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CE-SEC3-EXP1984-N2637

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N2637
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

RECURSOS NATURALES RENOVABLES

1. Corresponde al Estado la regulación, preservación y manejo de todo lo concerniente a los recursos naturales renovables (Decreto 2811 de 1974). 2.

Aguas. División. Cauces: Alteración. INDERENA. Naturaleza Jurídica. Finalidad.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR OMISION EN EL SERVICIO

DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS AGUAS. ENTIDAD RESPONSABLE.

INDERENA.- El servicio de la vigilancia y control de las aguas corresponde prestarlo directamente, al establecimiento público del INDERENA. La sentencia será absolutoria para la Nación, Ministerio de Obras Públicas, por no ser éste la persona jurídica llamada a responder por las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY Bogotá, D. E., seis (06) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 2637

Actor: SOCIEDAD VILLEGAS JARAMILLO & CIA. S. EN C Demandado: GOBIERNO NACIONAL En demanda presentada por la Sociedad "Villegas Jaramillo & Cía S. en C". solicita las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. La Nación Colombiana es responsable de los daños ocasionados a la finca de propiedad de la Sociedad "Villegas Jaramillo & Cía S. en C". Denominada "Los Guayacanes", ubicada en jurisdicción del Municipio de Aguadas,

corregimiento de Arma, Paraje Bocas. Departamento de Caldas, en razón de hechos (acciones y omisiones) imputables a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y cuyos linderos se transcriben en los hechos de esta demanda. "Segunda. En consecuencia, la Nación Colombiana debe pagar a mi poderdante o a quien sus derechos represente, y a título de indemnización, el monto de los perjuicios sufridos por los hechos imputables a la Nación, consistentes, entre otros, en desmejora con las vías de penetración a la hacienda 'Los Guayacanes', inutilización total y parcial de los potreros de la hacienda antes citada, y lucro cesante por los mismos conceptos. Si no se pudiere establecer la cuantía o valor de los daños al momento de fallar, los perjuicios se tasarán en la forma prevista en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, en el incidente posterior a la sentencia que haya de abrirse. Los daños se actualizarán en su valor al momento del fallo o al de su liquidación teniendo para ello en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano desde la fecha de ocurrencia de los mismos al momento de su pago. Si no se pudiere establecer la cuantía del lucro cesante, se condenará, en subsidio el pago de los intereses corrientes, deducidos en la forma prevista en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil sobre la suma denominada daño emergente. "Tercera. También como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana por los daños ocasionados a mi poderdante y a las carreteras

nacionales y a manera de necesario restablecimiento de los derechos de los colombianos de tener vías carreteables seguras y en buen estado, se condena a la Nación para que a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte proceda a la destrucción del gavión que ha hecho que el río Arma cambie de curso y destruya la carretera que de Aguadas conduce a la Pintada, así como los puentes y obras de arte de la misma. Igualmente se condenará a la Nación a realizar las obras necesarias para recauzar el citado río Arma, de tal forma que no se amenace, daño o desaparezca la vía de comunicación de los pobladores del Norte de Caldas con el Departamento de Antioquia. "Cuarta. A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término de treinta (30) días como lo indica el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. Si la Nación no cancelare las sumas que se le condene dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, pagará intereses moratorios a la tasa de interés corriente doblada". (Artículo 384 del Código Civil).

Como hechos afirmó: "1o. La Sociedad "Villegas Jaramillo & Cía S. en C" es propietaria de un predio rural denominado 'Los Guayacanes' ubicado en la jurisdicción del corregimiento de Arma, Paraje Bocas, municipio de Aguadas, en el Departamento de Caldas, que se identifica con los siguientes linderos: "Partiendo de un mojón que sobre la carretera que de la Pintada conduce a

