernadas por el derecho privado. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con magno error considera que el dominio sobre los bienes baldíos se logra a través del acto administrativo de la adjudicación sin reparar que el modo de adquirir el dominio de dichos bienes es la ocupación económica, la que se halla acreditada mediante actos ejecutados por el causante y sus sucesores.
6. El demandante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución Número 136 del 3 de agosto de 1977 y la Junta Directiva del Instituto la negó a través de la
Resolución No. 36 del 15 de febrero de 1978.
7. Las resoluciones impugnadas violan ostensiblemente normas superiores de obligatorio imperio, por cuanto el INCORA carece de competencia para definir el dominio sobre bienes que han ingresado al patrimonio del ocupante por la explotación económica, para ser gobernados por el derecho privado, y los conflictos que se susciten, deben decidirse por los jueces ordinarios. El dominio de los baldíos se adquiere por la ocupación económica, situación que se halla plenamente acreditada en el presente caso.
8. Al demandante le asiste legítimo interés para impetrar la nulidad de dichas resoluciones con el restablecimiento consecuencias del derecho por ser adjudicatario de parte del predio "La Toldada", en el proceso de sucesión de Abdón
Ortega Obando.
9. No obstante que éste señor adquirió el dominio por el modo de la ocupación, se acompañan títulos de compra de lotes integrantes del predio "La Toldada" que se remontan más allá del año 1917. c) Como disposiciones violadas se citan los artículos 26, 30, 55, 63 y 215 de la Constitución Nacional, artículo 1o., Ley 200 de 1963, Ley 4a. de 1973, artículo 2o; artículos 4o., 5o., y 8o. del Decreto 59 de 1938; artículos 669, 673 y 765 del Código
Civil. Expediente número 2562: a) El apoderado del señor Aladino Ortega Moreno en demanda presentada el 21 de
septiembre de 1978 hace las siguientes solicitudes: "Se declare que son nulas y por lo tanto sin efecto, las Resoluciones números 136 de 3 de agosto de 1977 y 036 de 15 de febrero de 1978 de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, por la cual se declara que no han salido del patrimonio del Estado y en consecuencia, son baldíos, los terrenos que conforman la finca rural denominada La Toldada, integrada por los lotes conocidos con los nombres de los BADOS, VALLICOS, LA TOLDADA y el CERRO, ubicada en el Municipio de Policarpa, Departamento de Nariño y 'por la cual se desata un recurso de reposición', respectivamente". b) Los hechos que contiene el libelo se resumen así:
1. El demandante adquirió el predio declarado ilegalmente como baldío, junto con otros bienes, como heredero universal de su padre Emiliano Ortega, mediante sentencia de 28 de septiembre de 1976 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pasto.
2. El predio rural de que se trata se denomina "La Toldada" conocido también como “BADOS” “VALLICOS” y "EL CERRO" se distingue por los siguientes linderos: "Por la cabecera con el camino público de Policarpa a Restrepo; costado derecho con propiedad del Dr. Luis Ortega, Alvaro Joaquín y Liliana Rosero Mesa; por el pie con propiedades de Luis Gerardo Ortega Vargas y por el costado izquierdo con la quebrada denominada "La Toldada".
