🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1984-N2796

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N2796
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NATURALEZA JURÍDICA DEL

CONTRATO / CONTRATO DE MUTUO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA EXORBITANTE DE CADUCIDAD

[E]l contrato celebrado entre el Instituto de Crédito Territorial y la Federación Nacional de Cafeteros, y que dan cuenta los autos, es de carácter administrativo, por la inclusión de la cláusula exorbitante de caducidad, una de las formas de identificar un negocio de esta estirpe, particularmente antes de la vigencia del Decreto 150 de 1976. El contrato es calificado por las mismas partes otorgantes como de mutuo o préstamo. Sin embargo, como quedó consignado, el apoderado de la entidad demandante le ha formulado serios reparos a esa calificación negocia] por considerarlo de obra y de asociación, es decir de naturaleza mixta. (…) el acto que contiene el documento, (…) es participante, notoriamente del mutuo, con cláusulas especiales, a manera de obligaciones para los contratantes y para la consagración de derechos, también particulares. Las obligaciones y los derechos incluidos, para regular la disciplina jurídica del negocio, si bien no pueden modificar o cambiar su índole intrínseca y propia, de mutuo, si permiten la incorporación de otros actos, que como tales, hace mixta la naturaleza del contrato, y que, por consiguiente debe ser tenida en cuenta para toda la relación negocial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976

ACTO CONTRACTUAL / FALTA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA

PROBATORIA / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTRATO ESTATAL / FUNCIÓN DE LA

PRUEBA / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

[L]a demandante sí quería quebrar o aniquilar el acta, era su deber, dentro del proceso, acreditar todas las circunstancias que motivaron su firma en las condiciones de presión argüidas, y no, de manera simple, limitarse a alegar esos hechos sin la correspondiente probanza, porque le era imprescindible, al encontrarse con un documento firmado sin observación o reparo alguno. Con mayor razón, cuando se pretende el restablecimiento del derecho, previa la declaración de nulidad del acta. Es que el vicio debe ser demostrado, para restarle la validez al acto jurídico. Como lo hizo, no puede ser atendida su demanda en este aspecto.

MUTUO CONSENTIMIENTO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA

DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA

DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

[E]l hecho de no permitirse dejar constancia alguna en el cuerpo del acta, en el evento de ser cierto, no le distorsionaba su voluntad, que podía ser emitida, ante la inconformidad, en forma separada, para, de esa manera, no endilgar vicio sino su separación en los términos de la liquidación, que es, en verdad, lo que debe ser materia de una declaración en tal sentido. No puede, por tanto, calificarse "la

presión" para la firma como una perturbación susceptible de alterar el consentimiento, por no ser acto de violencia. Exigir la firma del acta debe ser considerada como legítima y válida, si los factores de que se mencionan no permiten establecer amenaza en la voluntad del que lo emite. Y como quiera que el restablecimiento invocado, tiene estrecha relación o, es mejor, una consecuencia en la nulidad pedida, al no prosperar ésta, no 'podrá considerarse los puntos que se concretan en el libelo incoativo para la obtención de la reparación. Si el acta no está viciada mal puede restársela los efectos que, como negocio jurídico liberatorio, ofrece que como ya se dijo, anteriormente, van encaminados a la extinción del nexo obligatorio, surgido del contrato de mutuo. Por eso, tampoco es viable formular, como reparo un enriquecimiento sin causa, cuando el origen de la pretensión es sobre Inconsideración de que el contrato primigenio no se ha liquidado en los términos propios del negocio, cuando obra en autos la liquidación, sin salvedad y sin protesta, que, en suma, es la que debe ser tenida en cuenta en orden a la seguridad de los negocios.

INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /

ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DE

RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA No se puede hablar de enriquecimiento sin causa en un contrato, puesto que la causa del negocio está sujeta a los términos de una convención que concluye, en

su desarrollo, precisamente, con la liquidación final, amparada por legales presupuestos de validez. (…) al producirse la liquidación, las partes señalaron los puntos que comprometían un corte final. Se habla de las obras ejecutadas, o sea, las reconocidas por las partes. Y son ellas las que eran materia de la liquidación, y, por ende, de pago. Esto mismo debe entenderse alrededor de los reajustes de utilidades y participación alegados por el demandante. Si el acta no puede ser invalidada, por cuanto está colmada de todos los supuestos de eficacia y ante la falta de prueba que permita colegir el defecto o vicio que el demandante ha invocado, y si las obras adicionales también alegadas no pueden ser materia de controversia frente al contenido y aceptación de aquel escrito, y el enriquecimiento sin causa no es dable denunciarlo frente a un negocio jurídico extintor, precisamente, de cualquier reclamo, es de rigor, concluir que la demanda no está llamada a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 2796

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S. A.

Demandado: INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Cumplido el trámite de rigor se procede a dictar sentencia.

I A) En demanda presentada el 7 de septiembre de 1979 el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: "A. Que se declare nula el acta de liquidación final del contrato P - 3 No. 052 / 75 CAR celebrado entre el Instituto de Crédito Territorial y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el 13 de agosto de 1975, acta de liquidación final elaborada por el Instituto de Crédito Territorial, el 7 de mayo de 1979. "B. Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el derecho de mi mandante que se ha violado con el acto administrativo citado en el numeral anterior restablecimiento que supone el pronunciamiento de las siguientes condenas: "1 - Que se condene al Instituto de Crédito Territorial a pagar a favor de mi mandante la suma de $ 1.405.685.73 moneda legal corriente, más los intereses bancarios corrientes causados a partir de 7 de mayo de 1979, cantidad que en calidad de aporte y como consecuencia del contrato mencionado en el numeral anterior efectuó la Federación para atender los costos que demandaron las obras adicionales efectuadas para la correcta ejecución del programa de vivienda de la urbanización "Manuel Mejía" cuya construcción constituyó el objeto que se propusieron las partes con la celebración del negocio jurídico citado. Lo anterior implica la reforma del acto demandado en el sentido de agregar al aporte de la Federación que figura en la liquidación final del contrato la suma de que trata esta petición. "En subsidio, que se condena al Instituto de Crédito Territorial a pagar a favor de

mi mandante la suma de $ 1.405.685.73 moneda legal y corriente, por concepto del enriquecimiento sin causa que aquél tuvo con ocasión de las obras adicionales que por el mismo valor hizo la Federación en las viviendas construidas por las partes vinculadas a este proceso en la urbanización "Manuel Mejía". "2 - Que se condene al Instituto de Crédito Territorial, a pagar a favor de mi mandante la suma de $ 4.036.805.95 moneda legal y corriente, más los intereses bancarios corrientes causados a partir del 7 de mayo de 1979, por concepto de reajuste de las "utilidades" u honorarios convenidos en el contrato P. 3., anexo de costos por vivienda (10% de los costos directos), toda vez que el Instituto de Crédito Territorial tan solo liquidó por tal concepto en favor de la Federación la cantidad de $ 3.530.498.40 moneda legal y corriente, cuando ha debido liquidar la suma de $ 7.567.304.35 moneda legal y corriente. Esta pretensión supone adicionar el acto acusado en tal sentido. "3 - Que se condene al Instituto de Crédito Territorial a pagar a favor de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la suma que le corresponde por concepto de la participación a que tiene derecho en los beneficios que obtuvieron las partes vinculadas a este proceso con el cumplimiento del objeto del contrato citado tantas veces, cantidad que resulta de aplicar a tales beneficios que en su integridad retiene el Instituto de Crédito Territorial, el porcentaje que determina el valor del aporte que hizo la Federación. La condena incluirá, además, los

