CE-SEC3-EXP1984-N2724
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1984-N2724
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
OCUPACION TEMPORAL Y PERMANENTE SOBRE INMUEBLES POR TRABAJOS PUBLICOS. - El Decreto 01 de 1984, superó cualquier discusión sobre la materia al regular, dentro de las acciones, la de reparación directa, y entre ésta todas las que se derivan, por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos (artículo 86). Caducidad. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., agosto nueve (9) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero Ponente: Doctor José Alejandro Bonivento Fernández.
Referencia: Expediente No. 2724 INCORA.
Actor: Rodrigo Gómez Rago y otros.
Cumplido el trámite correspondiente en forma normal, se procede al estudio para decisión: A - En demanda presentada con las formalidades legales, se pide que se hagan las siguientes DECLARACIONES: a) Principales
"PRIMERO. - EL INSTITUTO COIJOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
(INCORA) es responsable de los daños sufridos por los señores RODRIGO, CARLOS, URBANO Y DOMINGA GOMEZ RAGO por operaciones, omisiones y demás actuaciones materiales imputables a funcionarios de ese establecimiento público cometidas dentro de] trámite de adquisición del inmueble "EL LORO", ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Lucía en el Departamento del Atlántico y cuyos linderos se transcriben más adelante, hechos y operaciones que han despojado a mis poderdantes de la posesión de parte del predio antes citado y de los rendimientos
que de ella se derivaban. "SEGUNDA. - Como consecuencias de la declaración anterior, y a manera de restablecimiento de los derechos desconocidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) a mis poderdantes, dentro del trámite de adquisición de parte del predio "LORO", con las operaciones y omisiones al mismo imputables, SE CONDENE al establecimiento público del orden nacional creado por la Ley 135 de
1961. denominado INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
(INCORA) a pagar a mis mandantes, o a quien sus derechos represente, el monto de los perjuicios de toda índole que han sufrido actualizándolos en su valor en la fecha de la sentencia, tal como lo ha aceptado el Honorable Consejo de Estado en diversas oportunidades. "Los perjuicios materiales comprenden un DAÑO EMERGENTE, el valor de los bienes arrebatados. v un LUCRO CESANTE, las sumas dejadas de percibir como ganancias del bien de que han sido despojados. "TERCERA. - Si no se pudiera establecer el monto de los daños, se ordenará que se liquiden mediante incidente de regulación previsto en los artículos 307 y 3O8del Código de Procedimiento Civil vigente. "CUARTA. - EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) dará cumplimiento a la sentencia dentro del término de que trata el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. "QUINTA. - Si dentro del término a que se refiere la petición anterior no se efectuare el pago de la indemnización, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) pagará los intereses moratorias corrientes doblados,
como sanción por la mora en la cancelación de la obligación. "b) Subsidiarias
"PRIMERA. - EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
(INCORA) es responsable de los daños tanto morales como materiales sufridos por los señores RODRIGO, URBANO, CARLOS Y DOMINGA GOMEZ RAGO al no adquirir ese establecimiento oportunamente el predio "LORO", ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Lucía, Departamento del Atlántico, después de que el mencionado Instituto parceló parte del mismo y adjudicó a 24 familias de campesinos del Municipio de Manatí las parcelas, predio que se identifica por los linderos que se transcriben en el aparte HECHOS de este escrito. "SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento de los derechos desconocidos, CONDENASE al demandadoINCORA - a pagar, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a esta demanda, el monto actualizado de los daños sufridos. "Si no se pudiere establecer el monto o quantum de los perjuicios, éstos se tasarán siguiendo el procedimiento de que tratan los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. "Si dentro del término de que trata el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo el INCORA no cancela el valor de los daños, pagará a los demandantes los intereses corrientes doblados como sanción por la mora. "Si no fuere posible el restablecimiento de los derechos desconocidos tal como se ha formulado en este libelo, el Consejo de Estado dispondrá lo pertinente para lograr
que mis poderdantes reciban la indemnización por los daños que les ha ocasionado el INCORA y sean restablecidos en los derechos que la conducta de ese Instituto les ha desconocido".