3. El causante adquirió el predio mediante escritura número 130 de 1960 de la
Notaría del Círculo de El Tambo, registrada en la Oficina de Registro de La Unión, a folio 348 del Libro 1o. - , y la escritura número 376 de 1963, de la misma Notaría, registrada a folio 40 partida 80 del Libro de Registro No. 1, Tomo 1o., 1965. Durante todo el tiempo que el predio estuvo bajo el dominio del causante éste lo mantuvo en permanente explotación de cultivos diferentes y pastos artificiales, explotación que continuó el demandante. Como normas violadas se citan el artículo 30 de la Constitución Nacional; la Ley 200 de 1936; el artículo 762 y normas concordantes del Código Civil, el artículo 8o. de la Ley 200 de 1936, la Ley 135 de 1961 ordinal d) artículo 3o.; ordinal e) de la misma ley, el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1973. Expediente número 2767: a) Luis Gerardo Ortega Vargas, debidamente representado por abogado titulado, en demanda presentada ante esta Corporación el 17 de julio de 1979 solicita las siguientes declaraciones: "Primera. Que es nula la Resolución número 0022 del 28 de febrero de 1979 proferida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en cuanto reserva con destino a una colonización especial, 'los terrenos baldíos que integran el predio rural denominado “La Toldada”; ubicado en el municipio de Policarpa, Departamento de Nariño, y ordena la inscripción de la misma (Resolución) en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de los Círculos de La Unión y Tambo, en el Departamento de Nariño, en lo que respecta al lote del
señor Doctor Luis Gerardo Ortega Vargas, integrante del predio 'La Toldada', alinderado por la, cabecera, partiendo del lindero asignado al adjudicatario Luis o Darío Ortega en la cabecera, deslindando con propiedades de Hernán David, Vicente Narváez, Jovino Meneses, Lucio Narváez, Jovino Meneses, Eleuterio Meneses, Moisés Huila y Jovino Meneses, baja un poco deslindando con terrenos de Vicente Narváez, cae a la quebrada Agua Sucia, sigue hacia arriba por la quebrada a encontrar terrenos de Hernán David en el punto El Cerro y en línea horizontal a encontrar un zanjón hondo con terrenos de Hortensio Burgos y por este zanjón abajo, deslindando con terrenos del mismo Hortensio Burgos, sigue hacia arriba hasta encontrar terrenos de Ernestina Peralta y solares de los habitantes del Cacerío El Cerro, propiedades de Teófilo Caicedo, mojones y llega a la quebrada El Barrial, por ésta abajo al Río Patía; pie Río Patía arriba hasta encontrar el lindero derecho del lote adjudicado a Cecilia Ortega Obando, sube en ochocientos metros lineales y luego con el lindero de la cabecera del lote adjudicado a la misma Cecilia Ortega Obando, hasta encontrar la quebrada La Toldada ; costado izquierdo la quebrada La Toldada en una extensión desde el lindero con la heredera Cecilia Ortega hasta encontrar el del heredero Emiliano Ortega Obando, luego en una línea horizontal en extensión de mil setecientos metros lineales, luego en una línea
vertical en extensión de novecientos metros lineales, colindando en la primera con Emiliano Ortega Obando y Alvaro Joaquín y Rocío Liliana Rosero Mera, cruza luego en línea horizontal de trescientos metros lineales, colindando con el lindero de la cabecera de los menores Alvaro Joaquín y Rocío Liliana Rosero Mera y sube luego en línea vertical de setecientos metros lineales colindando con Luis o Darlo Ortega, hasta encontrar el primer lindero y termina y así mismo es nula la Resolución Ejecutiva número 80 del cinco de abril de 1979 por la cual se aprueba la Resolución número 0022 del 28 de febrero de 1979 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en cuanto se refiere al lote del señor doctor Luis Gerardo Ortega Vargas; "Segunda. Que, en consecuencia, se ordene la cancelación de cualquier registro o inscripción que en virtud de dichas Resoluciones se hayan hecho o se hicieren en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes a los Círculos de La Unión y Tambo, en el Departamento de Nariño, en lo que toca o respecta al lote del señor doctor Luis Gerardo Ortega Vargas arriba singularizado. (Inténtase una acción de plena jurisdicción para que se declare la nulidad de dichas resoluciones en lo que respecta al doctor Luis Gerardo Ortega Vargas y el consecuencial restablecimiento de sus derechos)". b) Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se relacionan como sigue:
1. El predio rural "La Toldada" ubicado en el Municipio de Policarpa, Departamento
de Nariño, conformado por los lotes a que se refiere la Resolución No. 0022 del 28 de febrero de 1979 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, fue adquirido por el señor Abdón Ortega Obando por el modo de ocupación, a través de una clarísima y relevante explotación económica con cultivos de maíz, arroz, plátano, cañas y pastos artificiales, así como cabezas de ganado y elementos de trabajo, explotación que, a su muerte, continuó en cabeza de sus sucesores, entre ellos el demandante como se desprende de los propios informes del Instituto con ocasión de la afectación del predio a través del programa de pequeños arrendatarios y aparceros.