intereses bancarios corrientes causados a partir del 7 de mayo de 1979. Como el acta de liquidación final del contrato omitió la liquidación de las utilidades obtenidas por la ejecución del mismo, los honorables consejeros adicionarán a tal acto la liquidación respectiva. "4 - Que se condene al Instituto de Crédito Territorial al pago de las costas del proceso". B) Los hechos los expuso el actor del libelo así: "A - El Instituto de Crédito Territorial, de una parte y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de la otra, celebraron el 13 de agosto de 1975 el contrato administrativo P - 3 No. C.M. 052 / 75 CAR, por el que las partes se asociaron para realizar la construcción de 432 viviendas en la urbanización "Manuel Mejía". El contrato lo adelantó la Federación con dineros de la cuenta interna especial denominada CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES, conformado por los ahorros de cerca de 4.800 trabajadores de la Federación y aportes de la misma empresa. "B - El anterior contrato fue parcialmente modificado por las partes mediante documentos por estas suscritos el 21 de abril de 1976 y el 6 de diciembre de 1977. "C - Para cumplir el objeto del negocio, las partes acordaron la formación de un fondo común que se integraría con bienes que cada una de ellas aportaría en la forma y proporción establecida en el contrato. "D - El aporte de la Federación fue de $ 45.933.326.92 moneda legal y corriente,

representado en los siguientes bienes: el lote de terreno alindado en el anexo No. 1 del contrato y sobre el cual se construyeron las 432 viviendas, solar que fue aportado por $ 9.866.404.80 moneda legal y corriente, $ 36.066.922.12 moneda legal y corriente, en dinero efectivo. "E - El aporte efectuado por el Instituto de Crédito Territorial fue de $ 32.249.898.01 moneda legal y corriente, en dinero efectivo. "F - De los dos hechos anteriores resulta que el valor del fondo común constituido por los contratantes fue de $ 79.183.224.93 moneda legal y corriente, y la proporción de cada uno de ellos en tal fondo fue del 58.01% para la Federación y del 41.99% para el Instituto de Crédito Territorial. "G - Mi poderdante hizo con recursos propios obras adicionales que por tener el carácter de orden técnico no podían estar previstas en el contrato y que en términos generales consistieron en sobrecimientos y rellenos para nivelar varios bloques; obras para permitir la conexión futura de los teléfonos y de las antenas de televisión a cada uno de los 432 apartamentos; muros divisorios; ventanas y vidrios para separar al baño del hall de alcobas; y las demás mencionadas en la comunicación dirigida por mi representada al Instituto de Crédito Territorial el 14 de abril de 1977. El valor de tales obras fue de $ 1.405.685.73 moneda legal y corriente. "H - También se ejecutaron otras obras adicionales para mejorar los acabados de los apartamentos como el enchape de los cielo rasos, los pisos de las cocinas y

hall de alcobas y las escaleras en ladrillo tablón. "I - El valor de las obras adicionales mencionadas no fue tenido en cuenta por el Instituto de Crédito Territorial, para determinar el valor total de la construcción, ni para establecer el monto real de los aportes que cada una de las partes hizo. "J - El costo de tales obras debe adicionarse al costo total del programa de vivienda por un lado y por otro agregarse al aporte de la Federación, de suerte que el valor de la construcción fue de $ 65.806.638.69 moneda legal y corriente, y no de $ 64.400.952.96 moneda legal y corriente, como arbitraria e ilegalmente se hizo constar en el acta final del contrato y el aporte de mi representada fue de $ 45.933.326.92 moneda legal y corriente, y no de $ 44.527.641.19 moneda legal y corriente, como figura en el acto administrativo acusado. "K - El negocio jurídico P.3 No. CM 052 / 75 CAR es un contrato administrativo, porque una de sus partes es una personado derecho público y porque contiene cláusulas exorbitantes que corno la de caducidad, entre otras, confiere al Instituto privilegios especiales en cuanto a la terminación del contrato se refiere. "L - Así mismo, es un contrato que participa de la naturaleza propia del contrato de obra y no de la del de mutuo, no obstante su calificación de tal, por las siguientes razones: "1 - El objeto del contrato consiste en la construcción de 432 viviendas en la urbanización "Manuel Mejía", toda vez que el Instituto de Crédito Territorial, no se