B - Los hechos se exponen así: "PRIMERO. - Los señores RODRIGO, URBANO, CARLOS Y DOMINGA GOMEZ RAGO, quienes son vecinos del Municipio de Campo de la Cruz, Departamento del Atlántico, son desde el año de 1963, poseedores, tanto materiales como inscritos del predio rural denominado "LORO”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Lucía (antes de Campo de la Cruz) Departamento del Atlántico con una extensión superficiaria de aproximadamente 350 hectáreas cuyos linderos son los ¡guantes: "Norte, con predio de Miguel Rodríguez S.; doctor Manuel S. Cassiani y José Martínez, hoy éste último fue de propiedad del señor Tomás Gómez V.; Sur, con predio que es o fue de José A. Martínez y Maximiliano Sanjúan. Este, con predios de Soler Martínez y Ciénaga de Boquita y Oeste, con predios de los herederos de Porfirio Castillo, Enrique Guzmán, Juan Manuel Polo y Martire Santana, teniendo por el Sur. un callejón en medio. Todo lo cual consta en el plano levantado por el señor agrimensor Eduardo Prieto N. que fue protocolizado por escritura No. ciento ochenta y seis (186) de fecha ocho (8) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963) de la Notaría única del Circuito de Sabanalarga". "SEGUNDO. - El predio "LORO", que comprende los terrenos o potreros de "Loro" y
"Guasimo", fue adquirido por los demandantes mediante adjudicación que se les hizo en la sucesión del señor TOMAS GOMEZ VIZCAINO, tal como consta en la escritura número 346 de 28 de febrero de 1964, de la Notaria Tercera de Barranquilla, registrada en la Oficina de Registro de Sabanalarga. bajo el número 105, folio 310 del libro primero de 8 de abril de 1964. matrícula 216 Municipio de Campo de la Cruz. "Como las medidas del predio en mención se encontraron equivocadas en la diligencia de partición, por medio de la escritura pública No. 1191 de 4 de junio de 1964, de la Notaria Tercera de Barranquilla, registrada en la Oficina de Registro de Sabanalarga el 20 de agosto de 1965, bajo el número 195, página 408, volumen 172 del libro lo., se hizo la rectificación de su cabida que es de 350 hectáreas y no de 195, como se dijo en la partición. "TERCERO. El predio rural "LORO" fue adquirido por la señora Miguelina Rago de Gómez por prescripción extraordinaria de dominio declarada en proceso de pertenencia de la Ley 120 de 1928 seguido en el Juzgado Unico Civil del Circuito de Sabanalarga, que el día 15 de junio de 1963, en sentencia definitiva dispuso: "Declárase que pertenece legalmente, en dominio pleno y, absoluto a la señora Miguelina Rago viuda de Gómez, de condiciones civiles vistas, por haber prescrito extraordinariamente en su favor mediante una posesión material, quieta, pacífica e
interrumpida por medio de actos con ánimos de señor y dueño y durante un lapso mayor de veinte el siguiente inmueble... (aquí los linderos y la extensión)". CUARTO. - Por medio de la Resolución No. 1765 de 20 de marzo de 1964, de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se inició el procedimiento para la adquisición del predio "LORO", que se ha descrito en el hecho primero de esta demanda. Surtido el trámite administrativo correspondiente, el INCORA decidió, paralelamente, iniciar procedimiento administrativo para declarar la reserva de los terrenos recuperados por la desecación artificial de la antigua ciénaga "Boquitas". en jurisdicción del Departamento del Atlántico. "QUINTO. - Dentro del procedimiento de adquisición del predio en mención, el INCORA entro en posesión de 199 hectáreas del "LORO". parceló esas tierras, las adjudicó a "24 familias campesinas del Municipio de Manatí" y canceló a mis poderdantes únicamente el valor de las mejoras. "SEXTO. - De acuerdo por lo manifestado por el INCORA de las 199 hectáreas del globo de terreno de mis poderdantes "solo carecían de titulación 65 hectáreas". "SEPTIMO. - Como el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria(INCORA) no cancelara el valor de la tierra propiedad de mis poderdantes adjudicada a las 24 familias de la población de Manatí. el doctor Pablo Emilio Manotas - en su condición de apoderado de dichos señores solicitó al Instituto la cancelación del valor de las