2. No obstante lo anterior la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a través de la Resolución Número 136 del 3 de agosto de 1977 declaró que los lotes integrantes del predio "La Toldada" no han salido del patrimonio del Estado y por consiguiente son baldíos, providencia que recurrida fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. 36 del 15 de febrero de 1978, resoluciones que fueron demandadas ante esta misma Corporación.
3. A través de las providencias atacadas, en acto de manifiesta ausencia de facultades, la administración desconoce groseramente el derecho de dominio con ostensible violación de ordenamientos superiores de inexcusable imperio. e) Cita como violados los artículos 26, 30, 63 de la Constitución Nacional; 1o. de la Ley 200 de 1936, 4o., 5o., 6o. y 8o. del Decreto 59 de 1938, 669, 673 y 765 del
Código Civil. II El Ministerio Público, al descorrer el traslado en el Expediente 2562, solicitó una decisión favorable a las súplicas de la demanda, por considerar que el INCORA... "interpretó erróneamente la Ley 200 de 1936 al exigir se demostrara la propiedad del bien desde 1917 y no desde la fecha en que se iniciaron por parte del INCORA las diligencias tendientes a la definición de la propiedad, que, para el caso, sería a partir de la Resolución número 009 de 1975". Pero al emitir el concepto de fondo, luego de ordenada la acumulación, la Fiscalía recoge el criterio anotado precedentemente por considerar que hubo una equivocada interpretación del artículo 3o. de la Ley 200 de 1936, para afirmar que "la titulación a que hace relación este artículo debe comprender 20 años anteriores a la fecha en que entró en vigencia la Ley 200 de 1936, norma ésta que es transitoria y sólo se aplica en los casos que aún subsisten sin que se haya resuelto sobre la propiedad de un fundo". (Expediente 2767 Cuaderno número 1, folio 75). Luego de hacer un estudio de los distintos títulos que aparecen en los procesos, solicita en relación con los Expedientes 2545 y 2562 una decisión adversa a las súplicas de las demandas por considerar que no se acreditó la propiedad privada en cabeza de Abdón Ortega Obando, y ni siquiera puede tenerse por demostrada desde 1934 como lo hace la Resolución número 136 de 1977: "Además, de ninguna de las escrituras públicas aportadas a los procesos acumulados, se desprende que el señor ORTEGA OBANDO haya comprado el bien
rural LA TOLDADA, integrado por los lotes VALLICOS, BADOS, EL CERRO y LA TOLDADA; de los títulos antes analizados solamente se prueba que el señor ORTEGA compró 5 hectáreas del lote VALLICOS y otras 5 hectáreas del lote LOS BADOS. No aparece escritura que indique cómo fue que ORTEGA adquirió el resto del terreno, y quien no posee a ningún título, ni es propietario, nada puede transferir a sus herederos". (folio 75 Expediente 2767). También opina la Fiscalía, en relación con las pretensiones contenidas en la demanda del Expediente 2767, que la Resolución 22 de 1979, tampoco debe ser anulada, por las razones que se transcriben a continuación: "Si la Resolución que decidió reservar estos predios para una colonización especial, la No. 022, hubiera sido demandada en forma separada de la Resolución No. 136 antes citada, el Consejo de Estado hubiera tenido que declararse inhibido para entrar al fondo del asunto, y le hubiera sido imposible decidir sin antes haber cuestionado el acto que le dio origen. "En el presente juicio debido a la circunstancia especial de la acumulación decretada, es del caso entrar al estudio de la Resolución No 022 acusada, después de haber resuelto sobre el acto principal. "La Ley 135 de 1961 o REFORMA SOCIAL AGRARIA, está inspirada según su objeto en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social, y
según su artículo primero, se buscó reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico, reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundios y dotar de tierras a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a esta su trabajo personal. "Por tanto y según el artículo 40 de dicha ley, se facultó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para que previa aprobación del Gobierno Nacional constituyera reservas sobre tierras baldías y las destinara a colonizaciones especiales. "Por su parte el Decreto 337 de 1961, por el cual se aprueban los estatutos del Instituto y se señalan sus funciones, adscribió a la Junta Directiva en su artículo 32 la facultad de constituir reservas de tierras baldías para destinarlas a la conservación de recursos naturales, a servicios públicos, al cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 107 del Código Fiscal, o a colonizaciones especiales y a las demás que ordene la ley, además a sustraer tierras al régimen de reserva nacional. "Si como se dijo anteriormente el Instituto estaba autorizado para constituir reservas sobre tierras baldías con el objeto de destinarlas a colonizaciones especiales y el fundo LA TOLDADA, fue declarado baldío, por medio de Resolución No. 136, el INCORA estaba obrando dentro de las facultades legales para expedir la Resolución acusada y por tanto ésta debe mantenerse. "Ahora bien, los argumentos esgrimidos en la demanda, (2767) las disposiciones