limita a entregar una suma de dinero, sino que designa un interventor, administra el plan (cobra por tal concepto unos gastos de administración y de trámite), encomienda la ejecución de la obra y la promoción y venta de las viviendas a la Federación, reconociéndole por ello una "utilidad" u honorario (término que encuadra con la naturaleza del contrato) del 10% de los costos directos de la construcción, aparte de la restitución de los gastos en que incurra por adelantarla. "2 - La obra contemplada en el contrato es pública, ya que en su ejecución interviene una persona de derecho público como parte principal para contribuir "en la solución del problema de vivienda" (Acuerdo No. 9 / 74 de la junta directiva del Instituto de Crédito Territorial), cuyo carácter social nadie desvirtúa, circunstancia que se ratifica con el hecho de que las viviendas construidas en la urbanización "Manuel Mejía" estaban destinadas para ser adjudicadas por el Instituto de Crédito Territorial a personas de escasos recursos económicos. "3 - El contrato contiene cláusulas como las de caducidad, garantías, multas y supervisión administrativa que le son propias al contrato de obra pública y no al de mutuo. "4 - El contrato se liquidó como un contrato de obra, ya que se siguieron los mandatos del Decreto 150/76 en sus artículo 191 a 193. "M - No obstante haberse previsto en el contrato que la Federación tenía derecho al 10% de los costos directos de la construcción por concepto de "utilidad" u honorario por cumplir con la delegación que le hizo el Instituto en el sentido de ejecutar el plan, promover la venta y vender las viviendas, entregarlas a los

compradores, etc., este tan solo liquidó la suma de $ 3.530.498.40 moneda legal y corriente, cuando en realidad ha debido incluir por tal concepto en favor de la Federación la cantidad de $ 7.567.304.35 moneda legal y corriente. "N - En consecuencia con lo expuesto, el valor final del programa de vivienda que se construyó en la urbanización "Manuel Mejía" no fue de $ 97.221.924.oo moneda legal y corriente, por cuanto que a este monto hay que agregarle el valor de las obras adicionales ($ 1.405.685.73) hechas por la Federación y la parte de "utilidad" u honorario que el Instituto de Crédito Territorial dejó de liquidar en el acta final ($ 4.036.805.95). "Ñ - La Federación cumplió a cabalidad todas y cada una de las obligaciones que asumió en el contrato, como se desprende del acta de liquidación final del mismo practicada por el Instituto del acta, del acta de inspección levantada el 23 de abril de 1979 por el Instituto de Crédito Territorial y de las constancias de la jefe de cartera del Instituto. "O - Anexo al contrato de obra P - 3, mal denominado de mutuo, existe una asociación de hecho o, al menos, una comunidad, por las siguientes razones: "1 - Los contratantes acordaron efectuar cada uno un "aporte" que se destinaría a la formación de un fondo común necesario para adelantar el plan de vivienda de la urbanización "Manuel Mejía". "2 - Establece el contrato que los aportes deberán manejarse en cuentas corrientes bancarias conjuntas, contra las cuales se podrán girar sumas de dinero

destinadas exclusivamente a cubrir gastos de la construcción. "3 - Así mismo, se prevé la forma como las partes afrontarán un eventual aumento en los costos presupuestados y, por ello, se obligan a hacer aumentos en el valor de su aporte para cubrir tales gastos, en la proporción establecida por el contrato. "4 - Ambas partes conservan la administración del negocio, toda vez que la Federación se encarga de adelantarlo sin que el Instituto de Crédito Territorial pierda su injerencia y supervisión administrativas. "5 - El contrato también determina la forma como deberán restituirse los aportes a los contratantes y en la última modificación que a éste se hizo, se establece un principio de participación de las partes en los eventuales beneficios o utilidades que se obtengan con ocasión del negocio. En efecto: el artículo 5.01 de la modificación suscrita el 6 de diciembre de 1977 señaló que si las cuotas iniciales pagadas por los compradores de las viviendas eran cuantitativamente superiores a las inicialmente previstas, como en efecto lo fueron, "el mayor valor que se reciba será reintegrado por el Mutuario al Instituto proporcionalmente a los aportes estipulados en el presente contrato modificatorio "(el subrayado es mío). "P - Con la finalidad de que el precio de venta del programa de vivienda construido en la urbanización "Manuel Mejía" alcanzara para cubrir los costos de la obra y reportara a los contratantes un pequeño margen de utilidad, la Federación sugirió al Instituto de Crédito Territorial que fijara como precio de cada apartamento la suma de $ 249.000.oo M / cte., a lo que este accedió mediante los

