CE-SEC3-EXP1984-N2582(2582)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1984-N2582(2582)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO – Suspensión diligencia de lanzamiento / FALLA DEL SERVICIO – No configurada / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Inexistencia La Alcaldía de Barranquilla, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, profirió el 4 de octubre de 1976, resolución decretando el lanzamiento por ocupación de hecho contra los ocupantes de un predio de propiedad de la señora Rita Alzamora viuda de Mancini y comisionó al Comisario Tercero de Policía Municipal para la práctica de la diligencia (folio 158). (…) La Sala acoge los planteamientos de la sentencia recurrida por considerar que las autoridades municipales de Barranquilla culminaron el trámite procedimental que señala el Decreto 992 de 1930, reglamentario del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, al proferir la resolución de 24 de febrero de 1977 que dejó en firme la determinación de suspender la diligencia de lanzamiento ordenada. No se trata de revisar si se cumplieron o no los presupuestos que señala el Decreto 992 citado, como lo resalta el apoderado de la actora en sus alegatos de primera y segunda instancia. Es cierto que la diligencia de lanzamiento nunca se cumplió, pero no lo es menos que mediante una posterior decisión, proferida por el funcionario competente de acuerdo con el artículo 13 del citado decreto, se calificaron los títulos o pruebas presentados para justificar legalmente la ocupación, sin que la Sala pueda entrar a
apreciar la legalidad de esa determinación, porque estaría invadiendo terrenos que le son vedados por mandato del ordinal 2o. del artículo 73 del C.C.A. anterior, artículo 82 inciso final de la actual codificación. No se puede deducir responsabilidad por la omisión en la ejecución de una providencia que no se podía cumplir en virtud de la decisión posterior de la autoridad competente en tal sentido. Y la resolución que suspendió en lanzamiento, así haya sido proferida por un funcionario al servicio de la administración, es un verdadero acto jurisdiccional, que puso fin a un juicio de naturaleza civil, con fuerza suficiente para deducir los efectos del caso, cuyo control escapa a esta jurisdicción, en los términos de la norma citada. La Sala comparte las argumentaciones de su Colaboradora Fiscal, cuando expresa: "En primer término debe observarse que se trata de inferir responsabilidad por una función jurisdiccional ejercida excepcionalmente por una autoridad administrativa, y ya se vio como el Estado no es responsable por razón de la administración de justicia. Los perjuicios que puedan causarse a los particulares los debe indemnizar el funcionario y no el Estado. "Pero aún haciendo caso omiso de lo anterior, y así se aceptare, en gracia de discusión, que puede intentarse acción contra el Estado, en el presente negocio tampoco podría accederse a las súplicas contenidas en el libelo con que se inició este proceso, ya que era indispensable acusar el acto del funcionario que en concepto del demandante le causó los perjuicios que reclama. "Si la providencia de fecha noviembre 17 de 1976 resolvió suspender al lanzamiento ordenado en otra
anterior, dicha decisión quedó obligando tanto a los particulares como a los funcionarios públicos, incluyendo al que la profirió, porque está amparada por la presunción de legalidad que cobija a toda decisión así sea administrativa o jurisdiccional. De tal suerte que para ordenar una indemnización de perjuicios es necesario la declaratoria de nulidad del acto que los produjo, pero esto último, se repite, no es procedente en el negocio objeto de estudio por tratarse de un acto jurisdiccional excluido expresamente por el legislador de la posibilidad de ser anulado por jurisdicción de lo contencioso administrativo., atendiendo presupuestos fácticos diferente a los esgrimidos en este momento procesal. En esta oportunidad se produjo la condena por