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CE-SEC3-EXP1984-N2669

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N2669
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO /

REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO /

FORMALIDADES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Todo contrato, es una ley para las partes, y solamente por causas legales o por voluntad de éstas se puede invalidar o destruir. Obviamente, que el contrato administrativo, está revestido de una serie de secuencias, que van más allá de la relación privada, en cuanto impone el cumplimiento de formalidades y formas, que no son de uso o exigencia en los negocios entre particulares. La etapa de la licitación, del pliego de cargo, etc., son actos que las más de las veces han de atenderse para el nacimiento del nexo jurídico sustancial. También ocurre con ciertas cargas contractuales, como las garantías, que no son de frecuente empleo en la modalidad de los contratos privados. Cuando un particular, por tanto, celebra un contrato de los llamados administrativos o privados de la administración, debe cumplir con todos los requisitos, unos formales y otros sustanciales que se señalan, bien en el pliego de licitaciones, y en el contrato mismo, ora por mandato expreso y a veces inalterable de la ley. No puede, pues, eludir esos formalismos, ni apartarse de las obligaciones especiales que contrae. Porque de ocurrir lo primero puede afectar la validez del negocio, y de presentarse lo segundo, derivar consecuencias sustanciales que hacen referencia directa con el incumplimiento del negocio jurídico. No puede negarse ni a lo uno ni

a lo otro, sin asumir los efectos de su conducta. CONTRATO ADMINISTRATIVO / CAUCIÓN / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL Si en un contrato administrativo, se pacta, como ocurrió con el número 754, la cláusula en virtud de la cual el contratista, en este caso, el demandante, se obliga a prestar caución, debe hacerlo, pero no de manera simple, sino ajustando la garantía a los términos del documento contentivo de la voluntad de los contratantes, porque desde el momento mismo que suscribe el contrato, es para vincularse dentro del marco negocia, impuesto, precisamente, por los intervinientes en el acto. Salvo que se trate de cláusulas ineficaces o de imposible cumplimiento, que impidan su atención, porque se entraría en el ámbito del rechazo prudente de una voluntad expresada en condiciones que no permiten su aceptación, y que, al dejarse de cumplir, no afectará el negocio jurídico.

CONTRATO BILATERAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO - Incumplimiento

/ RESOLUCIÓN DEL CONTRATO BILATERAL / CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA / MORA DEL CONTRATANTE El ejercicio del derecho alternativo que surge de un contrato bilateral, en cualesquiera de sus manifestaciones, cumplimiento o resolución, supone, para el que lo intenta, la atención o realización de las prestaciones que, en ese momento se deriven de la ejecución del negocio jurídico. Por eso el Código Civil consagra, en su artículo 1546, la condición resolutoria tácita, como factor de aniquilamiento del acto en que descubra que la tutela del interés del acreedor se ha quebrantado,

siempre y cuando no existan causas extrañas que impidan la realización de ese interés o que, por parte, del otro contratante no se ofrezca ningún hecho que afecte el cumplimiento del deber contractual. De ahí que el artículo 1609, de manera particular enuncie que ningún contratante (de un contrato bilateral) se coloque en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumpla por su parte, ose allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. La conservación de los derechos, guarda estrecha relación con el cumplimiento de sus deberes. Los caracteres del incumplimiento deben ser considerados en relación con los términos del contrato y con las obligaciones que se contraigan, por cuanto no siempre pueden reportar las mismas consecuencias. Aquellos compromisos insignificantes o intrascendentes, en el desarrollo de un negocio jurídico, no alcanzan a tener la misma connotación, que cuando se trata de aspectos obligacionales, de especial significación, que inciden en la ejecución del contrato, y, por suerte, permiten su resolución.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1609