Oficios Nos. 5193 y 24785 del 9 de marzo y 29 de septiembre de 1977, respectivamente. “Q - El costo total de las viviendas, como se anotó en el literal N de los hechos, fue de $ 102.664.415.68 moneda legal y corriente, y el precio total de venta de las mismas fue de $ 107.568.000.oo moneda legal y corriente. "R - Del hecho anterior puede verse que por la ejecución del contrato las partes obtuvieron una utilidad de $ 4.903.584.32 moneda legal y corriente, suma que actualmente retiene el Instituto de Crédito Territorial, sin que mi representada haya recibido la cuota que en tal cantidad le corresponde y que equivale al 58.01% o sean $ 2.903.584.32 moneda legal y corriente. "RR - El Instituto de Crédito Territorial mediante Oficio No. 29285, del 18 de noviembre de 1977, practicó una liquidación provisional del contrato en la que puso de presente su intención de apropiarse todas las utilidades obtenidas en el negocio y de no reconocer el valor de las obras adicionales y los honorarios a que tiene derecho mi representada. "S - A tal efecto arguyó el Instituto de Crédito Territorial que en su favor se habían causado unos sobrecostos por interés y administración que la Federación rechazó por considerarlos extraños al contrato y violatorios del artículo 3.02 del mismo que estableció la forma como debía determinarse el valor del programa de construcción, rechazo que fue finalmente aceptado por el Instituto al no haberlos incluido en el acta de liquidación final del contrato. "T - En el acta final del contrato el Instituto de Crédito Territorial, arbitraria e

ilegalmente omitió liquidar los siguientes conceptos en favor de la Federación: valor de las obras adicionales realizadas a las viviendas con recursos propios de mi mandante: el valor total de las "utilidades" u honorarios establecidos en el contrato por haber asumido mi representada la construcción de la obra, la promoción de venta, la venta de las viviendas y la entrega de las mismas a los compradores; y la cuota o parte que en las utilidades no previstas en el contrato se originaron por la diferencia entre el precio de venta y el costo total del programa de construcción. "U - La Federación se vio precisada a firmar el acta final del contrato sin poder dejar las constancias del caso, en razón a que funcionarios del Instituto de Crédito Territorial, le manifestaron que de no proceder así se abstendrían de liquidar el contrato y, consiguientemente, de reintegrarle a mi poderdante suma alguna de dinero por concepto de su aporte. " anterior, no obstante que la Federación cumplió oportunamente con todas las obligaciones que había asumido y haberse corrido las últimas escrituras de venta el 11 de agosto de 1978. "V - El plan de vivienda de la urbanización "Manuel Mejía" fue calificado por el Instituto de Crédito Territorial, como piloto para otros de su mismo tipo, e incluso Venezuela mandó a Bogotá una delegación para comprobar las ventajas del mismo, a fin de plasmarlas en planes similares que ese país desea adelantar. "W - Con la actitud del Instituto de Crédito Territorial en el sentido de negarse a pagar el valor de las pretensiones cuyo reconocimiento judicial persigue esta demanda, se han visto perjudicados cerca de 4.800 empleados de la Federación