la omisión de la Alcaldía en ejecutar su propia providencia, situación muy diferente a la debatida en el sublite. Para la Sala el a-quo en la sentencia recurrida anduvo acertado, pues su decisión se ajusta a derecho y las motivaciones que le sirven de apoyo merecen el respaldo de la Corporación para impartirle confirmación, sin necesidad de nuevos argumentos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad sin falta consultar Sentencia de 31 de mayo de 1979, expediente 2388. Consejero Ponente Jorge Valencia Arango FUENTE FORMAL: DECRETO 992 DE 1930 / LEY 57 DE 1905 – ARTÍCULO 15 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
Bogotá D. E., catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1984-N2582(2582)
Actor: RITA ALZAMORA VIUDA DE MANCINI
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANQUILLA
Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA
No. 2582. Rita Alzamora Vda. de Mancini. Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Advierte la Sala que se produce nuevamente un pronunciamiento de fondo en vista de que la sentencia proferida el 29 de enero de 1981, confirmatoria de la de primer grado, se anuló en providencia de agosto 19 de 1982 (folios 357 y siguientes). I
1. La señora RITA ALZAMORA VDA. DE MANCINI por medio de apoderado judicial demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, al Municipio de Barranquilla en procura de las siguientes declaraciones: "Primera: Que el Municipio de Barranquilla es responsable de los perjuicios sufridos y aun siga sufriendo la señora Rita Alzamora Vda. de Mancini, por la falla del servicio público administrativo y de policía consistente en haberse negado la Alcaldía a darle cumplimiento a su propia resolución de fecha 4 de octubre de 1978, por la cual se decretó el lanzamiento de terceros ocupantes de un inmueble de propiedad de aquella, el cual determinó más adelante. La cuantía de estos perjuicios será la que se liquide en el curso del proceso o en incidente posterior a
la ejecutoria de la sentencia. "Segunda: Que el Municipio debe cumplir la resolución mencionada, dentro del término que la sentencia le señala. "Tercera: Que, en consecuencia, el Municipio demandado deberá cancelar a la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o la notificación del auto de obedecimiento al Superior, según fuere el caso, el valor del daño emergente y el lucro cesante que se le causó y sigue causándole a ésta la conducta omisiva mencionada, hasta cuando cumpla la resolución de que se trata. Y que si el Municipio no cumpliere dentro del término que se le señale, la orden que la sentencia le imparta para ejecutar la resolución mencionada, debe pagar a la demandante el valor comercial que en el proceso se haya señalado al terreno objeto de dicha resolución, en el entendido de que la demandante otorgará en tal caso, escritura a favor del Municipio para la transferencia a éste del dominio de dicho terreno.
2. Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: "1. La demandante es propietaria y ha sido por muchos años poseedora de un terreno ubicado en las inmediaciones del puente sobre el río Magdalena, conocido
con el nombre de "La Luz", que está situado en la calle 17 entre carrera 8 y 15 de esta ciudad y cuyos linderos más adelante se determinan. "2. En los últimos días del mes de junio de 1976 tuvo conocimiento mi mandante que dicho inmueble había sido objeto de una invasión masiva de colonos, que lo habían ocupado en toda su extensión. "3. Con fundamento en la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930 mi mandante