tierras. "OCTAVO. - Entonces el INCORA principió a adelantar las negociaciones tendientes a adquirir el predio de mis poderdantes, en la parte ocupada por los parceleros a quienes se les adjudicaron las 199 hectáreas, y hasta se elaboró una minuta de compra - venta que obra en el expediente administrativo de tales diligencias. "NOVENO. - En 21 de julio de 1972 se ordenó por parte del funcionario del Proyecto Atlántico número 3, el envío de las diligencias "a la oficina de Asesoría Jurídica del Instituto con el fin de que por esa dependencia se conceptúe sobre la procedencia de continuar con el procedimiento de adquisición del predio EL LORO...... "DECIMO. - Sin que previamente se hubiera procedido a efectuar el deslinde entre el predio de mis poderdantes y la zona que comprende los terrenos recuperados por la desecación de la ciénaga de "boquitas", el Instituto dilató la resolución sobre adquisición del predio "LORO"Y el pago de su valor, en diversas oportunidades ordenó a partir del 10 de octubre de 1974, determinar el número de hectáreas que correspoden a los hermanos Gómez Rago "su deslinde y amojonamiento de la parte declarada como reserva", etc., sin que ello se complicara. "DECIMO PRIMERO. - El 24 de septiembre de 1975, nuevamente, el Gerente Regional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Proyecto Atlántico, remitió a la Subgerencia Jurídica el expediente No. 51 que contiene el trámite de adquisición del predio rural denominado "EL LORO"... a fin de que por conducto de la División de
Adquisiciones se estudie la posibilidad de formular oferta de compra. El lo. de diciembre de 1975 el Jefe de la Sección de Adquisición de Tierras de la Subgerencia Jurídica remitió el expediente nuevamente al Director del Proyecto Atlántico "para que se proceda de conformidad con las instrucciones impartidas por esta Sección". "DECIMO SEGUNDO. - Con fecha de 3 de agosto de 1976, el Gerente Regional del PROYECTO Atlántico, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, "Con el fin de formular oferta de compra a los propietarios del predio "EL LORO", del Municipio de Campo de la Cruz", ordenó un levantamiento topográfico "tendiente a deslindar del predio objeto del presente proceso la extensión de 7 - 0.500 hectáreas" "sendos levantamientos topográficos dirigidos a calcular las áreas ocupadas por los parceleros del INCORA dentro del predio "EL LORO" de propiedad de los HERMANOS GOMEZ RAGO, y la ocupada por estos últimos señores en la zona declarada como Reserva Nacional mediante Resolución No. 76 de 1966". "DECIMO TERCERO. - Hasta la fecha el INCORA no ha resuelto sobre la adquisición del predio "LORO" ni ha pagado a mis poderdantes suma alguna por concepto de las 199 hectáreas que colonos a quienes el Instituto adjudicó 24 parcelas en terrenos del predio de mis clientes, a pesar de que éstos dejaron de usufructuar desde hace muchos años. "DECIMO CUARTO. - La omisión del INCORA consistente en el no pago oportuno de las sumas de dinero que constituían el precio del predio "LORO" en la parte
ocupada por el INCORA, y la demora en formular la oferta de compra son hechos que comprometen la responsabilidad de ese ente público y dan lugar a fallas del servicio imputables a ese establecimiento que generan el derecho al pago de perjuicios para mis poderdantes. “DECIMO QUINTO. - El no pago de la suma debida por concepto de las 199 hectáreas, constituye DAÑO EMERGENTE para los señores RODRIGO, URBANO, CARLOS Y DOMINGA GOMEZ RAGO, pues evidente que el Instituto no puede hoy devolver a dichos señores la porción de su predio que ocupan los parceleros de Manatí. Igualmente, la falta de cancelación oportuna del valor de las 199 hectáreas, ha producido en mis clientes un daño, cual es, que han dejado de percibir los frutos o rendimientos económicos que hubieran devengado si el Instituto en el año de 1969 les cancela el valor de la tierra ocupada. “DECIMO SEXTO. - Como el dinero ha perdido parte de su valor adquisitivo entre la fecha en que debió ser cancelada por parte del INCORA la suma de dinero de las 199 hectáreas y el presente, y como esa pérdida es parte del daño imputable al INCORA, lógicamente, tiene que entenderse que constituye una prolongación del daño sufrido por los demandantes, la pérdida de ese poder adquisitivo de la moneda, y, por ello, el Instituto deberá pagarles una suma que equivalga en su poder de compra a la cantidad de dinero que habría tenido que cancelar cuando debió adquirir el bien de mis poderdantes". Como disposiciones violadas citó los artículos 2o., 10, 16, 26 y 30 de la Constitución
