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CE-SEC3-EXP1984-N2846

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N2846
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / DECLARACIÓN

DEL TESTIGO / MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD SIN FALTA / RIESGO

EXCEPCIONAL / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA El hecho del tercero no está plenamente demostrado por cuanto el bien se acreditó la existencia de materiales inflamables en la cámara, a través de las declaraciones (…) no podían esos medios de prueba servir para establecer la verdadera causa de la explosión. Las opiniones de los testigos no pueden sustituir la pericia, que no se practicó en el juicio. Descartando probatoriamente el hecho del tercero en la ocurrencia del accidente, debe agregarse que, por otra parte, la verdadera causa del hecho perjudicial quedó desconocida dentro del proceso. Por esto último es preciso estudiar el presente caso no en el campo de la responsabilidad por falla o falta del servicio, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, sino en el campo de la responsabilidad sin falta por riesgo excepcional (…) el simple hecho de que haya "fallado" el cable no constituye falta del servicio. Ese hecho es de ocurrencia normal en el servicio eléctrico; las Empresas Públicas habían tomado todas las medidas aconsejables para impedir que tuviese consecuencias lamentables y es así como nunca había ocurrido accidente alguno por este mismo hecho. No puede decirse en consecuencia, que en este caso haya

habido defecto en la gestión de la prestación del servicio, que es lo que constituye la falta del servicio. Ni error ni negligencia hay en el expediente que sean atribuibles a las Empresas demandadas. Hay, en cambio, responsabilidad sin falta toda vez que el servicio eléctrico oficial, al establecer la conducción de la energía en las vías urbanas creó un riesgo excepcional para los asociados.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

RESPONSABILIDAD SIN FALTA / RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE RIESGO EXCEPCIONAL / SERVICIO PÚBLICO / DAÑO El caso en estudio corresponde precisamente a uno de los varios eventos que comprende la responsabilidad sin falta, el denominado por algunos expositores riesgo excepcional. Tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a "un riesgo de naturaleza excepcional" (Laubadere) el cual, dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de ese servicio público. Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio".

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de febrero de

1984; Exp. 2744; C.P. Eduardo Suescún Monroy.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL /

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN / LESIONES CORPORALES /

ELECTROCUCIÓN / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO Establecida la responsabilidad condicionada por el riesgo, corresponde a las Empresas Públicas reparar en su totalidad los daños causados, máxime cuando ellas como se anotó anteriormente no acreditaron la influencia que el hecho del tercero hubiere podido tener en la ocurrencia del accidente. En consecuencia, habrá de modificarse el fallo apelado en cuanto condenó a una indemnización sólo del 50% y ordenar en cambio al pago de toda la indemnización

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES

CORPORALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Para la liquidación de los perjuicios materiales faltan elementos probatorios, como el de la vida probable de la víctima, por lo cual su liquidación debe dejarse para incidente posterior. Al decidir dicho incidente el Tribunal fijará, según su criterio, el monto de los perjuicios morales. (…) la liquidación de la indemnización por perjuicios materiales se concretará al reconocimiento de este 20% de disminución permanente de la capacidad laboral del actor, teniendo en cuenta su vida probable y su salario en el momento del accidente, de $ 2.915.30 mensuales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: EDUARDO SUESCÚN MONROY Bogotá D.E., ocho (8) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1984-N2846

Actor: GILBERTO DIAZ VÉLEZ

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de septiembre de 1979, dictada por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. El señor Gilberto Díaz Vélez solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. Que la persona jurídica Empresas Públicas de Medellín, es responsable de todos los perjuicios morales y materiales, éstos tanto por lucro cesante, como por daño emergente, que se han causado a la persona de mi poderdante señor Gilberto Díaz Vélez, por motivo del accidente sufrido por éste al explotar una caja subterránea de redes de energía, la cual ocasionó la expulsión de la tapa de concreto y de don Gilberto Díaz Vélez. "Segunda. — Que en consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada está en obligación de pagar las sumas de dinero que se acrediten en el proceso, en incidente posterior, a que asciendan esos perjuicios así causados. "Tercera. — Que para la fijación del monto de perjuicios se consultare tanto el ingreso mensual, como a la disminución de la capacidad laboral que informare al