solicitó a la Alcaldía de Barranquilla, con el lleno de los requisitos de que tratan estas normas, la desocupación de su terreno dentro de los términos legales. "4. La solicitud se formuló el 9 de julio de 1976 (folio 3 vto. del expediente anexo) y solo por resolución de octubre 4 de 1978 se decretó el lanzamiento (folio 22, ibidem), después de varios requerimientos al señor Alcalde recordándole que la ley ordena decretar el lanzamiento dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud (folio 5,7,19,25, ibídem). "5. Por Resolución de 23 de julio de 1976 (folio 6, ibidem) el señor Alcalde ordenó practicar diligencia de inspección judicial al lugar donde se verificó la ocupación para constatar lo ordenado en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905\ Para efecto de esta diligencia la misma resolución comisionó a la Comisaría General de Policía a la que se ordenó en el numeral 2o. de su parte resolutiva, solicitar "exhibición de títulos que justifiquen la ocupación por parte de los invasores. "6. El 26 de agosto de 1976 se trasladó la Comisaría General de Policía al terreno invadido, en cumplimiento de la comisión a que se refiere el hecho anterior, (ver acta de diligencia a folio lo. ibidem). "7. Una vez identificado el inmueble materia de la invasión la funcionaría comisionada se expresa así, textualmente, en el acta correspondiente: "En este estado, la señorita Comisaria, en compañía de su secretario y de los señores
agentes, visita a una serie de habitantes en sus viviendas miserables unas acomodadas otras, el resultado de esta inspección es el siguiente: Inspeccionada 40 viviendas e interrogados sus "propietarios" si tenían títulos que acrediten la propiedad de esos terrenos se logró que ninguno de los visitados e interrogados presenta documento alguno que lo acredita como propietario del terreno que hoy habita, algunos presentan unos Carnets de la Junta Comunal del Barrio LA CHINITA, numerados y sin firma responsable, con un sello de dicha junta otros manifestaron que ellos solamente han comprado esos terrenos unos que sí los invadieron. En conclusión que no poseen títulos ni documentos de propiedad sobre esos terrenos". Sigue el acta detallando las personas interrogadas en el mismo terreno y sus respuestas. "8. Demostrada entonces la absoluta carencia de títulos que justificasen la ocupación por parte de los invasores el 6 de octubre de 1976 se decretó por fin, el lanzamiento. "9. Por oficio 214 de octubre 25 de 1976 (folio 24, ibidem) el señor Alcalde comisionó al Comisario Tercero de Policía Municipal para que diese cumplimiento a la resolución de lanzamiento, previa su notificación. "10. Dicha notificación se cumplió el 31 de octubre de 1976 (folio 26, ibidem) señalándose el día 15 de noviembre de 1976, a partir de las 10 a.m., para la práctica de la diligencia. "11. En su sesión del 5 de noviembre de 1976 el Concejo Municipal de Barranquilla "ordenó" al señor Alcalde suspender indefinidamente el lanzamiento,
es decir, diez días antes de la fecha fijada para ello ya se había decidido suspender, a cualquier precio, la diligencia de lanzamiento a través de la cual habrían de restablecerse los derechos de mi mandato. "12. No obstante y en mi calidad de apoderado de la señora Rita Alzamora viuda de Mancini, me hice presente en la Comisaría Tercera de Policía el 15 de noviembre de 1976, a las 10 a.m., para proceder a la práctica de la diligencia de lanzamiento (folio 115 ibidem). "13. Al llegar a la Comisaría el día y hora señalado, se me informó que, dos días antes, habían sido presentados dos memoriales de "oposición" por los doctores Alberto Lago y Guido Lossada invocando ambos, pero cada cual por su lado y en forma independiente, su calidad de apoderados de la "totalidad" de los invasores de que se trata (a folio 102 y s.s. consta la oposición de Lossada y, a folios 113 y s.s., la de Lugo). El Comisario aceptó estas dos oposiciones, simultáneamente, el 13 de noviembre de 1976. (folio 114 vto.) Es decir, dos días antes de la fecha y hora señalada para la iniciación de la diligencia. "14. Ni Lossada, ni Lugo, se hicieron presentes en el despacho del Comisario el día y hora de la diligencia sino que, como atrás se dijo, con dos días de anterioridad a la fecha de la misma diligencia presentaron sus memoriales de "oposición", que el Comisario se apresuró a aceptar el día mismo de su presentación (Ver folio 114 vto. ibidem).