Nacional y 3o. numerales a). d) y I): 54 y 61 de la Ley 135 de 1961. La Fiscal 2o. del Consejo de Estado, en su concepto de fondo, estimó que se debe Declarar inhibido el Consejo de Estado, para entrar a estudiar el fondo del asunto, por falta de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
l. Dentro del ámbito procesal del artículo 68 de la Ley 167 de 1941, se demandó, como quedó consignado, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA para que le condenara, como petición principal por operaciones, omisiones y demás actuaciones materiales imputables a funcionarios del Instituto "dentro del trámite de adquisición del inmueble "EL LORO", ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Lucía en el Departamento del Atlántico y cuyos linderos se transcriben más adelante; hechos y operaciones que han despojado a mis poderdantes de la posesión de parte del predio antes citado y de los rendimientos que de ella se derivaban" al pago de los perjuicios sufridos, daño emergente - valor de los bienes arrebatados y lucro cesante las sumas dejadas de percibir como ganancias del bien de que han sido despojados"; y como petición subsidiaria, la responsabilidad de los daños tanto materiales como morales sufridos al no adquirir ese establecimiento el predio "Loro", "después de que el mencionado Instituto parceló parte del mismo y adjudicó a 24 familias de campesinos del Municipio de Manatí las parcelas" y al pago de los perjuicios respectivos.
2. Inicialmente, se inadmitió la demanda. Para el Consejero Sustanciador no era procedente adelantarse por esta jurisdicción el proceso sino por la ordinaria, por tratarse de una controversia sobre el dominio de un inmueble, por la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941. Al suplicarse el auto que negaba la admisión de la demanda, la Sala revocó. por la cual dispuso su impulso por esta vía.
3. Para la colaboradora Fiscal, precisamente, la posición inicial del Consejero Sustanciador, debe reflejarse en esta etapa del proceso, en el sentido de un pronunciamiento inhibitorio. Sostiene la Fiscal Segunda: "La demanda con que se inició el proceso, fue rechazada por auto de fecha junio 13 de 1979. por el señor consejero sustanciador, habida consideración de que en la "demanda se plantea una cuestión de dominio y pretende un pronunciamiento de esta Corporación, mediante el proceso contencioso administrativo, sobre un supuesto "despojo" de la propiedad inmueble y ello no es procedente porque la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de junio de 1955, al declarar la inexequibilidad de los artículos 261 a268 de la Ley 167 de 1941, "pero solo en cuanto reglamentan el ejercicio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las acciones por indemnización de perjuicios por trabajos públicos, con motivo de ocupación permanente de la propiedad privada por la administración pública, y al
aclarar, con posterioridad, que "en la parte motiva de la sentencia de que se trata, la corte sentó inequívocamente la doctrina de que las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, con motivo de la ocupación permanente de la propiedad privada por la administración son de la competencia de la justicia ordinaria, de manera que la sentencia judicial que debe decidir esta clase de litigios no puede ser la pronunciada por ninguna jurisdicción especial". "El auto que no admitió la demanda fue suplicado en tiempo oportuno por el señor apoderado de la parte actora y este recurso fue resuelto en forma favorable en el sentido de revocar el auto y en su lugar admitir la demanda, con salvamento del consejero doctor Valencia Arango. "Como puede verse hubo divergencias en la Sala para la admisión de la demanda, lo que nos indica que es preciso antes que todo, estudiar las pretensiones formuladas en la demanda. "En efecto, textualmente se solicita en PETITUM principal, que "se declare responsable al INCORA de los daños sufridos por los señores RODRIGO, CARLOS URBANO Y DOMINGA GOMEZ RAGO por operaciones, omisiones y demás actuaciones materiales imputables a funcionarios de ese establecimiento público cometidas dentro del trámite de adquisición del inmueble "EL LORO" ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Lucía en el Departamento del Atlántico y cuyos linderos se transcriben más adelante, hechos y operaciones que han despojado a mis poderdantes de la posesión de parte del predio antes citado y de los rendimientos que de ella se derivaban".