Legista y a la edad del reclamante. "Cuarta. — Que se condene a la entidad demandada a las costas del proceso", (fl. 6). Como hechos afirmó los siguientes: "1o. El día 29 de septiembre de 1975 a las 5 p.m., el señor Gilberto Díaz Vélez, salió de su trabajo en el crucero de la calle 49 (Ayacucho) con la carrera 57 (Avenida Ferrocarril), al pasar sobre la tapa que cubre las redes de energía, esta caja de redes explotó, ocasionando el levantamiento de la mencionada tapa y de la persona del señor Gilberto Díaz Vélez. "2o. En el accidente sufrido por mi poderdante, tuvo lesiones de tal magnitud que estuvo seis meses incapacitado; se fracturó la cadera y la pierna izquierda; le fueron incrustadas platinas permanentes; y como secuelas de las lesiones su capacidad laboral quedó reducida en un cincuenta por ciento (50%). "3o. La explosión de la caja de redes de energía se debe a una notoria falla por parte de las Empresas Públicas de Medellín en la prestación y organización del servicio; se presentó una congestión de energía demasiado fuerte para ser resistida por el material de las conducciones. Hay pues una falta o culpa en el servicio, que no se prestaba en forma debida. "4o. Las Empresas Públicas de Medellín es un establecimiento público del orden municipal, que tiene a su cargo la prestación del servicio público de energía, acueducto, teléfonos etc. "5o. Los perjuicios sufridos por mi patrocinado Díaz Vélez, se causaron en la

actividad administrativa de prestar el servicio público de energía. La actividad administrativa causó el daño. "6o. El señor Gilberto Díaz Vélez, trabaja en el Municipio de Medellín, sección de talleres, desempeñándose como pintor de automóviles, por lo que devenga un sueldo de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales. "7o. El señor Gilberto Díaz Vélez, trabajaba particularmente en sus horas y días libres, devengando por ese hecho unos dos mil quinientos pesos mensuales ($ 2.500.00). "8o. A causa del daño sufrido en el accidente mencionado, y de las secuelas del mismo, ya no puede dedicarse a sus actividades particulares ni del municipio; y en este último sitio es prácticamente un estorbo en espera de ser despedido en cualquier momento. "9o. Estos salarios son indispensables para el sostenimiento del señor Gilberto Díaz Vélez, su esposa y sus hijos", (folios 6—6v). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 4 de septiembre de 1979, en los siguientes términos: "1. Las Empresas Públicas de Medellín son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales sufridos por el señor Gilberto Díaz Vélez con motivo de la explosión de una caja contentiva de redes de energía situada en la carrera 57 con la calle 49 de esta ciudad, en la forma y circunstancias detalladas en el cuerpo de esta Sentencia. Insuceso ocurrido el día 29 de septiembre de 1975.

"2. Consecuencialmente pagará la entidad demandada, al señor Díaz Vélez, las sumas que resultaren demostradas en el incidente del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que la responsabilidad se cuantifica en un 50%. "3. No hay lugar a la condenación en costas", (folio 97). Para llegar a la anterior decisión el Tribunal razonó así: "El caso sometido a estudio ofrece unas particularidades de especial interés que hacen imperioso el enfoque de un aspecto jurídico que no es de mucha ocurrencia en negocios en donde se predica la responsabilidad estatal. Se trata de la con casualidad, que en teoría puede existir entre la falla del servicio y la culpa de la víctima, entre la misma falla y el hecho de un tercero y, finalmente, entre la falla y la fuerza mayor o el caso fortuito; casos en los cuales la responsabilidad del Estado 'quedará limitada a la proporción en que su falta o falla sea reconocida como causa eficiente del daño sufrido, presentándose entonces, la figura conocida en el derecho como compensación de culpas o repartición de responsabilidades' (sentencia Consejo de Estado Octubre 28 de 1976. Consejero Ponente Dr. Jorge Valencia Arango). "Y este es, en sentir del Tribunal, el punto de mayor dificultad de análisis y de repercusiones mas relievantes en este proceso, ya que los dos primeros elementos tipif icadores de la responsabilidad emergen con una meridiana claridad en el plenario y se presentan con una robustez incontrovertible. La falla en el servicio es pregonada con detalle y minuciocidad técnica por los profesionales