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / CUENTA DE COBRO - No procede su pago / OBLIGACIÓN DE HACER - No acreditada ¿Cuáles eran las obligaciones a cargo del contratista demandante al momento en que se presentó, para su pago, la cuenta de cobro? Precisamente, se destacan, para el caso en estudio, las incluidas en las cláusulas tercera y cuarta del contrato, entre las que se cuenta el otorgamiento, con las formalidades legales, de

las garantías, en póliza, sobre responsabilidad extracontractual y su presentación para la entrega del anticipo. ¿Y si ese era su deber, y no lo atendió, podía exigir que se le pagara la cuenta presentada? En verdad, no, porque su conducta, para ese momento, de deudora de una obligación de hacer, no se ajustaba a los términos del contrato. Su actividad, por tanto, para tener margen de exigir la destrucción del vínculo jurídico, ha debido ser normal, es decir, en un todo acorde con la realidad negocial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1984-N2669

Actor: JORGE TORRES LOZANO, INGENIEROS LTDA

Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Referencia: CONTRACTUAL Cumplido el trámite correspondiente en forma normal se procede al estudio del

proceso para decisión: A) La Sociedad de Responsabilidad Limitada "Jorge Torres Lozano Ingenieros Ltda." por conducto de su representante legal y asistida de mandataria judicial, presentó ante esta Corporación demanda en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con las siguientes pretensiones: “1o. Se declare resuelto el contrato No. 754 de octubre 26 de 1978, celebrado entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la Sociedad Jorge Torres

Lozano Ingenieros Limitada, para la construcción del edificio para la Agencia de la Caja de Lorica (Córdoba). "2o. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar a la Sociedad Jorge Torres Lozano Ingenieros Limitada, la indemnización del monto total de los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de lo pactado en la cláusula tercera del contrato No. 754 de 1978, que estimo en una suma superior a $ 1'000.000.oo (Un millón de pesos moneda corriente), la cual solicito se actualice de acuerdo con el poder adquisitivo de la moneda en la fecha correspondiente a la sentencia". (folio 60 Cd. No. 1). B)Como hechos fundamentales de la acción intentada trae el libelo los siguientes:

1. La entidad demandada previo los trámites de la licitación pública No.10 de 1978 y mediante Resolución 256 de 22 de septiembre siguiente, adjudicó a la firma demandante el contrato para la construcción del Edificio de la Caja de Lorica

(Córdoba), contrato que se suscribió el día 26 de octubre del mismo año.

2. Conforme al convenio, la Caja se comprometió a entregar al contratista, un anticipo por la suma de $ 2'312.493.oo como requisito previo para iniciar las obras. 3.En el Capítulo 50 de las Condiciones Generales de Licitación y en la cláusula 3a. del contrato, se establecieron como requisitos indispensables para la entrega: la constitución y presentación de las garantías de anticipo de manejo de fondos, cumplimiento de seguros de responsabilidad civil y colectivo, el programa general

de obra, el recibo de pago de la publicación en el Diario Oficial y la cuenta de cobro del anticipo, todo dentro de los quince (15) días siguientes a la firma respectiva.

4. La parte demandante entregó los días 2 y 3 de noviembre en el Departamento de Construcciones de la Caja, las pólizas de responsabilidad civil y seguro colectivo Nos. 0473 y 0809 respectivamente, expedidas por la Compañía de Seguros ALFA S.A., el día 31 de octubre en relación con las pólizas de cumplimiento y correcto manejo del anticipo fueron solicitadas al Departamento de Seguros de la Caja el 27 de octubre y otorgadas por esa dependencia en la primera quincena del mes de noviembre.

5. Cumplidos los requisitos exigidos en el contrato para la entrega del anticipo, toda vez que el programa general de la obra se presentó con la propuesta, la entidad contratante no le ha hecho entrega del anticipo pactado.

6. El contratista, con el ánimo de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo, realizó una serie de diligencias encaminadas a la iniciación oportuna de las obras y al estricto cumplimiento de los programas, tales como contratación de personal, solicitud de materiales, apertura de una cuenta corriente en la Agencia de la Caja Agraria de Lorica, etc.