"15. Lossada presentó poder de algunas personas y una serie interminable de firmas no autenticadas sustentando su "oposición" en declaraciones extrajuicio sobre existencia de algunas construcciones en el barrio "La Chinita", pero sin determinar su ubicación ni su coincidencia en el terreno ocupado. Por su parte Lugo ni siquiera se tomó el trabajo de simular prueba alguna, y solo 11 de sus numerosos "poderdantes" presentaron personalmente el poder. "16. Exigí al señor Comisario Tercero que nos trasladásemos al inmueble ocupado recordándole que en este mismo proceso, y por orden del señor Alcalde, ya se había efectuado una diligencia de inspección ocular en el terreno materia de lanzamiento, donde se había constatado la carencia de títulos de los ocupantes del predio (folio lo. ibidem). "17. Pero el señor Comisario se negó a salir de su despacho y trasladarse al terreno ocupado, tal como aparece en la constancia que deje a folio 115 ibidem, limitándose a devolver el negocio al señor Alcalde (folio 118) apoyándose en la oposición "prematura y de baranda" de Lossada y Guido. Es decir, el funcionario comisionado, simple y llanamente, no práctico la diligencia de lanzamiento. "18. Por resolución de 17 de noviembre de 1976 (folio 120, ibidem) el señor Alcalde, sin mencionar siquiera la diligencia de inspección acular decretada por el mismo, y que obra a folio lo., ibidem, donde sí se identificó el inmueble y se constató la ausencia de títulos de sus ocupantes, dictó una resolución,
suspendiendo el lanzamiento con fundamento en las declaraciones extrajuicio aducidas por Lossada, y las simples afirmaciones de Lugo, donde ni siquiera consta que los terrenos o construcciones a que se refieren estas mismas declaraciones están ubicados, o no, dentro del inmueble materia del lanzamiento, cosa que, como es apenas elemental, sólo podía constatarse en el terreno mismo y no en el despacho del funcionario comisionado, que fue el sitio escogido por los apoderados de los "opositores" para presentar su "prematura oposición de baranda". Muchísimo menos puede considerarse "justo título" estas declaraciones extrajuicio para apoyar en ellas la suspensión de una diligencia que ni siquiera se había iniciado, diligencia que, además, se practicaría en un predio en el cual ya se había constatado, previamente y por orden del mismo Alcalde, dentro del mismo proceso, que sus ocupantes carecían de título para permanecer en él. "19. Interpuse reposición y en subsidio, apelé de semejante exabrupto (folio 124 y s.s.), pero por resolución de febrero 24 de 1977 se confirmó la suspensión de la diligencia y se me negó el subsidiario recurso de apelación (folio 129), con lo cual, y en forma definitiva, el Alcalde de Barranquilla se negó a dar cumplimiento a su propia resolución de lanzamiento de octubre 4 de 1976. "20. El absolutamente injustificado incumplimiento por parte del Municipio de Barranquilla del servicio público administrativo y policivo de protección de los bienes de los asociados le ha ocasionado graves perjuicios de orden patrimonial a mi mandante, por daño emergente y lucro cesante causados por la ocupación de
hecho de su terreno. "21. El inmueble a que se refiere la presente demanda es distinto, aunque aledaño, a los tres inmuebles que fueron también objeto de otro proceso ordinario de mi mandante contra el mismo Municipio de Barranquilla y que culminó en primera instancia con sentencia favorable a aquella de fecha septiembre 28 de
1977. (folios 144 vto. a 145 vto. C. No. 1).