Fernando Loaiza y Carlos Ignacio Posada. Afianzada, así mismo, por los oficios DDE— 030 del 1° de abril de 1977 (folios 24 y 25) suscritos por la división de Distribución de Energía del ente demandado y de todas maneras aceptada por las Empresas Públicas. El daño sufrido por el actor se patentiza con el documento de folios 20 y 21 que recibió el Tribunal en respuesta al despacho comisorio dirigido a la división Médica del Municipio de Medellín. "Por cuanto que, como está demostrado, la falla del servicio al presentarse la rotura del sistema de aislamiento de un cable conductor de energía, en el lugar en donde ocurrió el insuceso, no pudo haber sido la causa única y eficiente de la explosión de la caja que produjo las lesiones del demandante, sino que, el material químico residual de un taller de reparación de vehículos que funcionaba cerca contribuyó asimismo y en forma eficaz al efecto dañoso cuya indemnización ahora se reclama, ninguna de las dos causas, consideradas en forma separada, pudo conducir a la producción del efecto que como nexo causal, se imputa a las Empresas Públicas. "Y en verdad que, como antes se dijo, para que surja la obligación de reparar un daño es preciso que entre éste y la falla exista el vínculo que infiera aseverar que el primero es efecto del segundo. "No siempre se presenta fácil para el fallador saber cuando un daño es secuela de una falta en el servicio o, lo que es lo mismo, cuando deba considerarse que aquél es efecto de éste y mas, como en el asunto sub-Júdice, cuando se presenta la pluralidad de causas.

"Es lo cierto que en el asunto sub-examen si bien las causas que concurrieron al efecto dañoso operaron independientemente y se acumularon para producir ese efecto, no por ello puede concluirse en una solidaridad dada la circunstancia de que, en tratándose de la falla en un servicio público, procesal y jurídicamente no es visible tal figura dentro de un negocio que por responsabilidad extracontractual se ha provocado ante esta jurisdicción. No puede al particular deducírsele responsabilidad alguna por culpa en el ejercicio de una actividad determinada, conjuntamente y en forma solidaria con la administración a quien se le imputa falla en el servicio, pues que ni siquiera es viable introducir una demanda en tales circunstancias. Tampoco aparece acertado condenar sólo al ente estatal por la totalidad del monto de los perjuicios cuando ha mediado otra causa ajena y por fuera de su control. De lo anterior resulta que no aparece certera la apreciación de la Fiscalía cuando al esbozar la ocurrencia de los hechos que originaron la demanda expresa que la causa de la explosión se debió única y exclusivamente a la actividad de tercero propietario, arrendatario o mero tenedor del local en donde funcionaba el taller de reparación de vehículos, al permitir la penetración de sustancias carburantes en la caja, cuya tapa explotó y sobre la cual estaba parado el demandante. El acervo testimonial sienta una aserción totalmente distinta y el comportamiento mismo de la entidad demandada reconoce la real ocurrencia de una falla que, aunque por sí sola era incapaz de causar el insuceso, sí concurrió con otra causa el fenómeno