Nacional de Cafeteros, quienes son los dueños de la Caja de Ahorros - Fondo de Recompensas Pensiones y Jubilaciones. "X - Por si lo dicho fuera poco, más de $ 20.000.000.oo moneda legal y corriente, representados en pagarés que devengan un ínfimo rendimiento (16% anual) y que corresponden al reintegro del aporte de la Federación (articulo 5.03 del contrato) se encuentran vencidos, endosados y en poder del Instituto de Crédito Territorial desde hace más de dos meses, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda hayan sido pagados. "Y - Por concepto de interventoría, gastos de administración y tramitación de documentos el Instituto de Crédito Territorial se liquidó en su favor, como aporte, la suma de $ 6.462.596.88 moneda legal y corriente, cuando en realidad la Federación fue la que aportó más capital y asumió la ejecución del programa, junto con todas las responsabilidades anexas, y por ello tan solo se estableció en su favor una "utilidad" u honorario de $ 7.567.304.35 moneda legal y corriente, de los cuales ha recibido solamente $ 3.530.498.40 moneda legal y corriente. "Z - La vía gubernativa se encuentra agotada". C) Como disposiciones violadas se citan: Artículos 1602 - 1603, 2322, 2328 y Título XIII Libro 4o. Código Civil: artículo 8o. Ley 153 - 1887; artículo 69 literal d) y 193 Decreto 150 - 1976. Acuerdo No. 001 de 1979; artículo 150, 498 y 505 Código de Comercio.

II El Ministerio Público solicita un pronunciamiento inhibitorio con base en las siguientes consideraciones: "Estudiado el expediente, este despacho encuentra, que los problemas planteados en la demanda, hacen indispensable analizar los siguientes aspectos: ' 1 - Naturaleza del contrato. 2 - Naturaleza del acto demandado. 3 - Competencia del Consejo de Estado. 4 - Nulidad del acuerdo o acto jurídico bilateral. 5 - Conclusiones. "1 - El contrato a que se refiere el presente litigio, es un contrato administrativo de Mutuo, y como acertadamente lo anota el doctor Rojas Arbeláez, apoderado de la parte demandada, los pactos accesorios al préstamo de consumo no cambian la naturaleza del contrato principal. Las cláusulas accesorias, que para el actor constituyen el contrato de obra, son, a juicio de esta fiscalía, garantías para la inversión de la suma de dinero dada en préstamo, pues el Instituto de Crédito Territorial, como ente público que es, debe obrar según las normas que rigen la entidad y el contrato de mutuo que se estudia, solo se justifica o se autoriza en los casos previstos en el mismo contrato, o sea para la construcción de viviendas que solucionen el grave problema social que por este aspecto vive el país. "2 - Sobre la naturaleza del acto demandado, este despacho no encuentra necesario repetir, lo que en forma tan clara y acertada dejó dicho el mismo doctor Rojas Arbeláez, al estudiar este punto (folio 126 y siguientes cuaderno 1). "Debe agregarse sinembargo, que el acuerdo de liquidación expedido por los contratantes, si bien se puede afirmar que no es un acto administrativo, es un acto

jurídico bilateral que produce indudablemente efectos en derecho. "3 - Precisamente partiendo de la base de la calificación anterior, puede afirmarse, que como acto jurídico puede ser acusado ante esta jurisdicción, por las causales generales de nulidad, que pueden viciar cualquier acto jurídico. "Podría también considerarse otra alternativa: que el conflicto que surge en el momento de la liquidación del contrato administrativo es también de competencia de esta jurisdicción, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 528 / 64 artículo 3 - a). "De lo anterior tenemos lo siguiente: “1. - El acto jurídico bilateral puede ser demandado como tal pero solamente por estimársele nulo (artículo 1740 Código Civil). "2. - Puede también considerarse que la inconformidad manifestada por el actor en el momento mismo de la liquidación, es un conflicto o problema que tiene su origen en un contrato administrativo y este debe ser resuelto igualmente por esta jurisdicción. En este caso, pueden alegarse motivos diferentes a las causales de nulidad absoluta o relativa. "En el caso concreto, el actor cita como normas violadas: artículos 1602 y 1603 del Código Civil; artículo 193 Decreto 150 / 76; artículo 8o. Ley 153 / 87; artículos 69 literal d), 90 y 193 del decreto 150 / 76; articulo 2322 y título XIII del libro 4o. del Código Civil, Acuerdo No. 001 de 1979 aprobado por la junta directiva del Instituto de Crédito Territorial; artículos 150, 498 y 505 del Código de Comercio; artículos 2328 y 32 del Código Civil.