"Por su parte, la petición subsidiaria, está dirigida en los siguientes términos: EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) es responsable de los daños tanto morales como materiales sufridos por los señores RODRIGO, URBANO, CARLOS Y DOMINGA GOMEZ RAGO, al no adquirir ese establecimiento oportunamente el predio "EL LORO", ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Lucía, Departamento del Atlántico, después de que el mencionado Instituto parceló parte del mismo y adjudicó a 24 familias de campesinos del Municipio de Manatí las parcelas, predio que se identifica por los siguientes linderos...... "Tenemos entonces que si bien es cierto que la acción instaurada por la parte actora es la acción ordinaria de INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, el hecho generador de aquellos, según la petición principal consistió en hechos y operaciones realizadas por el INCORA, por medio de los cuales han sido despojados los actores GOMEZ RAGO de la posesión y propiedad de parte del predio "EL LORO" y de los rendimientos que de ella derivaban - , y la petición subsidiaria la hacen consistir en el pago de los perjuicios recibidos por los actores como consecuencia de la parcelación por parte del Instituto y posterior adjudicación a 24 familias de campesinos del Municipio de Manatí de los predios de su propiedad. "Sin necesidad de muchas disquisiciones se llega a la conclusión de que es imposible para esta Corporación, entrar al fondo del asunto por falta de competencia para ello, ya que según sentencia de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver las reclamaciones sobre ocupación permanente de la propiedad
privada por parte del Estado. En este punto coincide la Fiscalía con las afirmaciones hechas en la providencia por medio de la cual no se admitió la demanda y que lleva fecha 13 de junio de 1979, folio 69 vuelto cuaderno No. 1. "Tenemos entonces que el Consejo de Estado debe declararse inhibido para entrar a estudiar el fondo del asunto por falta de competencia para resolver sobre las súplicas de la demanda. ya que si bien es cierto la jurisdicción contenciosa administrativa tiene facultad para resolver sobre las acciones indemnizatorias, a tenor de lo previsto en el Decreto - I,ey 528 de 1964, no lo es para resolver sobre indemnizaciones que surjan a raíz de la ocupación permanente de la propiedad privada, como en el caso presentes.