7. Con fecha posterior a la presentación del poder conferido para instaurar la demanda (febrero 13 de 1979), la entidad contratante, mediante oficio No. 03508 de febrero lo. del mismo año, remitió al Contratista un "OTRO SI" pretendiendo adicionar el contrato en lo relativo a las apropiaciones presupuestases y

aceptando las pólizas de responsabilidad civil y seguro colectivo oportunamente presentadas por el contratista, documento que fue devuelto sin firmar por considerarse extemporáneo.

8. Sobre fundamentos jurídicos se dice que se violaron los artículos 1602 y 1603

Código Civil por cuanto a pesar de haberse surtido en su totalidad el trámite previsto por el Decreto 150 de 1976 para la celebración del contrato y de encontrarse debidamente legalizado lo que lo convirtió en ley para las partes, la entidad demandada no cumplió con las obligaciones a su cargo, ni puso los medios a su alcance para hacerlo, situación que da lugar a la resolución del contrato y a la indemnización de perjuicios previstos por los artículos 1646, 1613 del Código Civil y 197 del Decreto 150 de 1976. El Ministerio Público estima que se deben denegar las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente: "La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero abrió la Licitación Pública No. la que fue adjudicada a la firma Jorge Torres Lozano y Cía. Ltda., por medio de la Resolución 256 de septiembre 22 de 1978 (folio 29 Cd. 3) para la construcción del edificio de la Caja Agraria de Lorica, Departamento de Córdoba. "Aparece en el expediente a los folios 1 del Cd. 3 y 7 del C. 1 copia simple y auténtica respectivamente del Pliego de Condiciones que la Caja de Crédito Agrario entregó a las personas interesadas en participar en dicha licitación y a las que debían ceñirse estrictamente las firmas licitantes para que les fuera

adjudicada y dentro de las cuales y en el Capítulo 5.0 de las Garantías y Seguros, se decía lo siguiente: "1. Garantía de Sociedad de la Propuesta. Por una cantidad igual al anticipo de fondos, con el objeto de garantizar el correcto manejo de dicho anticipo y por un tiempo igual al plazo total acordado para la entrega de la obra a entera satisfacción de la Caja Agraria, más 90 días adicionales, garantía que debería presentarse dentro de los 15 días siguientes a la firma del contrato y que era requisito indispensable para la entrega del anticipo de fondos. Afirma el Pliego de Condiciones que esta garantía consistirá en Póliza expedida por el Departamento de Seguros de la Caja Agraria, pero si este se viere impedido para expedirla, se aceptarán Fianzas de Compañías de Seguros o de Bancos, cuyas pólizas matrices deberán estar aprobadas por la Contraloría General de la República y se deberá anexar constancia del Departamento de Seguros de la Caja Agraria, referente a la imposibilidad de expedirla. "2. Garantía de Cumplimiento. Seria por una cantidad igual al 10% del valor total del contrato y su objeto el de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el contratista, con una vigencia igual al plazo total acordado para la entrega de la obra a entera satisfacción de la Caja Agraria, más 90 días adicionales. Para la presentación de dicha garantía se señaló un término de 15 días siguientes a la firma del contrato y además se afirma que esta garantía es requisito indispensable para la entrega del anticipo.

"3. Garantía de Estabilidad. Por un valor igual al 10% del valor final de la obra y tenía por objeto garantizar la estabilidad de la obra materia del contrato, con una vigencia de 3 años contados a partir de la fecha de entrega de la obra a entera satisfacción de la Caja Agraria. Dicha garantía debería presentarse una vez concluidas las obras a entera satisfacción de la Caja Agraria y como requisito indispensable para el pago del último contado. "4. Garantía de Prestaciones Sociales. Por un valor de 3% del valor final de la obra y con el objeto de garantizar el pago de las prestaciones sociales correspondientes al personal ocupado por el contratista en la obra y con una vigencia de 3 años contados a partir de la fecha de entrega de las obras a entera satisfacción de la Caja Agraria. Dicha garantía debería presentarse una vez concluidas las obras a entera satisfacción de la Caja y como requisito indispensable para el pago del último contado. "5. Además de estas garantías, se exigió, el Seguro de Responsabilidad Civil por una suma igual a OCHOCIENTOS MIL PESOS para asegurar los daños a personas, bienes o cosas y con una vigencia igual al plazo total acordado para la entrega de la obra a entera satisfacción de la Caja Agraria. Este seguro debería presentarse dentro de los 15 días siguientes a la firma del contrato y era requisito indispensable para la entrega del anticipo de fondos y en la modalidad de póliza expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en el país. Además, se exigió el seguro colectivo para los trabajadores que utilice el contratista en la ejecución de la obra y con el fin de que cubriera el seguro de