de la explosión. "Para nada juega en el plenario el hecho de que no hubiere mediado negligencia o descuido de las Empresas demandadas tal como lo dice la fiscalía, pues la teoría de la falla en el servicio está montada sobre esquemas totalmente distintos que relegan las circunstancias anotadas a un campo de absoluta indiferencia para la estructuración de la responsabilidad aquiliana. "Es entonces comprensible que en casos como el contemplado y dadas las peculiaridades de las circunstancias que mediaron en el resultado perjudicial cuyo resarcimiento se pide, el Tribunal acuerde condenar a las Empresas Públicas de Medellín al resarcimiento de los perjuicios que por la falla del servicio le ocasionó al demandante y reducido éste en un cincuenta por ciento. "Por cuanto que ningún elemento de convicción se aportó para cuantificar ese perjuicio, éste se valorará por el procedimiento del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "Se tomarán como base de la regulación, la merma de la capacidad laboral del actor, el salario devengado por el mismo, su supervivencia probable, el salario que devengaba en horas extras y fuera de su labor oficial, el historial médico que obra en el proceso etc., reduciendo el porcentaje total de los perjuicios en la cuantía señalada", (folios 90-91-95-96). De la sentencia disintieron los magistrados Moreno Pareja, quien sostuvo la falla del servicio en toda su extensión y Francisco M. Vélez, quien planteó la inexistencia de responsabilidad oficial.

Dijo el primero: "lo. En el proceso se evidenció que el daño se produjo por la explosión o estallido

de una caja subterránea de las Empresas Públicas y la explosión se debió a falla de un alimentador de alto voltaje (15 mil voltios) que atiende el sistema de la parrilla. Luego el daño se produjo por falla del servicio de producción y distribución de energía eléctrica, servicio que funciona a cargo y bajo la responsabilidad del ente demandado. "En efecto: "Conforme a los oficios de los folios 24 y 25, el día 29 de septiembre de 1975, a las 5 p.m. falló un cable subterráneo. Inmediatamente el personal de daños se desplazó a ese punto y se encontró la cámara del costado noroccidental de la carrera 57 con calle 49 llena de aceite con gasolina. Se procedió a limpiar la cámara y se encontró un cable primario fallado. El récord de fallas de cables primarios del sistema parrilla, según estadísticas es de doce al año para seis circuitos. "Y que la explosión se debió a falla del alimentador de alto voltaje es hecho que ratifican y ponen de presente los ingenieros electricistas al servicio de las Empresas, Doctores Fernando Loaiza (folios 38), Carlos Ignacio Posada y Guillermo Mejía, quien paladinamente dice: 'La causa directa o inmediata de la explosión fue, a mi modo de entender, por el deterioro del cable. El deterioro del cable produjo la explosión'. ". . . Despréndese, entonces, de lo anterior, la razón de mi disentimiento con la sentencia, debido a que allí se ordena reparar el daño sólo en un 50%, esto es, propiciándose un enriquecimiento en pro del ente autor del daño, y un

empobrecimiento de la víctima, todo en forma injusta por carecer de razón jurídica para ello. ". . . Ha de tenerse en cuenta cómo los mismos Ingenieros que sirven las Empresas, sólo le atribuyen como efecto a la presencia de detritus de aceite, impregnación de gasolina y agua en la caja, una mayor fuerza en la detonación, pero en ninguna forma se arriesgan a darle un valor causal a la presencia de estos detritus en la mencionada caja. "Pero es que aún, si en remotísima hipótesis pudiera atribuirse a la presencia de estos detritus en la caja la causa de la explosión, también sería imputable a la Empresa que es la dueña de la caja, la que presta el servicio y quien carga con la obligación de su limpieza", (folios 99-100-101-102).