Como normas violadas se señalan el artículo 16 de la Constitución Nacional, el artículo 62 de la Ley 167 de 1941; el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, el Decreto 992 de 1930; el artículo 2341 del Código Civil; los artículos 19 a 28 del Código Nacional de Policía, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 282 del C.C.A. El Tribunal Administrativo del Atlántico al desatar el fondo del asunto, denegó las súplicas de la demanda al considerar que la Resolución de lanzamiento, fechada el 4 de octubre de 1976 carece de vigencia por haber sido derogada en providencia posterior, dentro del mismo juicio de policía, el 17 de noviembre del mismo año. Dijo el Aquo: "El doctor Danilo Devis Pereira, actuando como apoderado de Rita Alzamora viuda de Mancini y fundándose en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1936, solicitó a la Alcaldía de Barranquilla se ordenara el lanzamiento de unos ocupantes de hecho del predio objeto del presente juicio. La Alcaldía de Barranquilla ordenó primero practicar una diligencia de inspección
judicial al lugar de la ocupación y luego por medio de providencia de fecha 4 de octubre de 1976, decretó el lanzamiento, contra los ocupantes del predio antes mencionada y comisionó al Comisario Tercero de Policía Municipal para que procediera a desalojar a los ocupantes del terreno. Un número considerable de ocupantes, confirió sendos poderes a los doctores Guido Lossada Aduen y Alberto Lugo García, quienes formularon escritos de oposición acompañados de pruebas testimoniales, razón por la cual el Comisario devolvió el negocio a la Alcaldía, según consta en oficio que obra a folio 116 del expediente. "En virtud de lo anterior, por auto de fecha 17 de noviembre de 1976, la Alcaldía Municipal de Barranquilla suspendió el lanzamiento ordenado y declaró que ese Despacho no era competente para seguir conociendo el proceso policivo y que las partes quedaban en libertad para acudir ante el poder judicial, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 992 de 1930. Al momento de notificarse de esta última decisión, el doctor Devis Pereira manifestó que solicitaba su reposición, y en subsidio, interponía el recurso de apelación. La Alcaldía Municipal, en providencia de 24 de febrero de 1977, no accedió a lo pedido por el señor apoderado de la demandante en el escrito de reposición y se negó a conceder el recurso de apelación, por no ser procedente legalmente. Esta última medida fue notificada por edicto que se desfijó el día 14 de marzo de 1977. Así concluyó el juicio civil de
policía por la ocupación de hecho. "El artículo 30 de la Constitución Nacional garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. "De esta tutela a la propiedad privada han surgido las acciones civiles que los propietarios pueden intentar ante la justicia ordinaria para hacer valer su derecho de propiedad contra la amenaza de terceros. "Para evitar la ocupación de hecho de la propiedad, se han establecido también normas policivas tendientes a garantizar el libre ejercicio del propietario contra las personas que invaden lo ajeno, sin título de ninguna especie, siempre y cuando que la ocupación no lleve mucho tiempo de realizada. Así tenemos que el Congreso de la República expidió la Ley 57 de 1905, cuyo artículo 15 dispuso: "Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presenta la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las 48 horas después de la presentación del escrito de queja, y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento o se ocultaren, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca". "El artículo transcrito anteriormente, reformado por el artículo 17 de la Ley 200 de 1936, fue reglamentado por medio del Decreto No. 992 de 21 de junio de 1930, que estableció un procedimiento policivo por medio del cual el propietario afectado
puede pedir al Alcalde Municipal la protección de su propiedad. Luego de un procedimiento breve, si el ocupante no exhibe un título que pruebe o justifique legalmente la ocupación, el Alcalde ordenará el lanzamiento o desocupación. En caso de que el ocupante pruebe o justifique legalmente la ocupación, el Alcalde suspenderá el lanzamiento y los interesados quedan en libertad para ocurrir ante la Rama Jurisdiccional. "En el presente caso, la propiedad del predio objeto de este juicio, como se dijo antes, solicitó por medio de apoderado al señor Alcalde Municipal de Barranquilla la protección a un terreno de su propiedad, por una supuesta ocupación de hecho por parte de invasores o colonos. En la Alcaldía se llevó a cabo el juicio o procedimiento civil policivo de que tratan la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, juicio que se tramitó hasta su culminación y cuyo resultado, como ya también se dijo, fue la suspensión del lanzamiento ordenado inicialmente, y la declaratoria de incompetencia para seguir conociendo del asunto por considerar la Alcaldía que se estaba "en presencia de un verdadero litigio sobre el derecho de posesión, donde particulares se debaten en pro de sus intereses lo cual impide al Ejecutivo Municipal, seguir conociendo sobre este negocio, por falta de competencia ya que estos procesos deben ventilarse ante la justicia ordinaria. Este Despacho observa que existen fallas procesales por parte de la Comisaría, pero nada se enmendaría al corregirlos por la misma falta de competencia, pues los litigantes discuten el mencionado derecho de posesión.