Aguadas, que se encuentra entre los potreros el Caimo y Juntas, subiendo por este lindero a encontrar lindero con el potrero de Castillo, donde hay un morro de piedra. Bordeando este morro por la parte de encima cruzando por la mano derecha, siguiendo por el cerco que divide los potreros del Bosque y Panamá, y parte del potrero El Porvenir, a encontrar un morro en el lindero con el potrero del Brasil, siguiendo cañada arriba, a llegar al pie de un morro de la Orqueta donde se encuentra un mojón. De dicho mojón se bordea a mano izquierda, a buscar una línea recta a caer a la quebrada de Chile. De este sitio, continuando por la cañada arriba, a encontrar lindero con la Hacienda Tres Hermanas, donde se encuentra un mojón. De este punto a mano derecha, siguiendo por dicho lindero hasta encontrar otro mojón el lindero con la Hacienda de San Fernando propiedad de 'Ruth Londoño & Cia. Ltda. ', cuchilla abajo hasta encontrar otro mojón, al frente de una cañada. Cañada abajo, a encontrar otro mojón que se encuentra al pie de un cedro de allí, torciendo a mano izquierda, en una extensión aproximada de 500 mts. a un mojón que se encuentra sobre la carretera Pintada a Arma, ubicado sobre el kilómetro 164 de dicha carretera en el estribo occidental del puente de la quebrada de Chile, y de allí en línea recta al Río Arma y éste aguas arriba al primer mojón, punto de partida .

"2o. El inmueble descrito en el hecho anterior lo adquirió mi poderdante por compra hecha a 'Inversiones San Fernando Ltda. ', como consta en la escritura pública número 1941 de 13 de junio de 1976 de la Notaría 11 de la Ciudad de Medellín, registrada en la oficina de instrumentos públicos y privados de la población de Aguadas, Departamento de Caldas, bajo el número de matrícula 1020001162. "3o. Igualmente, 'Administradora San Fernando Ltda. ', cedió mediante la escritura correspondiente, a la sociedad 'Villegas Jaramillo & Cia S. en C el derecho a reclamar judicialmente el pago de los daños y perjuicios sufridos en el inmueble 'Los Guayacanes', que hacía parte de la Hacienda 'San Fernando' de propiedad de la sesionaría, en el período anterior a la fecha de la compra venta del inmueble de que trata la escritura pública 1941 del año de 1978. Estos perjuicios fueron causados por omisiones imputables a la Nación Colombiana y estas omisiones dieron lugar al desvío del río Arma en el sector del kilómetro 164 de la carretera que de la población de Aguadas conduce a la Pintada, a destrucción de la banca de la carretera antes citada, al agrietamiento del puente construido en ese sector y la inutilización, destrucción de varios potreros de la finca 'Los Guayacanes'. "4o. El predio de propiedad de mi poderdante, que se describió o delimitó en el hecho primero de este escrito, es colindante en más o menos tres (3) kilómetros

en la carretera Nacional que de Aguadas conduce a la Pintada y de ésta población a la ciudad de Medellín. En esa colindancia se comprende el denominado kilómetro 164, en donde se encuentra construido un puente de concreto sobre un caño seco denominado 'Quebrada de Regaderos'. "5o. Hace menos de dos (2) años apareció en el lecho del río Arma margen derecho u opuesto al Departamento de Caldas y el predio de propiedad de la Sociedad que represento, un obstáculo construido de piedra y malla de acero, denominado 'gavión' que fue colocado y puesto allí con el único y exclusivo fin, lo cual se asevera sin necesidad de tener conocimientos técnicos en hidráulica, de desviar el cauce del río Arma en sector en donde corría paralelo al predio de mi poderdante pero inclinado o recostado a la orilla opuesta, para dirigirlo a terrenos perpendiculares al cauce normal. En otras palabras, con el gavión que apareció en el lecho del río, en proximidades a su margen derecha, tuvo como objetivo, y aún lo tiene, desviar el cauce del río hacia la banca de la carretera que de Aguadas conduce a la Pintada y hacia los predios de mi poderdante. "6o. Al tener noticias en la colocación del gavión que se ha descrito en el hecho anterior, los propietarios de la Hacienda 'San Fernando' procedieron a comunicar este hecho a los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, advirtiendo que ese obstáculo estaba amenazando la banca de la carretera, que destruiría el puente de concreto y, finalmente, inutilizaría los potreros de la