El doctor Francisco M. Vélez: "Como se desprende del análisis realizado en la sentencia, no fué fácil encontrar en los hechos acaecidos el 29 de septiembre de 1975, los presupuestos requeridos por elevar la responsabilidad por falta o falla en el servicio, y es precisamente, en la configuración de sus elementos, donde el suscrito no comparte el fallo proferido, que admitiendo un repartimiento de responsabilidades, encontró al ente público cuantificado en un cincuenta por ciento (50%) en las indemnizaciones a que tiene derecho el accionante. . . "... El primer elemento tipificador de la responsabilidad, que consiste en una falla en el servicio, se fundamenta para la Corporación, en las declaraciones de los profesionales Fernando Loaiza y Carlos Ignacio Posada y en unos oficios suscritos

por la Dirección de Distribución de Energía, lo cual ha servido para afirmar en la decisión final, que las Empresas Públicas la aceptaron en forma incontrovertible. "De esa conclusión simple y escueta, donde no se intentó un análisis de la prueba testimonial y documental que sirvió para señalar la falta o falla del servicio, me tengo que apartar, porque si se hace un recorrido sobre la posición de los empleados de las Empresas Públicas de Medellín, conocedores hasta la saciedad del sistema eléctrico, es necesario encontrar que el ente demandado ha indicado, sin vacilación, que las lesiones sufridas por Díaz Vélez el 29 de septiembre de 1975, se debieron a la concentración de material combustible en la cámara donde hubo la falla (folios 25) y que fue resumido por el doctor Fernando Loaiza Ruiz en su versión de folios 37 de la siguiente manera, que vale la pena destacar: 'De acuerdo los comentarios que hice sobre los efectos que producen las explosiones y el hecho de que las canalizaciones donde se alojan los cables son diseñadas para que los fenómenos eléctricos que se puede producir no afecten las partes externas y además, también por los informes que he tenido oportunidad de conocer sobre el accidente en cuestión, estimo que los daños causados al pavimento y a la caja se debieron a la presencia de gases o líquidos inflamables que nada tienen que ver con los elementos que las Empresas disponen para la prestación del servicio'... ". . .Y es que estos detalles no se pueden ignorar dentro de un juicio de responsabilidades, porque la falta o falla del servicio tiene unas directrices que también requieren su comprobación, cuales son las omisiones, irregularidades,

retardos, ineficacias o ausencias de servicio, no predicables de manera alguna en el presente caso a las Empresas Públicas de Medellín. "La explosión del 29 de septiembre de 1975, sin antecedentes dentro del ajetreo propio al servicio eléctrico, tuvo su causa en la concentración de material combustible dentro de una cámara y así expresamente lo acepta en parte el Tribunal, al admitir que el daño fue el resultado de dos causas, cada una de las cuales no idónea para generarlo, considerando que el ente público sólo debe cargar con el cincuenta por ciento (50%), sin explicarse las razonez de la proporción, pero adivinándose que se ha entendido que la causa ajena y por fuera de control, fue la responsable de la mitad de los hechos, deducción que tampoco es dable compartir porque, amén de gratuita, no encuentra en las probanzas allegadas, justificación", (folios 103-104-106).

El concepto fiscal: En su concepto la señora Fiscal Segunda del Consejo de Estado hace las siguientes consideraciones: "El juicioso y extenso estudio que el fallador de primera instancia realizó, hacen innecesario que este Despacho se detenga nuevamente sobre los temas de las fallas del servicio y de la culpa compartida. El análisis de la prueba de este aspecto, fué acertado y los razonamientos expuestos en la sentencia son compartidos por esta fiscalía. "En cuanto a la condena en sí, que hace el fallador de primera instancia, este despacho considera que el fallo ha debido al menos señalar las pautas para hacer la tasación de los perjuicios o fallar en concreto, pues existen pruebas suficientes en el expediente para proceder de este modo.