"Ahora, por la vía Contencioso Administrativa, se pretende en la demanda que se condene al Municipio de Barranquilla por responsabilidad en los perjuicios que ha sufrido la propietaria, por falta del servicio público administrativo y de policía, consistente en haberse negado la Alcaldía a darle cumplimiento a su propia resolución de lanzamiento. "Pero observa la Sala, que dicha resolución de lanzamiento fechada el 4 de octubre de 1976 carece de vigencia legal, puesto que en el juicio de policía fue derogada por providencia posterior, fechada el 17 de noviembre del mismo año. "Se pretende en este juicio rebatir las razones que tuvo la Alcaldía de Barranquilla en un proceso policivo, para declararse incompetente y dejar a las partes en libertad para acudir ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 992 de 1930, declaración que se hizo en providencia ejecutoriada que puso a fin a un litigio policivo. "Considera la Sala que entrar ahora a examinar si eran valederas las razones expuestas por la Alcaldía para aceptar la oposición de los colonos y desistir de la medida de desalojo, sería tanto como establecer una segunda instancia jurisdiccional a un proceso policivo que legalmente no es suceptible de alzada, aún por la vía administrativa. "Ahora bien, si lo que se quiere es demandar el acto administrativo que el último negó al lanzamiento y dejó a las partes en libertad para acudir ante la rama jurisdiccional, ello tampoco es procedente, si se tiene en cuenta que el inciso 2o. del artículo 73 del C.C.A. dispone que no son acusables ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil. "Caso muy distinto al que se contempla en el presente juicio, fue uno similar instaurado por la misma propietaria por intermedio del mismo apoderado que culminó con sentencia de fecha 23 de septiembre del año pasado y en la cual se condenó al Municipio por no haber dado cumplimiento a una orden de lanzamiento que se encontraba vigente y no anulada como la del presente caso. "Por lo dicho no ve el Tribunal de donde pueda surgir una responsabilidad por parte del Municipio por una falla en el servicio, ya que el juicio policivo se llevó hasta su fin y el Tribunal carece de competencia para pronunciarse en relación con una actuación de policía ya ejecutoriada. No existiendo por parte alguna la pretendida responsabilidad del Municipio de Barranquilla por falla en el servicio, se impone negar los súplicas de la demanda, (folios 309 a 312 C. No. 1).
5. La Fiscalía Segunda emitió concepto de fondo solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado y la condena al recurrente del pago de las costas de la segunda instancia, por tratarse de un acto proferido por el Entidad demandada en ejercicio de la función jurisdiccional, excluido del control contencioso administrativo por mandato del artículo 73 del C.C.A. y por cuanto "la decisión de lanzamiento fue ordenada en una providencia que fue expresamente suspendida, que no está vigente, como se pretende en la demanda con que se inició este proceso".