4. Estima la Sala que el punto de apreciación jurídica en torno a si la competencia es de la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria, que sirvió, en primer para la inadmisión de la demanda, y, luego, para la petición de un fallo río, carece de importancia ser dilucidado ahora, por cuanto, el nuevo ordenamiento contencioso administrativo - Decreto 01 de 1984 - , que entró a regir el lo. de marzo, superó cualquier discusión sobre la materia al regular, dentro de las acciones, la de reparación directa, y entre esta todas las que se derivan, por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos (artículo 86). Es decir, la inexequibilidad declarada por la Corte Suprema de Justicia de los artículos 261 a 268
de la Ley 167 de 1941 y que por consiguiente, le entregaría a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de la ocupación de inmuebles con motivo de trabajos públicos, ya no es punto de conflicto, ni doctrinario, ni de competencia, puesto que la norma citada, le devolvió a esta jurisdicción el conocimiento pleno de los asuntos que se controviertan sobre el particular. Preceptúa el artículo 86: "Acción de reparación directa y cumplimiento. La persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la administración elude, o la devolución de lo indebidamente pagado, cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad. La misma acción tendrá todo aquel que pretenda se le repare el daño por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos". Con la vigencia, pues, del Decreto 01 de 1984, la controversia que se suscitó en este proceso, precisamente, sobre la competencia para el conocimiento de los asuntos de la ocupación permanente o temporal ha quedado en un plano simplemente teórico sin incidencia alguna en el caso sub - júdice.
5. Lo anterior lleva a la Sala, entonces, a apartarse, de manera frontal, de las consideraciones hechas tanto por la colaboradora Fiscal, como por la apoderada de la entidad demandada, y, aún, de la posición del Consejero Sustanciador y del salvamento de voto que obra dentro del proceso. Con la advertencia, bueno decirlo, de que todo lo que se dijo alrededor de esta materia de competencia, fue bajo la
vigencia de la ley l67 de 1941.
6. Los demandantes pretenden que se les indemnice por los perjuicios causados por el INCORA, en atención a que por operaciones, omisiones y demás actuaciones materiales imputables a funcionarios de esa entidad, perdieron la posesión del predio denominado "El Loro". Así se plantea en la petición principal. Y en la subsidiaria, se traza similar línea al señalar responsabilidad del INCORA al no adquirir el predio, no obstante que el Instituto "parceló parte del mismo y adjudicó a 24 familias de campesinos del Municipio de Manatí las parcelas". En estas condiciones, entiende la Sala, que se debe entrar a estudiar y precisar si se operó el fenómeno de la caducidad, atendida la circunstancia de que la demanda se presentó el día 16 de mayo de 1979, y muchos aspectos de referencia se extienden a 1964.
7. En verdad, con la Resolución 1765 del 20 de marzo de 1964, la Gerencia General del INCORA, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 135 de 1961 inició el procedimiento para la adquisición del predio "LORO". (folios 31 a 33 cuaderno 3). Así lo reconocen los demandantes en el hecho cuarto Más todavía, afirman, ahí mismo, que el INCORA "decidió, paralelamente, iniciar procedimiento administrativo para declarar la reserva de los terrenos recuperados por la desecación artificial de la antigua ciénaga "Boquitas". en jurisdicción del Departamento. "Esto culminó con la Resolución número i3 de 11 de abril de 1966 (folios 112 - 118 cuaderno 3). No se
puede mencionar este hecho, como una inconformidad con el acto administrativo, por cuanto apenas sirve para indicar los pasos dados alrededor de la adjudicación del inmueble, o sea, dentro de la operación respectiva.
8. En cambio, el hecho quinto si adquiere relevancia, como factor determinante para que la demandase formulara dentro de un plazo definido, so pena que se ofreciera la caducidad. "Dentro del procedimiento de adquisición del predio en mención el INCORA entró en posesión de 199 hectáreas del "LORO", parceló esas tierras, las adjudicó a 24 familias campesinas del Municipio de Manatí y canceló a mis poderdantes únicamente el valor de las mejoras". ¿Y cuando ocurrieron estos hechos? Según consta en el proceso, la parcelación y entrega de las tierras se cumplió en septiembre o en julio de 1969. Así se dice en oficio del INCORA (folio 9 cuaderno l) y se refieren los peritos (folio 277 cuaderno 3). Pues bien, este último es el momento que debe ser tenido en cuenta, puesto que si la demanda parte del supuesto de la perdida de la posesión del predio, que es sabido no es nada distinto a un simple poder de hecho, debe contarse cualquier conducta de la administración para tales efectos, con mayor razón cuando se dice que a 24 familias campesinas, por decisión del INCORA, se les entregó el inmueble, es decir, ahí se produce el hecho. Entonces, si se repara que no se hizo con el cumplimiento de todas las exigencias legales, y, por ende, operó un despojo, gozaban los actores del plazo señalado en el artículo 25 del Decreto 528 de 1964, de tres años para demandar la
indemnización por los perjuicios causados por la pérdida de la posesión del inmueble.