citadas como violadas y el concepto mismo de la violación, en ningún momento pueden ser valederos para que se declare la nulidad de la Resolución No. 002 ya que son los mismos esgrimidos para solicitar la nulidad de la Resolución No. 136 y tendientes a demostrar que el predio LA TOLDANA no era un terreno baldío. Teniendo en cuenta las conclusiones anotadas en relación con las demandas formuladas contra la Resolución 136 de 1977, forzoso es concluir que la Resolución 22 de 1979 no deberá ser tampoco anulada". (folios 77 y 78. Expediente 2767). III
CONSIDERACIONES GENERALES DE LA SALA
1. Los baldíos son del Estado. La Constitución Nacional, vigente desde 1886, así lo ha dispuesto. Unas veces, como en la actualidad, formando parte del artículo 202 de la respectiva codificación. Otras, como en la reforma de 1936, del artículo
199. Dice la norma fundamental: "Pertenecen a la República de Colombia:... 2o.
Los baldíos, minas y salinas que pertenecen a los Estados cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización". Y el artículo 76, numeral 21 de la misma Carta dispone, dentro de las atribuciones conferidas al Congreso: "Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías" Estos dos textos constitucionales sirven de punto de partida para ubicar la institución de baldíos, sus alcances, efectos, desarrollo e implicaciones, en las
relaciones con esta clase de bienes. Si los baldíos, pertenecen al Estado, solamente él tiene facultad para fijar su utilización, su aprovechamiento. De ahí, que de manera consecuente entregue en la otra rama del poder público, la atribución de señalar esos criterios, que de manera simple, se sintetiza en el numeral 21 del artículo 76, pretranscrito: sobre apropiación o adjudicación y recuperación de esos bienes rurales, como en verdad, se ha cumplido a través de distintas leyes, que se mencionarán o transcribirán, más adelante.
2. Sin embargo, la condición de pertenecer al Estado las tierras baldías, no es un reconocimiento de la Constitución de 1886, sino que es producto de una arraigada observancia de prácticas traídas de España y una conveniencia en el reconocimiento del patrimonio del Estado. Bastanos con citar, a manera de ejemplo, cómo la Ley del 11 de octubre de 1821 después de crear dependencias de agrimensura en la capital de la República y de cada provincia, para el registro de las propiedades rurales de todos los ciudadanos nacionales o extranjeros residentes en el territorio recientemente libertado, señalaba el plazo de cuatro años para el cumplimiento de ese deber, so pena de que no se autorizara contrato de compra y venta de dichas propiedades, así lo dispuso el artículo 14; "Si pasados los cuatro años los propietarios no cumplieron con el registro prevenido, sus tierras, si fueron adquiridas por merced o composición se reincorporarán al dominio de la República, y si fueron adquiridas por compras u otros títulos, el gobierno hará practicar los
registros a expensas de los propietarios". Esta reversión al patrimonio del Estado de los bienes de los particulares le hacía volver a la condición de baldíos, con la consecuencia de tenerse como tales para el futuro. Y, mediante Ley de 8 de abril de 1824, con la firma del Libertador Simón Bolívar, se dispuso que se venderán todas las tierras de pertenencia del Estado, con excepción de las tierras ubicadas en zonas de sierras que estuvieran en posesión de los indios. Pero destacable, son los considerandos de esta ley en cuanto menciona: "Que la decadencia de la agricultura de estas provincias depende en mucha parte del desaliento con que se labran las tierras por hallarse las más de ellas en posesión precaria o en arrendamiento. Que nada es más justo que admitir a composición, y vender, todas las tierras sobrantes de las que han sido rematadas, compuestas o adjudicadas conforme a la ley. Que el Estado, a quien todas éstas pertenecen, como propiedad nacional, se halla sin fondos para llevar a su término la actual contienda contra la dominación española, y salvar al país conforme el voto nacional". Varias son las leyes y los decretos expedidos durante el período 1821-1830 sobre baldíos. Así encontramos las leyes de 7 y 11 de junio de 1823, lo. de mayo de 1826 y decretos de lo. de febrero y 15 de octubre de 1830. Todos, curiosamente, tenían por finalidad disponer u ofrecer tierras baldías para distintos aspectos de¡ desarrollo de la Nación en formación, con la creación de estímulos, pagos de obligaciones, etc.