vida, de accidentes y enfermedades de los trabajadores en la ejecución de la obra y con una vigencia hasta la entrega final de la obra a entera satisfacción de la Caja Agraria más 90 días adicionales. Dicho seguro debería presentarse dentro de los 15 días siguientes a la firma del contrato y bajo la modalidad de póliza expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en el país y que cobije los amparos probados. "Una vez adjudicada la Licitación y firmado el contrato respectivo el 26 de octubre de 1978, el contratista según el contrato 754 (folio 2 Cd. 1, folio 170 Cd. 2. 183 Cd. 2 y 139 Cd. 3) procedió a cumplir dentro del término de 15 días señalados en la Resolución de adjudicación con la presentación de tales Garantías y Pólizas para que a su vez la Caja Agraria procediera a la entrega del anticipo pactado. "Fue así como presentó el Certificado de Seguro de Cumplimiento expedido por el Departamento de Seguros de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (folio 150 Cd. 2), con el objeto de garantizar según dicho certificado el anticipo y el cumplimiento del contrato No. 754 con vigencia desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 11 de diciembre de 1970. Esta copia fue ordenada anexar al expediente durante la Inspección Judicial practicada por el Consejero sustanciador a las Oficinas de la Caja de Crédito Agrario de Bogotá. "Así mismo, y en copia que obra a folios 151 a 159 ordenadas anexar durante la misma diligencia de Inspección Judicial aparecen las pólizas de Seguro de

Responsabilidad Civil Extracontractual No. 0473 con vigencia desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 12 de septiembre de 1979 además de la de Seguro Colectivo de los trabajadores que laboran en la obra y que cubre los riesgos de seguro de vida, gastos de entierro, incapacidad, accidentes, póliza distinguida con el No. 0809. ambas de la Compañía de Seguros Alfa S.A. Estas pólizas fueron recibidas sin objeción alguna por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. "La firma contratista procedió entonces a presentar la cuenta de cobro por valor de $ 2'312.493 (folio 147 Cd. 3) por concepto del anticipo correspondiente de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, el 2 de noviembre de 1978. Aparece al folio 146 del mismo cuaderno que el Departamento de Construcciones de la Caja con fecha enero 19 de 1979 envió ORDEN PARA GIRAR CHEQUE DE GERENCIA a la dependencia correspondiente, por valor de $ 2'196.320 como total del anticipo que la Caja debería entregar a la firma Jorge Torres Lozano, pero al mismo tiempo y al folio 144 del Cd. 3 aparece el oficio No. 013790 que con fecha 15 de noviembre de 1978 (es decir, con anterioridad) el Auditor General de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero envía al Departamento de Construcciones - Dirección, devolviendo la cuenta de cobro presentada por Jorge Torres Lozano y Cía. Ltda., sin el visto bueno y en donde se le exponen las razones por las cuales se produjo dicha devolución. Dice así el oficio:

“1a) La Superintendencia Bancaria no ha dado aprobación a la inversión $7'708.308.86, valor del contrato suscrito con Jorge Torres Lozano Ingenieros Ltda. b) La póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 0473 y la No. 0809 de Seguro Colectivo no están referidas a las pólizas matrices aprobadas por la Contraloría General de la República. Artículo 58, Decreto - Ley 150 de 1976, requisito consignado en la Cláusula Cuarta del Contrato No. 764 de octubre 26 de 1978, que dice en su primera (sic), parte lo siguiente: GARANTIAS. EL CONTRATISTA se compromete a constituir a su costa y a favor de la Caja y a satisfacción de esta, garantías del Departamento de Seguros de la Caja, si ésta acepta o puede otorgarlas, de lo contrario, las garantías que a continuación se exigen tendrán que ser expedidas por otra compañía de seguros legalmente establecida y las pólizas serán con sujeción a la póliza matriz de la Contraloría General de la República... Y el articulo 58 del Decreto - Ley 150 de 1976 que a la letra dice: "Las garantías podrán consistir en fianzas de compañías de seguros o de bancos, cuyas pólizas matrices deberán ser aprobadas por la Contraloría General de la República. "Los respectivos contratos de garantías forman parte integrante de aquél que se garantiza. "La Contraloría General de la República, nos ha informado que está vigente la Resolución Reglamentaria No. 1810 de noviembre 19 de 1957 y en la cual consta

la póliza matriz que en forma genérica recoge toda clase de garantías que otorgan las compañías de seguros sobre esta clase de contratos. "Esta póliza dice en su primera Cláusula: Amparo. La Aseguradora ampara a la Nación contra el incumplimiento por parte del contratista a quien haya expedido certificado de seguro, de las obligaciones pactadas en los contratos que se celebren, los cuales forman parte integrante, en cada caso, del convenio del seguro. "La aseguradora responderá a la Nación por el pago de todas las sumas que sean exigibles al contratista por razón del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato". "Las observaciones hechas por la Auditoría de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y con base en las cuales no se dio trámite a la cuenta de cobro presentada por el Contratista para el pago del anticipo, deben analizarse así: "En cuanto al primer punto o sea la aprobación a la Inversión de $ 7'708.308.85 que debe impartir la Superintendencia Bancaria tenemos que: efectivamente, según el Decreto 2514 de 1975 por medio del cual se dictan normas para la aprobación y el registro presupuestal de los contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas en sus artículos 4 y 5 dispone que la aprobación y el registro presupuestal de los contratos de ... las Empresas de Economía Mixta en las que la Nación posea más del 90% de su capital social se hará ante el funcionario encargado de verificarycontrolarlaejecuci6n presupuestal cuando en dichos Establecimientos no exista Divisi6n o Sección Delegada de la Dirección

General de Presupuesto. Una vez aprobado el contrato y efectuado el registro, así se le comunicará al respectivo Auditor. "Y en su artículo 3o. del mismo Decreto afirma que "si la División de Control previa de la Contraloría General de la República o la dependencia que haga las veces encontraren que en el presupuesto de aprobaciones del respectivo año fiscal no existe partida a la cual pueda ser legalmente imputado el gasto que se proyecta realizar, o que éste es insuficiente o que existiendo ya está comprometida, así lo comunicará a la entidad contratante, caso en el cual la tramitación del contrato se suspenderá hasta tanto no se corrija el registro presupuestal conforme a la observación presentada por la Contraloría o la dependencia que haga sus veces". "No aparece en el expediente que tal partida o apropiación presupuestal hubiera existido, solo a folio 169 del Cd. No. 2 aparece el memorando No. 0337 de marzo 20 de 1978, firmado por el doctor Edgar García Mantilla, Subgerente Administrativo y con el V.B. del doctor Hugo Mazuera Erazo, Gerente General de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero donde se da cuenta de que la Honorable Junta Directiva de la Institución, por Acta 1840 de 28 de febrero anterior, autorizó al Gerente para ordenar adiciones y traslados presupuestases urgentes y necesarios para la buena marcha de las actividades de la Entidad y solicita el traslado de las partidas asignadas a las obras de Lorica y Bahía Solano, las cuales no se construirán en este semestre y señala el monto de las aprobaciones trasladadas. "Lo anterior aunque no en forma expresa, da a entender que sí existió dicha