Hacienda. "7o. A pesar de las comunicaciones dirigidas al Ministerio de Obras Públicas y Transporte por el Representante de la Hacienda San Fernando o por el suscrito en su condición de representante legal de "Villegas Jaramillo & Cia S. en C", así como la percepción directa de la existencia del gavión por parte del doctor Rene López Duque, Jefe del Distrito de Conservación de Carreteras Número 5, desde el día, por lo menos 10 de diciembre de 1977, lo cierto fue o ha sido que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte no tomó las medidas necesarias para lograr que el obstáculo colocado en el lecho del río descrito en los hechos de este libelo fuera destruido. Y por esa omisión como tenía que suceder, la banca de la carretera fue destruida por el río y tuvo que ampliarse la banca en más de tres ocasiones. "8o. Entre las varias comunicaciones dirigidas a las autoridades de obras públicas y transporte es conveniente citar las del 19 de mayo de 1978, 19 de octubre del mismo año y 22 de noviembre de 1978, en las cuales se puso de presente los daños ocasionados por el obstáculo colocado en el lecho del río Arma y las medidas que podían tomarse para evitar los daños. "9o. El día 22 de septiembre del año en curso, y con asistencia del doctor Gilberto Gartner Posada, Fiscal 2o. del Consejo de Estado, y de la doctora Gloria Ospina Román, delegada de la Procuraduría General de la Nación en asocio de peritos, el señor Juez Civil del Circuito de Aguadas realizó una diligencia de inspección

judicial extra proceso al lugar donde se encuentra la Hacienda "Los Guayacanes", y en ella se constató la existencia de los gaviones (uno semidestruido y el otro de reciente construcción) su finalidad (comprobable por los sentidos), los daños ocasionados a la carretera y al puente, etc. "10. Así mismo, los peritos al responder el cuestionario a ellos sometido concluyeron que sí existen los obstáculos que se han narrado en este escrito, que ellos producen la desviación del río Arma que destruirían el puente sobre el kilómetro 164, etc. "11. Se repite, ni el Ministerio de Obras y Transporte ni su Distrito No. 5, han tomado hasta ahora las medidas necesarias, bien judiciales ya policivas, para lograr la destrucción de los gaviones colocados en el kilómetro 164, y, por ello, también hasta ahora se ha destruido la banca de la carretera durante tres ocasiones por lo menos. "12. Las omisiones imputables a la Nación Colombiana, han producido daños a mi poderdante, consistentes, entre otros, en la desmejora de las vías de penetración a la Hacienda Los Guayacanes, pérdida a los potreros de dicha hacienda, y lucro cesante por la dificultad en las comunicaciones y los daños a los potreros, que sea de paso es bueno decir, constituyen las mejores zonas de la finca por ser vegas del río o terrenos planos. "Esos perjuicios en la actualidad ascienden a más de un millón ($ l. OOO. OOO.00) de pesos y su cuantía se acrecentará no solo por la depreciación o

desvalorización de la moneda sino por la extensión de los daños y la prolongación de las pérdidas. "13. Para que cesen los daños que se han irrogado a la Sociedad que represento con las omisiones de la Nación Colombiana (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) es necesario que se ordene la destrucción de los obstáculos colocados en el lecho del río Arma, kilómetro 164, y que se proceda a iniciar las obras de encauzamiento del citado río". El concepto de la violación lo desarrolla la demanda en torno a los artículos 10 y 30 de la Constitución Nacional y dice: "mi poderdante y los causantes de su derecho solicitaron al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, es decir, a la Nación, que tomaran las medidas necesarias para destruir el gavión colocado en el lecho del río de propiedad del Estado Colombiano que estaba causando daño a los bienes nacionales como el puente y la carretera que de Aguadas conduce a Pintada y también, de cantera, a la hacienda "San Fernando", en el sector que hoy comprende la finca 'Los Guayacanes', y ¿qué hizo la Nación a través de las autoridades de Obras Públicas, bien el Ministerio del ramo ya el distrito de Conservación de la carretera? Nada, simplemente "toleraron la existencia de los obstáculos que se encontraban y se encuentran en bienes nacionales, y no tomaron ni medidas de hecho— como podían hacerlo pues a nadie se le puede impedir que se tome en su propiedad las medidas que crea conveniente, salvo que un tercero se posesione de ese bien—