"Al folio 61 vuelto aparece una certificación expedida por un funcionario del Municipio de Medellín, en donde consta que el señor Gilberto Díaz Vélez está vinculado por contrato al Municipio de Medellín en calidad de pintor de primera en la Sección de Enderezada y Pintura y que devengaba el 29 de septiembre de 1975 un salario mensual de $ 2.915.30.; a partir del 1° de junio del 76 un salario mensual de $ 3.164.06 y, a partir del 1° de enero de 1977, hasta el 15 de marzo del mismo año, inclusive un jornal de $ 124.84. "Al folio 3 aparece un certificado sobre un sueldo promedio de $ 2.500.00 que en los días sábados y domingos devengaba el mismo señor Gilberto Díaz Vélez, al servicio de un taller particular. "Dicho documento no puede tenerse como prueba, pues quien lo otorgó no lo reconoció durante el proceso con las exigencias y formalidades que establece la ley. "Existe declaración jurada del mismo dueño del taller señor Carlos Mejía Zuleta, (folio 31 vueltto y siguientes) quien afirma que el actor trabajaba por contrato y que devengaba un promedio de $ 3.500.00 a $ 4.000.00 mensuales. Afirma además, que no tiene libros de contabilidad que puedan probar lo dicho. "Se observa que hay una ostensible diferencia entre lo que se dice que devengaba el actor y la certificación expedida por el mismo señor Mejía Zuleta. Así pues no se podrá dar crédito a tal hecho. "Debe considerarse también que si el actor trabajaba cinco días a la semana como

trabajador del Municipio y ganaba $ 3.164 mensuales, difícilmente podía ganar $ 4.000.00 trabajando en el mismo oficio, sólo los fines de semana. "Debe tenerse presente a fin de señalar el monto del perjuicio sufrido, que la incapacidad laboral permanente que el accidente le dejó al actor fue de un 20% según certificación expedida por el Instituto de Medicina Legal, visible al folio 63. "En el Código Laboral se establece como indemnización en el caso de una disminución de la capacidad laboral de un 20%, el equivalente a cinco meses de salario (artículo 209 Código Sustantivo del Trabajo). Lo anterior aun cuando no es de obligatoria aplicación, puede servir de guía para señalar el monto de los perjuicios. "Por estas breves consideraciones, esta agencia del Ministerio Público, se permite solicitar a la Honorable Sala, la confirmación en parte de la sentencia apelada, modificando sólo el punto 2o. en cuanto se deben señalar las pautas para tasar los perjuicios o se debe proceder a señalarlos concretamente", (folios 120-122).

Se considera: Conforme lo declaran Carlos Mejía, Manuel de J. Cartagena y Antonio Vicente Montoya (folios 23-33) el 29 de septiembre de 1975, hacia las cinco de la tarde, cuando los señores Gilberto Díaz y Carlos Mejía transitaban desprevenidamente

por una calle céntrica de Medellín. Hizo explosión una cámara de redes subterráneas de energía, instalada en la acera, en la cual se habían detenido, en ese momento, los dos transeúntes. La violenta explosión dio a tierra con los señores Mejía y Díaz y les produjo

heridas considerables. Este último, demandante en el juicio, resultó con una fractura en la cadera izquierda por lo cual fue inmediatamente operado en la clínica El Rosario (historia clínica folios 20-21). Las Empresas Públicas en oficio 029 dirigido al Tribunal reconocieron el hecho de la explosión en los siguientes términos: "El día 29 de septiembre de 1975, aproximadamente a las 5 de la tarde falló un cable subterráneo del sistema "Parrilla". Unos minutos más tarde se recibió una llamada por el teléfono 420 400, Daños Energía, donde un ciudadano avisaba de una explosión ocurrida en la carrera 57 con calle 49. Inmediatamente el personal de daños se desplazó a ese punto y se encontró la cámara del costado noroccidental de carrera 57 con calle 49 llena de aceite con gasolina. Se procedió a limpiar la cámara y se encontró un cable primario fallado. Ningún funcionario de la Empresa fue testigo de esa explosión ni tampoco del accidente que hace mención el señor Gilberto Díaz Velez. . ." (folio 24). Y en el oficio 030 de la misma fecha, la entidad demandada agrega: "El récord de fallas de cables primarios del sistema Parrilla, según estadísticas es de (12) al año para seis (6) circuitos. Normalmente estas falla no producen consecuencia alguna fuera de aislar automáticamente el cable alimentador. Si es verdad que el señor Gilberto Díaz Vélez sufrió lesiones personales el día 29 de septiembre de 1975 al fallar un cable, se debió a concentración de material combustible en la cámara donde hubo la falla, lo cual es completamente ajeno al