9. Si se pretende endilgarle a la administración falta alguna con ocasión de la conducta de sus funcionarios, para, luego, montar responsabilidad, debe quedar claro el momento en que se presenta o bien la acción, o la omisión, irregularidad, ineficiencia, constitutiva del daño, por cuanto no puede quedar sin definición en el tiempo un facto tan importante como éste. Para el que aspira a que se le resarza cualquier perjuicio debe partir de un supuesto: la ocurrencia del hecho. Y en el asunto sub exámine si los demandantes estaban inconformes con la manera cómo el INCORA trataba lo atinente a la adquisición del predio, no obstante se les canceló las mejoras, que a juicio de la entidad demandada era lo único a que estaba obligada, y por ello, reclaman la indemnización por el precio del inmueble, era su deber, en procura que la justicia le concediera lo que administrativamente se le negaba, demandar dentro de los tres años siguientes a la pérdida del predio, que es sobre el cual recae el pretendido daño. 10. - No puede, por tanto, constituir los actos administrativos de trámite y discusión sobre el dominio del predio, que si era de los demandantes o baldíos, como los hechos indicadores de la alegada falta de la entidad demandada. Eso haría interminable, en el tiempo, cualquier eventual controversia, con el peligro de la inestabilidad que crearía, porque bastaría que de manera reiterada y periódica se formularan reclamaciones para mantener vigente la posibilidad de discutir por la vía contenciosa cualquier
pretensión. Se debe insistir, que dentro del marco impuesto por los propios demandantes, el plazo para intentar la acción se contaba a partir del momento en que se perdió la posesión del predio, que se repite, ocurrió en el mes de septiembre de 1969. 11. - Se hace ostensible la caducidad de la acción, puesto que el plazo se vencía en septiembre de 1972, y la demanda se presentó, como quedó consignado el día 16 de mayo de 1979. Entonces, no podrá estudiarse el fondo del asunto, lo que impone un pronunciamiento inhibitorio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Se declara inhibido para un pronunciamiento de fondo. Cópiese y notifíquese. Eduardo Suescún Monroy, Presidente Sección, José Alejandro Bonivento Fernández, Carlos Betancur Jaramillo, Jorge Valencia Arango, Con salvamento de voto. Arturo Mora Villate, Secretario. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada en sección de la fecha.
OCUPACION TEMPORAL Y PERMANENTE SOBRE INMUEBLES. - (Salvamento de voto).
1. Competencia (antes del Decreto 01 de 1984) de la Jurisdicción ordinaria para conocer sobre la ocupación permanente por trabajos públicos y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ocupación temporal por trabajos públicos.
(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado).
2. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para conocer sobre la ocupación temporal y permanente por trabajos públicos, y NO CUANDO SE DEBATA
EL DOMINIO DE LA PROPIEDAD.
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Expediente No. 2724.
Actor: Rodrigo Gómez Rago y otros.
Las razones que tengo para separarme de la sentencia anterior, son las siguientes:
A. Expresé en mi salvamento de voto del auto 8 de noviembre de 1979, que revocó el inadmisorio de la demanda, y admitió el libelo y dispuso su trámite, lo siguiente: "l. La demanda. En escrito presentado el 16 de mayo de 19791 Rodrigo, Carlos Urbano y Dominga Gómez Rago, impetran: a) La declaración de responsabilidad del INCORA por los daños causados, "por operaciones, omisiones y demás actuaciones materiales imputables a funcionarios de ese establecimiento público cometidas dentro del trámite de adquisición del inmueble "EL LORO"...": "hechos y operaciones que han despojad
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