II CONSIDERACIONES DE LA SALA La Alcaldía de Barranquilla, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 57 de
1905, profirió el 4 de octubre de 1976, resolución decretando el lanzamiento por ocupación de hecho contra los ocupantes de un predio de propiedad de la señora Rita Alzamora viuda de Mancini y comisionó al Comisario Tercero de Policía Municipal para la práctica de la diligencia (folio 158). El 17 de noviembre de 1976, el mismo funcionario resolvió suspender el lanzamiento ordenado en la providencia citada, por considerar que no era competente para seguir conociendo el proceso, quedando las partes en libertad para acudir ante el poder judicial, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 992 de 1930 (folios 159 - 160). Mediante proveído del 24 de febrero de 1977, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante y se denegó la apelación por considerarla improcedente, de conformidad con la sentencia del 19 de septiembre de 1975, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado — Sección Primera, que decretó la nulidad del artículo 7o. del Decreto 992 de 1930 (folios 161 -162). La Sala acoge los planteamientos de la sentencia recurrida por considerar que las autoridades municipales de Barranquilla culminaron el trámite procedimental que señala el Decreto 992 de 1930, reglamentario del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, al proferir la resolución de 24 de febrero de 1977 que dejó en firme la determinación de suspender la diligencia de lanzamiento ordenada. No se trata de revisar si se cumplieron o no los presupuestos que señala el
Decreto 992 citado, como lo resalta el apoderado de la actora en sus alegatos de primera y segunda instancia. Es cierto que la diligencia de lanzamiento nunca se cumplió, pero no lo es menos que mediante una posterior decisión, proferida por el funcionario competente de acuerdo con el artículo 13 del citado decreto, se calificaron los títulos o pruebas presentados para justificar legalmente la ocupación, sin que la Sala pueda entrar a apreciar la legalidad de esa determinación, porque estaría invadiendo terrenos que le son vedados por mandato del ordinal 2o. del artículo 73 del C.C.A. anterior, artículo 82 inciso final de la actual codificación. No se puede deducir responsabilidad por la omisión en la ejecución de una providencia que no se podía cumplir en virtud de la decisión posterior de la autoridad competente en tal sentido. Y la resolución que suspendió en lanzamiento, así haya sido proferida por un funcionario al servicio de la administración, es un verdadero acto jurisdiccional, que puso fin a un juicio de naturaleza civil, con fuerza suficiente para deducir los efectos del caso, cuyo control escapa a esta jurisdicción, en los términos de la norma citada. La Sala comparte las argumentaciones de su Colaboradora Fiscal, cuando expresa: "En primer término debe observarse que se trata de inferir responsabilidad por una función jurisdiccional ejercida excepcionalmente por una autoridad administrativa, y ya se vio como el Estado no es responsable por razón de la administración de justicia. Los perjuicios que puedan causarse a los particulares los debe indemnizar el funcionario y no el Estado. "Pero aún haciendo caso omiso de lo anterior, y así se aceptare, en gracia de
discusión, que puede intentarse acción contra el Estado, en el presente negocio tampoco podría accederse a las súplicas contenidas en el libelo con que se inició este proceso, ya que era indispensable acusar el acto del funcionario que en concepto del demandante le causó los perjuicios que reclama. "Si la providencia de fecha noviembre 17 de 1976 resolvió suspender al lanzamiento ordenado en otra anterior, dicha decisión quedó obligando tanto a los particulares como a los funcionarios públicos, incluyendo al que la profirió, porque está amparada por la presunción de legalidad que cobija a toda decisión así sea administrativa o jurisdiccional. De tal suerte que para ordenar una indemnización de perjuicios es necesario la declaratoria de nulidad del acto que los produjo, pero esto último, se repite, no es procedente en el negocio objeto de estudio por tratarse de un acto jurisdiccional excluido expresamente por el legislador de la posibilidad de ser anulado por jurisdicción de lo contencioso administrativo. "En un caso decidido por esta misma Sala en segundo grado de jurisdicción, se declaró la responsabilidad del Municipio de Barranquilla en proceso adelantado por la misma demandante (Expediente 2388. Sentencia de 31 de mayo de 1979.
Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango), atendiendo presupuestos fácticos diferente a los esgrimidos en este momento procesal. En esta oportunidad se produjo la condena por la omisión de la Alcaldía en ejecutar su propia providencia, situación muy diferente a la debatida en el sublite.
Para la Sala el a-quo en la sentencia recurrida anduvo acertado, pues su decisión
se ajusta a derecho y las motivaciones que le sirven de apoyo merecen el respaldo de la Corporación para impartirle confirmación, sin necesidad de nuevos argumentos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo — Sección Tercera — Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Se confirma la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar q
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