cosa que no ha sucedido en este caso, no podría suceder— ni medidas judiciales ni policivas. Simple y llanamente se ha guardado silencio durante muchísimo tiempo: primero por el señor Jefe del Distrito de Conservación de Carreteras número 5, doctor Rene López, quien desde el mes de diciembre de 1977 —por lo menos, tuvo noticia de la existencia del gavión y por ello consta en acta de inspección judicial para otro negocio también relacionado con daño en la hacienda 'San Fernando' pero por otros hechos también imputables a la Nación; desde mayo de 1978 por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. "Y cómo el silencio de la Administración, o mejor su desidia ha producido daños en los bienes de la Sociedad 'Villegas Jaramillo & Cia S. En C pues ya el gavión o los gaviones del kilómetro 164 han logrado su objetivo de desviar el curso del río Arma y destruir la banca de la carretera al desmejorar el valor de la hacienda por la peligrosidad de las vías que a ella conducen, de destruir los potreros de tierras planas de los ' Guayacanes' y dañar los restantes y por ende quebrantar totalmente el manejo económico de la finca citada. "Y como con las omisiones imputables a la Nación se ha visto que se produjeron daños a los bienes de la Sociedad "Villegas Jaramillo & Cia S. En C." que las autoridades aún de las Obras Públicas y Transporte y el mismo Jefe de Distrito de Conservación número 5 —estaban y están en la obligación de proteger, tiene que concluirse que se incurrió con una falla del servicio que compromete la

responsabilidad de la Nación, hace procedente la condena al pago de los perjuicios tal como se impetra en este escrito".

CONCEPTO FISCAL: La señora Fiscal Segunda de la Corporación pide que se nieguen las pretensiones de la demanda. Dice en uno de los apartes de su estudio: "... El origen del conflicto del daño radica en una actuación privada que posteriormente produjo consecuencias dañosas para otro particular o mejor, para terrenos de su propiedad. La única causalidad posible de establecer aquí es la existencia entre el hecho de particulares (colocación del gavión que produjo desviación del río hasta formar un brazo) y los daños acusados (inutilización del terreno de la finca los Guayacanes). Es posible que la intervención pronta del M.

OO. PP. o de otras autoridades o de particulares hubiera atenuado los efectos dañosos, pero esa intervención ya es secundaria a efectos de establecer la responsabilidad. Entiéndase que no se habla de culpa del autor del daño sino de actuación y daños objetivos producidos".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sociedad Villegas Jaramillo & Cía Ltda., pretende que se declare la responsabilidad de la Nación Ministerio de Obras Públicas por su omisión ante la construcción de un gavión, hecho por un tercero en el río Arma, gavión que ocasionó el cambio del cauce del río y la inundación de una parte de la finca "Los Guayacanes", con graves perjuicios para sus propietarios.

En su concepto de fondo la señora Agente del Ministerio Público solicita absolución para la Nación por no ser ella la llamada a responder por las

indemnizaciones pretendidas en la demanda, por cuanto en la forma como esta planteado el litigio, afirma que es un asunto entre particulares que no puede entrar al campo del derecho público. Independientemente de lo anterior, sostiene que de alguna de las pruebas se desprende un hecho que puede considerarse como una clase de responsabilidad diferente a la demanda mediante el actual proceso indemnizatorio y configuraría, sin lugar a duda, el derecho a una indemnización, pero por trabajos públicos, por los hechos relativos a la toma de terreno de la Finca Los Guayacanes para ensanche de la carretera que de Aguadas conduce a la Pintada, materia de un proceso diferente al incoado con esta demanda. Para la Sala le asiste razón al Ministerio Público en cuanto a la solicitud de declaratoria de absolución que deberá hacerse al Ministerio de Obras Públicas, pero no por las razones allí expresadas, ya que no se trata de un asunto de carácter privado, sino público tal como está planteado en la demanda en la cual se afirma la responsabilidad de la Nación Ministerio de Obras Públicas por su omisión ante el hecho de la no remoción o destrucción del gavión que, introducido en el lecho del río por un particular, causó la inundación y los perjuicios referidos. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, corresponde al Estado la regulación, preservación y manejo de todo lo concerniente a los recursos naturales renovables por ser estos de utilidad pública o interés social. En cuanto a las aguas, el Código las dividió en dos