Es decir, los baldíos, se convertían, por esa misma razón, en bienes que al ser destinados por el Estado en favor de los particulares, podrían ser utilizados y aprovechados acorde con el momento que se vivía. También durante la vida republicana de la Nueva Granada, se expidieron normas sobre baldíos. Entre otras: Ley 4 de marzo de 1832,6 de mayo de 1834,5 de 1835, de 8 de mayo de 1841, 3 de marzo, 30 de 1843, 6 de 17 de junio de 1844. Todas estas estaban dirigidas a adjudicar tierras baldías, para el fomento de nuevas poblaciones. En esos términos, las tierras que se adjudicaban pasaban a formar parte del patrimonio de los particulares, esto es, se convertían en propiedad privada. Y no solamente éstas adquirían esa calidad, también aquellas que por título traslaticio de dominio anterior al 11 de octubre de l821. Para ese entonces, los predios rurales o eran de los particulares o eran del Estado, en cuyo evento se regían por normas especiales. Y en el proceso de consolidación de la República, también se dictaron leyes sobre baldíos. En particular, encontramos la Ley 61 de 1874, que adicionó el Código Fiscal de la época, en la que se consagra: "Todo individuo que ocupe terrenos incultos pertenecientes a la Nación, a los cuales no se les haya dado aplicación especial por la ley, y establezca en ellos habitación y labranza, adquiere derecho a la propiedad sobre el terreno que cultive, cualquiera que sea su expresión" (artículo 1o.). "Si se establecieren en tierras baldías, apuntaba el artículo 2o., cabezas de
ganado o siembras de cacao, café, caña de azúcar u otra clase de plantaciones permanentes, el colono, además de adquirir la propiedad que se le concede por el artículo anterior tendrá derecho a que se le adjudique una porción de terreno adyacente, igual en extensión a la cultivada. El Poder Ejecutivo fijará las reglas que deberán observarse para facilitar a los colonos la demarcaci6n y adjudicación de dicho terreno adyacente". Los restantes preceptos de la Ley 61, iban dirigidos a regular las relaciones de los colonos con las tierras baldías. Y por Ley 48 de 1882, se reafirmó "el principio de que la propiedad de las tierras baldías se adquiere por el cultivo, cualquiera que sea la extensión, y ordena que el Ministerio Público ampare de oficio a los cultivadores y pobladores de la posesión de dichas tierras, de conformidad con la Ley 61 de 24 de junio de 1874". Sin embargo, esta ley introdujo unas reglas que, ciertamente, han servido de orientación para posteriores normas. Así, por ejemplo, el artículo 2o: "Los cultivadores de terrenos baldíos, establecidos en ellos con casa y labranza, serán considerados como poseedores de buena fe, y no podrán ser privados de la posesión sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario". Para, luego, el artículo 3o. al declarar y reiterar que las tierras baldías se reputan bienes de uso público", incluyó el principio, que aún se mantiene, de que "su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso". Para decir, en el
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