aprobación presupuestal y al no haberse iniciado a tiempo la construcción del edificio fue destinada a otras obras urgentes. "Pero en cuanto al segundo vicio señalado por el Auditor, o sea que las pólizas de seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual y Seguro Colectivo no estaban referidas a las Pólizas Matrices aprobadas por la Contraloría General de la República, requisito exigido en la Cláusula Cuarta del Contrato, es un vicio imputable al Contratista. Pero a su vez no era de tal magnitud que hiciera imposible la ejecución del contrato, por tanto, una vez echado de menos este requisito, el contratista ha debido proceder a subsanarlo y no precipitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la resolución del contrato y la indemnización correspondiente, cuando no era lo procedente. "Por tanto, y al no haberse prestado la sociedad contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, cual era la señalada en la Cláusula Cuarta, no podía instaurar la acción de resolución del contrato 754, a tenor del artículo 1546 del C.C. porque sabido es que es requisito indispensable para poder instaurar tal acción que el demandante tiene que haber cumplido en tiempo sus obligaciones. "Conviene anotar que la actitud del contratista fue notoriamente negativa frente a los pequeños inconvenientes surgidos en la iniciación de las obligaciones contractuales. Pues las anomalías que se presentaron eran fácilmente subsanables, por el contrario el contratista no demostró interés alguno en continuar con la ejecución del contrato". Para resolver, se considera:

1. Entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la Sociedad Jorge Torres Lozano Ingenieros Ltda., se suscribió el contrato No. 754, el 26 de octubre de

1978, cuyo objeto era la construcción del edificio para la Caja en un lote de terreno de su propiedad en la población de Lorica (Córdoba). Al señalar el valor del contrato, su cláusula segunda fijó la suma de $ 1'703.308.86 y en la cláusula tercera se acordó que la Caja pagaría al contratista tal valor en la siguiente forma: un anticipo de dos millones trescientos doce mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($ 2'312.493.oo) igual al 30% del valor total del contrato cuya entrega se condicionó al cumplimiento por el Contratista de las siguientes exigencias: 1o. Presentación de garantía de manejo de anticipo de fondos, equivalente al 30% del valor total, con una duración de 400 días calendario contados a partir de la iniciación de la vigencia del contrato (Cláusula 4a. lit. a). 2o. Presentación de garantía de cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el Contratista equivalente al 10% del valor total del contrato, o sea por $ 770.831, con una duración igual a la anterior (Cláusula 4a. lit. b). 3o. Seguro de Responsabilidad Civil por la suma de $ 800.000.oo para garantizar las indemnizaciones por concepto de daños a las personas, bienes o cosas, con una duración de 310 días calendario contados a partir de la iniciación de la vigencia del contrato (Cláusula 4a. lit. e). 4o. Seguro Colectivo, de que trata la cláusula décima tercera, que dice así: "Décima Tercera. Régimen Laboral: El contratista se obliga a cumplir por su

cuenta y a su costa, todas las leyes sociales vigentes, durante el desarrollo de este contrato, siendo de su cargo, el pago de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones que aquellas establezcan a favor de los trabajadores que utilice en la ejecución de las obras, objeto de este contrato y contratar las pólizas de seguro de vida y contra accidentes y enfermedades, las cuales deberán permanecer vigentes hasta la entrega final de la obra a satisfacción de la Caja y tres (3) meses más". 5o. Programa general de la obra. 6o. Recibo de pago de la publicación en el Diario Oficial. 7o. Cuenta de cobro del anticipo.

TERMINO: Quince (15) días siguientes a la fecha de la firma del contrato, o sea a partir del 26 de octubre de 1978.

La cláusula cuarta, al regular las GARANTIAS que debía entregar el contratista, exigió su expedición por parte del Departamento de Seguros de la Caja, si ésta aceptaba o podía otorgarlas y en caso contrario tendrían que ser expedidas por otra compañía de seguros, legalmente establecida y las pólizas se sujetarían a la póliza matriz de la Contraloría General de la República.