categorías: aguas marítimas y aguas no marítimas; dentro de las primeras señala en forma enunciativa, a las corrientes superficiales que vayan por cauces naturales o artificiales (artículo 27). Ahora bien, para el uso, conservación y preservación, el artículo 132 ibídem prevé la obligatoriedad de obtener permiso o autorización para alterar los cauces y el régimen y calidad de las aguas para interferir su uso legítimo. Por otra parte, el artículo 305 de la Codificación mencionada dispuso: "Corresponde a los funcionarios competentes velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Código y las demás legales sobre la materia, e impartir las órdenes necesarias para la vigilancia y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente. Para el cumplimiento de estas funciones el mismo Código previo la colaboración permanente de la Policía Nacional con el fin de contener o reprimir los atentados contra la defensa, conservación, preservación y utilización de los recursos naturales renovables y del ambiente. Si bien es cierto que el Código no se refiere en particular a la entidad encargada de hacer cumplir lo previsto en cuanto a la defensa de los recursos naturales renovables, sino en general ala Administración, tal función estaba ya asignada en el artículo 22 del Decreto 2420 de 1968 que estableció: "Créase el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA) como establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El Instituto tendrá a su cargo la reglamentación, administración, conservación y fomento de los recursos naturales del país, en los aspectos de pesca marítima y

fluvial, aguas superficiales y subterráneas, suelos, bosques, fauna y flora silvestre; parques nacionales, hoyas hidrográficas, reservas naturales, sabanas comunales y praderas nacionales". Resulta, pues, evidente que la naturaleza sustancial de la cuestión objeto de debate está relacionada con asuntos relativos a las aguas no marítimas, aguas superficiales, de un río no navegable, materia que en su integridad regula el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables para cuyo conocimiento, en forma exclusiva, fue creado el INDERENA, conforme lo contemplado en el artículo 22 del Decreto 2420 de 1968. Los hechos de que da cuenta el actor en su demanda, o sea la introducción de un gavión en el lecho del río Arma, como la serie de consecuencias dañosas que se produjeron por tal causa, tuvieron ocurrencia a mediados de 1977. Para esta época existía la legislación especial que regulaba lo relativo a las aguas (Decreto 2811 de 1974), así como norma expresa (Decreto 2420 de 1968) que asignaba la competencia al INDERENA, que debía como función propia, intervenir, incluso con el concurso de la fuerza pública, para evitar la producción de los hechos dañosos relatados. Determinada en forma clara que la competencia ratione materia correspondía al INDERENA, se tiene que la presente demanda no ha debido dirigirse contra el Ministerio de Obras Públicas, ya que, los actos omisivos a él atribuidos se encontraban por fuera de la órbita de sus atribuciones legales. No podía exigírsele

a dicho Ministerio que reemplazara a ninguna otra entidad sin incurrir en extralimitación de funciones, lo cual está prohibido por mandato constitucional. En ese orden de ideas, tendrá la Sala que proferir sentencia absolutoria para la Nación Ministerio de Obras Públicas, por no ser éste la persona jurídica llamada a responder por las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda. Como se ha visto el servicio de la vigilancia y control de las aguas correspondía prestarla directamente a otro establecimiento público del orden nacional, el cual no fue demandado en el presente proceso. Por las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda. Notifíquese, comuniqúese y copíese.

EDUARDO SUESCUN MONROY, PRESIDENTE, CARLOS BETANCUR

JARAMILLO, JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ, JORGE

VALENCIA ARANGO, FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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