fenómeno eléctrico, atribuyéndose esta acumulación de materiales combustibles a manos ajenas: ya que las Empresas no requieren de éstos en su sistema de distribución, especialmente subterráneo" (folio 25). A folios 34-56 están las declaraciones de Fernando Loaiza, Carlos Ignacio Posada, Horacio Jaramillo y Guillermo Mejía, técnicos de las Empresas, todos los cuales coinciden en señalar que la instalación del sistema Parrilla lo hacen las Empresas, de acuerdo con los más exigentes requerimientos técnicos; que ejercen sobre esas instalaciones una completa supervigilancia y mantenimiento y que nunca antes esta clase de cámaras subterráneas había estallado en forma tan aparatosa. "Cuando hay una falla del mismo daño —dice el inspector Jaramillo—, no alcanza a mover siquiera la tapa de la cámara ni ha habido accidentes aquí en el centro, en el timepo que yo recuerde, que llevo en las Empresas Públicas" (folio 49). Los citados declarantes coincidieron también en que el accidente ocurrió a causa de que la cámara de redes subterráneas se llenó de aceite y materiales inflamables provenientes de un establecimiento vecino, donde lavaban carros y se ocupaban del engrase y cambio de aceite de toda clase de vehículos. Y agregan que, la falla del cable que normalmente no produce ninguna consecuencia, "ni siquiera levanta la tapa de la caja", en esta ocasión produjo la fuerte explosión que rompió la caja y causó heridas a los transeúntes, por la existencia de dichos materiales inflamables dentro de la caja, hecho éste que escapaba al control

normal de las Empresas Públicas. Frente a las anteriores pruebas es preciso estudiar la responsabilidad de las Empresas Públicas. El Tribunal condenó a las Empresas a pagar una indemnización del 50%, con base en que había concurrido la falla del servicio con el hecho de un tercero. El hecho del tercero no está plenamente demostrado por cuanto el bien se acreditó la existencia de materiales inflamables en la cámara, a través de las declaraciones de que se ha hecho mención, no podían esos medios de prueba servir para establecer la verdadera causa de la explosión. Las opiniones de los testigos no pueden sustituir la pericia, que no se practicó en el juicio. Descartando probatoriamente el hecho del tercero en la ocurrencia del accidente, debe agregarse que, por otra parte, la verdadera causa del hecho perjudicial quedó desconocida dentro del proceso. Por esto último es preciso estudiar el presente caso no en el campo de la responsabilidad por falla o falta del servicio, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, sino en el campo de la responsabilidad sin falta por riesgo excepcional, que la demanda plantea en la parte final de su fundamentación jurídica, (folios 7 y 7 v). En efecto, el simple hecho de que haya "fallado" el cable no constituye falta del servicio. Ese hecho es de ocurrencia normal en el servicio eléctrico; las Empresas Públicas habían tomado todas las medidas aconsejables para impedir que tuviese consecuencias lamentables y es así como nunca había ocurrido accidente alguno por este mismo hecho. No puede decirse en consecuencia, que en este caso haya habido defecto en la gestión de la prestación del servicio, que es lo que constituye

la falta del servicio. Ni error ni negligencia hay en el expediente que sean atribuibles a las Empresas demandadas. Hay, en cambio, responsabilidad sin falta toda vez que el servicio eléctrico oficial, al establecer la conducción de la energía en las vías urbanas creó un riesgo excepcional para los asociados, riesgo que a pesar de todas las previsiones llegó a ocurrir con las consecuencias anotadas. En caso similar dijo la Sala: ". . . Es preciso admitir que la responsabilidad administrativa no puede tener como exclusiva condición la falta o falla del servicio. Junto a este sistema tradicional, que sigue siendo obviamente el derecho c

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