2. La Sociedad demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento de la Caja en el pago del anticipo, manifestando por su parte haber dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo.

Como elementos de convicción para demostrar el extremo enunciado se aportaron en forma oportuna y regular, los siguientes: a) Inspección Judicial practicada con intervención de peritos el 17 de julio de 1979; consta en la respectiva Acta y en relación con los requisitos relacionados en

los ordinales 1 y 2 de esta providencia, que las pólizas... "se encontraban correctas y por tanto, no era necesario dejar constancia escrita de ellas (sic), según apreciación hecha por el Departamento de Construcciones en un memorando remisorio enviado a la jurídica. (folio 20 vto. Cd. No. 2). Quedó constancia, asimismo, del examen del memorando No. 01354 de 2 de julio de 1979 del Departamento de Construcciones de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en el sentido anotado. A folio 150, cuaderno No. 2, existe prueba documental auténtica que confirma lo antes dicho. b) Para demostrar el cumplimiento del requisito que recoge el ordinal 3o. de la relación hecha en esta providencia, la parte demandante presentó con solicitud de prueba (folio 1 y s.s. Cd. No. 2) constancia de la Subgerencia Técnica de Seguros Alfa S.A. en relación con la expedición de la póliza No. 0473 a nombre de la entidad demandante por la suma de $ 800.000.oo y para una vigencia comprendida desde el 6 de noviembre de 1978 al 12 de septiembre del año siguiente, constancia que se acompañó con la póliza No. 0473 de la mencionada Cía. de Seguros, en fotocopia carente de autenticidad, pero que obra en el plenario en cumplimiento de la inspección judicial practicada, a folios 151, 152, 153 Cd. No. 2, y con el valor probatorio que les señala el inciso 2o. del artículo 254 del ordenamiento procedimental civil. c) En relación con la garantía a que se refiere el ordinal 4o., existen las mismas

pruebas anotadas precedentemente y visibles a folios 4 a 10 Cd. No. 2 y 154 a 159 del mismo cuaderno, ambas del 31 de octubre de 1978. d) El programa general de la obra, como dice la demanda (Hecho 7 In Fine) se había presentado con la propuesta y fue allegado a los autos al practicar la inspección judicial (folios 137 y 138 Cd. No. 3 y 139 y 140 Cd. No. 2). e) El recibo del pago de la publicación en el Diario Oficial del 3º de octubre de l978 fue aportado durante la diligencia de inspección judicial y aparece a folio 148 Cd. No. 3 y 33 Cd. No. 1, lo mismo que la cuenta de cobro del anticipo que se ve a folios 147 del Cd. No. 3, con fecha noviembre 2 del mismo año.

3. Como consta en el proceso, después de haberse cumplido la etapa de formalización del contrato número 754 y cuando el contratista presentó la cuenta de cobro del anticipo, la entidad contratante, con vista en el oficio No. 013790 de 15 de noviembre de 1978, de la Auditoría General de la misma, se abstuvo de girar el correspondiente valor. Y, precisamente, ante esa circunstancia, es por la que se ha alegado el incumplimiento del contrato, es decir, de manera específica en lo que atañe al pago del anticipo, o sea, la suma de $ 2'312.493.oo. Entonces, para el demandante, la resolución deprecada, surge por la desatención que le endilga al contratante, que ubicado dentro del contenido normativo del Código

Civil, artículo 1546, es del siguiente alcance: "Pido que se resuelva el mencionado contrato y, se me indemnicen los perjuicios porque hubo incumplimiento por la otra parte del mismo, ya que, en cambio, cumplí con mis deberes a cabalidad. Sin embargo, la posición de la entidad demandada contrasta, frontalmente, con la conducta del demandante. Sostiene, como quedó comentado, que el anticipo no se entregó, por la sencilla razón que no se habían otorgado las garantías sobre responsabilidad civil y colectivo, en los términos previstos en el contrato, de manera concreta en la cláusula cuarta, que dice: GARANTIAS: El CONTRATISTA se compromete a constituir a su costa de LA CAJ

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