"No se citaron pues normas relativas a las causales de nulidad que sería lo procedente para poder anular el acto y entrar al fondo del asunto o problema planteado; y las razones expuestas para anular el acto de liquidación, no pueden considerarse para anular el acto jurídico bilateral aceptado por las partes pues dicho acto fue plenamente aceptado por el actor; debe pues entenderse, que no se presentó ningún problema que le permitiera accionar. "La Sala como este Despacho, han sostenido que cuando el acta de liquidación es suscrita por el contratista en señal de aprobación, sin manifestar expresamente su inconformidad con el contenido, debe entenderse como signo de aceptación de lo allí estipulado y mal puede luego el contratista acudir ante esta jurisdicción para solicitar 3 su modificación, convenir en lo anterior es tanto como aceptar, que el actor puede alegar su propia culpa para beneficiarse de ella. "5 - De todo lo anterior debe concluirse, que la forma como fue planteada la demanda, no permite entrar al fondo del asunto". III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es indiscutible que el contrato celebrado entre el Instituto de Crédito Territorial y la Federación Nacional de Cafeteros, y que dan cuenta los autos, es de carácter administrativo, por la inclusión de la cláusula exorbitante de caducidad, una de las formas de identificar un negocio de esta estirpe, particularmente antes de la vigencia del Decreto 150 de 1976.

2. El contrato es calificado por las mismas partes otorgantes como de mutuo o préstamo. Sin embargo, como quedó consignado, el apoderado de la entidad demandante le ha formulado serios reparos a esa calificación negocia] por

considerarlo de obra y de asociación, es decir de naturaleza mixta.

3. Para la Sala no cabe duda que el acto que contiene el documento, visible a los folios 4 a 13 del cuaderno 4 es participante, notoriamente del mutuo, con cláusulas especiales, a manera de obligaciones para los contratantes y para la consagración de derechos, también particulares. Las obligaciones y los derechos incluidos, para regular la disciplina jurídica del negocio, si bien no pueden modificar o cambiar su índole intrínseca y propia, de mutuo, si permiten la incorporación de otros actos, que como tales, hace mixta la naturaleza del contrato, y que, por consiguiente debe ser tenida en cuenta para toda la relación negocial. Es decir, la circunstancia de que en el contrato se estableciera que el Instituto de Crédito Territorial financiara la construcción de 432 viviendas no quiere significar que asumió la construcción de las casas, para ser reputado como contrato de obra. las expresiones del contrato que ciertamente, no son suficientes para precisar la clase de negocio, fijan sus características y naturaleza dentro del ámbito de la contratación mixta, sobre la base, ha de repetirse, de un contrato de mutuo, pero acompañado de pactos especiales y complementarios de la voluntad de los otorgantes, que no permiten su distorsión, pero su conjunción con otros actos. La disciplina del mutuo, pues, resulta relevante, a pesar de los contenidos recogidos en el documento, forjadores del querer de los contratantes, para distribuir y articular todo el negocio.

4. No se puede prescindir entonces de la entidad jurídica impuesta en el contrato

de fecha 13 de agosto de 1975, que a través de los elementos que la integran permite la precisión de un préstamo y que lo hacen prevalentes frente a las restantes estipulaciones. Y es que frente a un negocio, en el que se precisan sus elementos, han de tenerse de presente estos efectos para definir la índole contractual, por encima, como se ha dicho, de la calificación que se haga en el documento que muestra la voluntad de los otorgantes. Sin preterm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...